24744(14-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24744  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 23   

Bogotá,  D. C., catorce de marzo de dos mil  seis   

VISTOS  

A la Corte le corresponde, una vez vencido el  término  de traslado para presentar alegatos dentro del cual se pronunciaron el  defensor  y  el  agente  del  Ministerio  Público,  emitir  concepto dentro del  presente  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA   BEDOYA,   requerido   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal n.° 2102 del 8 de  septiembre  de  2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines de extradición del natural colombiano PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA  BEDOYA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se  emitió  en  su  contra la resolución de acusación sustitutiva n.°  04-CR-515  (S4)  (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos (folio 3, carpeta).   

2.  Con  resolución del 21 de septiembre de  2005,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de FIGUEROA  BEDOYA  para  los  fines  mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 28 de  los mismos mes y año (folios 12 y 24, carpeta).   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2898 del 22 de  noviembre  de  2005,  la  mencionada  representación  diplomática formaliza la  petición  de  extradición  de  FIGUEROA  BEDOYA,  en  la cual reitera que este  individuo  es  objeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° 04-CR-515  (S-4)  (DGT),  emitida  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York  el 23 de mayo del mismo año, acto en que se le  formulan   dos   cargos,   así:  (i)  concierto  para  importar  una  sustancia  controlada,  específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de ese país; (ii) concierto para distribuir y  poseer   con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  cinco  kilogramos o más de cocaína (folio 227, carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual no se  pronunciaron los intervinientes.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.   Sobre   la   validez   formal  de  la  documentación  aportada,  el asistente técnico de FIGUEROA BEDOYA aduce que no  puede  ser  tenida en cuenta como fundamento para emitir concepto favorable, por  cuanto  no  se  cumplió  con  las exigencias señaladas en el artículo 259 del  Código de Procedimiento Civil.   

Agrega  que no es aplicable el artículo 427  de  la  Ley  906  que  regula  los documentos procedentes del extranjero, porque  consagra  una  regla  distinta,  pues  se refiere a los documentos remitidos por  autoridad   extranjera,   en   cumplimiento  de  petición  de  autoridad  penal  colombiana,  mientras  que  aquí  llegaron  a  iniciativa  del  Gobierno de los  Estados Unidos.   

Comenta  que  los  documentos presentados en  apoyo  de la solicitud de extradición carecen de las formalidades señaladas en  el   artículo   259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  porque  no  está  autenticada  por  el  Cónsul  o  agente  diplomático de nuestro país en Nueva  York,  ni  se  encuentra  abonada la firma por el  Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Por esa razón solicita que se conceptúe de  manera negativa al pedido de extradición del ciudadano colombiano.   

2.  Por otra parte, sostiene el defensor que  la  documentación  aportada  no cumple el requisito de la indicación exacta de  los  actos  que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en  que  fueron  ejecutados.  De lo único que hay constancia es que el reclamado en  un  viaje  de  esparcimiento  visitó a su sobrino Jorge Figueroa en la prisión  norteamericana  donde  se  encuentra.  De  lo  único  que  es acusado es de ser  familiar  del  mencionado  Jorge  Figueroa y de haberlo visitado en la prisión,  pero  no  hay  indicación  exacta,  como  lo exige la ley, del acto reprochable  penalmente que ejecutó el reclamado.   

Tal  indicación debe ser exacta, reitera el  defensor.  No  es  suficiente  que  el estado requirente mencione unos hechos en  abstracto,  sino  que debe señalar con exactitud cuál es la vinculación de la  persona solicitada con los actos reprochables.   

En su declaración jurada, el agente especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  de  los Estados Unidos, Servicios de  Inmigración  y  Aduanas,  no dice nada en cuanto a los hechos atinentes a PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA;  apenas se limita a señalar aspectos subjetivos y personales  como   “creo,   me   parece,   con   base   en  mi  experiencia”.   

Además, los testigos encubiertos C1, C2 y C3  no tocan para nada la situación de FIGUEROA BEDOYA.   

El  solicitado  es  un anciano de más de 73  años,  que  adolece  de  enfermedades coronarias, que ha sufrido dos infartos y  que carece de arrestos para esa clase de actividades.   

Por  las  anteriores  razones,  el  defensor  solicita   a   la   Corte   que  emita  concepto  negativo  a  la  solicitud  de  extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  4º  Delegado  para  la  Casación  Penal,  sintetiza  la actuación, precisa cuáles son los fundamentos  del  concepto  a cargo de la Corte, transcribe los cargos del caso señalados en  la  acusación  foránea  y  reseña los documentos aportados en la solicitud de  extradición,  indicando  que  éstos  se  encuentra  debidamente  traducidos  y  autenticados,    luego    el    requisito    de    la   validez   formal   está  satisfecho   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, comenta que los datos  biográficos  y características físicas de PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, como  fecha  de  nacimiento,  número y clase del documento de identificación, fueron  aportados   desde   la   solicitud   de  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  los cuales concuerdan con la información que aportó el detenido  y  que éste ha venido empleando desde su privación de la libertad y durante el  presente trámite.   

El  requisito,  de  esa manera, se encuentra  satisfecho.   

3. Como la Constitución en su artículo 35,  inciso  4º,  modificado  por el Acto Legislativo n.° 01 del 16 de diciembre de  1997,  establece  que  la  extradición  de  nacionales  por nacimiento sólo es  posible  por hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, el Delegado destaca  que  esa  limitación temporal no tiene incidencia alguna en este trámite, pues  según  la  acusación extranjera los hechos que constituyen el delito que se le  atribuye  a  FIGUEROA  BEDOYA, ocurrieron con posterioridad, desde enero de 2000  hasta marzo de 2005.   

4.   Sobre   el   principio  de  la  doble  incriminación,  el  Delegado afirma que al comparar la ley penal colombiana con  las  normas  de la misma naturaleza, se deduce que las conductas imputadas en la  resolución  n.°  04-CR-515(S-4),  guardan correspondencia y están sancionadaS  con  pena  mínima  no  inferior  a  la que indica la ley. Las conductas que dan  lugar  a  imputar  los  delitos definidos en las normas citadas en la mencionada  resolución  así  como  la  descripción  típica contenida en tales preceptos,  corresponden  a  las  definiciones  contenidas en los artículos 340 del Código  Penal,  modificado  por  el 8º de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto  para  delinquir,  y  el  376, que consagra el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

De  conformidad con esas normas se cumple el  principio  de  la  doble  incriminación,  porque  el  comportamiento  que se le  atribuye  al  requerido  consiste en la configuración de varios conciertos para  delinquir,  específicamente, el concierto para importar cocaína y el concierto  para  poseerla con intención de distribuirla, el cual está sancionado con pena  privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión.   

5.  A  su modo de ver, la resolución que de  acuerdo  con  el  ordenamiento procesal penal califica el mérito probatorio del  sumario,  guarda  equivalencia  con la proferida en el país requirente, pues la  citada  resolución  de  acusación sustitutiva n.° 04-CR-515(S-4) contiene una  narración  de los hechos imputados, la especificación de las circunstancias de  tiempo,  lugar  y modo, la adecuación a las normas aplicables del Código Penal  de  los  Estados  Unidos,  lo  mismo  que  el  nombre y los datos personales que  permiten  la  plena identificación de los partícipes. Además, esa providencia  es el paso anterior al juicio, como ocurre en nuestra legislación.   

6. De otra parte, señala que si el concepto  de  la Corte es favorable, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que  deje  expresa  constancia  frente  al  país  requirente en el sentido de que el  juzgamiento  y  la  eventual  condena  del  solicitado  no  puede ser por hechos  anteriores  o  diferentes  a  los  que  motivan  la  extradición, ni sometido a  desaparición  forzada,  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,  conforme    lo    señalan    los    artículos    11,    12    y   34   de   la  Constitución.   

Con  fundamento  en  esos planteamientos, el  Delegado  solicita  a  la  Corte emitir concepto favorable sobre la solicitud de  extradición de PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación n.° 04-CR-515 (S-4) (DGT)  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  el 23 de mayo de 2005, la imputación que se le formuló a FIGUEROA  BEDOYA,  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes  llevados  a cabo desde más o menos el enero de 2000 hasta más o menos marzo de  2005,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares de la  jurisdicción  de ese tribunal, donde el requerido ejecutó las conductas que se  le  endilgan,  es  decir,  allí  tuvieron  lugar las conspiraciones para poseer  cocaína    con   la   intención   de   distribuirla   y   para   importar   la  sustancia.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

En cuanto a la aseveración del defensor, en  el  sentido  de que no aparece la indicación exacta de los actos que motivan la  solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, cabe  precisar,  de  un  lado, que esa especificidad se puede advertir en el contenido  mismo  de  la  resolución extranjera, en los cargos uno y dos que contienen las  imputaciones  contra  FIGUEROA  BEDOYA, pues allí se concreta que las conductas  que  dieron  lugar  al  concierto  para  importar  cocaína  y al concierto para  distribuir  tal  sustancia  ocurrieron  entre  enero  de  2000  y marzo de 2005,  aproximadamente,   en   jurisdicción   del  Distrito  Este  de  Nueva  York,  y  consistieron  en  haberse  concertado  con otros conocidos y desconocidos, tanto  para  la  importación  del estupefaciente al territorio de Estados Unidos, como  para distribuirlo y poseerlo con la intención de distribuirlo.   

Además, en la declaración jurada del agente  especial   Jason   Samuels,  al  servicio  del  Departamento  de  Seguridad  del  Territorio  Nacional  de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas,  “ICE”,  referente  a la precisión de actos manifiestos de la conspiración,  en relación con PEDRO FIGUEROA se afirma:   

“25.  Después  de  las  detenciones y la  incautación  de cocaína en HHMT a principios de diciembre de 2003, los agentes  de  ICE  continuaron  vigilando  las llamadas de la penitenciaria y el correo de  José  Escobar  Orejuela  también  empezaron a vigilar las llamadas y cartas de  Jorge  Figueroa.  Una  revisión  de  las  llamadas telefónicas y del correo de  José  Escobar  Orejuela  y  de  Jorge  Figueroa  mostraron que los dos hombres,  conjuntamente  con  varios  miembros  de  la familia y con sus socios, inclusive  GUSTAVO  FIGUEROA  BEDOYA,  WENCESLAO FIGUEROA, y PEDRO FIGUEROA BEDOYA, estaban  planeando  pasar  de  contrabando  cocaína a los Estados Unidos a través de un  puerto en el área de San Francisco.   

[…]  

“Con base en la información obtenida por  las  llamadas  desde  la  prisión  y  las cartas de José Escobar Orejuela y de  Jorge  Figueroa,  algunas de las cuales se exponen anteriormente, así como otra  información  obtenida  durante la investigación, el gobierno solicitó permiso  para  interceptar  y grabar las conversaciones entre los reos encarcelados en la  sala  de  visitas  de  FCC  Allenwood. El 27 de julio de 2004 o alrededor de esa  fecha,  el  tribunal  autorizó  la interceptación. Entre agosto y noviembre de  2004  o  alrededor  de esa fecha, los agentes interceptaron once reuniones en la  sala  de  visitas.  Con  base  en  esas  reuniones  interceptadas,  los  agentes  averiguaron  que  José  Escobar  Orejuela,  Jorge  Figueroa,  GUSTAVO  FIGUEROA  BEDOYA,  WENCESLAO  FIGUEROA,  y PEDRO FIGUEROA BEDOYA, conjuntamente con otros,  habían  concertado  importar un cargamento de múltiples kilogramos de cocaína  a  un  puerto en el área de San Francisco, para su distribución en los Estados  Unidos.   

“Por  ejemplo,  el  7  de agosto de 2004,  José  Escobar Orejuela y José M. Escobar, hijo, se reunieron dentro de la sala  de  visitas  en  FCC  ALLENWOOD.  Durante la reunión, José Escobar Orejuela le  dijo  a  su  hijo  José  M.  Escobar,  hijo,  en resumen y en concreto, que una  persona      de      Colombia      ‘viene    a   ver   cómo   están   las   cosas   aquí’.  Con  base  en  mi  capacitación y  experiencia  y  en  mi  conocimiento  de  esta investigación, yo creo que José  Escobar  Orejuela  se  refería a PEDRO FIGUEROA BEDOYA, quien planeaba viajar a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia  para  reunirse  con Jorge Figueroa en FCC  ALLENWOOD,  para  conversar sobre el contrabando de narcóticos a San Francisco,  California.”   

Como   se  puede  observar,  entonces,  la  referencia  exacta  a  actos  constitutivos  de  los  mencionados  conciertos es  evidente  en  la  declaración de marras, motivo por el cual puede afirmarse que  sí  está  satisfecho  el requisito señalado en el artículo 513-2 del Código  de Procedimiento Penal.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA  BEDOYA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 224, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de Carrie Capwell, Fiscal Federal  Adjunto  de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, Jason  Samuels,  Agente  Especial  del  Servicio de Inmigración y Aduanas (folios 115,  116, 220, 221, 222, 223, Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  23  de  noviembre  de  2005,  como  consta al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 223 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  sustitutiva  n.°  04-Cr-515  (S-4)  (DGT)  emitida  el  23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de  Nueva York contra FIGUEROA BEDOYA y otras personas, así  como  la  orden  de  arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 69,  87, 170 Y 186, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 89 a 99, 177, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de PEDRO ANTONIO FIGUEROA  BEDOYA   es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA  BEDOYA.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas 2102 Y 2898, FIGUEROA  BEDOYA  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 9 de noviembre de 1933 en Cali, e  identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 2.425.723.   

Al momento de ser capturado, FIGUEROA BEDOYA  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en  las actas de  información  de  derechos  del  capturado  y  en  la  de  notificación  de  la  resolución  que ordenó su aprehensión, así como en el poder que otorgó para  su  representación  en el presente trámite; además, en este asunto no se puso  en  cuestión  la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la acusación n.° 04-Cr-515 (S-4)  (DGT),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“CARGO  UNO (Concierto para importar cocaína)   

1.  De  aproximadamente  enero  de  2000  a  aproximadamente  marzo  de  2005,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados…  PEDRO   FIGUEROA   BEDOYA,   alias   ‘El          Indio’…,    junto    con   otros,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  concertaron  para importar una sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía la cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla II, en contravención a la Sección 952(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO   DOS  (Concierto para distribuir cocaína)   

2.  De  aproximadamente  enero  de  2000  a  aproximadamente  marzo  de  2005,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados…  PEDRO   FIGUEROA   BEDOYA,   alias   ‘El          Indio’…,    junto    con   otros,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  concertaron  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de  distribuir  una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  en  contravención  a  la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  846  y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título  18 del Código de los Estados Unidos).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y   963, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”  A  su  vez  la  sección 960 del  mismo  título prevé que: “El que (1) en violación  de  las  Secciones  952,  953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o  intencionadamente   importe   o  exporte  una  sustancia  controlada…  (3)  en  violación  de  la  Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  (ii)  cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y  las  sales  de  los  isómeros…  el  que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada, o (2) cree, distribuya o  dispense,  o  posea  con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de  imitación.  (b)  Las  Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861  de  este  título,  el  que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concerniente  a  la  sub-sección (a) de esta sección que trata de-  (ii)  5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible  de…  (II)  cocaína…  El  que cometa tal violación a la ley será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para  poseerla  con  la  intención  de distribuirla), tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano PEDRO  ANTONIO FIGUEROA BEDOYA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA  BEDOYA,  cuyas  notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal n.° 2898 del 22 de noviembre de 2005, suscrita por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por los cargos número 1 y 2  imputados  en  la  resolución  de  acusación  n.° 04-Cr-515 (S-4) (DGT)   dictada  el  23  de  mayo  de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que FIGUEROA BEDOYA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-,  es imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extienden  a  tal  punto,  que  han  de vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia, conserva a su  favor   todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular,  aquellos  que  se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 24.744)  

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

17. 3. 2006.  

    

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