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Proceso No 24766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 30
Bogotá D.C., seis de abril de dos mil seis.
Resuelve la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de Néstor Salgado Zapata, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que lo condenó a 38 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Así pueden resumirse los hechos juzgados en las instancias:
A las diez y veinte de la mañana del 19 de mayo de 2005, Valery Martín Núñez y Sonia Quitián, entraron al Almacén de materiales de construcción ubicado en la calle 41 F sur con carrera 81 H de esta ciudad, sitio en el cual una persona desconocida se acercó a Valery Martín Nuñez y le sustrajo del bolsillo de su pantalón 2.500.000.00 pesos, huyendo inmediatamente del lugar.
En seguida, Valery Martín Núñez salió en su persecución y logró alcanzarlo metros más adelante, pero su intervención fue vana, porque dos personas más lo intimidaron con armas blancas. Sin embargo, gracias a la persecución que se llevó a cabo y a la ayuda de los agentes del orden, se logró capturar a dos de los tres intervinientes, a quienes se identificó con los nombres de Néstor Fabio Salgado Zapata y Jesús David Guzmán Herrera.
Un tercero, escapó con el producto del ilícito.
ACTUACION PROCESAL
1. El 19 de mayo de 2005 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión, que a partir de la evidencia física y de los elementos materiales probatorios, el Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, consideró ajustada a la legalidad.
2. En la misma diligencia y ante el mismo Juez, la fiscalía les imputó a los procesados la comisión del delito de hurto calificado (artículo 240 del Código Penal), agravado por la circunstancia específica de haberse cometido en coparticipación (numeral 10 artículo 241 idem).
3. Los sindicados, asesorados por su defensor, aceptaron los cargos, y el Juez de control de garantías, después de verificar que correspondía a una manifestación libre y voluntaria, aceptó el allanamiento.
4. En seguida, el fiscal le solicitó al Juez la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al considerar que sus fines se satisfacían, tratándose de un delito de hurto calificado agravado.
El Juez consideró procedente la medida de aseguramiento, pues en su criterio los imputados carecían de arraigo en la comunidad y la modalidad de ejecución de la conducta traslucía un peligro serio para la sociedad.
5. La defensa impugnó la anterior decisión, siendo confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.
6. El fiscal elevó ante el Juez de conocimiento el escrito de acusación, al cual incorporó la audiencia de imputación en la que Néstor Fabio Salgado Zapata y Jesús David Guzmán aceptaron cargos por la comisión del delito de hurto calificado y agravado que les fuera imputado.
7. El asunto le fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, autoridad que el 21 de junio de 2005 condenó a Jesús David Guzmán Álvarez y a Néstor Fabio Salgado Zapata a la pena principal de 38 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado agravado, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
En la misma providencia les negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
8. Los sentenciados y el apoderado de Néstor Fabio Salgado Zapata apelaron la providencia condenatoria, solicitando que se les concediera la prisión domiciliaria debido a la ausencia de antecedentes penales en su contra.
9. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 2 de septiembre de 2005, confirmó la providencia recurrida.
10. La defensa de Néstor Fabio Salgado Zapata interpuso oportunamente, contra esta decisión, el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Sin hacer mención al motivo o motivos que se debe aducir para recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, el recurrente señala que el Tribunal no aplicó el derecho material a favor de su defendido, al negarle el derecho a la prisión domiciliaria (artículos 36 y 38 de la ley 599 de 2000).
En ese orden de ideas, considera que no tiene justificación atendible que se considere al procesado como una persona peligrosa para la sociedad, pues tal concepto depende de la reiteración del hecho y no del criterio subjetivo del funcionario.
En consecuencia, pide que la Corte case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: A partir de la muy clara idea que se tiene acerca del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, la Sala ha dicho que el examen acerca de su admisibilidad depende hoy de contenidos formales y materiales. En efecto, sobre ese punto se ha dicho lo siguiente:
“En conclusión, de lo expuesto se advierte que la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario 1
y como tal procede, (i) contra sentencias penales de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en las que se resuelve de fondo el proceso, sea anticipadamente o como culminación del juicio oral, (ii) por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunal de casación, salvo cuando se trate de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso, (iii) sin consideración al quantum punitivo del delito por el cual se procede, con lo cual se termina con la distinción entre la casación común y discrecional, a que alude la ley 600 de 2000, y (iv) mediante la presentación oportuna de la demanda que satisfaga los requisitos legales de admisibilidad e indique la necesidad de cumplir uno o mas de los fines del instituto.2
Segundo: Desde ese punto de vista, con miras a su admisión, el demandante tiene el deber o la carga procesal de elaborar un escrito de sustentación mínima 3, en el cual, además de identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos, la actuación procesal y la sentencia, se debe expresar el interés que le asiste al recurrente; la causal4 a cuyo amparo se abordan los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio de autosuficiencia); y las finalidades que se persigue con el recurso (la teleología del recurso), como paso previo para su admisión y posterior sustentación, entendida esta última fase como la posibilidad de desarrollar puntual y específicamente los argumentos consignados en la demanda.
Tercero: Desde ese punto de vista y con base en la sistemática del recurso expuesta, es evidente que el censor no cumple con los mínimos presupuestos que abrirían espacio a su trámite. En efecto, no indicó cuál es la finalidad que persigue, pues no se refirió al tema y muy por encima enunció, con simplicidad absoluta, que le preocupaba que al sindicado no se le hubiese concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, cuando con ese fin ha debido señalar, tratándose de la infracción directa de la ley, si se trató de la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
La única forma de abrir espacio al recurso, entonces, sería a través de la complementación del cargo por la misma Corte, en perjuicio obviamente del principio de limitación que sigue siendo esencial a la hora de interpretar la demanda y resolver de fondo la impugnación.
Ni siquiera sería aceptable que la demanda se admitiese con el argumento de que se complementará en la audiencia de sustentación, pues con tal propósito es imprescindible que el demandante haga una fundamentación mínima de la causal, los cargos y las finalidades del recurso, de todo lo cual, como se ha visto, la demanda adolece.
Si a todo lo dicho se agrega que la superficialidad del planteamiento y la claridad del expediente no permiten advertir que la Corte precise del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso o para defender garantías fundamentales, entonces la inadmisión es impostergable.
Decisión
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Néstor Salgado Zapata, contra la providencia de fecha y origen indicados.,
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 ley 906 de 2004.
En firme la decisión se remitirá el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr, sentencia C 252 de 2001, en la cual la Corte Constitucional indicó que “La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.”
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 24026.
3 Cfr, Corte Suprema de Justicia, auto de junio 22 de 2005, radicado 23701.
4 El artículo 181 consagra tres causales: 1. La falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Cuando el objeto de censura es exclusivamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, se deben tener en cuenta las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.