24765(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 107   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de MARIO GIRALDO LOAIZA PADILLA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  esta capital,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Penal del  Circuito  que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 64  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  2.66  salarios  mínimos  legales  mensuales como responsable del delito de porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenida en el fallo impugnado, así:   

“Los  hechos materia del proceso ocurrieron  el  4  de marzo del cursante año, cuando agentes de la policía aprehendieron a  Mario  Gildardo  Loaiza  Padilla, en cuyo poder encontraron algunos paquetes que  posteriormente  se  determinó eran de marihuana con un peso de 96,4 gramos. Por  ello,  la  Fiscalía le formuló al capturado imputación por el delito de porte  ilegal  de  estupefacientes;  cargos  que al no ser aceptados por el acriminado,  motivaron  el  trámite  normal  del  proceso, el cual culminó con la sentencia  condenatoria  objeto del recurso, dictada el primero de julio del cursante año,  por  el Juzgado 11 Penal del Circuito, y mediante la cual impuso al acusado como  pena  principal  64  meses  de  prisión  y  multa  por valor equivalente a 2,66  salarios mínimos mensuales   

En  razón  de  la  sanción  impuesta  y  a  consideraciones  de  tipo  legal,  le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena e igualmente se abstuvo de sustituir la prisión por su  cumplimiento en el lugar de residencia”.   

DEMANDA:  

El  procurador judicial del procesado postula  dos    reproches    contra    la    sentencia    objeto   de   la   impugnación  extraordinaria.   

A     través     del     primero  sustentado  en  la tercera causal  del  artículo  181  del  C.  de  P.P.,  acusa  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso juicio de identidad en la  valoración  o  apreciación de lo depuesto por el subintendente Walter Castillo  Ordóñez y por el incriminado Mario Gildardo Loaiza Padilla.   

Así, aquél expresó simplemente un acontecer  del  mundo  material “sin que al aplicarle las reglas de la sana crítica o de  la  lógica  judicial,  se  pueda inferir cosa diferente” a lo manifestado, en  forma  tal  que  a  la  responsabilidad  del  procesado  se llega como efecto de  distorsionar  su  dicho. Entre tanto, lo depuesto por el imputado es dividido en  “dos  segmentos”  para creer lo que narra respecto del hallazgo casual de la  bolsa  que  contenía  la sustancia estupefaciente, pero no le da crédito a que  de  esta  manera  cuando  aparece  la autoridad el paquete lo tenía consigo por  error, es decir, ignorando cuál era su contenido.   

Con  apoyo  en  diversa  doctrina  que  asume  pertinente,  encuentra  el  actor  que  el Tribunal guiado por evidente error de  hecho  dejó  de  aplicar  los artículos 12, 22 y 32.10 del C.P. El primero que  proscribe  cualquier  forma  de responsabilidad objetiva; el segundo dado que no  se  adujo  haber  obrado  el  incriminado  con dolo y el último como quiera que  procedió  con  error  invencible,  pues  recogió  un paquete que resultó a la  postre  ser  marihuana  ignorando  cual era su contenido, todo lo cual condujo a  indebida aplicación del art. 376 id.   

Insiste,  pues, en que si el juzgador hubiera  apreciado  las  referidas pruebas en su “dimensión real u objetiva y frente a  los  preceptos  penales  sustantivos  inaplicados”  el  fallo  ha  debido  ser  absolutorio.   

El    segundo  ataque  está  propuesto  en  forma subsidiaria por la  vía  directa  de violación a la ley sustancial, bajo el supuesto de exclusión  evidente  del  artículo  1°  de  la  Ley  750  de 2.002 que prevé la prisión  domiciliaria  para  padres  cabeza de hogar, así como los artículos 295, 296 y  314.1  del  C.  de  P.P.  que  posibilitan  sustituir la prisión intramuros por  domiciliaria.   

Señala el censor que el Tribunal desechó la  sustitutiva  con  el  argumento  de que ella sólo era viable para efectos de la  detención  preventiva  y  no para condenados y que, además, por el monto de la  pena  no era aplicable el artículo 38 del C.P., cuando es evidente que aquellos  preceptos  si  resultaban  viables dado que no hacen dicha distinción. Además,  los  artículos  461 y 314.1 de la Ley 906 de 2.004 contemplan la posibilidad de  que la pena se pueda sustituir en los términos indicados.   

En  criterio del actor, incurrió el Tribunal  en  vulneración  directa  de  preceptos  sustanciales  al  mantener en firme la  sentencia  de primera instancia y disponer se envíe a prisión al procesado una  vez  el  fallo  quede en firme, cuando es evidente que procedía la sustitución  de la prisión intramuros por la domiciliaria.   

Con  base en las referidas tachas, reclama el  actor  se  absuelva  al  procesado,  o  subsidiariamente,  le  sea  concedida la  prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Bien  ha  tenido  ocasión de destacar la  doctrina  de  la  Sala  que tratándose de los preceptos que en el nuevo sistema  procesal  con  marcada  tendencia  acusatoria  contenido en la Ley 906 de 2.004,  regulan   el   recurso   extraordinario   de   casación,  este  instrumento  de  impugnación  de  los  fallos  de segundo grado está concebido como un medio de  control  constitucional  que  comprende  en sus fines la protección de aquellos  derechos  de  contenido  superior prevenidos en la Constitución Política y los  tratados  de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos  que intervienen dentro del proceso penal.   

2.  No  obstante,  el  recurso  de  casación  continúa  siendo  un  medio  de  impugnación  reglado  y  para  el cual se han  previsto   serios  y  lógicos  presupuestos  de  postulación  y  propuesta  de  reproches,   sin   que  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.   

De ahí que no solamente sea imperativo contar  con  interés  jurídico  para invocarlo, sino que la alegación de una concreta  causal  implica  que  sus razones sean jurídica y fácticamente presentadas con  fundados  motivos inherentes a cada cual y con miras a la realización de alguno  de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.   

3. En este orden y referidos al libelo aducido  por  el  defensor  de  MARIO  GILDARDO  LOAIZA  PADILLA, concretamente en lo que  atañe  al  primero  de  los  reparos  postulados,  dimana elocuente su desacierto e inviabilidad si en cuenta  se  tiene que el aducido como error de hecho por falso juicio de identidad no es  cosa  distinta  que  una  escueta  opugnación  del  actor  con los criterios de  valoración  probatoria  que  el  fallo  contiene respecto de lo depuesto por el  subintendente  de  la  Policía  Nacional  Walter Castillo Ordóñez y el propio  incriminado.   

4. Así, mientras que para el sentenciador lo  narrado  por LOAIZA PADILLA carece de elemento alguno de respaldo -así convenga  dialécticamente  en  adentrarse  a estudiar el pretendido error de prohibición  propuesto  pero  sin  aceptar en últimas su versión como veraz-, para el actor  dicho  ejercicio  le imponía creer todo cuanto aquél sostuvo y entonces no dar  por  demostrado  que  tenía consigo la bolsa contentiva de estupefaciente y que  conocía su contenido.   

No emerge de ello la presencia de error alguno  censurable,   pues   el  hecho  de  no  ser  aceptables  para  el  juzgador  las  exculpaciones  del incriminado y en cambio valorar el testimonio del policial en  orden  a  inferir el carácter doloso de la conducta investigada, ningún reparo  casacional amerita.   

5.  Como  en  tantas  oportunidades  se  ha  reseñado,  la  tergiversación  del  contenido  objetivo de la prueba es lo que  posibilita  su  extraordinario  ataque,  no  la valoración que, a partir de esa  percepción,  realiza  el  sentenciador. De ahí que el actor en ningún momento  se  ocupe  de  hacer  evidente  la  necesaria distorsión probatoria y en cambio  procure  presentar  los  efectos  que  agotado el proceso analítico de la misma  -desde  su  interesada  perspectiva-  deberían  reconocerse  y  que  en el caso  especifico  se  concretan  en  darle credibilidad plena al inculpado cuando este  aspecto  escapa,  desde luego, a la expresión material del medio demostrativo y  se  adentra en su significación o poder demostrativo, cuando este es, así nada  más, un asunto ajeno por completo al recurso intentado.   

Lo reseñado pone en evidencia la inviabilidad  del reproche.   

6.    Ahora    bien,    el   segundo  ataque  está  encaminado  por la  vía  directa  de  vulneración a la ley sustancial y acusa no haberse concedido  al  procesado la sustitutiva de prisión domiciliaria en lugar de la intramuros,  pese  a  tratarse  de un hombre cabeza de familia, en falta de aplicación de lo  dispuesto  por  la  Ley  750 de 2.002 y los artículos 295, 296, 461 y 314 de la  Ley 906 de 2.004 e indebida aplicación del artículo 38 del C.P.   

7.  La propuesta que específicamente hace el  actor  tiende  a reclamar implícitamente como tesis valedera, que el Código de  Procedimiento  Penal  contenido en la Ley 906 de 2.004 habría modificado, entre  otras  disposiciones,  el artículo 38 del Código Penal regulado por la Ley 599  de  2.000,  para  de  este  modo  asumir  que  era  pertinente la sustitutiva de  prisión domiciliaria reclamada.   

8.  Pues  bien, la Corte hubo no solamente de  precisar  las  diferencias  que  existen  entre  la  detención  y  la  prisión  domiciliaria  (24.082),  sino que, al propio tiempo, clarificó que por tratarse  de  dos  instituciones diversas (aplicable aquélla como medida de aseguramiento  sustitutiva  y  ésta en lugar de la privativa de la libertad en establecimiento  carcelario),  unos eran los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2.004 para la  detención   domiciliaria   y  otros  aquellos  que  regulan  y  condicionan  la  viabilidad  de  que  la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla  en el lugar de residencia o morada del sentenciado (24.927).   

9.  De ahí que conforme sucede en este caso,  siendo  lo  pretendido  por  el  actor  casacional  que  le  sea  concedida a su  defendido  la  prisión  domiciliaria,  fuera de toda duda está la necesidad de  que  se  encuentren  colmados los requisitos contemplados en el artículo 38 del  C.P.,  comenzando  por  aquel presupuesto objetivo que no deja margen a la menor  duda  sobre su negativa (de no hallarse reunido), como lo es que la sentencia se  haya  impuesto  por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  cinco (5) años de prisión o menos.   

Dado  que  en  el  caso  concreto la sanción  privativa  de  la libertad en su expresión mínima contemplada por el artículo  376  del  C.P.,  (incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004) es de  64  meses  de  prisión,  incontrovertiblemente  no  concurre  el primero de los  requisitos  del  artículo  38  en  cita,  resultando  meridianamente  claro  el  fundamento  para  negar  la  sustitutiva.  Y  siendo  ello así, entonces, surge  infundado el ataque por vía directa postulado.   

10.  En sus particularidades y en su integral  contexto,  observa la Sala la ineptitud de los reparos, así como que de ninguna  manera  se  precisa  el  fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del  recurso,  esto  es, que en ningún momento debe proveerse por la efectividad del  derecho  material, ni quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y  por  tanto  lugar a reparar sus agravios, y mucho menos, por último, amerita el  caso  la  unificación  de  la  jurisprudencia  que  posibilite  la  salvaguarda  destacada,   razones   suficientes    para   inadmitir   el   libelo  (artículos 180 y 184 C. de P.P.).   

Finalmente,  como  contra esta determinación  procede  la  insistencia prevista  en  el  artículo  184 de  la  Ley  906  de  2004,  importa  señalar -como se hizo desde la providencia de  diciembre  12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación  en su trámite la Sala lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no       sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el  defensor del procesado MARIO GILDARDO LOAIZA PADILLA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno,  solo  insistencia  en  términos  del  artículo 184.2 de la Ley 906 de  2.004 .   

Notifíquese y Cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN       MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria       

    

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