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Proceso No 24796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 047
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA quien fuera condenado por la conducta punible de abandono del puesto, en sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2005, y por el Tribunal Superior Militar que confirmó aquella en providencia del 22 de junio del mismo año.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 9 de abril de 2001, cuando los agentes DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA y Ángel Parmenio Torres Suárez, adscritos a la Estación de Policía de Tausa, Cundinamarca, abandonaron dicho lugar a las 14:55 con el fin de atender una solicitud de protección de un habitante de dicho poblado, ocasión que aprovecharon para consumir licor según pudo constatarlo el Comandante del Quinto Distrito de Policía de Zipaquirá, pues cuando regresaron los agentes a la Estación a las 16:50, sitio éste en donde estaban obligados a prestar servicio, presentaban signos de embriaguez alcohólica y una vez sometidos a los exámenes de laboratorio respectivos se pudo establecer que era de segundo grado.
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA1, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca en providencia del 11 de abril de 20022, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de abandono del puesto.
3. Cerrada la instrucción el mismo Juzgado el 29 de octubre de 2004 profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado y Ángel Parmenio Torres Suárez como presuntos autores de la conducta punible castrense antes mencionada3.
4. Al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca le correspondió adelantar el juicio y celebrada la corte marcial el 10 de marzo de 2005, profirió sentencia trece días después4 mediante la cual impuso a los dos acusados un (1) año de arresto y les negó la condena de ejecución condicional.
5. El fallo anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior Militar el 22 de junio de 2005 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la apoderada especial de DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA :
La defensora del procesado DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA advirtió en la demanda que propone la casación discrecional en atención a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de arresto sanción de menor drasticidad que el tope punitivo mínimo previsto para la casación común, y porque el yerro judicial en que incurrió el Tribunal Superior Militar vulneró el principio de legalidad al aplicar indebidamente una norma y producir, en consecuencia, una sentencia injusta llamada a ser casada por la Corte.
A continuación la libelista formuló un cargo único contra el fallo impugnado, por violación directa de la ley sustancial.
Comenzó por señalar que su representado fue condenado a un año de arresto por el delito de abandono del puesto, definido y sancionado en el artículo 124 del Código Penal Militar.
Y, en seguida, sin especificar el motivo de violación directa de la ley sustancial, cuestionó la sentencia por haber sido proferida exclusivamente con base en el resultado positivo arrojado en la prueba de alcoholemia practicada a DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA, a su juicio insuficiente para concluir con certeza el estado de embriaguez que se le endilga en desarrollo de este proceso.
Aludió, además, a la ausencia de dolo del actuar de su prohijado en cuanto nunca abandonó el servicio militar, y llamó la atención sobre la hoja de vida intachable conformada en la institución policial durante los 20 años que estuvo vinculado a ella, que riñe con el comportamiento por el cual ha sido sancionado debido a que no podía correr el riesgo de perder “su pensión” por este tipo de actuaciones, sobre todo cuando está tan próximo de su reconocimiento.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la providencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
El Decreto 2700 de 1991, en el artículo 218 -norma por la cual se rige este asunto- señalaba que el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los asuntos adelantados por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Es esta la casación común.
El inciso 3º de la citada disposición regula la denominada casación discrecional o excepcional, la cual opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a aquel término, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
La sentencia de segunda instancia en este caso fue proferida dentro de un proceso adelantado por el delito de abandono del puesto el cual sanciona el Código Penal Militar en el artículo 124 con pena de arresto de uno (1) a tres (3) años, de modo que aparece evidente que no tiene cabida la casación común, tanto en vigencia de la derogada Ley 81 de 1993 que imponía como tope punitivo para su procedencia la barrera de seis años, como bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 que exige en su artículo 205 una penalidad máxima que supere los ocho años.
Así las cosas, lo procedente en este caso es la casación excepcional y se abre así la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, siempre y cuando el demandante justifique la necesidad del pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, según criterio decantado de la Sala5.
La recurrente advirtió que no obstante haberse adelantado proceso por un delito sancionado con pena de arresto, como ya se indicó, proponía la casación excepcional y para provocar el pronunciamiento de la Corte adujo como razón la necesidad de garantizar el principio de legalidad, violado a su juicio por el Tribunal Superior Militar al aplicar una norma -sin embargo, no la especificó- en detrimento de su representado a quien se le impuso una condena injusta.
Es evidente, entonces, que la censora omitió la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales en la forma como se precisó previamente.
El incumplimiento de la demanda de los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para su admisión excepcional y la ausencia de violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa, impone su rechazo de conformidad con el artículo 213 ibídem, sin que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra la sentencia de segunda instancia atacada se ajusta a las exigencias técnicas propias de esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de DIEGO FERNANDO HINCAPIE VEGA. Y,
2. ADVERTIR que contra este proveído no procede ningún recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Fols. 73-76.
2 Fols. 84A – 88.
3 Fols. 457-469.
4 Fols. 5-22-530.
5 En este sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto del 13 de julio de 2005, rad. N° 22.667.