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Proceso No 24758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 056
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL GIL TORRES, condenado por el delito de contaminación ambiental.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
“La empresa Industria de Cueros Colombo-Italiana de Curtidos Ltda., cuyo representante legal es el señor José Manuel Gil Torres, ubicada en la finca ‘El Recuerdo’, vereda ‘SanPedro’ del municipio de Villapinzón, desarrolla la actividad de curtido de pieles desde hace más de 16 años.
“La Corporación Autónoma Regional (C.A.R.) de Zipaquirá, con ocasión al programa de control y seguimiento ambiental que adelantó sobre las curtiembres que funcionaban en la zona, llevó a cabo sendas visitas en la industria mencionada los días 26 de mayo, 23 de septiembre y 12 de octubre de 1999, determinando que los vertimientos de agua industrial y doméstica eran conducidos al río Bogotá, pese a que éstos presentaban concentraciones de químicos (cal, sulfuros y cloruros), aceites y grasas que sobrepasaban los límites permitidos, no obstante la existencia de un sistema de pretratamiento, lo que generaba un impacto negativo en el recurso hídrico, incluidas las aguas subterráneas, y en la vida acuática. Tales conclusiones se soportaron en análisis que se practicó sobre muestras de campo tomadas el 3 de marzo de 1999.
“Además, se determinaron otros factores generadores de contaminación tales como: (i) el inadecuado manejo de los residuos sólidos (ripio, lodos y cenizas), lo que afectaba la textura y estructura del suelo, y (ii) la descomposición de materia orgánica, así como las emisiones que se producían tanto de las aguas residuales, como de las chimeneas, mismas que no cumplían con la altura de descarga mínima y tampoco contaban con filtros u otro sistema de depuración, y resultando perjudicada la calidad del aire; aspectos todos que también generaban efectos nocivos para la salud humana.
“Lo anterior dio lugar a que se iniciara un trámite administrativo sancionatorio mediante la Resolución N° 000781 del 22 de diciembre de 1999, en la que se dispuso además la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación”.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, condenó a José Manuel Gil Torres a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de contaminación ambiental (artículo 247 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2002. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de julio de 2005, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Gil Torres, luego de afirmar que el delito imputado es un tipo penal en blanco objeto de “cambios en la actual realidad jurídica”, y que la segunda instancia ignoró los niveles de contaminación ambiental, para lo cual transcribe un estudio académico sobre el tema, aspectos que, en su criterio imponen un pronunciamiento jurisprudencial, y de indicar que por razón del principio de favorabilidad procede en este asunto la casación común, con fundamento en la causal primera plantea los siguientes cargos:
Primer cargo
Asevera que el Tribunal incurrió en violación directa por aplicación indebida del artículo 32, numeral10°, del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 5°, 40, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 1594 de 1984.
En el subtítulo que denominó “DESARROLLO DEL CARGO” sostiene que el juzgador desconoció que el 3 de marzo de 1999, fecha en que se tomaron las muestras de campo, el representante legal de la sociedad era Alcibíades Gil Torres, persona que falleció el 14 de agosto de ese año, razón por la cual su defendido asumió la representación de la empresa, “quien obró con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”.
A continuación, refiere que la empresa que representaba su procurado siempre se sujetó a lo preceptuado en los artículos 5°, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 1594 de 1984, los cuales transcribe, disposiciones que de haber sido aplicadas por el Tribunal no habría confirmado la sentencia de primera instancia.
En fin, dice que el Tribunal se equivocó por cuanto que las pruebas no muestran que la empresa que representaba su prohijado hubiese producido la contaminación imputada. Agrega que “si el sentenciador procede en forma contraria, lógicamente estaría quebrantando las disposiciones sustanciales denunciadas por simple falta de aplicación”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “por aplicación indebida, así como el artículo 239 ibidem, por falta de aplicación”, yerro que se generó por error de hecho en la apreciación del informe de la C.A.R y del testimonio de la Doctora Irma Hurtas, funcionaria de dicha institución, el cual fue trasladado a este proceso.
Después de transcribir un pequeño fragmento de la citada declaración, el actor sostiene que no se le puede dar valor probatorio al mencionado informe, toda vez que el mismo “no determina si la empresa que representa mi poderdante viola los criterios admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola, la destinación del recurso para uso pecuario, la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, la destinación del recurso para uso estético, la destinación del recurso para preservación de flora y fauna en aguas dulces, frías o cálidas”.
Así mismo, añade que de la declaración de Irma Huertas se puede concluir la inexistencia de la conducta punible, medio de prueba que, en su criterio, permite concluir que no hubo infracción a la ley penal.
Concluye que el error del sentenciado consistió en haberle dado “valor a unas pruebas que no lo tenían”, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado José Manuel Gil Torres no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.
Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis.
Así, en cuanto al primer cargo, si bien es cierto que el actor acudió a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, reprochando la aplicación indebida del artículo 32, numeral10°, del Código Penal y, consecuentemente la falta de aplicación de los artículos 5°, 40, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 1594 de 1984, también lo es que no precisó las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en la transgresión de tales preceptos, ni demostró sus consecuencias frente a la parte conclusiva del fallo, limitándose simplemente a informar que su procurado asumió la representación legal de la empresa Industria de Cueros Colombo-Italiana de Curtidos Ltda. después de fallecido su hermano, o que el procesado obró “con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”, o que para “1999 la empresa que representaba mi representado se ajustaba” a los citados artículos Del decreto 1594 de 1984.
En otros términos, el actor no hizo pronunciamiento alguno en torno a los motivos que en estricto derecho lo llevaron a afirmar que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida y la falta de aplicación de unos preceptos sustanciales y, mucho menos, concatenó, dentro de parámetros propios de la lógica jurídica, esa anunciada violación directa con el hecho de que su defendido haya asumido la representación de la empresa después de la muerte de Alcibíades Gil Torres y/o que la conducta del procesado se enmarcó dentro de los elementos propios de la anunciada eximente de responsabilidad.
Del mismo modo, incomprensible resulta que el libelista predique que José Manuel Gil Torres obró “con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica” y, sin embargo, acuse la “aplicación indebida” del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, norma que, como es evidente, no fue seleccionada y, menos, aplicada por el operador jurídico.
Y el desacierto en la argumentación del casacionista se acentúa cuando finaliza el reproche afirmando que el Tribunal se equivocó por cuanto que las pruebas no muestran que la empresa que representaba su prohijado hubiese producido la contaminación por la que fue condenado, aseveración que recae sobre los medios de convicción, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Por ello, se hace necesario recordarle al demandante que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, manifestándose a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida, y, la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación erróneamente de la ley sustancial.
Así mismo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto…”.1
Como se indicó, tales delineamientos técnicos no fueron observados por el actor, avizorándose, por el contrario, inseguridad en la censura, poniéndose en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.
En lo que respecta al segundo cargo, si bien es cierto que lo formuló a través de la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un “error de hecho en la apreciación” del informe de la C.A.R. y del testimonio trasladado de Irma Huertas, funcionaria de esa entidad, también lo es que el actor en manera alguna precisó, como era su obligación, el falso juicio que lo determinó.
Por ello, se hace necesario recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generar tres juicios, a saber:
a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.
c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común.
Como puede advertirse, no obstante que el libelista mencionó la existencia de un error de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre el falso juicio que lo generó, limitando su argumentación a hacer breves críticas generalizadas sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de pruebas, tales como que de la declaración de Irma Huertas se puede concluir la inexistencia de la conducta punible, o que resulta “inadmisible plantear que hubo infracción a la ley penal”o que “en definitiva erró el Tribunal porque le dio valor probatorio a unas pruebas que no las tenían”.
Por consiguiente, se observa que la inconformidad del libelista está centrada en las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal Superior de Cundinamarca y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Si se concluyera, por lo menos, que el reproche se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial generada en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión (sentido que no mencionó), pues el libelista afirmó que “el Tribunal ignoró la declaración de la representante de la C.A.R. (prueba trasladada)”, de todos modos el cargo así planteado quedó en el ámbito de la simple generalidad, sin que demuestre un perjuicio concreto con el vicio o vicios atribuidos al juzgador, la relación con los restantes medios de convicción legalmente aducidos al diligenciamiento, los que no mencionó ni reprochó, y su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, al punto que se declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.
Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria del informe técnico de la C.A.R. y del testimonio rendido por la funcionaria de esta entidad, el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
De esa manera, ninguno de los cargos formulados por el censor obedecen a una claridad y precisión exigidas y, por consiguiente, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL GIL TORRES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros.