24781(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 193  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte, en sede de casación,  sobre  la  eventual  vulneración  de  la  garantía  fundamental  del procesado  JULIO  CÉSAR GARCÍA ROZO,  relacionada  con  el  principio  de  legalidad  dentro  del  proceso  que  se le  adelantó  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales  agravados en la modalidad culposa.   

  HECHOS  

De acuerdo con las sentencias de instancia,  los  hechos  debatidos  en  la presente actuación, tuvieron ocurrencia el 21 de  abril  de 2001 a eso de las 5:50 de la tarde, en la autopista sur, con calle 2ª  de  Soacha,  cuando  se  presentó  una  colisión entre el bus Internacional de  placa  SKF-201,  afiliado  a  la  empresa  LUTRANS LTDA y el microbús de placas  SER-479  de  COTRANSFONTIBÓN,  conducidos  por  JULIO  CÉSAR   GARCÍA  ROZO  y  HENRY  GARZÓN  PACALAGUA,  respectivamente.  Como consecuencia del accidente resultó muerto el menor JOHAN  JAVIER  FLÓREZ  ABRIL y heridos ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE, WILLIAM ABRIL MANRIQUE  y WILMAR STEVEN DELGADO ÁVILA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  La  Fiscalía  41  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  de  Soacha, vinculó mediante indagatoria a los  conductores  JULIO  CÉSAR  GARCÍA ROZO y  HENRY GARZÓN PACALAGUA y, a la vez, aceptó como parte civil al  padre del menor JOHAN JAVIER fallecido en el accidente.   

Una vez clausurada la investigación, el 29  de  abril de 2003 la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito  de  Soacha,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de JULIO  CÉSAR  GARCÍA ROZO por el delito  de  homicidio  culposo  agravado, toda vez que el probable autor huyó del sitio  de  los  hechos  y  por  la  contravención especial de lesiones personales esta  última   en  concurso  homogéneo;  así  mismo,  precluyó  la  investigación  respecto  de  HENRY  GARZÓN  PACALAGUA  (fl. 148 c # 1). Impugnada, la anterior  decisión,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  se  abstuvo  de  conocer  del  recurso de  apelación aduciendo la interposición extemporánea del mismo.   

2.-  La  fase  de la causa correspondió al  Juzgado  2° Penal de Circuito de Soacha, el que en el curso de la diligencia de  audiencia  pública  y  a  petición del Fiscal Delegado varió la calificación  jurídica  en  el  sentido  de  imputar  el  concurso  de delitos de homicidio y  lesiones  personales culposas agravadas, toda vez que la contravención especial  de  lesiones  personales  que  afectó a ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE dejó de serlo,  por   haberse  determinado  por  parte  del  Instituto  de  Medicina  Legal  una  incapacidad  de  15  días y como consecuencias médico legales deformidad en el  cuerpo.   

Mediante  sentencia del 6 de abril de 2005,  el   Juzgado   2°   Penal  de  Circuito  de  Soacha,  condenó  a  JULIO  CÉSAR  GARCÍA ROZO a 38 meses de  prisión,  multa  de  $3.000, suspensión del ejercicio de la conducción por un  año  y  a  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso, al pago de los perjuicios causados que fueron cuantificados  en  el  equivalente  a 40 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del padre  del  menor  fallecido  y  5 salarios para la lesionada ABRIL MANRIQUE como autor  responsable  del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas  agravadas.   

Así mismo, se ordenó la cesación de todo  procedimiento  por  la  contravención  especial  de  lesiones personales de que  fueron    víctimas   WILLIAM   ABRIL   MANRIQUE   y   WILMAR   STEVEN   DELGADO  ÁVILA.   

En  contra  de  la  anterior  sentencia, el  apoderado  de  la  Parte Civil interpuso el recurso de apelación, con el objeto  de  que  la condena en perjuicios se extendiera a la empresa LUTRANS LTDA la que  fuera  vinculada como tercero civilmente responsable; empero, fue confirmada por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante  el  fallo  que  fue  objeto  del  recurso  extraordinario de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado GARCÍA  ROZO.   

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  pronunciamiento  del  19  de  octubre de 2006,  inadmitió  la  demanda  de  casación;  sin  embargo,  como  se advirtió en la  sentencia  condenatoria  proferida contra JULIO CÉSAR  GARCÍA   ROZO   los  principios  de  congruencia  y  legalidad  se  desconocieron,  toda  vez que se tuvo en cuenta circunstancias de  agravación  punitiva  no  contempladas  en  la  ley  o doblemente valoradas que  incidieron  en  la  tasación de la pena; razón por la cual, de manera oficiosa  corrió  traslado  al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual  infracción a la ley sustancial.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Ministerio Público, sugiere a la Corte  casar   parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  impugnada,  para  que     en    su    lugar  se redosifique la pena, toda vez que es  evidente  que el Juzgado 2°  Penal   de  Circuito  de  Soacha,  realizó  una  equivocada   apreciación  de   los   criterios   para   determinarla,  pues  de  una parte, reconoció una  circunstancia  de  agravación  no  contemplada en la  ley; y, de otra,  efectuó una  doble   valoración   y   aplicación  de  la  causal  derivada   de  la  huída  del  lugar  de  los  hechos,  con  lo que vulneró el  principio  de  congruencia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia,  así como el de legalidad de las penas.   

Considera  el  Ministerio  Público  que es  absolutamente    improcedente    el    aumento    de    pena   de   4  meses  que  el  fallador  le aplicara  al procesado apoyado en la gravedad y modalidades del  hecho  punible.  Igual  consideración  realiza  en  torno al aumento de 2 meses  deducido  por concepto del  grado   de   culpabilidad,   pues  en  este  evento,  el  juzgador  tomó  los mismos elementos considerados en la descripción típica  del  delito para valorarlos nuevamente, pero como factor de mayor gravedad de la  conducta,  bajo  el  concepto  de la intensidad de la  culpa concurrente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La Sala comparte la opinión del Ministerio  Público,  en  el  sentido de que el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, al  ocuparse  de  la individualización de la pena incurrió, en primer lugar, en la  prohibición  de  la  doble  valoración  que  impide  tomar  en  consideración  aquéllas  circunstancias de agravación que han sido previstas como ingrediente  normativos;  y,  en segundo lugar, al tomar los mismos elementos considerados en  la  descripción típica del delito para valorarlos nuevamente, pero como factor  de  mayor gravedad de la conducta bajo el concepto de la intensidad de la culpa.   

Importa recordar, que el artículo 29 de la  Carta   Política   de   1991,   a   más   de  aludir  a  los  componentes  que  tradicionalmente   han   sido   propios  al  debido  proceso;  vale  anotar,  la  preexistencia  del  acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento  de  las  formalidades  propias  de cada proceso, la favorabilidad, preceptos que  afianzan  el  principio  de  legalidad  de las penas y, por lo mismo, protege la  libertad  individual  frente  a  la arbitrariedad y el capricho garantizando los  principios  de  seguridad  jurídica  e igualdad, es evidente, entonces, que los  incrementos  punitivos  que se le impusieron a GARCÍA  ROZO  conculcan  la garantía fundamental referida al  principio de legalidad.   

En efecto, adviértase, inicialmente, que en  el  curso  de  la  diligencia  de  audiencia  pública  a  iniciativa del Fiscal  Delegado,  se  varió  la calificación jurídica propuesta en la resolución de  acusación,  toda  vez  que  las lesiones que sufrió ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE no  configuraban  contravención especial de lesiones personales culposas, dado que,  el  Instituto  de  Medicina  Legal  determinó  que  la  víctima ABRIL MANRIQUE  presentaba  una incapacidad de 15 días, además de las secuelas consistentes en  deformidad en el cuerpo.   

Determinada   la   acusación   en  tales  términos,  el  Juzgado  2° Penal de Circuito de Soacha al momento de dosificar  la   pena   a   imponer   a   JULIO  CÉSAR  GARCÍA  ROZO,  por  el concurso de delitos por los cuales fue  acusado,  determinó  los  límites  punitivos  estableciendo,  inicialmente, el  delito  de  mayor  gravedad  que lo fue el homicidio culposo, considerando, así  mismo,  el  incremento  punitivo previsto en el inciso 2° del artículo 330 del  Código  Penal,  procedente  “si el acusado abandona  sin   justa  causa  el  lugar  de  la  comisión  de  los  hechos”,  fue  así  como  llegó  a  la conclusión que la pena a imponer  oscilaba  entre 28 y 108 meses de prisión, ejercicio aritmético que no amerita  reparo alguno.   

Seguidamente  y  en  orden  a  fijar  los  criterios  de  la  pena  conforme  lo  prevé el artículo 61 del Decreto 100 de  1980,  el  Juzgado  2°  Penal  de  Circuito  de Soacha, realizó las siguientes  reflexiones:   

“GRAVEDAD Y MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLE  JOHAN  JAVIER  FLORES (sic) ABRIL era un infante que contaba con escasos 5 años  de  edad,  por  lo  que  se  considera  un  daño  real  de gravedad; además el  procesado  prefirió huir del lugar a auxiliar a las demás personas heridas que  quedaron  dentro del colectivo. Por este aspecto se aumentará la pena en cuatro  (4) meses más.”   

Y,  al  referirse al grado de culpabilidad,  sostuvo:   

“Se  trató  de  un homicidio culposo, en  donde  su  resultado  deviene  por contravenir el deber objetivo de cuidado y el  agente  debió  haberlo  previsto  por  ser  previsible. En el presente caso, la  culpa  fue  generada  por la imprudencia y violación de reglamentos, por lo que  la  intensidad de la culpabilidad es de relativa gravedad, razón por la cual se  aumentará la pena en dos (2) meses más.”   

Sin  embargo,   habiéndose demostrado  que  el resultado – muerte  y  lesiones  personales  –  fue  producto  de haber infringido el deber objetivo de cuidado, no previéndolo  como    posible    por    el   sentenciado   GARCÍA  ROZO  cuando  era  su  deber  haberlo  previsto;  el  juzgador  dosificó  la  pena  de  acuerdo a los parámetros establecidos en los  artículos  61  y  67  del  Decreto  100  de  1980,  para ello, en primer lugar,  identificó  el  delito  más grave como fue el homicidio culposo descrito en el  artículo  329  ibídem  agravado  porque el agente abandonó sin justificación  alguna  el  lugar de los acontecimientos originados, precisamente, por actividad  del acusado.   

En  segundo  lugar, el Juzgado 2° Penal de  Circuito  de  Soacha,  volvió  a  agravar la conducta, en cuatro (4) meses, con  idéntica  motivación,  es  decir, por haber huido del sitio de los hechos, con  lo  cual,  se  conculcó, el postulado del nom bis in idem, habida cuenta que no  se podía generar la doble agravación por un mismo acto.   

Así mismo, se consignó en la sentencia de  primer  grado,  que  tuvo  como  criterio  orientador  para  determinar  la pena  impuesta   al   procesado   “la  intensidad  de  la  culpabilidad”,  razón por la cual, se adicionó la  pena en dos (2) meses más.   

Frente  a  esta  realidad, debe señalar la  Sala,  que la legalidad de la pena se ve ostensiblemente afectada, al habérsele  impuesto   también   doble   agravante  donde  la  ley  no  la  prevé,  habida  consideración  de  que  los criterios para fijarla contemplados en el artículo  61  del  Código  Penal  vigente  para  la  época  de  los  hechos, señala las  directrices  por  medio de los cuales debe guiarse el administrador de justicia,  limitándolo  en  ese espacio temático, sin que su interpretación pueda, en un  momento determinado, transgredir la teoría del delito.   

La  “intensidad  de   la   culpabilidad”   hace  referencia  a  las  categorías  que  estructuran  el  injusto:  conducta  típica,  antijurídica y  culpable;  si  se  actuó  con  mayor  o  menor  violencia,  es decir, desde esa  perspectiva  determinar  qué tan cruel, inhumano o superficial fue la actividad  que  generó el daño reprochado al autor; pero, es inaceptable que se pretenda,  en  un  solo  ejercicio  interpretativo, realizar una doble adición de un mismo  hecho,  pues  el  agravante ya estaba previsto por el juzgador quien sin ningún  reparo,  no  vio inconveniente en aumentarlo con el calificativo de “intensidad  de  la culpabilidad”; en  consecuencia,  es  evidente, que dos veces se agravó la culpabilidad del penado  y  en  dos  oportunidades  se  intensificó  la culpabilidad a él imputada, con  argumentos  fuera  del contexto jurídico, como la edad de una de las víctimas,  cuando    la   ley   en   ningún   momento   atenúa   o   agrava   por   tales  circunstancias.   

El  principio  de  congruencia,  no  se vio  afectado  porque  los  temas  tratados  estaban  en  perfecta conexión entre la  resolución  de  acusación  y  la sentencia, esto es, se habló de culpabilidad  culposa  y  sobre  la  culpabilidad  se  responsabilizó,  lo  que  en  últimas  ocurrió,  fue  que el juzgador excedió los parámetros punitivos previstos por  el  legislador,  creando  en un caso una agravante inexistente, pero derivado de  un  elemento  estructural  del  delito  y,  en otro, sancionando la conducta dos  veces.   

Así  las  cosas, la Sala con fundamento en  las  facultades  conferidas  por  el  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,   casará   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  redosificará  la pena, descontando el exceso impuesto, es decir,  seis  (6)  meses,  quedando  en  definitiva, la pena en 32 meses de prisión que  deberá  pagar  JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO  como  autor  y  penalmente responsable del concurso de delitos de  homicidio y lesiones personales culposas agravadas.   

Al  mismo  lapso  se  inhabilitará para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Subrogado   penal   de   la   suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Como  quiera  que  la  pena  impuesta  al  procesado   JULIO  CÉSAR  GARCÍA  ROZO  de  32  meses de prisión como autor y penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales culposas agravadas,  cumple  el  aspecto  objetivo  señalado  en  el artículo 68 del Decreto 100 de  1980,  es  decir,  la primera de la doble exigencia allí prevista; remite a que  la Sala se ocupe del examen del aspecto subjetivo.   

Ahora bien, adviértase, que en la sentencia  de  instancia  el  único  presupuesto  para  negar  el  subrogado  penal  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, lo fue el monto de la  sanción  impuesta  – 38  meses  de  prisión  -, es decir, por el factor objetivo; sin embargo, frente al  nuevo  quantum  punitivo  las reflexiones efectuadas por el Juzgado 2° Penal de  Circuito  de  Soacha, para conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de  la  intramural,  cobran vigencia, en los que se afianza un pronóstico favorable  para  su  concesión,  teniendo en cuenta que dentro del concepto de prevención  general     positiva    GARCÍA    ROZO   con  sus  actuaciones  no  pondrá  en  peligro  la  sociedad  y  obedecerá las decisiones de la administración de justicia.   

Ciertamente,  se infiere del expediente que  el    acusado   JULIO   CÉSAR   GARCÍA  carece  de antecedentes judiciales en los términos señalados en  el  artículo 248 de la Carta Política y su comportamiento individual, familiar  y  social,  no  lo hacen una persona de la que se pueda deducir que no acata las  normas  de convivencia social, como tampoco su comparencia al proceso en orden a  una  eventual  ejecución  de la pena, tal como se demostró con su presencia en  la    primera    sesión    de    diligencia    de    audiencia    pública   de  juzgamiento.   

De  este modo, se suspenderá la ejecución  de  la  pena  por  un  período  de  prueba  de  cuatro  (4)  años,  previo  al  cumplimiento  de  los requisitos señalados en la sentencia de primera instancia  que   deberá   cumplir   ante   el   Juzgado   2°   Penal   de   Circuito   de  Soacha.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-          CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  determinar  como  pena principal       a      JULIO    CÉSAR    GARCÍA    ROZO   en  32  meses  de prisión y al  mismo   término  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas,     por     las     razones    anotadas  precedentemente.   

2.-          DECLARAR que el sentenciado JULIO  CÉSAR  GARCÍA  ROZO es  merecedor al sustituto penal de la suspensión condición de la  ejecución   de   la   pena,   por   un   período  de  prueba  de  cuatro            (4) años, para  lo  cual  deberá  cumplir las obligaciones impuestas en la sentencia de primera  instancia   ante  el  funcionario  judicial  que  la  profirió.   

3.- En todos los  demás aspectos permanece inalterable la sentencia impugnada.   

4.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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