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Proceso No 24792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 057
Bogotá, D. C., dieciséis de junio del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados PEDRO NEL OCAMPO BORRERO y JUAN CAMILO ISAZA ORTIZ, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el trece de mayo de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (como Tribunal de Descongestión), mediante la cual confirmó en lo sustancial la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en la que los condenó a veintiocho (28) años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“La tarde del 25 de marzo de 2003, en la vía pública de la carrera 30 frente al número 3 b 05 de esta ciudad, le dispararon a Yilber Alfonso Arias Pedroza quien se desplazaba en moto, y le causaron la muerte por laceración cerebral secundaria a traumatismo cráneo-encefálico por herida de proyectil de arma de fuego; actuación desplegada por dos sujetos que se desplazaban en una moto, emprendieron la huida y fueron capturados minutos después por la policía, luego de una persecución en la cual uno de ellos arrojó una chaqueta dentro de la cual los uniformados hallaron el revólver marca Indumil Llama Scorpio calibre 38 Especial, identificado con número de serie IM0810 H, sin salvoconducto.
“Como autores responsables de los ilícitos referidos fueron vinculados PEDRO NEL OCAMPO BORRERO y JUAN CAMILO ISAZA”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Trescientos Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fl. 44-1), vinculó mediante indagatoria a PEDRO NEL OCAMPO BORRERO (fls. 45 y ss.) y JUAN CAMILO ISAZA ORTIZ (fls. 50 y ss), a quienes la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias (fls. 63), les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 133 y ss.-2).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 33 cno. 2), el veintitrés de julio de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados PEDRO NEL OCAMPO BORRERO y JUAN CAMILO ISAZA ORTIZ como presuntos coautores de concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 70 y ss. – 2), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al haberse presentado desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa (fls. 116).
4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá (fls. 12 cno. original juicio), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 98 y ss.) y el tres de noviembre de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando a los procesados PEDRO NEL OCAMPO BORRERO y JUAN CAMILO ISAZA ORTIZ a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 221y ss.).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa y el Ministerio Público quien mostró inconformidad respecto de la persona beneficiaria con la condena al pago de perjuicios (fl. 255 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -que para este caso actuó como Tribunal de descongestión de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, emanando de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por medio del fallo de segunda instancia proferido el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la confirmó en lo sustancial, con la sola modificación en el sentido de “que la condena en perjuicios morales tasada se fija a favor de la señora María Ayde Pedroza Paredes. Revocar la condena por perjuicios materiales” (fls. 7 y ss. cno. Trib.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, los procesados oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 33 y ss.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 36), y su defensor común presentó la correspondiente demanda (fls. 44 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, de casación, un solo cargo postula el censor contra el fallo del tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en la apreciación probatoria.
Sostiene al efecto que “existe falso juicio de identidad por desconocer el afinador (sic) de segundo grado, la existencia procesal de la prueba y, es (sic) falso juicio de identidad por creer el juzgador que reposa en el proceso la prueba necesaria o requerida como lo contempla el artículo 323 del Estatuto Procesal Penal”.
Anota que los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron una apreciación falsa de la existencia jurídica de las pruebas que acreditaban la inocencia de sus representados.
En el acápite que en la demanda el censor denomina “la situación de facto enunciada”, manifiesta que el juzgador toma como fundamento de su decisión la declaración rendida por el Agente Torres López quien dijo haber capturado a dos personas porque iban a gran velocidad en actitud sospechosa. Esta afirmación, en opinión del demandante, resulta contradictoria, toda vez que va en contravía de lo afirmado por PEDRO NEL OCAMPO BORRERO, quien sostiene en su injurada que no se desplazaba a alta velocidad por no tener experiencia en el manejo de motocicletas.
Considera, además, que la citada declaración carece de respaldo probatorio en el proceso, no obstante lo cual el juzgador le confiere el mérito de plena prueba con transgresión de lo establecido por el artículo 314 de la ley 600 de 2000.
Esto significa, dice, “que las exposiciones dadas en los informes policiales, sólo sirven para orientar al funcionario judicial en su investigación y éste deberá realizar las pruebas necesarias para confirmar los dichos y aseveraciones dados en el informe policivo”. Agrega que de no proceder de este modo, “los dichos o exposiciones de los policiales no tendrán ningún valor probatorio.”.
Agrega que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta los resultados de las pruebas ordenadas y practicadas por el organismo acusador, las cuales arrojaron resultados negativos, como así aconteció con la de “absorción atómica”, en la que no se hallaron residuos de pólvora en las manos de los procesados PEDRO NEL OCAMPO y JUAN CAMILO ISAZA, con lo que se demuestra que éstos no hicieron disparo alguno antes de ser aprehendidos.
Tampoco se valoró por el juzgador el resultado del informe de balística en el que se establece que el arma incautada a los procesados con la cual presumiblemente se disparó al obitado, no fue usada en el insuceso lo que llevó al ente acusador a suponer que debió existir otra arma de fuego con la que se ultimó a la víctima, pero tal suposición carece de respaldo probatorio alguno.
Considera, por tanto, que el ad quem incurrió en manifiesto falso juicio de existencia y de identidad por desconocer pruebas existentes en el proceso que acreditan la inocencia de sus prohijados en los cargos que se les formulan, y dar por cierta la existencia de pruebas que materialmente no obran para proferir sentencia de condena. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia demandada, revocar el fallo de condena, y proferir el que “en derecho corresponda”.
Seguidamente, como “fundamentos jurídicos” de su pretensión señala el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y enuncia algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, pero sin mencionar a qué temas corresponden ni cuál sería la pertinencia al caso (fls. 45 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte, cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, compete al demandante concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho-, señalar su especie, y demostrar no sólo su configuración sino la definitiva incidencia en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial; siendo su deber, además, demostrar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, integrar la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
En orden a hacer evidente la trascendencia del error, es deber del casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, lo que implica tener que realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas; tanto particular como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la doctrina de esta Corporación, no es acatado por el defensor de los procesados PEDRO NEL OCAMPO GUERRERO y JUAN CAMILO ISAZA ORTIZ.
No obstante sugerir que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, deja de indicar la norma o normas de derecho sustancial aplicadas indebidamente o excluidas por el juzgador la declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del fallo. Es decir, el enunciado de la censura se ofrece incompleto, toda vez que no integra lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Tampoco indica y menos demuestra el tipo de error probatorio en que incurrió el juzgador respecto de la declaración rendida por el Agente Torres López, desconociéndose si fue de hecho o de derecho, y la especie a que corresponde, ya que ni siquiera coteja su contenido con las declaraciones del fallo, y al no hacerlo, deja de acreditar el error y su incidencia en la violación de la ley. Por el contrario, en muestra elocuente del particular entendimiento que se tiene del instrumento a que acude, pretende que en sede extraordinaria, acorde con su opinión que tiene del caso, se le confiera un mérito persuasivo a la indagatoria de Pedro Nel Ocampo Borrero por fuera del otorgado en las instancias, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, por la libertad relativa que tienen los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no ser enunciada expresamente, tampoco se demuestra en la demanda.
Omite indicar cuáles son los informes de policía y las pruebas “ordenadas y practicadas por el ente acusador”. Tampoco concreta el tipo de error probatorio que respecto de ellos y del dictamen de balística cometió el juzgador, al punto que ningún esfuerzo hace por mencionar su contenido y, dependiendo del tipo de error que quiera denunciar, cotejarlo con el mérito atribuido en el fallo.
En últimas, en total desconexión con las declaraciones fácticas de la sentencia que pretende combatir, no precisa en qué consistió el desacierto, ni cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria, pues a más de lo anterior deja de abordar el proceso de valoración conjunta de los medios de convicción que incluya aquellos sobre los que no concurre ningún tipo de error probatorio, con lo que en definitiva deja sin demostración la configuración de los yerros, y, por supuesto, su repercusión trascendente en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia que impugna.
Acontece de otra parte, que la demandante no indica el sentido en que la Corte habría de proferir el fallo de reemplazo para el evento de prosperar la solicitud de casar la sentencia impugnada, ni las razones fácticas o jurídicas en que habría de apoyarse un tal pronunciamiento.
Con la pretensión por que se desentrañe el sentido y fin de la demanda, y oficiosamente la Corte revise el fallo impugnado, se dedica el demandante a atribuir particular mérito persuasivo a algunos de los medios allegados, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el fundamento de la decisión que combate, ni que al apreciarlos el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía, transgredido la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, que es el objeto del juicio en casación.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados PEDRO NEL OCAMPO BORRERO y JUAN CAMILO ISAZA ORTIZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria