27811(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.124   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  acerca  de  la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, JOHN JAIRO GÓMEZ  JIMÉNEZ,   MIGUEL   HUMBERTO   JAIME   CONTRERAS  y  JUAN  GUILLERMO  JARAMILLO  DÍAZ,   para  conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa  de  JOSÉ  URIEL  GUTIÉRREZ  VÉLEZ  contra el fallo de condena proferido en su  contra  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  como   coautor   penalmente   responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos:  

Tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2006,  aproximadamente  a  las  10.30  p.m.,  cuando  dos  uniformados  de  la Policía  Nacional  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta  de  la institución, en la  avenida  Regional  en  inmediaciones  de  la universidad EAFIT, interceptaron el  vehículo  en el cual se transportaba JESÚS RODOLFO BARCO MEJÍA exigiéndole a  éste  presentar  los documentos de identificación, quien les exhibió unos que  no  le  pertenecían,  frente a lo que los uniformados, después de observarlos,  le  manifestaron  cuál  era  su  nombre  y  que  contra él había una orden de  captura  vigente,  indicándole  que  debía  esperar mientras se verificaba tal  situación  y, después de hacer unas llamadas desde sus teléfonos móviles, al  lugar  llegó  una  patrulla de la cual descendió otro policía que le explicó  al  señor BARCO MEJÍA que en la estación lo estaban esperando dos fiscales de  Bogotá que lo reclamaban.   

Así,  lo  esposaron  y lo pasaron a la silla  delantera  derecha  de  su  vehículo  mientras  un  policía  se  ocupaba de la  conducción  del  mismo,  en el cual supuestamente lo trasladaban a la Estación  del  Poblado,  requiriéndolo  en  el  trayecto  para  que  les diera la suma de  doscientos  cincuenta millones de pesos a cambio de no dejarlo a disposición de  los  fiscales,  cantidad  que  negociaron  disminuyéndola  a  ciento  cincuenta  millones  que debía entregarles esa misma noche, para lo cual lo trasladaron al  Motel  “Las  Cabañas”  restituyéndole  el  celular  para que gestionara la  obtención  de  la  aludida  suma,  lo  cual  lograron hacia las 6 a.m. del día  siguiente.   

Para  la  entrega  del  dinero,  los captores  citaron  a  los  familiares  de  BARCO  MEJÍA  al  sector conocido como la Rosa  Mística  del Poblado, indicándoles que se lo debían suministrar a la patrulla  269,  misma  que  estaba  asignada  al  comandante  de  la  estación  y que era  conducida por el agente ESTEBAN FERIA TORRES.   

Ulteriormente  el  señor BARCO MEJÍA, en la  Estación  de  Policía  de  El  Poblado,  identificó  al  mayor FABIO EVERARDO  GONZÁLEZ  PÁEZ,  como  la persona que le exigió el dinero, motivo por el cual  se  dirigió  al  Comando  de  la  Policía  Metropolitana,  donde se inició la  investigación  respectiva  en  la  cual se estableció que en el hecho ilícito  participaron  ESTEBAN  FERIA TORRES, ARMANDO DE JESÚS SUÁREZ TABARES, el mayor  FABIO  EVERARDO  GONZÁLEZ  PÁEZ, el patrullero ARIEL MAURICIO RÍOS ÁLVAREZ y  el   subintendente   JOSÉ  URIEL  GUTIÉRREZ  VÉLEZ,  estos  dos  últimos  se  movilizaban  en  la  motocicleta que utilizaron para interceptar el vehículo de  la víctima.   

2. Actuación procesal.  

2.1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  acusación  en  contra de JOSÉ URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ por el delito  de concusión.   

2.2.  Inicialmente,  correspondió al Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de Medellín adelantar el juicio oral en contra del  procesado.  Empero,  en la audiencia de formulación de la acusación, llevada a  cabo  el  25  de  agosto  de 2006, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a  partir  del  escrito  de acusación y, al mismo tiempo, se declaró incompetente  para seguir conociendo del proceso.   

2.3. Determinación apelada por la Fiscalía y  el  defensor  público  del  imputado,  quienes en la respectiva argumentación,  calificaron  de equivocada la actuación del juez de declararse incompetente y a  la  vez  decretar  la  nulidad porque, en su criterio, se trató de un delito de  secuestro  extorsivo  y  no de concusión, postura jurídica con la que invadió  la  competencia de la Fiscalía General de la Nación, titular de la pretensión  punitiva.  Además, agregó la defensa, otros coautores fueron procesados por el  delito  de concusión, por lo que en aras de preservar el principio de igualdad,  a GUTIÉRREZ VÉLEZ, debe dársele el mismo tratamiento.   

2.4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  el  12  de  septiembre  de 2006, resolvió el recurso de apelación,  revocando  la  nulidad  decretada  por  el  Juez  Octavo  Penal  del  Circuito y  remitiendo  el  asunto,  por  vía de definición de competencia, a los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Medellín,  pues  consideró, en tal  sentido,  que  los hechos configuran el delito de secuestro extorsivo y no el de  concusión   que   se   atribuyó   al   imputado   en  la  formulación  de  la  acusación.   

2.5.   De   este   modo,   las  diligencias  correspondieron   al   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  que el pasado 16 de mayo de 2007, previo agotamiento del juicio oral,  dictó  sentencia  en  contra  JOSÉ  URIEL  GUTIÉRREZ  VÉLEZ en condición de  coautor  responsable  del delito de secuestro extorsivo, condenándolo a treinta  y  siete  años  y  cinco  meses  de  prisión  y  multa equivalente a cincuenta  salarios    mínimos   mensuales,   vigentes   para   la   época   del   suceso  punible.   

2.6. Sentencia recurrida por la Fiscalía, el  Ministerio Público y el defensor del imputado.   

3. Declaración de impedimento.  

Mediante  auto  de  14  de junio de 2007, los  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ,  MIGUEL   HUMBERTO   JAIME  CONTRERAS  y  JUAN  GUILLERMO  JARAMILLO  DÍAZ,  que  integraron  la Sala de Decisión Penal que inicialmente conoció del proceso, se  declararon  impedidos  para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo  de  instancia,  con  fundamento  en  la  causal  señalada  en  el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Afirman en tal sentido, que en la oportunidad  anterior,  cuando  conocieron  del  proceso, se involucraron en el estudio de la  acusación,  emitiendo  juicio  de  valor  acerca de la tipicidad de la conducta  delictiva atribuida al acusado.   

Explican  que  su  participación  fue de tal  entidad  que  la  Fiscalía  rediseñó la acusación por el delito de secuestro  extorsivo,  el  cual  constituyó el marco de la competencia y del juicio, pues,  como  se lee en el fallo, para la Fiscalía, el Tribunal enderezó el asunto, y,  a  su  vez,  la  defensa  insiste  en  que  se trata de un delito de concusión,  manifestando  el  juez que estaba de acuerdo con la adecuación típica otorgada  al definir la competencia.   

En consecuencia, con fundamento en el derecho  que  tiene el acusado a que un juez en segunda instancia, imparcial y ajeno a la  actuación  en  uno  de  los  puntos que quiere discutir, como es la adecuación  típica  dada  a los hechos, resulta amenazada por el previo juicio de valor que  emitieron  con ocasión de la definición de competencia, por lo que insisten en  la causal de impedimento invocada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Dado  que  la  conducta fue ejecutada con  posterioridad  al  1  de  enero  de  2005,  el  proceso  se ha adelantado por el  trámite   del   sistema   penal   acusatorio   previsto   en   la  ley  906  de  2004.   

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57  del  nuevo  Código  Procesal Penal, cuando el funcionario judicial se encuentra  incurso  en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito  Judicial,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído del conocimiento del  asunto.  Es  decir,  que  la  Corte  es  competente  para  resolver  de plano el  impedimento.   

El canon 59 ibídem, dispone que si la casual  se  extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el  trámite  será  conjunto,  y  el  artículo  62  ordena suspender la actuación  procesal  desde  el  mismo  momento  en  que  se  presente  la  recusación o se  manifieste  el  impedimento  del  funcionario  judicial  hasta  que  se resuelva  definitivamente.   

El  numeral  6 del aludido artículo consagra  como  motivo  de  impedimento  para  conocer  el  juicio  en  su  fondo,  que el  funcionario   haya   dictado   la   providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del proceso,  o  sea  cónyuge,  compañero o compañera permanente, o pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.   

Atendiendo  a  la naturaleza y estructura del  sistema  acusatorio  y  a  los argumentos de los magistrados que manifestaron su  impedimento, la Sala concluye que la causal invocada se configura.   

La   teleología  de  los  impedimentos  es  garantizar  la  imparcialidad  e  independencia  judicial, por lo que constituye  deber  legal  de  los  administradores de justicia apartarse del conocimiento de  aquellos  asuntos  en  los  cuales  el equilibrio que caracteriza las decisiones  judiciales  se  vea amenazado por concurrir en ellos  motivo que interfiera  en  su  recto  juicio  o  pueda opacar la transparencia de la administración de  justicia,  por  haber  participado  en  el  proceso  ora  como  fiscal,  juez de  garantías   o   de   conocimiento   o  como  juez  ad  quem.   

En  procura de alcanzar la efectividad de los  principios  que  se  vienen de aludir la Ley 906 de 2004, dividió las funciones  que  cumplen  los  intervinientes  en el proceso penal, de tal modo que cada uno  las  cumple  de  forma  independiente, así, el juez de conocimiento evalúa las  pruebas  presentadas  en  el  debate  oral, el cual es público, concentrado. El  fiscal  ejerce la acción penal y tiene la obligación de presentar en el juicio  las  pruebas  de  cargo  necesarias para derruir la presunción de inocencia. La  defensa,   en  igualdad  de  condiciones  con  el  acusador, representa los  intereses  del  imputado. El Ministerio Público, cuya actuación se restringe a  procurar  el  respeto  al ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales;  y,  la  víctima  asistida  del  derecho  a  conocer  la  verdad, a acceder a la  administración   de   justicia  y  a  obtener  la  reparación  de  los  daños  ocasionados con el delito.   

Estructura procesal en la cual el juez cumple  con  una  función  protagónica  desde  el  punto  de  vista  de quien asume la  decisión  final  de  absolver o condenar, lo cual hace necesario garantizar que  llegue  al  juicio  sin  haberse  contaminado  con  la evidencia y los elementos  materiales  probatorios  recaudados  por  la  Fiscalía  y  en  tratándose  del  ad   quem   que   no  haya  participado  asumiendo  determinaciones  de  fondo que involucran su criterio en  torno de las nuevas situaciones que deba resolver.   

Así, en relación con la causal sexta acerca  de  la  participación  previa  del  funcionario  en  el proceso, como causal de  impedimento,  la  Sala  viene  insistiendo  en  que  no  se  trata  de cualquier  actuación  sino  de un acto que traduzca una efectiva participación, entendida  como  aquella  capaz  de comprometer su criterio, dicho de otro modo, que sea de  fondo,   sustancial,   que   lo   vincule   al   diligenciamiento  puesto  a  su  consideración.   

Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7  de  marzo y el 13 de junio del corriente año en los radicados 26853 y 27497, la  Corte  ha  reiterado  esta  hermenéutica amoldándola a la naturaleza  y a  los   propósitos   del   nuevo   esquema   procesal,   afirmando  que  para  su  configuración  no  basta con la participación funcional en el proceso de quien  se  declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las  razones  de  orden  subjetivo  que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser  sopesadas  por  la  Sala  frente  a  las  constancias procesales y establecer si  efectivamente  ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e  imparcialidad,  o  de  generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que  las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.   

En  ese orden, viene exigiendo al funcionario  judicial,  que  precise  cuál  fue su participación indicando de qué manera y  por  qué  razón  sus  apreciaciones  precedentes pueden afectar su sano juicio  frente  a  la  situación  que  nuevamente  le ha llegado a su conocimiento para  decidir.   

En tal sentido, argumentan los magistrados que  se   declaran   impedidos,  en  anterior  oportunidad  hicieron  las  siguientes  manifestaciones:   

“Descendiendo a nuestro caso, PUNTO TERCERO  Y  FINAL,  en  lo que es objeto de discusión, valga reiterar, exclusivamente en  materia  de competencia, si el escrito de acusación nos indica que “En el motel  el  señor Barco Mejía estuvo custodiado por un subintendente Armando de Jesús  Suarez  Tabares,  quien  no aceptó el pago parcial de cien millones, y luego la  familia  logra  entregar  efectivamente  los  150  millones y es por esto que es  dejado  en  libertad”,  está conducta corresponde a la descripción típica del  delito  denominado  secuestro extorsivo y en consecuencia, de conformidad con el  artículo  35  numeral  5 de la ley 906 de 2004, la competencia para conocer del  juicio     está    asignada    a    los    jueces    penales    del    circuito  especializados.   

“Esto,  se  repite,  es  lo  que  surge del  escrito de acusación.   

“Se  destaca  que  del  hecho  que  otras  personas  fueron juzgadas por el delito contra la administración pública y por  el  punible  secuestro  simple,  no sigue que esas adecuaciones típicas se deba  imponer  en  este  caso,  entre  otras razones porque la acusación que allí se  presentó  surgió  vía  de la negociación de culpabilidad, diferente a lo que  aquí  sucede, y en todo caso, la independencia judicial y el sometimiento a ley  que  autorizan a un examen distinto. De igual forma, los fenómenos de si no hay  o  no  concurso  aparente,  para esta historia en particular que se revisa, debe  ser  materia  de la tramitación del juicio y de ninguna forma debe ser decidida  en este momento.   

“Por  lo visto, el Juez Penal del Circuito  Especializado  es  el  competente  para  adelantar  el  juicio  y  por  tanto se  remitirá  allí  la  actuación,  para  que  proceda  el funcionario a quien le  corresponda,  con  base en el escrito de acusación presentado por la fiscalía,  a  adelantar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, espacio  en  el  que  la  Fiscalía  solucionará  la deficiencia intrínseca a que se ha  aludido, pudiendo hacerlo antes de la misma”.   

Razones  que,  sin duda, involucran juicio de  valor  anticipado  en  torno  de  uno de los aspectos por los cuales la defensa,  ahora,  recurre  la  sentencia, pues al interponer la apelación contra la misma  manifestó  que  discutiría  en segunda instancia los aspectos de la tipicidad,  la  congruencia  y la responsabilidad de GUTIÉRREZ VÉLEZ, frente a lo cual, en  la  oportunidad  precedente,   los  magistrados  que  se declaran impedidos  prefijaron  su  criterio  acerca  de  la  adecuación  típica  de  la  conducta  atribuida  al  imputado, señalando, de manera razonada, que la misma se acomoda  al  delito de secuestro extorsivo y no al de concusión, atribuido en el escrito  de acusación.   

En  este  orden,  la  Sala  evidencia  la  configuración    de    la    causal    de   impedimento   expresada   por   los  magistrados  que  se  declaran impedidos,  pues  los  juicios  que  realizaron en  torno  de  la  adecuación  típica  de  la  conducta  atribuida    a    GUTIÉRREZ   VÉLEZ   comprometen su criterio para estudiar lo  que  es  objeto  del recurso  de apelación por parte de la defensa.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

  RESUELVE   

1.           ACEPTAR  el  impedimento  expresado por los Magistrados  JOHN  JAIRO  GÓMEZ  JIMÉNEZ,  MIGUEL  HUMBERTO   JAIME   CONTRERAS   y   JUAN  GUILLERMO  JARAMILLO  DÍAZ        del       Tribunal  Superior de Medellín, para  tramitar  y resolver el recurso de  apelación  interpuesto  contra la sentencia mediante  la  cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  condenó  a  JOSÉ  URIEL GUTIÉRREZ VÉLEZ en condición de coautor responsable  del delito de secuestro extorsivo.   

2.          DEVOLVER  la  actuación  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medellín.   

3.          Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ     BASTIDAS                     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              MAURO     SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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