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Proceso No 24769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Gómez Quintero
Aprobado Acta No. 010
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el procurador judicial del procesado VÍCTOR MANUEL OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca 20 de agosto de 2.004, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 6 de noviembre de 2.003.
HECHOS:
Certeramente el Tribunal sintetiza los hechos en el fallo, así:
“En el municipio de Vergara, vereda Guacamayas, durante el segundo semestre del año 2.002, Luz Marina Moreno Bermúdez, menor de nueve años de edad, fue accedida carnalmente en repetidas ocasiones por Víctor Manuel Oviedo de cincuenta y nueve años de edad, cuando la menor pasaba por el frente de la casa de habitación de éste, quien la hacía entrar a la misma y luego de copular con la menor le entregaba dinero para que la niña permaneciera en silencio, situación que finalmente no se presentó debido a que Luz Marina Moreno Bermúdez, relató los ultrajes de los que venía siendo víctima a una profesora del colegio a donde estudiaba”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Se promueve demanda de revisión por parte del defensor de VÍCTOR MANUEL OVIEDO, tomando como base del ataque a la sentencia, el dictamen médico legal sexológico No.0026 de 2.002, toda vez que, para el actor, entre las conclusiones del mismo “sólo una fue tomada en consideración y sobre ella se erigió el aspecto objetivo del delito”, sin entenderla como era debido, máxime cuando se presta a diversas “interpretaciones y presenta además dudas frente a la tipificación del delito”.
2. Advierte el libelista que se dio a la tarea de obtener concepto de un profesional de la medicina para clarificar en forma más certera el contenido del dictamen, advirtiendo así, de una parte, que la versión de la menor no fue válidamente receptada (no se hizo por un psicólogo o trabajador social). Además, tampoco se precisó si un himen no dilatable de una niña de 9 años podía recibir el miembro erecto de un hombre adulto sólo causando un desgarro, como se señaló en el dictamen.
La misma prueba, asegura, no determina si solamente existió manipulación o si en verdad hubo acceso, el dictamen fue inconcluso y nunca se practicó uno nuevo.
Por ello, aporta concepto médico remitido por un galeno particular al Instituto de Medicina Legal en torno al experticio No.0026, en el cual asegura se “explica, precisa y clarifica” el referido dictamen.
Señala, finalmente, que sustenta la demanda en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2.000, solicitando se revise la sentencia con miras a que “se revoque el grave equívoco de que ha sido objeto del condenado”.
3. Realmente es manifiesta la ineptitud formal de la demanda revisora aducida en este caso con el cometido de contrastar la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada propia de los fallos atacados, según puede al rompe advertirse, como quiera que salvo la determinación de la actuación procesal y la identificación de la autoridad juzgadora que, en forma escueta por demás, el actor menciona, así como el enunciado del delito objeto de condena, no hay una debida concreción de la causal escogida para sustentar las pretensiones ni correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho en que dice apoyarse.
4. En efecto, cita la causal tercera del artículo 220, según queda visto, pero no precisa si el motivo es el aparecimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, con aptitud suficiente como para establecer la inocencia del condenado.
Acude el censor a una fórmula implícita de acuerdo con la cual basta al propósito de fundamentar la causal con aducir un elemento probatorio por medio del cual procura contrastar el obrante en la actuación procesal que sirvió de base al proferimiento de la sentencia y así, según parece, conducir el asunto no hacia la demostración de la inocencia del condenado, sino de la duda que, entonces, según ello, debería favorecerlo.
5. Aportar como lo hace el demandante un “concepto” médico solicitado por la defensa, según puede entenderse, para contrastarlo con el dictamen médico legal sexológico que obra en el proceso es, en forma absoluta impertinente, pues nada distinto procura semejante propuesta de ataque al fallo, que revivir un debate probatorio pero no en cuanto ofrece elementos probatorios novedosos, sino una prueba que el libelista pretende privilegiar en orden a que se favorezca la situación del procesado, por entender sin consultar el sentido y alcance de la acción propuesta, que la misma “explica, precisa y clarifica” el dictamen de Medicina Legal que, entre otros medios, sirvió a los sentenciadores para determinar la objetiva tipicidad de la conducta investigada, sin que, además, pueda llegarse a sostener que es la única probanza en que ese aspecto de la estructura de la conducta endilgada tuvo comprobación.
6. Se trata en consecuencia, no de una prueba nueva con la que no contaron las autoridades juzgadoras al momento de adoptar las decisiones de fondo, sino de un criterio médico particular que está contenido en una implícita solicitud de aclaración y revisión dirigida a Medicina Legal, en insólita espera de obtener una adición o complementación del dictamen médico oficial allegado, procurándose así por el demandante en forma errada un ejercicio de simple y escueta confrontación entre el dictamen y las inquietudes del documento aportado, todo lo cual, desde luego resulta ajeno a la acción rescisora propuesta.
7. La “prueba” allegada por el actor se presenta de este modo inepta
para el propósito de la revisión, con mayor razón si como se desprende de su contenido, según se advirtió, en ella se propone un cuestionario al Instituto de Medicina Legal a partir de la creación de alternativas especulativas en torno a las causas que pudieron dar origen al desgarro del himen de la menor ofendida a que alude; o si se trató de variables anatomo-histológicos; o que el ingreso del miembro erecto ha debido dejar mayores huellas o producir otros daños y el hecho de obviar una valoración psiquiátrica que para el concepto resultaba deseable, son todos estos aspectos que nada procuran distinto a un enfrentamiento controversial o de variables etiológicas sobre los hallazgos médicos, que desde luego escapan a la acción de revisión y en términos de la causal aducida, razón suficiente para que la demanda impetrada deba ser rechazada.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria