25513(02-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25513  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 125   

Bogotá,  D.C.,  dos de noviembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  RICARDO  MAURICIO  BERNAL PALACIOS, requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  se  ha vencido el término de traslado para  presentar  alegatos,  habiéndolo  hecho  de  manera  oportuna  el defensor y el  Ministerio  Público. A la Corte, entonces, le corresponde emitir el concepto de  rigor,   según   lo   señalado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 0425 del 10 de  febrero  del  año  en  curso,  el  Gobierno  de Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del natural  colombiano  RICARDO  MAURICIO  BERNAL  PALACIOS,  pues la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Sur  de  Florida  lo  requiere para que  comparezca  en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución  de  acusación  06-20081-CR-GOLD,  el  7  de febrero que pasó, en la cual se le  formularon    cargos   por   delitos   federales   de   lavado   de   dinero   y  narcotráfico.   

2.  Con  resolución  del  23 de febrero del  presente  año,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de  BERNAL  PALACIOS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 2 de  marzo en esta ciudad.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 0988 del 28 de  abril   de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de  BERNAL  PALACIOS.  En ella reitera que éste es  objeto  de la acusación  n.° acusación 06-20081-CR-GOLD, proferida en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 7 de  febrero  de  2006,  acto en que se le formulan  cargos, así: (i) concierto  para  cometer  el  delito de lavado de dinero (cargo uno); (ii) lavado de dinero  –realizar  transacciones  financieras  que  involucraban  las  utilidades  de  una  actividad  específica  (cargos   dos   a   treinta   y   uno);  (iii)  lavado  de  dinero  –transferir  y  transmitir instrumentos  monetarios  a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos con la intención de promover una actividad específica  ilegal  y  con  el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban  las  utilidades  de  una  actividad específica ilegal- (cargos treinta y dos al  cuarenta     y     siete);     (iv)     lavado     de     dinero    –transportar,  transferir  y transmitir  instrumentos  monetarios  a  un lugar en los Estados Unidos desde y a través de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  con  la  intención  de promover una  actividad  específica  ilegal  y  con  el  conocimiento de que los instrumentos  monetarios  representaban  las  utilidades  de una actividad específica ilegal-  (cargo  cuarenta  y ocho); (v) concierto para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  informando  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  colombiano”. Esta última entidad a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas, término dentro del cual se pronunció el defensor de BERNAL  PALACIOS.   

5. Con providencia del 25 de julio que pasó,  la  Corte  negó  la  práctica  de  las pruebas solicitadas por el defensor del  requerido,  por  encontrarlas inconducentes. Insatisfecho con esa decisión, ese  interviniente  interpuso  recurso  de  reposición,  el  cual, con auto del 5 de  septiembre     último    resolvió    esta    Corporación,    decidiendo    no  reponerla.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Comenta  el  defensor  que  las  pruebas que  solicitó  eran conducentes, pertinentes y procedentes para demostrar que BERNAL  PALACIOS  se encontraba en Colombia “para cuando las  autoridades  requirentes  informaban  la  comisión de quehaceres injustos en el  territorio extranjero”.   

Afirma,  de  otra  parte,  que la Corte como  garante  de  los  derechos fundamentales de los colombianos tiene la obligación  de  valorar  las  pruebas allegadas en su integridad, para establecer el mínimo  de   responsabilidad   con   el  fin  de  no  dejar  en  manos  de  la  justicia  norteamericana  y  a  su  buen  juicio ‘imparcial’ tal  valoración.   

Señala  que  el  sistema  del  ‘comon         law’  (sic)  no  garantiza  ni respeta los  tratados  de  extradición, menos el celebrado con Colombia, pues a pesar de que  aquí  está  prohibida  la  pena  perpetua,  se  conocen  fallos en los que sus  ciudadanos resultaron condenados a la misma.   

Reitera que con las pruebas solicitadas y no  decretadas  se demostraba que BERNAL PALACIOS estaba en Colombia para las fechas  en  que  se  dice  realizó  actividades  ilegales en territorio estadounidense,  sometido  a  tratamientos  médicos, en ciudades intermedias y hasta fue multado  aquí por autoridades de tránsito.   

Señala que de la documentación aportada por  las  autoridades  del  país  requirente  no  se desprende convicción alguna de  responsabilidad.  Las  afirmaciones  no se soportaron con pruebas; la acusación  realiza  señalamientos  que  ni siquiera están temporalmente definidos, ya que  se  ubican  hechos  en  espacios  de  tiempo no identificables, debido a que los  informantes  no  determinan  una  fecha  concreta, por lo que en “procura  de  crear certeza mitigan el desconcierto aduciendo que si  no  es  esa  fecha  es  alrededor  de  ella”. De esa  manera, los cargos son anfibológicos.   

Añade que los americanos tienen doble moral,  pues  para  lograr  sus objetivos no importa lo que tengan que hacer o inventar,  como  ocurre  en  el  caso  de  MAURICIO  RICARDO  BERNAL  PALACIOS, a quien los  miembros  de  la  DEA  montaron  una  cuenta  bancaria encubierta que no existe.  Además,  los  agentes  encubiertos se refieren a hechos que existen únicamente  en su imaginación.   

Por  esas  razones, sostiene que el concepto  que ha de rendir la Corte debe ser negativo.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El señor Procurador 1º Delegado para la  Casación  Penal, respecto de la validez formal de la documentación presentada,  hace  alusión a la manera como el Gobierno de los Estados Unidos de América la  allegó,  destacando  que  los  elementos  que  la componen fueron traducidos al  idioma castellano.   

Del  mismo  modo,  señala la forma como las  autoridades  estadounidenses autenticaron los documentos que fueron aportados en  respaldo  de  la solicitud, motivo por el que considera que todos los documentos  son  aptos  para  ser  tenidos como prueba porque fueron expedidos, tramitados y  traducidos     conforme    a    los    procedimientos    legales    del    país  requirente.   

2.  Sobre  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  destaca  el agente del Ministerio  Público  que  al momento de ser capturado BERNAL PALACIOS se identificó con la  cédula  de  ciudadanía que coincide con el número informado en la nota verbal  n.°  0488  del  22  de  febrero  de  2006, momento en el cual, además firmó y  estampó  su  huella  dactilar  en  el  acta de derechos del capturado, en la de  notificación  personal  de  la  resolución  del Fiscal General y en la de buen  trato.   

Agrega  que  la  Registraduría Nacional del  Estado  Civil  remitió  copia  de  la tarjeta decadactilar correspondiente a la  cédula  de  ciudadanía n.° 79.396.722 de Bogotá a nombre de RICARDO MAURICIO  BERNAL  PALACIOS, nacido el 28 de septiembre de 1966 en Bogotá, sexo masculino,  1.84  metros  de  estatura, datos que, junto con los de la reseña tomada por el  DAS,  coinciden con los suministrados por el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de  Florida    y    el    Agente    Especial    Superior   de   la   Administración  Antinarcótica.   

3.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  el  Delegado  transcribe los cargos que se le formulan a BERNAL  PALACIOS   en  la  acusación  n.°  06-20081-CR-GOLD,  para  sostener  que  las  imputaciones  2  a  31,  32 a 47 y 48, corresponden a la descripción típica de  lavado  de  activos  que  define  y  sanciona el artículo 323 del Código Penal  colombiano de 2000.   

Los  cargos  1  y  49,  dice  el  agente del  Ministerio  Público,  corresponden  al  delito  de  concierto  para  delinquir,  tipificado en el artículo 340 de ese mismo código.   

Por  eso,  sostiene  que  se cumple la doble  incriminación,  porque  las  conductas que motivan la petición de extradición  de  BERNAL  PALACIOS  también  están  previstas  en Colombia como delictivas y  sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años.   

4.  Sobre  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero, después de citar un pronunciamiento de la Corte,  comenta  el  Delegado  que  el indictment proferido  en  contra  de  BERNAL PALACIOS equivale a la resolución  acusatoria del sistema procesal penal patrio.   

5.  Afirma, de otra parte, que la Corte debe  exhortar  al  Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, la  entrega  se  haga  bajo  la condición de que BERNAL PALACIOS no sea juzgado por  hechos  anteriores  al  17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua,  ni  sometido a penas diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena,  lo  mismo  que  a la condición de conmutar la pena de muerte si la legislación  de  Estados  Unidos  la  prevé  para  alguno  de  los  delitos que motivaron la  solicitud.   

Con  base  en  esas  razones,  el Procurador  sugiere  a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente a la solicitud  de extradición de RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición,  como  la  ha sostenido en oportunidades reiteradas,  está  enfocada  en expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refieren  los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo  35  de  la Constitución  Política  en  su  inciso  2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por  nacimiento  cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las  conductas  que los originan así también se consideren en la legislación penal  colombiana.   

Para el efecto, es necesario destacar que de  acuerdo  con  la resolución  de  acusación  n.°  06-20081-CR-GOLD  del 7 de febrero de 2006 proferida en la  Corte  Distrital  de  los  Estado  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, la  imputación  que  se  le  formuló  a  BERNAL  PALACIOS  corresponde  a  delitos  relacionados  con el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  desde  más o menos comenzando el 2002 hasta la fecha de expedición de  ese  acto, en el Condado de Miami Dade dentro del Distrito Meridional de Florida  y en otros lugares dentro de la jurisdicción de ese tribunal.   

Como   se  observa  del  contenido  de  la  acusación  estadounidense  emitida  en  contra de BERNAL PALACIOS, se tiene que  las   conductas  cuya  ejecución  se  le  atribuyeron,  fueron  ejecutadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, esto es, luego de la vigencia del  Acto  Legislativo  n.°  01  de  ese  año,  reformatorio del Artículo 35 de la  Constitución,  para  hacer  factible  la extradición de nacionales colombianos  por nacimiento.   

Puede  agregarse,  además,  que  los  actos  constitutivos  de  la conspiración tuvieron incidencia y proyección más allá  de  las fronteras nacionales, pues conforme a sus contornos objetivos, según se  entiende  de  la acusación, se trata de una organización trasnacional dedicada  tanto al lavado de activos como al narcotráfico.   

De esa forma, resulta evidente que no surge  impediente  constitucional,  porque  en  este  caso  es  claro  que  la conducta  repercutió por fuera de las fronteras nacionales.   

Por  otra  parte, cabe señalar, respecto de  los  razonamientos  del  defensor, que todos los aspectos que tienen que ver con  las  posibilidades  de enervar la acusación foránea, como por ejemplo aquellos  que  dicen  de  la ubicación del reclamado en el territorio colombiano para las  fechas  en  que  se  afirma  se  hallaba  en Estados Unidos cometiendo conductas  ilícitas,  deben  ser  argüidas  al  interior  del  proceso  que  allí  se le  adelanta,  por  cuanto es ante las autoridades de ese país que se deben exponer  las  tesis  defensivas  que se consideren pertinentes y viables, en la medida en  que   ellas   son   las   que   tienen   la   soberanía   para   juzgar   tales  tópicos.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RICARDO  MAURICIO  BERNAL PALACIOS, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 46, carpeta).   

Así, la mencionada funcionaria certifica la  firma  de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los  Estados  Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Anthony  M.  Lacosta,  Fiscal  Federal Adjunto de la  Oficina  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Meridional de  Florida,  y  de  Thomas  K.  Aiu, agente especial superior de la Administración  Antinarcótica (folios 47 a 60, 110 y 111, carpeta).   

Además,  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 2  de  mayo  del  presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 46 vto, carpeta).   

La Embajada con la nota verbal 0988 aportó,  debidamente  traducidas,  la  resolución  de  acusación  n.° 06-20081-CR-GOLD  emitida  el  7  de  febrero  de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, contra BERNAL PALACIOS y otras personas, así  como  la  orden  de  arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 79,  89, 142 y 152, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   64   a   78,  125  a  140,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  BERNAL PAÑACIOS es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  RICARDO  MAURICIO BERNAL PALACIOS.  Con  la  nota diplomática 0988 del 28  de abril de 2006, la  Embajada  de  Estados Unidos señaló que el requerido BERNAL PALACIOS nació el  28   de  septiembre  de  1966  en Bogotá y se identifica con la cédula de  ciudadanía n.° 79.396.722.   

Al ser capturado el 2 de marzo del corriente  año,  BERNAL  PALACIOS  se  identificó  con  el citado documento, cuyo número  procedió  a  estampar  en  las  actas  de  derechos  del  capturado,  en  la de  notificación  de  la  resolución  que  dispuso  su captura, al igual que en el  poder que confirió al defensor dentro del presente trámite.   

Por  manera  que  el  requisito  de la plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero.  Viene  sosteniendo  la Corte que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de  los  países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación  proferida   por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente   a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en  nuestro  ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio, en el cual el  acusado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados  en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. Según señala el artículo  493-1  de  la  Ley  906  de  2004, la doble incriminación se presenta cuando el  hecho  que  motiva  la  extradición está “previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea    inferior    a   cuatro   (4)   años”.   

Con  el fin de determinar si la conducta que  se  le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia,  según  lo ha sostenido la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Igual  confrontación se lleva a cabo con la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  resolución de acusación n.°  06-20081-CR-GOLD  del  7  de febrero de 2006, proferida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  aparecen los cargos  formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“El gran jurado  acusado que:   

CARGO    1   

Comenzando en el 2002 o alredor (sic) de esa  época  y  con  continuación  hasta  la  fecha del dictamen de esta acusación,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional  de Florida y en otras partes, los  acusados,   RICARDO   MAURICIO   BERNAL   PALACIOS…  dolosamente  –es    decir   con   la   intención  específica  de  promover  el  objeto  ilícito-  y  con  conocimiento  de causa  combinaron,  concertaron,  y  concordaron  el  uno con el otro y con otros tanto  conocidos  como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de perpetrar delitos  en  contra  de  los  Estados Unidos en violación a Sección 1956 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, concretamente:   

(a)  con  conocimiento  de  causa  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero,  las  cuales  operaciones  implicaban  ganancias provenientes de una  actividad  ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de  una  actividad  ilícita especificada y que mientras realizaban las operaciones,  sabían  que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de  ganancias  provenientes  de  alguna  forma de actividad ilícita, lo cual sería  delito  en  contravención  a  la  Sección  1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos; y   

(b)  con  conocimiento  de  causa  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero,  las  cuales  operaciones  implicaban  ganancias provenientes de una  actividad  ilícita  especificada,  a  sabiendas  de que las operaciones estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar y disfrazar la naturaleza, la  ubicación,  el  origen,  la titularidad, y el control de ganancias provenientes  de   una   actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizaban  las  operaciones,  sabían  que  los bienes implicados en las operaciones financieras  consistían  de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo  cual  sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título  18 del Código de los Estados Unidos; y   

(c)  con conocimiento de causa transportar,  transmitir  y  transferir  recursos  monetarios  y  fondos desde un lugar en los  Estados  Unidos  hacia  y  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y  también  hacia  un  lugar  en  los Estados Unidos desde y a través de un lugar  fuera  de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una  actividad  ilícita  especificada,  lo cual sería delito en contravención a la  Sección  1956(a)(2)(A)  del  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos;  y   

(d)  con conocimiento de causa transportar,  transmitir  y  transferir  recursos  monetarios  y  fondos desde un lugar en los  Estados  Unidos  hacia  y  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y  también  hacia  un  lugar  en  los Estados Unidos desde y a través de un lugar  fuera  de  los  Estados  unidos,  a  sabiendas  de que los recursos monetarios y  fondos  implicados  en  la  transportación,  la transmisión y la transferencia  consistían  de  ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y  a  sabiendas  de  que  la  transportación,  la  transmisión y la transferencia  estaban   pensadas   completa   o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias  provenientes  de  una  actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en  contravención  a la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Se  alega otrosí que la actividad ilícita  especificada  a  que  se  hace  referencia  ut  supra  es (1) el delito mayor de  fabricar,  importar,  recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar  con  sustancias  controladas;  y  (2)  un  delito  contra  un  país  extranjero  relacionado   con  la  fabricación,  importación,  venta  y  distribución  de  sustancias controladas.   

Todo en violación a las Secciones 1956(h) y  2 del Título 19 del Código de los Estados Unidos   

CARGOS 2 A 31  

Alrededor de las fechas especificadas y por  los  valores  aproximados  que  se  detalles  en  cuanto  a cada cargo listado a  continuación,  en  el  Condado  de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes, los acusados RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS…  con   conocimiento   de  causa  realizaron  e  intentaron  realizar  operaciones  financieras,  según  se  detalla  a  continuación,  que  afectaban el comercio  interestatal  y  con  el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas,  (a)  con  intenciones de promover la  realización  de  una  actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que  las  operaciones  estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control  de  ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizaban  e  intentaban  realizar  las  operaciones, sabían que los  bienes  implicados  en  las  operaciones  financieras  consistían  de ganancias  provenientes de alguna forma de actividad ilícita.   

Se  alega  otrosí  que  las  operaciones  financieras   implicaban   ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  concretamente (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir,  esconder,  comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y  (2)  un  delito  contra  un  país  extranjero  relacionado con la fabricación,  importación,  venta  y  distribución  de  sustancias  controladas.1   

(…)  

Todo   en   violación  a  las  Secciones  1956(a)(1)(A)(i),  1956(a)(1)(B)(i)  y  2  del  Título  18  del  Código de los  Estados Unidos.   

CARGOS 32 A 47  

Alrededor de las fechas especificadas y por  los  valores  aproximados  que  se  detallan  en  cuanto  a cada cargo listado a  continuación,  en  el  Condado  de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes, los acusados RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS…  con  conocimiento  de causa transmitieron, transfirieron e intentaron transmitir  y  transferir  recursos monetarios y fondos hacia un lugar en los Estados Unidos  desde  y  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con intenciones  de  promover  la  realización  de  una actividad ilícita especificada; y (b) a  sabiendas  de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transmisión  y  la  transferencia  consistían  de  ganancias provenientes de alguna forma de  actividad  ilícita,  y  a  sabiendas  de que la transmisión y la transferencia  estaban   pensadas   completa   o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias  provenientes de una actividad ilícita especificada.   

Se  alega otrosí que la actividad ilícita  especificada  que  está  relacionada  con  el  delito es (1) el delito mayor de  fabricar,  importar,  recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar  con  sustancias  controladas;  y  (2)  un  delito  contra  un  país  extranjero  relacionado   con  la  fabricación,  importación,  venta  y  distribución  de  sustancias                controladas.2   

Todo   en   violación  a  las  Secciones  1956(a)(2)(A),  1956(a)(2)(B)(i)  y  2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

CARGO 48  

Comenzando  el  1º  de  marzo  de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha  y  con  continuación  hasta  el 9 de marzo de 2005 o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional  de  Florida y en otras partes, los acusados, RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS…  con   conocimiento   de   causa   transportaron,  transmitieron,  transfirieron,  intentaron  transportar,  intentaron transmitir e intentaron transferir recursos  monetarios  y  fondos,  concretamente  399.060 Eurodólares (511.993.98 dólares  estadounidenses)  hacia  un  lugar en los Estados Unidos desde y a través de un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  (a)  con  la  intención  de promover la  realización  de  una  actividad  ilícita especificada y (b) a sabiendas de que  los   recursos  monetarios  y  los  fondos  implicados  en  la  transportación,  transmisión  y  transferencia  consistían  de ganancias provenientes de alguna  forma   de   actividad  ilícita  y  a  sabiendas  de  que  la  transportación,  transmisión  y  transferencia  estaban  pensadas  completa  o parcialmente para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y  el    control    de   ganancias   provenientes   de   una   actividad   ilícita  especificada.   

Se  alega otrosí que la actividad ilícita  especificada  que  está  relacionada  con  el  delito es (1) el delito mayor de  fabricar,  importar,  recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar  con  sustancias  controladas;  y  (2)  un  delito  contra  un  país  extranjero  relacionado   con  la  fabricación,  importación,  venta  y  distribución  de  sustancias controladas.   

Todo   en   violación  a  las  Secciones  1956(a)(2)(A),  1956(a)(2)(B)(i)  y  2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

CARGO 49  

Comenzando  en  2004  o  alrededor  de  esa  época,  y  con  continuación  hasta  la fecha del dictamen de esta acusación,  siendo  las  fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, hasta alrededor de  la  fecha  de hoy, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes, los acusados RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS…  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno con el otro, y con otros tanto conocidos como  desconocidos  con  fines  de  distribuir  una  sustancia controlada y poseer una  sustancia  controlada  con intenciones de distribuirla, lo cual sería delito en  contravención  a  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Para los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos se alega otrosí que este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía      una     cantidad     perceptible     de     cocaína.”   

El  Título  21,  Sección  846,  bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa  y  concierto”,  señala  que  “El  que  intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa    o    el    concierto.”   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada-  (b) Las penas. Salvo lo  previsto  en  las  Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la  subsección  (a)  de  esta  sección  será  castigado con las penas siguientes:  (1)(A)  En  el  caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga  una  cantidad perceptible de… (II) cocaína,… el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10    años     y    no    mayor   que   la   cadena   perpetua.”   

En  la  Sección  1956  del  Título  18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, se describe y sanciona el delito de lavado de  recursos  monetarios,  así:  “(a)(1)  El  que, con  conocimiento  de  que  los  bienes  implicados  en  una  transacción operación  financiera  consisten  de  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita,  realice  o intente tal operación financiera y de hecho la misma involucra   ganancias  provenientes  de  actividades  ilícitas  especificadas  –  (A)(i)  con intenciones de promover  la  realización de una actividad ilícita especificada…(B) a sabiendas de que  la  operación  fue pensada completa o parcialmente (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas…  será castigado con una  multa  no  mayor de $500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la  operación  financiera si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de  veinte  años  de  reclusión,  o  con  ambas  penas.  (2)  El  que  transporte,  transmita,  o  transfiera,  o  intente  transportar, transmitir, o transferir un  recurso  monetario  o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o  a  través   de  un  lugar fuera de los Estados unidos, o hacia un lugar en  los  Estados  Unidos  desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos-  (A)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de una actividad ilícita  especificada;  o (B) a sabiendas de que el recurso monetario o fondos implicados  en  el  transporte,  la  transmisión, o la transferencia consisten de ganancias  provenientes  de  alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicha  transportación,  transmisión,  o transferencia estaba pensado (sic) completa o  parcialmente  – (i) para  ocultar  o  disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o  el     control     de     las     ganancias     de     actividades     ilícitas  especificadas…. (h) El que  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta sección o en la  sección  1957  será  castigado  con  las  mismas  penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión    era    el    objeto   del   concierto.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (para lavado de dinero  y  para  poseer  una  sustancia  controlada  y  para poseerla con intenciones de  distribuirla)  así como el lavado de dinero mismo, tienen su correspondencia en  el  Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, o para lavado de  activos,  de  acuerdo  con  el  inciso  2º  de  esa disposición. En virtud del  artículo  214  de  la  Ley  890  de 2004, la pena de prisión para esta última  hipótesis  va  de  96  a 216 meses. Tanto conspirar como concertar envuelven la  idea  de  acordar  voluntades  para  adelantar precisas actividades y obtener un  fin,  el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de  lavados de activos.   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

Además, el artículo 323 del Código Penal,  adicionado  en  su  inciso  1º  por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de 2002,  tipifica  el  delito  lavado  de  activos:  “El que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas  con  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales  bienes,  o realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años y multa de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”  La  pena  privativa  de  la  libertad se  incrementa  de  una  tercera  parte  a  la mitad -96 a 270 meses- cuando para la  realización  de  las  conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio  exterior.  En  virtud  del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, esos límites  quedan entre 128 y 405 meses.   

6. En virtud a que la Corte ha constatado el  cumplimiento  de  todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento  Penal,  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano  RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  RICARDO  MAURICIO  BERNAL PALACIOS, cuyas notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal n.° 0988 del 28 de abril de 2006, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los cargos a él imputados en  la  resolución  de  acusación  n.° 06-20081-CR-GOLD del 7 de febrero de 2006,  emitida   en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición  forzada,  ni  a  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de  confiscación.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del caso para que a RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado RICARDO MAURICIO BERNAL PALACIOS y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  Aclaración  de voto                                                                 Comisión    de  servicio   

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 25.513)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(07-11-2006)  

    

1  A  continuación  la  acusación  enlista  los cargos 2 a 31, que se refieren a las  concretas  operaciones financieras y sus valores, que van desde el 15 de octubre  de 2004 hasta el 2 de junio de 2005.   

2  La  acusación  enlista  en  los  cargos  32 a 37 las específicas transferencias de  fondos  y  recursos  monetarios y los valores correspondientes, que van del  20 de mayo de 2005 al 28 de septiembre de 2005.     

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