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Proceso No 24887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 084
Bogotá, D. C., diez de agosto del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado BERNARDO MARULANDA CORREA, contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el que lo condenó a la pena principal de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
Hechos.-
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“A eso de las cinco y cuarenta y cinco en la tarde del 29 de Enero de 1996, cuando Jaime Duarte Hermida, María Berenice Rojas Caicedo y Luis Carlos Hurtado departían frente al almacén ‘Nueva Frontera’, de propiedad del primero de los citados, fue éste inusitadamente objeto de ataque armado por parte de un sujeto que le disparó repetidamente, haciendo blanco: 1) A nivel ‘… DEL BORDE ANTERIOR DE LA RAMA ASCENDENTE DERECHA DEL MAXILAR INFERIOR … ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE MENTÓN. 2) A ‘… 4 CMS POR DETRÁS DEL PABELLÓN AURICULAR DERECHO … ORIFICIO DE SALIDA 2 CMS POR DETRÁS DEL PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO …; 3) A ‘… 4 CMS DE LA LÍNEA MEDIA A NIVEL DE LA QUINTA COSTILLA AXILAR ANTERIOR ORIFICIO DE SALIDA A 2 CMS DE LA LÍNEA AXILAR ANTERIOR DERECHA CON SEGUNDA COSTILLA’ lesiones que desencadenaron ‘… HEMOTÓRAX MASIVO CON COLAPSO PULMONAR DERECHO…’, como reza el protocolo de necropsia.
“Efectuados los disparos, es visto un sujeto, a quien se señala como autor material del atentado, arribar en forma precipitada al muelle y abordar un bote en el que se encontraban dos sujetos más que lo esperaban.
“Las autoridades de policía, igualmente, montaron un operativo a fin de aprehender a los autores del atentado, interceptando a la altura de la fracción ‘El Saladito’, el bote, conducido por quien hubo de identificarse como Adolfo Correa Oliveros.
“”El bote fue ocupado y su conductor aprehendido”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado BERNARDO MARULANDA CORREA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Sustenta su petición en sostener que en el curso de la actuación su asistido “no pudo ejercer su defensa material y tampoco su defensa técnica en lo que respecta a un defensor por él designado, llegándolo a hacer, sólo en la audiencia pública, etapa procesal en donde es imposible solicitar pruebas”.
Anota que el hoy sentenciado MARULANDA CORREA, “estuvo ausente durante toda la etapa instructiva, siendo imposible ejercer como se ha dicho, su defensa técnica y más aún para su defensor oficioso, solicitar a su favor pruebas que demostraran su inocencia, ante la falta de comunicación entre éste y aquél”.
Considera, entonces, que “fue así como se dejaron de recibir testimonios de personas, que sabían y tenían conocimiento de que era inocente frente a los cargos que se le imputaban testimonios que de conocersen (sic) dentro del instructivo o en la etapa del juicio, hubieran cambiado radicalmente la decisión tomada y que tiene entre rejas a quien represento”.
A continuación, en el acápite que el libelista destina a las “PRUEBAS” manifiesta lo siguiente: “Solicito se ordene la recepción de los testimonios de las siguientes personas, que como se ha venido afirmando, saben y les consta que Marulanda Correa es inocente, pues así lo conocieron y tuvieron conocimiento, personas que de haber intervenido dentro del proceso, hubieran declarado a favor del hoy condenado y las sentencia hubiese sido a su favor”.
En tal sentido menciona los nombres de Carmen Ángel Durán, Jairo Cuellar Perdomo, Jaime Murcia Correa, y Orlando Cerquera, de quienes suministra la dirección en donde pueden ser localizados (fls. 1 y ss. cno. Corte)”.
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias y de la providencia proferida el quince de junio de dos mil cinco, mediante la cual la Corte resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en este asunto.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado BERNARDO MARULANDA CORREA.
La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a demostrar la inocencia del sentenciado MARULANDA CORREA, como así lo afirma respecto de los testimonios de Carmen Ángel Durán, Jairo Cuellar Perdomo, Jaime Murcia Correa y Orlando Cerquera, por parte alguna precisa qué se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.
De otra parte, la demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.
No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.
En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.
Es de advertirse, finalmente que en este caso no concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado que el objeto de la acción no es sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y si bien contra dicha decisión se interpuso la casación, la intervención de algunos de los actuales integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de la demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado BERNARDO MARULANDA CORREA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria