24760(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24760   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.117  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  discrecional  presentada  por el defensor del procesado OVIDIO FRANCISCO VERGARA  GUERRA,  contra el fallo de segundo grado de 19 de mayo de 2005 mediante el cual  el  Juzgado   Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  revocó  el de  carácter  absolutorio  emitido  por  el  Juzgado  Primero Penal Municipal de la  misma  ciudad,  y en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las seis y treinta de la tarde del 15  de  abril  de  2002, cuando Diego Armando Alzate Rodríguez se desplazaba en una  motocicleta  por la calle 13-Bis con carrera 19-C en la glorieta “Los              Abuelos”  de  Valledupar,  fue arrollado  por  el  vehículo  Renault-18  de placas IYE-753 conducido por OVIDIO FRANCISCO  VERGARA  GUERRA,  resultando  con  múltiples  heridas  que  le  originaron  una  incapacidad  de  treinta y cinco días y deformidad física que afecta el cuerpo  de carácter permanente.   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y escuchado en indagatoria OVIDIO FRANCISCO  VERGARA  GUERRA,  al  no  ser  necesario  resolver su  situación     jurídica     conforme    con    la    nueva    normatividad   procesal,   al   momento   de  calificar  el  merito  del  sumario, el 20 de enero de 2003, se lo acusó por el  delito  de  lesiones  personales culposas, decisión que quedó en firme una vez  que  el  6  de  febrero siguiente se declarara desierto el recurso de apelación  interpuesto    por   la   defensa   dada su falta de sustentación.   

La fase del juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Valledupar, despacho que  reconoció  como actor civil a Diego Armando Alzate Rodríguez, representado por  abogado,  y luego de realizar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de  29   de   junio   de   2004   absolvió   al  procesado  del  delito  objeto  de  acusación.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  apoderado  de  la  parte civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Valledupar  revocó  el  fallo  absolutorio,  y  en  su lugar, condenó a OVIDIO  FRANCISCO  VERGARA  GUERRA  como  autor  del  ilícito  de  lesiones  personales  culposas,  a  las  penas  principales de veinte (20) meses de prisión, multa de  veintiséis  (26)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  privación  para  la  conducción  de  vehículos  por  el  término  de  un  (1) año, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas    por    el   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

Inconforme  el  defensor formuló el recurso  extraordinario de casación por la vía excepcional.   

LA  DEMANDA   

Inicialmente el defensor dirigió la demanda  al  Tribunal  Superior de Valledupar a fin de que casara la sentencia de segunda  instancia  emitida  por el juez del circuito, pero en escrito posterior subsanó  el  error  al  aclarar  que  el  libelo  tenía como destino la Corte Suprema de  Justicia.   

Formula  un  cargo  al  amparo  de la causal  primera  de casación, debido a un error de hecho, que llevó a la violación de  los  artículos  29   incisos 3° y 4° de la Constitución Política, 232,  237, 238, 399 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Denuncia   la  incorrecta  apreciación  y  aplicación  de  la  carga  probatoria por parte del ad  quem, ya que a diferencia del juez de primer grado, no  tuvo  en  cuenta  la  intervención  defensiva  que en la vista pública hizo el  profesional   que   lo   precedió   acerca   de:   i)  la   objeción   al   peritaje  y  croquis  obrantes,  ii) las contradicciones entre  la  víctima  y  su progenitor, así como los demás declarantes respecto de los  hechos  investigados  y  sus  circunstancias,  y  iii)  la  critica a la resolución de acusación, alegatos a  los cuales remite.   

Para  el  libelista,  el juez de circuito de  manera  nada  objetiva  destacó  las  contradicciones  de  los  declarantes  de  descargo  y  valoró  a  favor de la parte civil el dictamen que fuera objetado,  sin  que  tampoco  tuviera  en  cuenta  las  pruebas  allegadas  en la audiencia  pública,    en   clara   pretermisión   de   los   principios   de   la   sana  crítica,    in   dubio   pro   reo  y  favorabilidad que debía aplicarse únicamente en beneficio del  procesado y no del actor civil.   

Señala que los hechos no ocurrieron como los  refiere  el  funcionario  de  segunda  instancia  en la glorieta “Los              Abuelos”  sino  al  salir  de ella en la  calle  13-Bis  con  carrera  19-C  esquina,  además, que la víctima fue la que  impactó  contra  el vehículo, y que los testigos no vieron el accidente, sólo  sintieron  el  ruido del choque, pues afirmar lo contrario sería determinar que  estaban esperando que el percance ocurriera.   

Aporta  varias  fotografías  de la glorieta  mencionada  a fin de que se comparen para establecer que el croquis por parte de  los  peritos  es  “amañado”,  y  agrega  que  según  las  declaraciones es  imposible  determinar  el  por  qué  del accidente cuando en cada entrada de la  glorieta  hay una señal de tránsito para ceder el paso, de ahí que quien vaya  a  entrar  o  salir de ella debe hacerlo con baja velocidad y si el vehículo ya  lograba  la  maniobra de cruce de la carrera 19-C hacia la calle 13-B indica que  el  conductor  de  la  moto  iba a exceso de velocidad, carecía de pericia y no  estaba pendiente de la conducción.   

Por   último,   bajo   el   título   de  “ACCESORIO”  agrega  que  no  se  está  determinando  si hubo o no lesiones  personales,  pues  se  trata de establecer es quien colisionó contra quien y de  ahí  concluir  el  causante  del accidente y responsable del hecho investigado,  pero  que mientras no exista certeza no se podrá dictar sentencia condenatoria,  por  eso  estima  que  el  juzgador  lesionó  los  derechos fundamentales de su  asistido y los principios generales del derecho.   

En   consecuencia,   solicita  revocar  la  sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer grado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a  los  requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

         

Para   esta   excepcional  vía  es  deber  ineludible  del  impugnante  precisar la razón por la cual es imprescindible el  pronunciamiento  de la Corte para la protección de los derechos fundamentales o  bien  que  se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura  jurídica,  la  urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así  como  también  ha  de  indicar  el  por  qué  la decisión solicitada tiene la  utilidad  tanto  de  dar  solución  al  asunto,  como  de servir de norte en la  actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión  del actor apunta a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal violación  y   precisar  las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma  como     fueron     desconocidas     en     el    fallo    recurrido.   

Advertido            lo         anterior,   en    el   presente        caso       se   observa                que   por   

tratarse  del  delito de lesiones personales  ante  la  deformidad  física  que afecta el cuerpo de carácter permanente cuya  pena  de  dos (2) a siete (7) años, ante la forma conductual culposa, se reduce  de  las  cuatro  quintas  partes  (4/5)  a  las  tres  cuartas  partes (3/4), su  lesividad  la  ubica  fuera dentro quantum exigido en el artículo 205 de la Ley  600  de  2000  para  la casación ordinaria, además como el fallo fue proferido  por  un  juzgado penal del circuito, evidentemente el recurso sólo es posible a  través de la casación excepcional.   

Si bien el censor anuncia que la casación la  presenta  por  la  vía discrecional, no dedica espacio para su fundamentación,  falencia  que  impide  motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes  para  la  protección  de  los derechos fundamentales de los intervinientes o la  temática para desarrollar y actualizar la jurisprudencia.   

Alejado  del  principio  lógico  de  razón  suficiente  que lleva a que la argumentación del reproche se baste a sí misma,  se  queda  el  impugnante  en el simple anuncio de los yerros de juicio, pues no  profundiza  en  la  forma  como  el  Tribunal incurrió en indebida apreciación  probatoria  y simplemente, de manera inapropiada remite a las alegaciones que el  profesional  que  lo  precedió  realizó  en la vista pública, sin detenerse a  precisar  en  el  fallo si medió un error de hecho o de derecho que llevó a la  pretermisión  del  principio  de resolución de duda a favor de su representado  que reclama.   

Tampoco   explica   la    forma     como    se    infringió   el   principio  de   

favorabilidad  con  la aplicación de normas  que  desfavorecieron la condición del procesado, pues simplemente anota que tal  principio no debió aplicarse a favor de la parte civil.   

El  aporte  de fotografías del sitio de los  hechos  no contribuye a evidenciar los yerros probatorios del juzgador, no sólo  por  lo  extemporáneo que resulta, sino porque no apuntan específicamente a lo  debatido  y  probado  en  las  instancias  a  fin  de concluir si en realidad se  vulneraron  las garantías fundamentales del procesado o que se arribaría a una  decisión radicalmente opuesta a la adoptada.   

Tampoco   el  simple  anuncio  que   hace   acerca  de  que  los  hechos  no  ocurrieron  como  los  consideró  el ad quem es suficiente para  demostrar  su  trascendencia  en  el  fallo, porque el demandante debió indicar  qué  dato  novedoso fue desconocido por el juzgador y sobre todo su importancia  para  acreditar  otra  forma  de  ocurrencia de los acontecimientos, con lo cual  asumiendo  una   oposición  a  las conclusiones judiciales al enfrentar su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.   

La sola oposición defensiva a los criterios  de valoración probatoria   

empleados por los juzgadores, como de tiempo  atrás  lo  ha  señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de  la  legalidad  del  fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las parámetros  establecidos  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

En tales condiciones, se impone inadmitir el  cargo.   

Además  de  que no cumple el recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto, no observa la Sala  dentro  del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  del enjuiciado VERGARA GUERRA, como  para  que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia.   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  OVIDIO  FRANCISCO  VERGARA  GUERRA,  por  las  razones  expuestas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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