23833(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  245  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de RICARDO  SÁNCHEZ  JIMÉNEZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, el  11 de  febrero  de  2005,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  19 de octubre de 2004, lo  condenó  a la pena principal de 160 meses de prisión y a la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor de las  conductas  punibles  de  homicidio  y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  día  4 de abril de 2004, alrededor de  las  7 p.m., la Sra. MARÍA CECILIA GALLARDO NAVARRO se transportaba a pie en la  carrera  3C  con  calle  41B  de  esta  ciudad,  en  compañía  del Sr. RICARDO  SÁNCHEZ   de  quien se encontraba separada, y con el cual tenia conflictos  porque  la mantenía vigilada, debido a que no aceptaba su separación, y en ese  seguimiento  se  percató  que  su  ex  esposa trabajaba en un prostíbulo en la  carrera  42  con calle 79 esquina, y en la discusión que suscita por el reclamo  que  le  hace,  el  sindicado  saca  un arma de fuego y le dispara en la región  frontal derecha, causándole la muerte”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Treinta  y  Nueve  Delegada de la  Unidad Vida, Integridad Personal y Otros  de  Barranquilla,  el  30  de  diciembre  de  2003,  acusó  a  Ricardo Sánchez  Jiménez  por  las conductas  punibles  de   homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

Apelada  la  anterior decisión, la Fiscalía  Cuarta  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla, el 31 de  marzo  de  2004,  lo  modificó,  en tanto que  consideró que el delito de  homicidio era agravado.   

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Barranquilla,  el  19  de  octubre  de  2004,  dictó  sentencia  de primera  instancia  en  la  que condenó al procesado a la pena principal de 160 meses de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad,  como autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

3.  Apelado el fallo por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  11  de febrero de 2005, al desatar el  recurso, lo confirmó.   

   

Contra  la  anterior  decisión,  el  citado  defensor del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica del procesado, formula  tres  cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Sin   señalar   la  causal  de  casación  correspondiente,  dice  que  sustenta  el  reparo en el artículo 57 del Código  Penal.   

Afirma   que   los  sentenciadores  no  le  reconocieron  a  su  defendido  la  atenuante del estado de ira e intenso dolor,  violando el derecho de igualdad ante la ley.   

Sostiene  que  Sánchez  Jiménez  desde  el  inicio  confesó  ser  el  autor  material  e intelectual de la muerte de María  Gallardo   Navarro.   De   la  misma  manera,  señala  que  por  circunstancias  económicas  vivían  en distintas casas pero su vida marital era normal, que la  noche  de  los  hechos  la  víctima se estaba besando con un desconocido, y tal  circunstancia condujo al  estado de ira e intenso dolor.   

Luego  de transcribir  apartes  de  las  consideraciones  de  la  Fiscal  Delegada ante el Tribunal, concluye que su  defendido y la víctima eran pareja.   

En el acápite que llamó  “Trascendencia   del  no  reconocimiento  de  la  aplicabilidad  o  aplicación   de  la  atenuante   del  artículo  57  C.P”,  acota  que  el  Tribunal  desconoció  a su defendido el derecho que  tenía  a  que se le aplicara una pena proporcionalmente justa de acuerdo con la  conducta desplegada.   

A  continuación  copia  a  un  tratadista y  señala  que  la  parte  psicológica  del  agente,  es la base fundamental para  determinar  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que ocurrieron los  hechos.   

Recalca   en  el  capítulo  que llamó  “EL  ERROR  DEL  TRIBUNAL”  que  fue  el no considerar a su defendido y a la  víctima  como  una pareja, habida cuenta que si lo hubiera hecho era procedente  aplicar la atenuante invocada.   

Dice  que  también  se equivoca el juzgador  cuando  concluye  que  hay  duda sobre la relación marital de la citada pareja,  razón por la cual se debió reconocer la atenuante de la ira.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,  en  su  “defecto,  darle  aplicación  a  lo  establecido  en  el  artículo  57  del  C.P.  para  que  la  dosimetría de la pena favorezca a RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ”.   

Segundo cargo (subsidiario)  

De  igual  manera, sin señalar la causal de  casación  correspondiente, anota que  sustenta el reparo de acuerdo con el  artículo 109 del Código Penal.   

Asevera  que  desde  la indagatoria Sánchez  Jiménez   ha sostenido que él sacó el arma para intimidar a la víctima,  más no para disparar, dado que ésta era la madre de sus hijos.   

Insiste   que  nadie  conoce  mejor los  hechos  que  su  defendido, en la medida en que fue la persona que los ejecutó.  Sin  embargo,  dice  que  para  el  Tribunal  el  homicidio  fue realizado   consciente  y  voluntariamente  olvidando  que  Sánchez  Jiménez jamás había  disparado  un  arma  de  fuego, es decir, una pistola de calibre 22  de muy  poca  potencia  y  “que  inclusive se puede disparar  accidentalmente”.   

Por manera que concluye que el homicidio pudo  haber sido en forma accidental o culposa.   

En   consecuencia,  solicita  a  la  Corte  “enmarcar la conducta del sindicado en la figura del  homicidio   a   título   de   culpa   consagrado   en   el  artículo  109  del  C.P”.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Finalmente,  sin  señalar  la  causal  de  casación  correspondiente,  anota  que   sustenta el reparo de acuerdo con  los   artículos   280,   281,   282   y   283   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Reitera  que su defendido desde la comisión  del  hecho  punible  confesó   la  autoría.  Afirma  que  los  juzgadores  plantearon   la   flagrancia,   cuando   en   realidad   la  detención  de  Sánchez    Jiménez    se  dio  de  forma  voluntaria  porque  en  el  “momento   de   la  comisión  del  hecho  el  debe  huir   del lugar del homicidio por haber sido amenazado por un particular y  al  refugiarse  en una casa vecina él le pidió a la dueña del inmueble que se  comunicara  con  la  policía  dado que él se iba a entregar como efectivamente  sucedió”.   

Aduce  que  no se aplicaron las normas antes  señaladas,   vulnerándole   a   su  defendido  el  derecho  a  una  pena  más  justa.   

Advierte  que la figura de la confesión fue  plasmada  por  el  legislador  para  darle  celeridad  al proceso y así poderse  beneficiar con una disminución de la pena.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  “que   se  tenga  en  cuenta  el  fenómeno  de  la  confesión  del  sindicado  para  que  la  condena  impuesta  a  mi asistido sea  disminuida en forma proporcional a lo plasmado en la norma”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  Oportuno se ofrece precisar que, como  insistentemente  lo ha señalado esta Corporación, el recurso extraordinario de  casación  gira alrededor de la denuncia específica que presenta el impugnante,  de  suerte  que para su admisión se precisa que el censor anuncie la causal con  apoyo  en  la  cual  pretende  la  casación  del  fallo,  como que efectúe una  exposición  razonada   clara y precisa que responda lógicamente al motivo  de  casación  seleccionado,  pues,  como  es  apenas natural, cada uno de ellos  supone  especificas  exigencias  argumentativas,  a  través  de las cuales debe  quedar  en  evidencia el distanciamiento trascendente entre el fallo impugnado y  la ley sustancial.   

De  la  misma  manera,  la Sala ha dicho, que  siendo   disímiles   las   cargas   argumentativas    incumbe   al   actor  desarrollarla  de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada  y  el  tipo  de yerro  advertido,  debe  tener  especial cuidado en no confundir errores de derecho con  los  de actividad, ni denunciar en un mismo cargo, de manera indiscriminada, los  originados   en   un   incorrecto  ejercicio  hermenéutico  y  los  que  tienen  arraigo   en  la apreciación probatoria. O, abordar, bajo una misma línea  argumental,  irregularidades  procesales  para  sostener  que  a través suyo se  afectaron  las  formas  propias del juicio y las garantías fundamentales de los  intervinientes.   

Lo  anterior  en  la medida en que no resulta  posible  predicar los presupuestos de logicidad y de adecuada argumentación que  deben   ostentar  los reproches en esta sede, cuando el demandante confunde  las  anteriores  categorías  de  error  y, menos, aun en los eventos en que las  mezcla  en  un  mismo  reproche,  por  cuanto que ello conduce inexorablemente a  confusiones  argumentativas y conceptuales que puedan evitar la comprensión del  planteamiento e incidir negativamente en su construcción lógica.   

No obstante, la ley procesal contempló que la  demanda  debe  contener unos precisos presupuestos formales, estableciendo en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000 los siguientes:   

“La   demanda   de   casación   deberá  contener:   

“1.  La  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia demandada.   

“2. Una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal.   

“3.  La  enunciación  de  la  causal  y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las normas que el demandante estime infringidas.   

“4.  Si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentaran en capítulos separados.   

“Es permitido formular cargos excluyentes de  manera subsidiaria”.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  que en la formulación de los tres cargos no señaló  la causal  de  casación  en  que  sustenta el vicio del juzgador del segundo grado, razón  por la cual se impone su inadmisión.   

En  efecto, el libelista respecto de los tres  cargos,  pretende  que  se le reconozca que su defendido actuó en estado de ira  (primer  cargo), que su comportamiento se adecua a lo establecido para el delito  de  homicidio  culposo  (segundo  cargo)  y que se le haga la rebaja de pena por  confesión  de  acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 283   de  la  Ley  600  de  2000  (tercer cargo); pero en manera alguna identificó la  clase  de  vicio y lo sustentó apoyado  en  la correspondiente causal  de casación.   

Por  ejemplo, en lo atinente al primer cargo,  se  duele  que  el  juzgador no hubiese reconocido que el acusado actuó bajo el  estado  emotivo  de la ira, sin que se advierta si su no reconocimiento implicó  para  el sentenciador un error de derecho o de actividad, en la medida en que el  discurso  argumentativo  lo  centra  en afirmar que no obstante que su defendido  confesó     ser     el    autor    “material    e  intelectual”  de  la  muerte de la víctima y de las  situaciones  que rodearon el acontecer fáctico, arremete contra el Tribunal por  cuanto  que  no  reconoció  que  el  agresor  y  la  agredida  eran una pareja,  situación  que,  en  su  criterio,  condujo  a  que no se reconociera la citada  circunstancia degradante de la punibilidad.   

Dicho de otra manera, ni siquiera del discurso  argumentativo  se  advierte en qué consistió el vicio que el censor le señala  al  juzgador,  habida cuenta que todo se reduce a un aspecto meramente fáctico,  es decir, si la pareja hacia vida marital o no.   

En  lo que respecta al segundo cargo, tampoco  se  avizora  en  qué consistió el yerro en la elaboración de la sentencia, en  tanto  que la argumentación de la censura el actor la hace consistir, desde una  personal  perspectiva,  que  el  Tribunal  pasó  por  alto que el acusado nunca  había  disparado  un arma de fuego, motivo por el cual, concluye que la pistola  se  pudo haber disparado de manera accidental, encajando dicho comportamiento en  la  descripción  del  delito  de  homicidio culposo, según lo señalado por el  artículo 109 de la Ley 599 de 2000.   

Finalmente, en lo relativo al tercer reparó,  sin  que  evidencie  en  qué  consistió  el vicio que lo lleva a acudir a esta  extraordinaria  sede, no comparte las consideraciones del Tribunal para no haber  reconocido  a  favor  del acusado la rebaja de pena por confesión, en la medida  en  que su discurso presenta una personal manera de cómo ocurrieron los hechos,  en abierta discusión con los declarados como probados en el fallo.   

En  efecto,  no  comparte  que los juzgadores  hayan  concluido  que la aprehensión de Sánchez Jiménez ocurrió en estado de  flagrancia,  toda  vez  que  manifiesta que éste tuvo que huir del escenario de  los  hechos  por  cuanto  que  fue  amenazado  por  un  particular y que al  refugiarse  en  una  casa  vecina pidió a su morador que llamara a la policía.  Por   manera   que,  concluye,  la  entrega  de  su  defendido  fue  voluntaria,  haciéndose merecedor de la rebaja de pena por confesión.   

En  tales  condiciones,  surge claro, como se  advirtió,  que la demanda no cumple con los presupuestos formales, en la medida  en  que  el  casacionista  no  fundó  ninguno de los reparos elevados contra la  sentencia  de  segunda  instancia  sobre  una determinada causal de casación; y  tampoco de los argumentos se advierte la misma.   

De  otro  lado,  no  sobra  recordar  que  en  tratándose  del  recurso  de casación rige el principio de limitación, según  el  cual,  la  Corte no puede entrar a complementar las falencias de la demanda,  en    tanto    que   se   trata   de   una   impugnación   de   característica  rogada.   

Así las cosas, la inadmisión es la decisión  a adoptar.    

Por  último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales   o   garantías   de  RICARDO  SÁNCHEZ  JIMÉNEZ,  que  determine  el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de RICARDO  SÁNCHEZ     JIMÉNEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                   MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS            

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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