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Proceso No 24760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.117
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado OVIDIO FRANCISCO VERGARA GUERRA, contra el fallo de segundo grado de 19 de mayo de 2005 mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revocó el de carácter absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las seis y treinta de la tarde del 15 de abril de 2002, cuando Diego Armando Alzate Rodríguez se desplazaba en una motocicleta por la calle 13-Bis con carrera 19-C en la glorieta “Los Abuelos” de Valledupar, fue arrollado por el vehículo Renault-18 de placas IYE-753 conducido por OVIDIO FRANCISCO VERGARA GUERRA, resultando con múltiples heridas que le originaron una incapacidad de treinta y cinco días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación y escuchado en indagatoria OVIDIO FRANCISCO VERGARA GUERRA, al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la nueva normatividad procesal, al momento de calificar el merito del sumario, el 20 de enero de 2003, se lo acusó por el delito de lesiones personales culposas, decisión que quedó en firme una vez que el 6 de febrero siguiente se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa dada su falta de sustentación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, despacho que reconoció como actor civil a Diego Armando Alzate Rodríguez, representado por abogado, y luego de realizar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 29 de junio de 2004 absolvió al procesado del delito objeto de acusación.
En virtud del recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar revocó el fallo absolutorio, y en su lugar, condenó a OVIDIO FRANCISCO VERGARA GUERRA como autor del ilícito de lesiones personales culposas, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, privación para la conducción de vehículos por el término de un (1) año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Inconforme el defensor formuló el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
Inicialmente el defensor dirigió la demanda al Tribunal Superior de Valledupar a fin de que casara la sentencia de segunda instancia emitida por el juez del circuito, pero en escrito posterior subsanó el error al aclarar que el libelo tenía como destino la Corte Suprema de Justicia.
Formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, debido a un error de hecho, que llevó a la violación de los artículos 29 incisos 3° y 4° de la Constitución Política, 232, 237, 238, 399 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Denuncia la incorrecta apreciación y aplicación de la carga probatoria por parte del ad quem, ya que a diferencia del juez de primer grado, no tuvo en cuenta la intervención defensiva que en la vista pública hizo el profesional que lo precedió acerca de: i) la objeción al peritaje y croquis obrantes, ii) las contradicciones entre la víctima y su progenitor, así como los demás declarantes respecto de los hechos investigados y sus circunstancias, y iii) la critica a la resolución de acusación, alegatos a los cuales remite.
Para el libelista, el juez de circuito de manera nada objetiva destacó las contradicciones de los declarantes de descargo y valoró a favor de la parte civil el dictamen que fuera objetado, sin que tampoco tuviera en cuenta las pruebas allegadas en la audiencia pública, en clara pretermisión de los principios de la sana crítica, in dubio pro reo y favorabilidad que debía aplicarse únicamente en beneficio del procesado y no del actor civil.
Señala que los hechos no ocurrieron como los refiere el funcionario de segunda instancia en la glorieta “Los Abuelos” sino al salir de ella en la calle 13-Bis con carrera 19-C esquina, además, que la víctima fue la que impactó contra el vehículo, y que los testigos no vieron el accidente, sólo sintieron el ruido del choque, pues afirmar lo contrario sería determinar que estaban esperando que el percance ocurriera.
Aporta varias fotografías de la glorieta mencionada a fin de que se comparen para establecer que el croquis por parte de los peritos es “amañado”, y agrega que según las declaraciones es imposible determinar el por qué del accidente cuando en cada entrada de la glorieta hay una señal de tránsito para ceder el paso, de ahí que quien vaya a entrar o salir de ella debe hacerlo con baja velocidad y si el vehículo ya lograba la maniobra de cruce de la carrera 19-C hacia la calle 13-B indica que el conductor de la moto iba a exceso de velocidad, carecía de pericia y no estaba pendiente de la conducción.
Por último, bajo el título de “ACCESORIO” agrega que no se está determinando si hubo o no lesiones personales, pues se trata de establecer es quien colisionó contra quien y de ahí concluir el causante del accidente y responsable del hecho investigado, pero que mientras no exista certeza no se podrá dictar sentencia condenatoria, por eso estima que el juzgador lesionó los derechos fundamentales de su asistido y los principios generales del derecho.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Para esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte para la protección de los derechos fundamentales o bien que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica, la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también ha de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal violación y precisar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.
Advertido lo anterior, en el presente caso se observa que por
tratarse del delito de lesiones personales ante la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente cuya pena de dos (2) a siete (7) años, ante la forma conductual culposa, se reduce de las cuatro quintas partes (4/5) a las tres cuartas partes (3/4), su lesividad la ubica fuera dentro quantum exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la casación ordinaria, además como el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, evidentemente el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Si bien el censor anuncia que la casación la presenta por la vía discrecional, no dedica espacio para su fundamentación, falencia que impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes para la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes o la temática para desarrollar y actualizar la jurisprudencia.
Alejado del principio lógico de razón suficiente que lleva a que la argumentación del reproche se baste a sí misma, se queda el impugnante en el simple anuncio de los yerros de juicio, pues no profundiza en la forma como el Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria y simplemente, de manera inapropiada remite a las alegaciones que el profesional que lo precedió realizó en la vista pública, sin detenerse a precisar en el fallo si medió un error de hecho o de derecho que llevó a la pretermisión del principio de resolución de duda a favor de su representado que reclama.
Tampoco explica la forma como se infringió el principio de
favorabilidad con la aplicación de normas que desfavorecieron la condición del procesado, pues simplemente anota que tal principio no debió aplicarse a favor de la parte civil.
El aporte de fotografías del sitio de los hechos no contribuye a evidenciar los yerros probatorios del juzgador, no sólo por lo extemporáneo que resulta, sino porque no apuntan específicamente a lo debatido y probado en las instancias a fin de concluir si en realidad se vulneraron las garantías fundamentales del procesado o que se arribaría a una decisión radicalmente opuesta a la adoptada.
Tampoco el simple anuncio que hace acerca de que los hechos no ocurrieron como los consideró el ad quem es suficiente para demostrar su trascendencia en el fallo, porque el demandante debió indicar qué dato novedoso fue desconocido por el juzgador y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos, con lo cual asumiendo una oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
La sola oposición defensiva a los criterios de valoración probatoria
empleados por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.
Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado VERGARA GUERRA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OVIDIO FRANCISCO VERGARA GUERRA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria