24769(09-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24769  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                           

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. Alfredo Gómez Quintero   

                                                           

                                                                   Aprobado Acta No. 010   

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión instaurada por el procurador judicial del  procesado  VÍCTOR  MANUEL  OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de Cundinamarca 20 de agosto de 2.004, confirmatoria de la emitida por  el   Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Villeta   el   6  de  noviembre  de  2.003.   

HECHOS:  

Certeramente el Tribunal sintetiza los hechos  en el fallo, así:   

“En   el  municipio  de  Vergara,  vereda  Guacamayas,  durante  el  segundo  semestre  del  año  2.002, Luz Marina Moreno  Bermúdez,  menor  de nueve años de edad, fue accedida carnalmente en repetidas  ocasiones  por  Víctor Manuel Oviedo de cincuenta y nueve años de edad, cuando  la  menor  pasaba  por  el  frente  de la casa de habitación de éste, quien la  hacía  entrar  a  la  misma y luego de copular con la menor le entregaba dinero  para  que  la  niña  permaneciera  en silencio, situación que finalmente no se  presentó  debido a que Luz Marina Moreno Bermúdez, relató los ultrajes de los  que   venía   siendo   víctima   a   una   profesora   del   colegio  a  donde  estudiaba”.   

DEMANDA Y  CONSIDERACIONES:  

1. Se promueve demanda de revisión por parte  del  defensor  de  VÍCTOR  MANUEL  OVIEDO,  tomando  como  base del ataque a la  sentencia,  el  dictamen  médico  legal  sexológico No.0026 de 2.002, toda vez  que,  para el actor, entre las conclusiones del mismo “sólo una fue tomada en  consideración  y  sobre  ella se erigió el aspecto objetivo del delito”, sin  entenderla   como   era   debido,   máxime   cuando   se   presta   a  diversas  “interpretaciones  y  presenta  además  dudas  frente  a la tipificación del  delito”.   

2. Advierte el libelista que se dio a la tarea  de  obtener  concepto  de un profesional de la medicina para clarificar en forma  más  certera  el contenido del dictamen, advirtiendo así, de una parte, que la  versión  de  la  menor  no  fue  válidamente  receptada  (no  se  hizo  por un  psicólogo  o  trabajador  social).  Además, tampoco se precisó si un himen no  dilatable  de una niña de 9 años podía recibir el miembro erecto de un hombre  adulto sólo causando un desgarro, como se señaló en el dictamen.   

La  misma  prueba,  asegura,  no determina si  solamente  existió  manipulación  o  si en verdad hubo acceso, el dictamen fue  inconcluso y nunca se practicó uno nuevo.   

Por ello, aporta concepto médico remitido por  un  galeno  particular  al  Instituto  de  Medicina Legal en torno al experticio  No.0026,  en  el  cual asegura se “explica, precisa y clarifica” el referido  dictamen.   

Señala,  finalmente, que sustenta la demanda  en  la  causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2.000, solicitando se  revise  la  sentencia con miras a que “se revoque el grave equívoco de que ha  sido objeto del condenado”.   

3. Realmente es manifiesta la ineptitud formal  de  la  demanda  revisora  aducida en este caso con el cometido de contrastar la  certeza  jurídica  derivada  de  la cosa juzgada propia de los fallos atacados,  según  puede al rompe advertirse, como quiera que salvo la determinación de la  actuación  procesal  y  la  identificación  de  la autoridad juzgadora que, en  forma  escueta  por demás, el actor menciona, así como el enunciado del delito  objeto  de  condena,  no  hay  una debida concreción de la causal escogida para  sustentar  las pretensiones ni correspondencia con los fundamentos de hecho y de  derecho en que dice apoyarse.   

4.  En  efecto,  cita  la  causal tercera del  artículo  220,  según  queda  visto,  pero  no  precisa  si  el  motivo  es el  aparecimiento  de  hechos nuevos o pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los  debates,   con   aptitud  suficiente  como  para  establecer  la  inocencia  del  condenado.   

Acude  el censor a una fórmula implícita de  acuerdo  con  la cual basta al propósito de fundamentar la causal con aducir un  elemento  probatorio  por  medio  del  cual  procura contrastar el obrante en la  actuación  procesal  que  sirvió  de  base  al proferimiento de la sentencia y  así,  según  parece,  conducir  el  asunto  no  hacia  la  demostración de la  inocencia  del  condenado,  sino de la duda que, entonces, según ello, debería  favorecerlo.   

5.  Aportar  como  lo  hace  el demandante un  “concepto”  médico solicitado por la defensa, según puede entenderse, para  contrastarlo  con  el  dictamen médico legal sexológico que obra en el proceso  es,  en  forma  absoluta  impertinente,  pues  nada  distinto  procura semejante  propuesta  de  ataque  al  fallo,  que  revivir  un debate probatorio pero no en  cuanto  ofrece elementos probatorios novedosos, sino una prueba que el libelista  pretende  privilegiar  en  orden a que se favorezca la situación del procesado,  por  entender sin consultar el sentido y alcance de la acción propuesta, que la  misma  “explica,  precisa  y  clarifica”  el dictamen de Medicina Legal que,  entre  otros  medios,  sirvió  a los sentenciadores para determinar la objetiva  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  sin  que,  además,  pueda llegarse a  sostener  que  es  la  única probanza en que ese aspecto de la estructura de la  conducta endilgada tuvo comprobación.   

6. Se trata en consecuencia, no de una prueba  nueva  con  la  que no contaron las autoridades juzgadoras al momento de adoptar  las  decisiones  de  fondo,  sino  de  un  criterio médico particular que está  contenido  en  una  implícita  solicitud  de aclaración y revisión dirigida a  Medicina  Legal,  en insólita espera de obtener una adición o complementación  del  dictamen  médico oficial allegado, procurándose así por el demandante en  forma  errada  un ejercicio de simple y escueta confrontación entre el dictamen  y  las  inquietudes  del  documento  aportado, todo lo cual, desde luego resulta  ajeno a la acción rescisora propuesta.   

    

7.  La  “prueba” allegada por el actor se  presenta de este modo inepta   

para el propósito de la revisión, con mayor  razón  si  como  se  desprende de su contenido, según se advirtió, en ella se  propone  un cuestionario al Instituto de Medicina Legal a partir de la creación  de  alternativas  especulativas en torno a las causas que pudieron dar origen al  desgarro  del  himen  de  la  menor  ofendida  a  que  alude;  o si se trató de  variables  anatomo-histológicos;  o que el ingreso del miembro erecto ha debido  dejar  mayores  huellas  o  producir  otros  daños  y  el  hecho  de obviar una  valoración  psiquiátrica  que  para  el concepto resultaba deseable, son todos  estos  aspectos  que  nada procuran distinto a un enfrentamiento controversial o  de  variables etiológicas sobre los hallazgos médicos, que desde luego escapan  a  la  acción  de  revisión  y  en  términos  de  la  causal  aducida, razón  suficiente para que la demanda impetrada deba ser rechazada.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÈREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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