23197(23-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  89   

          Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 9 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal  Superior  de  Neiva,  por  medio  de  la  cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante el cual se  condenó  a CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 320 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las 5:00 de la tarde del 23 de agosto  de  2002,  empleados  del  hotel los Ángeles, ubicado en la calle 8 No. 3-26 de  Neiva,  hallaron en la habitación 511 del mismo el cuerpo sin vida de una dama,  quien  había ingresado al hotel hacia las 2:00 de la madrugada en compañía de  un  hombre,  registrándose  cada  uno  como  Verónica Guzmán y Carlos Andrés  Torres,  suministrando las cédulas de ciudadanía Nos. 46.679.221 y 19.824.614,  diciendo   ser   estudiantes   y   tener   como   destino  final  la  ciudad  de  Ibagué.   

Los  empleados  informaron a las autoridades  del  hallazgo,  relatando que hacia las 6:45 de la mañana el acompañante de la  mujer  había  bajado  de  la habitación preguntando al recepcionista Manuel de  Jesús  Cubides  por una droguería cercana, a la que supuestamente se dirigió,  regresando  hacia  las  8:00  de  la  mañana  con una bolsa de plástico, en el  momento en que el empleado entregaba su turno.   

Igualmente,  que  en  varias  oportunidades  durante  el día la empleada Alexandra Pastrana Trujillo llamó a los huéspedes  para  que  le  permitieran  hacer  el  aseo  de  la  habitación,  pero ante los  resultados  infructuosos,  por  orden  del  recepcionista,  hacia las 5:00 de la  tarde  abrió  la  puerta,  encontrando el cuerpo sin vida de la dama en el piso  del baño.   

En  el  protocolo de necropsia se determinó  que  la muerte se produjo por asfixia mecánica (sofocación y estrangulación),  y  que  el cuerpo presentaba, además, numerosos cortes finos en los pulpejos de  los  dedos  ocasionados  con  posterioridad  a  su  deceso, que revelaron que el  homicida  buscó  que  el mismo no fuera identificado por las huellas digitales.   

          No obstante, el número de la cédula de  ciudadanía  informado  por  la  mujer  en  el  momento  del  registro permitió  establecer  que  se  trataba  de  Verónica  Castillo  Escárraga,  cuyo  padre,  Ambrosio  Castillo,  localizado  inmediatamente  por las autoridades en el lugar  que  aparecía  en  la  tarjeta  de  preparación  del  documento  de identidad,  suministró  datos  que  permitieron  la  vinculación al proceso del compañero  marital  de la occisa, CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con quien tenía un  hijo  menor,  tras  establecerse  que la noche del 22 de agosto la pareja había  salido  de  viaje  con el fin de arreglar sus problemas personales, luego de que  meses  atrás reiniciaran su vida en común en Bogotá, a pesar del maltrato que  el  hombre le propinaba y la relación de infidelidad que mantenía desde hacía  algún tiempo con Yuli Johana Vera.   

          Con base en  las   diligencias   preliminares,   la   Fiscalía  3ª  Seccional  de  Neiva,  decretó  la  apertura  de la  instrucción  el  4 de octubre de 2002, disponiendo la captura de CÉSAR ANTONIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  la  que se produjo en Bogotá en la misma fecha, siendo  escuchado  en  indagatoria  el  7  siguiente.  El  15  del  mismo mes y año, la  Fiscalía  le  resolvió  su  situación  jurídica,  afectándolo con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio agravado en  su compañera permanente.   

La  investigación  se  cerró  el  11  de  diciembre  de  2002,  y  el  31  de  enero  de  2003  se  profirió en contra de  HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ   resolución   de   acusación   corno  presunto  autor  responsable  del  delito  de homicidio agravado por la circunstancia del numeral  1º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Neiva, despacho que luego de surtir el  trámite  legal  y de evacuar la audiencia pública que tuvo lugar en múltiples  sesiones  realizadas  el  19  de  junio,  7  y  28  de julio, 19 de agosto, 3 de  septiembre,  6 de octubre y 10 y 12 de noviembre  de 2003, dictó sentencia  de  primer  grado el 5 de diciembre del mismo año, condenando al procesado a la  pena  arriba  descrita tras ser hallado responsable del homicidio por el cual se  le acusó.   

Contra  el  fallo  de  primera  instancia el  defensor  interpuso  recurso de apelación, lo cual dio lugar al fallo proferido  por  el  Tribunal  el  9  de  agosto  de  2004,  que  confirmó íntegramente el  impugnado,   y  que  hoy  es  objeto  del  presente  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

1.  Primer  cargo. Falso juicio de identidad   

En  este primer cargo, el defensor de CESÁR  ANTONIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  esgrime que el sentenciador fundó su decisión  “en  la imaginación de un hecho que no se encuentra  demostrado”   y   así   llegó   a   “una  falsa apreciación de la prueba”,  error  que  no  haberse presentado, habría fortalecido la duda que aflora en el  proceso.   

Sostiene  que  Manuel  de  Jesús  Cubides,  “único  testigo  presencial  del momento en que los  viajeros  mencionados se registran en el hotel” y por  lo  tanto  la  persona  que  podía  reconocer  al responsable del homicidio, en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  señaló  a un individuo  diferente al procesado.   

Además,   agrega,   las  particularidades  morfológicas   suministradas   por   el  testigo  a  pocas  horas  del  suceso,  corresponden  a  las  de  un  alto  porcentaje  de  la población, pero de todas  maneras  distintas  a  las  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  lo  cual  contradice la  afirmación   que   en   sentido  contrario  se  hace  en  el  fallo  impugnado.   

Dice que el sentenciador modifica el contexto  real  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  cuando tilda al testigo de un  hombre  “falto  de  valor  ciudadano y apoyado en el  temor”,  sentimiento que el declarante desestimó en  su   ampliación   de  declaración  en  el  curso  de  la  audiencia  pública.   

Cuestiona  que  el  fiscal  en  la audiencia  hubiese    hablado    de    una    “identificación  parcial”  porque el testigo dudo entre dos o tres de  los individuos de la fila entre los que estaba el procesado.   

Por  lo  tanto,  si el reconocimiento no fue  positivo  en  contra  del  procesado HERNÁNDEZ, no podía erigirse en prueba de  cargo,  y  por  lo  mismo  no  servía  para  reforzar  el indicio de presencia,  debiendo   inferir   el   fallador  que  el  deponente  nunca  había  visto  al  procesado.   

A  continuación  se  refiere  a  la  prueba  testimonial  para  señalar  que  en  el  expediente no se cuenta con un testigo  presencial  que  pueda  acreditar  el hecho, ni los motivos, ni los detalles del  viaje  de  la hoy occisa y su acompañante a Neiva. A pesar de ello, agrega, los  testimonios   de   cargo   incorporados   al   proceso   no   fueron   estimados  imparcialmente,  al  punto  que  de  algunos  de  ellos se predicó su veracidad  irrefutable,  sin  advertir  que  son parcializados, contienen contradicciones y  conjeturas,   lo   que   impedía   obtener   de   ellos  la  certeza  sobre  la  responsabilidad.   

Así,  se  refiere  al testimonio de Mónica  Herrera  Acevedo,  el  cual  dice fue allegado ilegalmente, porque fue decretado  sin  conocimiento de la defensa, a la que nunca se le permitió su controversia,  contraviniéndose  lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento  Penal,  todo con el propósito de subsanar el reconocimiento en el que intervino  Manuel Cubides.   

Según el demandante, con dicho testimonio  de  oídas  se  pretendió demostrar que Cubides actuó movido por el temor, sin  tener  en  cuenta  que  en  la audiencia pública éste rechazó esa hipótesis.  Erróneamente  el  fallo  dedujo  la  culpabilidad  a partir de un testimonio de  oídas  que  aseguró  que  el testigo Cubides se encontraba nervioso al momento  del  reconocimiento  y  de  un  señalamiento  equivocado.  Tal deducción viola  reglas  de  la  sana crítica, el principio de imparcialidad y la presunción de  inocencia.   

Reitera que el recepcionista Manuel de Jesús  Cubides  fue  el  único  que  “presenció, observó,  interactuó  y habló con el acompañante de Verónica Castillo en la escena del  crimen  en  la  madrugada  de los hechos”, y en todas  sus   declaraciones,  las  que  la  defensa  nunca  ha  demeritado,  ofrece  una  descripción  morfológica  que  no  corresponde  con  los rasgos del procesado.   

A  pesar  de  ello,  agrega,  los falladores  insisten     en     determinar    “la    relación  idéntica”  entre  el  individuo  descrito  por  el  testigo  y  el  procesado,  lo  cual  constituye  una errónea valoración de la  prueba,  como  se  evidencia  al  comparar  el retrato hablado y su fotografía,  obrantes a los folios 11 y 57 del expediente.   

Dice  que  un  aspecto  trascendente en esta  alegación  es  que  el  testigo  Cubides  en ninguna de sus intervenciones hizo  alusión  a  la “cojera” o  altisonancia  en  la marcha del hombre que acompañaba a la víctima, la cual es  tan  notoria  y  característica en CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que no  podía  pasar desapercibido para nadie, pues se acreditó que el procesado sufre  de  “displacia  congénita  de cadera”,  por  lo  que  su  marcha  es  altisonante, característica que no  podía  disimular,  tanto  así que el padre de la víctima hizo alusión a ella  cuando suministró sus señales particulares.   

El   censor   discrepa   del  Tribunal  al  generalizar  que  el delincuente se cuida de no mostrar las características que  lo  pueden  delatar, pues en este caso, era “médica,  ortopédica   y   fisiológicamente”  imposible  que  HERNÁNDEZ  pudiese  disimular  su cojera al caminar. Censura también que en el  proceso  no  se  hubiera  atendido  la  petición  de  la defensa para demostrar  científicamente la situación médica del procesado.   

Concluye  que si Manuel Cubides no ubicó al  procesado  en  la  escena  del  hecho,  no  lo  reconoció en fila de personas y  descartó  haber  recibido presiones, prevalece la presunción de inocencia y la  duda probatoria.   

Por  lo  tanto,  el  Tribunal  se  basó  en  situaciones  particulares no demostrables y conjeturas para argumentar supuestas  verdades e indicios.   

A   continuación   crítica  el  dictamen  grafológico  que  determinó  uniprocedencia entre las grafías del procesado y  las  dejadas  por  el  acompañante de la hoy occisa en el libro de registro del  hotel  de  Neiva,  aduciendo que el mismo es de poca confiabilidad y contiene un  gran  margen  de  error,  pues  la  mera  observación  del  perito  sin  equipo  especializado  no  resulta idónea, pese a lo cual el Tribunal le confirió gran  valor  y  sustentó un indicio en su resultado, que le sirvió para apoyar otros  indicios de responsabilidad como el de presencia.   

          Entonces,  según  el demandante, el error que recae en esta prueba,  se  concreta  en haberle otorgado “un valor más alto  del   que   en   realidad   tiene,  con  su  consecutiva  concatenación  a  las  declaraciones    y    a    las    demás    pruebas   recopiladas”.    

2.   Segundo   cargo.   Falso   raciocinio.   

En  este  cargo  el demandante cuestiona los  indicios deducidos por el fallador, en el siguiente orden:   

2.1. Indicio de personalidad o capacidad para  delinquir del procesado.   

Sostiene  que  el  fallador  lo deduce de la  habilidad  y  sagacidad  del  procesado para encontrar explicación frente a las  diferentes  situaciones  y  aún para hacer afirmaciones alejadas de la realidad  como  cuando  aseguró que su compañera ante el Instituto de Bienestar Familiar  informó  que  trabajaba  administrando  una  discoteca,  afirmación  que no es  falsa,  porque la manifestación de la víctima sobre ese oficio aparece a folio  56 de la actuación adelantada por el ICBF.   

Además, el indicio de personalidad no puede  sustentarse  en  las  razones  ofrecidas  por  la  sentencia  porque  ellas  son  violatorias   del  artículo  29 de la Constitución Política en cuanto al  derecho  a un juicio justo, el artículo 1° del Código Penal sobre la dignidad  humana  y  el  artículo  8º del Código de Procedimiento Penal que consagra el  derecho a la defensa.   

Acusa  al  juzgador  de  haber  violado  el  principio  de  lógica  de razón suficiente, en su concepción negativa, porque  apreció  la claridad argumentativa del procesado y sus cualidades personales en  contra  suya y no advirtió que el indicio de personalidad sólo puede deducirse  de  la  existencia  de  antecedentes  penales.  Esgrime  que  para  analizar  la  personalidad   del   procesado  el  sentenciador  debió  tener  en  cuenta  sus  referencias  laborales, su entorno familiar, sus antecedentes ante el ICBF y los  penales y policivos.   

Además,  agrega,  el  juzgador  ignoró  la  declaración  de  Betty  Neiza,  quien  dio excelentes referencias personales de  HERNÁNDEZ  y planteó grandes dudas respecto de su responsabilidad en el crimen  juzgado.   

2.2.      Indicio      de      mala  justificación.   

El  casacionista  reprocha  que  el Tribunal  considerara  ilógicas  las  explicaciones  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ sobre sus  actividades  el  22  y  23  de  agosto de 2002 ya que lo que se desprende de los  testimonios  de  descargos,  consistentes  y coincidentes, no es diferente de lo  que  normal  y  cotidianamente  ocurre  entre  una  pareja o grupo de amigos que  departen,  más  aún cuando el citado y Yuli Vera querían rehacer su relación  en pareja tras la partida de Verónica Castillo Escárraga.   

         Por  lo  tanto,  el mantenimiento de una  relación  paralela  para  la  fecha  de los hechos, los sitios frecuentados, su  intimidad  y  su  esparcimiento lúdico, no tienen nada que ver con el hecho del  viaje  de la víctima a la ciudad de Neiva en compañía de una persona que aún  se desconoce.   

Alega que los testimonios de cargo fueron de  oídas,  carecen  de  objetividad  y  no  conducen  a  demostrar  quién  fue el  verdadero  autor  del  homicidio,  no  obstante  el  sentenciador  los  apreció  erróneamente como parte integral importante del todo probatorio.   

Así, sostiene, la declaración inicial de la  menor  Heidi Johana Castillo Escárraga, hermana de la víctima, es aproximada a  la  realidad,  pero  las  versiones  posteriores que incriminan al procesado son  contradictorias  y  se  alejan  de  la  verdad  posiblemente  por presión de su  entorno  y  su relación afectiva con la hoy occisa; de dicho testimonio inicial  se  deduce  que  Verónica Castillo Escárraga se dedicaba a la extracción y al  comercio  de  esmeraldas  y  que  por  eso  tenía  que  viajar con frecuencia y  relacionarse  con  personas  de ese medio, lo que contradice el fallo, según el  cual la víctima era un ama de casa.   

Recuerda   que   la   declarante   contó  inicialmente   que   la   iniciativa   del  viaje  que  la  pareja  –procesado   y  víctima-  emprendería  fuera  de  Bogotá,  fue  de  su  hermana, no del procesado, viaje que de manera  similar   refirió   Verónica  a  sus  padres,  con  variación  de  destino  y  propósitos.  Por  lo  que  del  testimonio  de los familiares de la víctima no  podía  deducirse  que el procesado planeó, ideó y ejecutó ese plan de viaje.   

Además,  no  se pueden precisar los motivos  por  los  cuales  Verónica  ideó  ese viaje, ni que la impulsó a involucrar a  CÉSAR  ANTONIO  HERNÁNDEZ  como supuesto acompañante, pues para esa época ya  no  existía  entre  ellos un vínculo afectivo y habían decidido tomar caminos  diferentes.   

Dice  que  en  una  última  declaración la  testigo  se  contradice  y  miente  al  sostener  que  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ le  comentó  que  viajaría  con  su hermana hacia la ciudad de Medellín, también  cuando  menciona  la  entrega del hijo menor de la pareja a Martha Fonseca el 22  de  agosto  de  2002  y  al  relatar  episodios  de  infidelidad y violencia del  procesado hacia la víctima que anteriormente no había referido.   

Además,   tampoco   puede   otorgársele  credibilidad  cuando  relata  un supuesto encuentro entre su hermana y Yuli Vera  en  un  bar,  en  momentos  en  que la primera llevaba a su hijo recién nacido,  porque  es sabido que a esos lugares no pueden entrar menores, y si el incidente  hubiera  sido  real, la declarante habría podido identificar en fotografías el  rostro de la citada mujer.   

Dice que son mentirosas las referencias de la  declarante  sobre detalles de la muerte de su hermana, la ebriedad de HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  y  las  supuestas  lesiones  personales  provocadas  por  éste a la  citada.  Además, la nombrada no precisa la fecha de su viaje a Otanche y aunque  la  defensa  no  puede probar tal situación, posiblemente la menor abandonó el  hogar de la pareja en una fecha y viajó a Otanche en otra.   

Por  lo  tanto, su declaración sólo ofrece  conjeturas  y  opiniones  personales  y  no es idónea para demostrar los hechos  indicadores  sobre  los  cuales  se  construyó  el fallo de responsabilidad del  procesado.   

Alega  que  al  conformar  los  indicios, el  sentenciador  violó  el  principio  lógico de razón suficiente porque omitió  determinar  los  motivos  por los que los familiares próximos de la víctima no  señalaron  desde  un inicio a CÉSAR y en cambio más tarde lo hizo la hermana;  también  al  omitir  las  razones  del  procesado para producir la muerte de su  excompañera,  dejando  de  sopesar  que ya en una primera oportunidad la pareja  había  disuelto  su  relación  sin  mayores  discusiones  ni contratiempos, no  siendo  lógico  pensar  que  en esta segunda oportunidad hubiese sido necesario  que el procesado provocara la muerte de la mujer.   

También erró al deducir la responsabilidad  a  partir  de  la  convivencia  del  procesado  con su amante. Las razones de la  muerte  no  pueden  ser  las  que  describe  la  fiscalía  porque el indicio de  personalidad  para  delinquir  es  inexistente,  ni  tampoco  una disputa por la  custodia   del   hijo   de  la  pareja  porque  el  asunto  se  había  resuelto  pacíficamente,  pues  para  ello  la  pareja  acudió al ICBF en busca de ayuda  profesional,  además de que CÉSAR nunca tuvo la custodia del menor, ni tampoco  la   solicitó,   por   lo   que  en  esta  deducción  el  haz  probatorio  fue  distorsionado.    

Dice  que  de  haberse  apreciado  de manera  correcta  las  declaraciones  de  Bety  Neiza,  Martha Fonseca, los padres de la  occisa  y  la dueña del apartamento donde habitó el procesado, los indicios en  contra  de  éste  se  convertirían en sospechas y conjeturas. Por lo tanto las  inferencias   indiciarias   resultan   subjetivas,   porque   parten  de  hechos  indicadores  que  fueron  tergiversados. Además, el juzgador infirió de varios  hechos  indicadores  los  indicios  de  manifestación  y  actos  posteriores al  ilícito, que en nada esclarecen los hechos.   

Cita un párrafo del contenido del fallo para  decir  que  de  la  dejación  del  procesado  del  lugar  donde  vivía  con su  compañera,    el    Tribunal    edificó    un    indicio    de    “adversidad-oportunidad”,  que  no  es  unívoco  porque  admite  explicaciones  diferentes  a  las  del  homicidio y es  equivocado  porque no tiene en cuenta que la pareja había cesado su convivencia  y  la  dama  –víctima- con  frecuencia  viajaba  a  extraer  y  negociar  esmeraldas. Por lo tanto, el fallo  debió  apreciar  que  si  el  procesado  se  quedó  solo  tras  la  partida de  Verónica,  no  se  justificaba  que permaneciera en el inmueble, comportamiento  que  no  tiene  nada que ver con su responsabilidad en el homicidio.   

Agrega  que  “la  ausencia  de  premisa  en  la  formación  de la prueba indirecta enseña que la  deducción  contraría  principios  de  lógica, porque se infiere una relación  inexistente     entre     César     con     los    verdaderos    autores    del  homicidio”   

Acusa  al Tribunal de violar el principio de  lógica  conocido como “tercio excluso”  al  hacer  inferencias  equivocadas a partir de hechos indicadores  ciertos,  como  que  el procesado es el padre del hijo de la hoy occisa, lo cual  no  demuestra  relación  o  vínculo ilícito, a pesar de lo cual se infiere la  presencia   de   los   dos   en   la   habitación  del  hotel,  “lo  cual  desmienten  los mismos hechos indicantes que convalidó el  ad   quem  con  los  testimonios  de  Yuli  Vera  Narváez  y  Diego  Torres”.   

De esta forma, agrega, el Tribunal incurrió  también  en el sofisma de petición de principio, porque de los probados hechos  indicadores  llevó  la  inferencia “más allá de lo  que  encierra”,  pues  excluyó a otras personas que  podían  haber  viajado o ingresado al hotel con la víctima, y añade que si el  motivo  del  viaje  era una “luna de miel”  no  había  razón  para  que  la  pareja ocultara su verdadera  identidad.   

Esa exigencia de contemplación de todas las  hipótesis  que  puedan  confirmar  o  invalidar  la  deducción  afincada en un  determinado  hecho  indicante,  es  tarea  natural  y  obvia  que debe desplegar  cualquier funcionario judicial.   

Según    el    demandante,  “el yerro consiste, precisamente, en señalar que se llega a la  inferencia  lógica,  cuando lo que una adecuada confección del indicio demanda  es  la tal labor intelectual, integrada a la evaluación de todas las hipótesis  que  emerjan  como posibles conduzca a correlacionar el hecho dado con el que se  averigua”  , y en este caso, el Tribunal no explicó  las  reglas de la experiencia que actuaron para construir la deducción que más  se  acercaba  a  lo que era materia de investigación. Tampoco explicó la pauta  lógica  o  la  ley  científica  que le permitían tener como probable esa y no  otra posibilidad.   

          Frente  a  la  trascendencia  del  yerro,  dice  que  la  condena se  sustentó  en las concatenaciones inverosímiles, dejando de lado la presunción  de inocencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Frente  al  cargo primero por violación  indirecta derivada de falsos juicios de identidad.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  destaca  algunas  fallas  de técnica en la argumentación del  censor,  pues  a pesar de escoger en este primer cargo la modalidad del error de  hecho  por  falso juicio de identidad, refunde en ella otras formas de censura e  incluso  trasciende  del  error  de  hecho  a los de derecho por falso juicio de  legalidad  y  convicción,  llegando incluso hasta la causal tercera de nulidad,  por  lo  que  de  esa  manera desconoce la independencia y subsidiariedad de las  causales de casación.   

Ello  se  evidencia  cuando indistintamente  menciona   que   el   testimonio   de   Mónica   Herrera  Acevedo  “fue  allegado  de  manera  ilegal, sin ser solicitado por oficio,  sin  conocimiento  de  la  defensa y nunca se le permitió a ésta su derecho de  contrainterrogar”  y  en violación al artículo 276  del   Código   de   Procedimiento  Penal;  o  cuando  afirma  que  el  dictamen  grafológico  se  le  otorgó “un valor más alto del  que  en  realidad  tiene”;  o  cuando dice que no se  verificó  el  verdadero  estado  médico  del  procesado, pese a las diferentes  solicitudes en tal sentido.   

Según la Delegada, la verdadera intención  del  censor  es  reprochar  que  a  ciertos  medios  de convicción -el dictamen  grafológico,  los  testimonios  de  Manuel  Cubides  y  Mónica  Herrera,  y el  reconocimiento  en  fila  de personas- no se les estimara de determinada manera;  sin  embargo  el  que  la  sentencia se aparte de una determinada hipótesis, no  quiere  decir  que  distorsiona  el contenido material de la prueba que apoya la  tesis que no comparte.   

Por  lo tanto, para la Procuradora el cargo  no  tiene  éxito  porque  no  hace  cosa  distinta  a  oponer a la apreciación  probatoria  del fallo la suya propia sin demostrar una ilegalidad en aquella. Se  limita  a  ofrecer  apreciaciones probatorias que aunque viables no son idóneas  para   demostrar   violación  de  las  máximas  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  del  sentenciador, que al estimar la prueba en conjunto, acreditó  en  el  grado  de  certeza  la  responsabilidad  del  procesado  en el delito de  homicidio  agravado por cometerse en su compañera, pese a que algunos medios de  convicción vistos aisladamente apuntaban a conclusiones diversas.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  Ministerio  Público  considera  que  el testimonio de Manuel de Jesús Cubides debe mirarse  como  uno  solo  que  se  compone  de  sus  atestaciones  en diferentes momentos  procesales,  entre  ellas,  la diligencia de reconocimiento en fila de personas,  por  lo  que su análisis debe versar sobre la unidad así conformada y no sobre  el   reconocimiento   considerado   de   manera   independiente   a  sus  demás  declaraciones.   

Recuerda  que  para  el  Tribunal,  Cubides  describió  al acompañante de la víctima con rasgos que en esencia coincidían  con  los  del  procesado  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  no sin antes reconocer que un  retrato  hablado  siempre  tendrá  diferencias  con  las del individuo y que no  puede tener exactitud fotográfica.   

Trae   a   colación   la   descripción  morfológica  que  hizo  el  Fiscal  instructor  del  indagado,  así  como  las  suministradas  por el testigo Cubides en el reconocimiento en fila de personas y  en  declaración  posterior. También destaca que al apreciar el reconocimiento,  los  falladores  de instancia lo analizaron al lado de las manifestaciones de la  investigadora  del CTI Mónica Herrera Acevedo, quien anotó haberse dado cuenta  del  estado  de  ánimo alterado que padecía el declarante antes de efectuar la  diligencia   de   reconocimiento,   lo   que   les  permitió  concluir  que  el  reconocimiento  no  fue positivo, no porque el declarante nunca hubiera visto al  procesado, sino porque actuó movido por el temor.   

Por  lo  tanto,  para  la Delegada no tiene  cabida  el  pretendido falso juicio de identidad porque la sentencia aceptó que  el  testigo  no reconoció al procesado, sólo que al analizar el reconocimiento  junto  a  otros medios de convicción y aplicarle una regla de la sana crítica,  que  si  bien  no  fue enunciada taxativamente por el Juzgado, si dejó entrever  con  claridad,  cual es que el testigo que enfrenta al autor de un delito siente  temor  de  señalarlo  como  tal  ante las autoridades, encontró un motivo para  apartarse  de  la  conclusión  que  a  primera  vista y sin ponderación alguna  arrojo el reconocimiento.   

Reseña que el declarante Manuel Cubides al  realizar  el  reconocimiento  en  fila de personas precisó que el hombre que se  registró  con  la  dama en el hotel se parecía a dos de los que se encontraban  en  la  fila  y que respondieron a los nombres de CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y  Faiber   Camacho  Pérez,  y  vacilante  se  inclinó  por  el  último  de  los  mencionados.  En  tales  condiciones, para la Delegada es evidente que aunque el  procesado   no  fue  reconocido  como  el  acompañante  de  Verónica  Castillo  Escárraga  el día en que esta falleció, sí fue señalado como una de las dos  posibilidades.   

Recuerda   que   la  declaración  de  la  funcionaria  del  CTI  Mónica  Herrera Acevedo fue ordenada expresamente por el  fiscal   ante   la  manifestación  verbal  que  hiciera  la  citada  de  hechos  concernientes  a  la  diligencia de reconocimiento. Tampoco encuentra acreditada  la  contradicción  que  afirma  el impugnante entre éste testimonio y el dicho  del  declarante  Cubides en la audiencia pública, pues de su lectura deduce que  en  esta  oportunidad  el  testigo  no  negó  que  hubiera  sentido temor en el  reconocimiento,  y  en cambio admite que se encontraba nervioso y que la persona  a  quien  vio  en  el  hotel  la  noche  de los hechos compartía algunas de las  características del procesado presente en la audiencia.    

Para  la  Procuradora,  el  hecho de que el  declarante  hubiera  omitido  decir  que  el acompañante de la dama cojeaba, no  impide   colegir   su   ausencia   del   lugar  de  los  hechos  porque  aquella  particularidad  no  es  tan  evidente  como  se asegura, pues en la descripción  morfológica  que  hizo el funcionario judicial en la diligencia de indagatoria,  nada  dijo  de la evidencia del andar irregular de HERNÁNDEZ, por lo que si ese  detalle  pasó  inadvertido  para  el  fiscal  que  conoce  la importancia en la  individualización  de  una  persona,  con más razón es entendible que ello le  hubiere  sucedido  al dependiente de un hotel que no es experto en la materia ni  tiene por oficio la morfología forense.   

Tampoco  concurre  para  la Delegada razón  alguna  para  desestimar  la  contundencia del dictamen grafológico apoyado por  fotografías,  conclusivo de que la anotación en el libro de registro del hotel  donde  ocurrieron  los  hechos, elaborada a su ingreso por el acompañante de la  víctima  y  que  consignó  nombres  diferentes, corresponde a la escritura del  procesado,  pues  el  censor  desconoce  el  contenido  de la prueba en donde se  detalla  el  riguroso  procedimiento  científico seguido en la elaboración del  dictamen  que  va  más allá de la mera observación y asegura el uso del apoyo  científico que extraña el demandante.   

Recuerda   que  fueron  otros  medios  de  convicción,  como  la  hora  de salida del procesado de su lugar de trabajo, la  existencia  de  un  viaje  que  tenía  planeado  con  la víctima, el tiempo de  traslado  entre  los  lugares  de  origen  y de destino y la escasa credibilidad  atribuida   a   los   testimonios  de  descargos,  los  que  le  permitieron  al  sentenciador  encontrar  demostrada  la  presencia  del procesado en el hotel de  Neiva dónde apareció el cadáver sin vida de la dama.   

Por  lo  tanto,  para  la  Procuraduría la  prueba  permite inferir la presencia del procesado en el lugar donde acaeció el  episodio  violento,  en el que perdió la vida por sofocación y estrangulación  Verónica   Castillo   Escárraga,   razón  por  la  cual  el  cargo  no  puede  prosperar.    

2.  Frente  al cargo segundo por violación  indirecta derivada de falsos raciocinios.   

En  primer lugar destaca la Procuradora que  la  formulación  del cargo carece de la enunciación de las normas sustanciales  violadas  de manera indirecta al apreciar la prueba, como lo sería, la indebida  aplicación  del  artículo  104-1 que consagra el delito de homicidio agravado.  Si  bien,  se citan los artículos 29 de la Constitución, 1° y 8° del Código  Penal,  ello  se  hace  específicamente  frente  al  indicio  de personalidad o  capacidad para delinquir.   

Además  encuentra  que  el  casacionista  incluye  argumentos que no son propios de la vía de ataque escogida como cuando  dice  que  el  fallo  erró  porque  no  advirtió  que cierta afirmación de la  víctima  sí  se  produjo  y obra en determinado medio de convicción, o cuando  reitera  que  múltiples pruebas fueron ignoradas, pues se trata de censuras que  nada  tienen  que  ver  con  la  violación de reglas de sana crítica. Y cuando  sostiene  que  el  indicio  de  capacidad  para  delinquir  contraría el debido  proceso,  la dignidad humana y el derecho de defensa, lo debió alegar a través  de  la  causal  tercera  por  haberse  dictado  la sentencia dentro de un juicio  viciado de nulidad.   

También  encuentra  mal  formulados  los  ataques  contra la conformación de los indicios, pues no es admisible reprochar  simultáneamente  el  hecho  indicador  y la inferencia lógica, como lo hace al  sostener  que  el  hecho indicador es deleznable porque se funda en conjeturas y  opiniones  personales  de  la testigo y que la inferencia edificada sobre hechos  inciertos  viola  reglas  de  la  lógica,  tal  como  lo  demuestra  trayendo a  colación distintos apartes del contenido de la demanda.    

Pero  como  a  pesar de todo la Procuradora  observa  que se logra desentrañar la inconformidad del demandante con el fallo,  entra  a  pronunciarse  sobre  los  yerros  denunciados  de la siguiente manera:   

Frente  a  las criticas relacionadas con el  indicio  de  personalidad  o  capacidad  para  delinquir,  deducido,  según  el  demandante,  de  la  sagacidad  del  procesado para encontrar una explicación a  todas  las  situaciones  comprometedoras  o en la manifestación de afirmaciones  contrarias  a  la  verdad, lo cual estima como violatorio del debido proceso, la  dignidad  humana y el derecho de defensa, encuentra que la censura aparte de que  es  propia  de  la causal tercera de casación, se queda en la mera enunciación  del  desacuerdo, pues no enuncia y menos demuestra alguna de las modalidades del  error de hecho que pesan sobre el hecho indicador.   

Dice  que  en  este  punto el demandante se  limita  a  decir que no está de acuerdo con que la sagacidad del procesado para  acomodar  sus  respuestas  a los hechos incriminatorios hubiera sido considerada  para  configurar  el  indicio,  pero  lejos  de  demostrar en qué consistió la  ilegalidad  de  ese  razonamiento  arguye  que  las  circunstancias personales y  académicas  del procesado le permiten expresarse con cierta facilidad, y que el  fallo  debió  tener  en  cuenta  en  su  lugar  los antecedentes personales del  nombrado.   

Pero en su criterio, ello no es más que el  enfrenamiento  de  dos  apreciaciones  probatorias,  no  admisible  en  sede  de  casación,  yerro  que  encuentra más evidente cuando el demandante dice que el  sentenciador  debió  tener  en  cuenta el testimonio de Betty Neiza del cual se  infiere  duda en la responsabilidad del procesado, aseveración que no demuestra  una  irregularidad  en  los  razonamientos  del  fallo,  amparado  por  la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Recuerda  que  en  realidad  en el fallo de  primera  instancia  el  indicio de personalidad o capacidad para delinquir no es  otro  que  el mismo de mentira o mala justificación y no consiste, como lo dice  el  censor,  en  tener  una  personalidad  proclive al delito, sino que éste se  sustentó  en  “afirmar  como  verdaderos  hechos no  consignados   en   documentos”,  lo  que  no  puede  entenderse  como  cosa  distinta  a  la  mención de exculpaciones que no tienen  asidero;  se  cita  por  vía de ejemplo, la indicación por el procesado de los  destinos  del  viaje  que  haría  con la víctima, los cuales no resultaron ser  ciertos  y  la  presunta  falsa  mención de la víctima sobre su ocupación. Se  trata  de  afirmaciones  y  coartadas defensivas sin soporte en los elementos de  juicio del proceso.   

Por  lo  tanto,  lo  que  se constituyó en  indicio    en    contra    del   procesado,   no   es   la   mera   “sagacidad  o  habilidad” argumentativa  del  incriminado,  sino  el  hecho  de  que  sus  exculpaciones carecen de apoyo  probatorio.   

Encuentra   que   el   Tribunal   aborda  correctamente  el  concepto  y  la interpretación del indicio de capacidad para  delinquir  cuando  establece que la época de la convivencia entre el procesado,  la  hoy  occisa  y  la  hermana de ésta coincide con la fecha de los hechos, de  modo  que esa situación facilitó a HERNÁNDEZ la consumación del crimen, esto  es,  que  sobre él recaía la capacidad para delinquir, y que, por el contrario  no  tiene  respaldo  la  versión del citado cuando arguye que para la época de  los  hechos  la  convivencia  ya  había  cesado  y  se  daba  sólo  de  manera  intermitente.   

Por  manera  que si el fallo no edificó un  indicio  con  fundamento  en  la  personalidad  delictiva  del  procesado  sobra  cualquier  tratamiento a la censura respecto de que el indicio de capacidad para  delinquir  requiere  la  presencia de antecedentes penales, afirmación del todo  errada  porque  el  indicio  de capacidad para delinquir se construye cuando las  circunstancias  de  tiempo  modo  y lugar del punible que recaen en el procesado  facilitan que éste y no otro hubiera realizado el delito.   

En cuanto al indicio de mala justificación,  el  fallo  se  ocupa de manera prolija en explicar cómo según las reglas de la  lógica  y  de la experiencia las disculpas ofrecidas por el procesado sobre sus  actividades  los  días  22 y 23 de agosto no pueden ser de recibo, a las cuales  se  opone  el  demandante,  alegando que la coartada del imputado es viable y se  ajusta  a lo que normalmente ocurre, pero no cuestiona las reglas de experiencia  que  expresamente  invoca  la  sentencia,  con  lo  cual  se  limita a oponer su  particular  apreciación a la del fallador, sin demostrar un yerro trascendente.   

Encuentra  que  el  fallador  fue  claro al  exponer  las  reglas  de  experiencia  que  lo  llevaron  a  desechar  las malas  justificaciones  del  procesado  y  de  allí  su responsabilidad, y también al  detallar  las inconsistencias que le permitieron apartarse de los testimonios de  descargos.  Para  el  censor, los testimonios de descargos fueron coincidentes y  por  eso  debe  otorgárseles  credibilidad.  Para  el Tribunal no lo fueron por  razón  de su extrema coincidencia en algunos puntos e inconsistencias en otros,  de  lo  cual,  dice,  tampoco  se ocupa el casacionista más allá de ofrecer su  propia apreciación al respecto.   

En  relación  con  las  críticas  a  la  declaración  de  Heidi Castillo Escárraga, hermana de la occisa, revela que la  sentencia  reconoce  que  contiene  múltiples  imprecisiones e inconsistencias,  pero  advierte  que no son trascendentales y que en lo esencial son corroboradas  por  los  otros  medios de convicción. En este punto encuentra que el censor no  avanza  más  allá de señalar que la primera versión de aquella es ajustada a  la  realidad y que en cambio en las posteriores de manera mentirosa incrimina al  procesado,  además de resaltar discrepancias con el dicho de otros declarantes,  con  lo  cual  se  limita  a  oponer  su  particular punto de vista con el de la  sentencia,  sin  demostrar en ésta una ilegalidad capaz de modificar el sentido  del fallo.   

Dice  que  el casacionista trae a esta sede  los  mismos  argumentos  ofrecidos  para  apelar  la  decisión de primer grado,  encaminados  a  que  se comparta su personal estimación del testimonio de Heidi  Johana   Castillo   Escárraga,   olvidando   fundamentar   su   ataque  en  los  razonamientos  de  la  sentencia,  no en los suyos propios, y demostrar en ellos  una irregularidad relevante.   

De  manera  que  en  su  criterio  ninguna  irregularidad  acredita  el  impugnante  respecto  de  las  inconsistencias  que  enuncia  sobre  el  dicho  de  esta  declarante,  ni  mucho  menos asumió en la  demostración del yerro su trascendencia en el sentido del fallo.   

En relación con la presencia del procesado  en  la  ciudad  de  Neiva,  recuerda  que a esa conclusión llegó el fallador a  partir   de  numerosas  circunstancias,  a  saber:  i)  que  la  hermana  de  la  víctima  aseguró  que esta  última  haría  un  viaje con el procesado a Medellín, otros testimonios dicen  que  ese  viaje  era a Ibagué, pero que terminó verdaderamente en Neiva porque  en   el  último  instante  Hernández  Hernández  cambió  el  destino  de  la  correría,  lo  que nada tenia de anormal dada la influencia que aquél ejercía  sobre  su  compañera;  ii) la  inconsistencia  y  evidencia  de  preparación  de los testimonios que pretenden  apoyar  la  versión  del procesado sobre sus actividades en esta ciudad para el  22   y   23   de   agosto  de  2002;  iii)  el  dubitativo  reconocimiento  en  fila  de personas se debió al  temor   del   testigo   de   señalar   al  autor  del  homicidio;  iv)   las   conclusiones   de  la  prueba  grafológica  que ubican al procesado como autor de la anotación en el registro  del  hotel  donde  ocurrió  la muerte; v) no  existen  elementos  de juicio que apunten a que fue otra persona  quien  acompañó  a  Verónica  Castillo  Escárraga  a  la  ciudad  de  Neiva;  vi)  Los rasgos físicos que  del  acompañante de la hoy occisa ofrece el testigo Manuel Cubides corresponden  a  los  del procesado; vii) la  distancia  entre  Bogotá y Neiva no impide deducir su presencia en esta última  ciudad  porque  para desplazarse a ese lugar bastan 5 horas, lo que coincide con  su  hora  de  salida  del  trabajo  en Bogotá y la llegada al lugar de destino;  viii)   es   ilógica   la  explicación  del  procesado  sobre  sus  actividades  del  22  y  23  de  agosto  de  2002.   

De modo que al sostener el demandante que la  apreciación  probatoria del fallo fue equivocada porque no otorgó credibilidad  al  dicho  del  procesado  sobre  sus actividades el día de los hechos ni a los  testimonios  que lo apoyan, y que no advirtió que no existían motivos para que  aquellos  viajaran  juntos,  apreciaciones  que  en  su concepto violan sin más  reglas  de  la  sana  crítica,  funda  su  denuncia  en  la  mera  discrepancia  probatoria  sin  acreditar  cómo el razonamiento que no comparte viola máximas  de  la  lógica, la experiencia o la ciencia y sin siquiera identificar cada una  de  las  numerosas  reglas  de  experiencia  que adopta el fallo para fundar sus  conclusiones.   

Lo  mismo  cabe  decir frente al indicio de  conducta  posterior,  esto  es,  el  comportamiento del procesado consistente en  abandonar  el  lugar  donde  residía  con  la víctima, su hijo y la hermana de  aquella,  conducta  que para el Tribunal se explica porque HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  sabía  que  Castillo  Escárraga  no  regresaría al hogar por haber perdido la  vida.  Por ende, cuando el impugnante se aparta de esa explicación para estimar  en  cambio  que  la  entrega del inmueble en que el procesado vivía se debió a  que  ante  la  partida  de  la  occisa  ningún  motivo  tenía  para  continuar  residiendo  solo  en ese lugar, no hace sino oponer su particular apreciación a  la  de  la  sentencia  sin advertir que resulta acorde con otros comportamientos  como  el  haberse  abstenido  de  indagar  por  el  paradero  de su hijo y haber  reanudado su relación con otra mujer.   

Recuerda  que  el testimonio de Betty Neiza  para  el  juzgado  no  fue  idóneo  corno  fundamento  de las exculpaciones del  procesado  respecto  a  que la víctima viajó a Neiva por un asunto relacionado  con  el  comercio  de  esmeraldas.  El  censor  no  muestra una ilegalidad en la  anterior  apreciación  de  la  sentencia,  sólo  logra enfrentar su particular  forma  de ver las cosas a la del fallo, empero no demuestra la violación de una  máxima  de  la  sana  crítica  de carácter trascendente sino apenas su simple  desacuerdo.   

               

Frente a la queja por no haberse indagado el  motivo  por  el  que  Heidi  Castillo  Escárraga  no incriminó en los hechos a  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  desde  su  primera  intervención, ni que se abordara el  motivo  que  tenía  el  nombrado  para  dar  muerte a la víctima, encuentra la  Delega  que  en  forma  contraria  a lo sostenido, el fallo sí determinó ambos  motivos:  lo  primero  lo explicó en que la deponente no respondió más que lo  que  expresamente se le preguntó en la diligencia y del motivo de la muerte, el  fallo  impugnado  adujo  la guarda del hijo menor y a ello le sumó la relación  sentimental con Yuli Johana Vera.   

Encuentra  que  en  la  crítica  de  tales  razonamientos,  el  censor no hace más que oponer sus opiniones a las ofrecidas  por  la  sentencia, pues para el casacionista el móvil de la muerte de Castillo  Escárraga  fue su relación y negocios con personas del ámbito del comercio de  esmeraldas,  agregando  que  el procesado no tenía motivos para dar muerte a la  víctima  si  buscaba  iniciar su vida afectiva con otra persona. En cambio para  el  fallador  ningún elemento de juicio hay que apunte a otra persona diferente  al  procesado,  aún cuando reconozca la actividad de la víctima en el comercio  de  esmeraldas no le otorga relevancia alguna, y precisa que el deseo del hombre  era  hacer  su  vida  con otra mujer pero mantener la guarda sobre su hijo, cosa  que  no  podía  lograr si Castillo Escárraga continuaba con vida, razonamiento  frente a los cuales el demandante no demuestra error alguno.   

Tampoco   demuestra   un   yerro  en  los  razonamientos  del sentenciador para desestimar los testimonios de Diego Torres,  Yuli  Vera  y  su madre, basado en las ostensibles inconsistencias y sospechosas  coincidencias que le permitieron apartarse de ellas.   

En  fin,  para  la  Procuraduría la prueba  demuestra  la  responsabilidad  del procesado, al tiempo que ningún elemento de  juicio  permite  apuntar  a la responsabilidad de otras personas y el proceso no  demuestra  que  una posible relación de la hoy occisa con el mundo del comercio  de  esmeraldas  fuera  determinante  para  su  muerte. Por el contrario, existen  claros  indicios  de  presencia  y participación de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el  crimen,  así  como  comportamientos  posteriores que lo delatan, entre ellos el  manifiesto  desinterés  por Castillo Escárraga luego del 23 de agosto de 2002,  el  haber  llevado  a  vivir  a  su  nueva  compañera  al  lugar que poco antes  compartía con la víctima y el abandono de dicho inmueble.   

Aunque   acepta   que   existen   algunas  contradicciones  e  imprecisiones en las pruebas de cargos, considera que éstas  no  son  más que las que de ordinario surgen de las diferentes percepciones que  de  un  mismo  hecho  pueden  tener  varias personas, lo que no impide encontrar  coincidencias  en  lo  esencial menos aún si resultan reforzadas y corroboradas  por otros medios de convicción.   

Así,  el  testimonio  de  Heidi  Castillo  Escárraga,  entendido  como uno sólo conformado por diferentes intervenciones,  da   cuenta  del  viaje  que  emprendería  el  acusado  con  la  dama,  de  las  circunstancias  de  tiempo,  lugar y modo en que se sucedió y de las relaciones  personales   entre   aquellos,   todo  lo  cual  se  confirma  con  el  dictamen  grafológico,  la actuación ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar  y  los  pormenores  que  rodearon  el reconocimiento efectuado por el declarante  Manuel Cubides.   

Razón  encuentra al censor al sostener que  ninguna  acción  humana  se  produce  sin un motivo y en tal sentido bien puede  aceptarse  que el comportamiento humano va dirigido a un resultado, como en este  caso  en  particular  lo expusieron las instancias, y confluyó razonablemente a  determinar  la responsabilidad penal del acusado. De todas maneras, agrega, bien  pudo  el  nombrado  ocasionar  la  muerte por otros motivos no concretados en el  proceso,   pero   aún  así  no  tendrían  la  virtualidad  de  derrumbar  las  inferencias  lógicas  concordantes y convergentes que apuntan a señalarlo como  el autor responsable del homicidio cometido en su compañera.   

Concluye  señalando  que  la  demanda  no  demuestra  un  yerro  trascendente  en  los  razonamientos  del  fallo  y por no  encontrar  equivocación  constitutiva  de  error de hecho en la apreciación de  las pruebas, el cargo no debe prosperar.   

3.   Petición   de   casación  oficiosa   

Como en el fallo se condenó al procesado a  la  pena  principal  de  320 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, para  la  Delegada  es  evidente  la violación a la legalidad de la pena que contiene  esta  determinación porque la Ley 599 de 2000, Código bajo el cual se cometió  el  hecho  y se profirió el fallo,  no permite fijar tal pena accesoria en  ese  término, pues en su articulo 44 fija para ella una duración máxima de 20  años.   

La  aplicación  de  este  límite no es un  asunto  de favorabilidad porque no hay aquí una sucesión de leyes en el tiempo  que  hubiera  tenido lugar durante el transcurso de la actuación procesal, sino  de  estricta  legalidad  ya que el límite punitivo lo consagra la norma vigente  al  momento de los hechos y del fallo. Y como no se trata de un yerro que afecte  la  estructura procesal sino una garantía fundamental, la solución no está en  la  declaratoria  de  nulidad  sino  en  el  ajuste de la pena a los parámetros  legales.   

Por lo tanto, sugiere que de oficio se case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para ajustar la pena accesoria dentro de  los límites legalmente permitidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea  lo  primero advertir que aunque en los  dos  cargos  que  al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, presenta el  defensor  de  CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia impugnada  alegando  la  ocurrencia  de  varios  errores  de  hecho derivados, en el primer  cargo,  de  falsos juicios de identidad y, en el segundo, de falsos raciocinios,  el  demandante  incurre  en  no  pocas imprecisiones e incorrecciones técnicas,  como  las  destacadas  por la Procuradora Segunda Delegada en su concepto, es lo  cierto  que,  como  ella misma lo admite, en su argumentación deja entrever con  claridad  los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado, situación que  llevó  a  admitir  su  demanda  en orden a constatar si el fallo se ajusta a la  legalidad exigida.   

Asumiendo  esa  situación, la Sala entra a  estudiar  los  cargos  en  el  orden  en que fueron presentados, de la siguiente  manera:    

Cargo  primero.  Violación indirecta de la  ley sustancial por falsos juicios de identidad.   

El  demandante se refiere en primer lugar a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  a la que acudió el  testigo  Manuel  de Jesús Cubides, recepcionista del hotel donde ocurrieron los  hechos,  alegando  que habiendo sido el único testigo que tuvo posibilidades de  observar  el  rostro  del  hombre que acompañaba a la víctima en el momento en  que  la  pareja  registró  su  arribó  en  el  lugar,  en  esta  diligencia no  reconoció  al  procesado CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como esa persona,  además   de   que  las  particularidades  morfológicas  suministradas  en  sus  distintas   intervenciones,   no   coinciden  con  las  propias  del  procesado,  contrariamente  a  lo  consignado  en  el fallo impugnado en el que se afirma lo  contrario.   

De  allí deriva el demandante que con base  en  esta  prueba  el  fallador no podía sustentar indicio de responsabilidad en  contra  del  procesado,  porque  la  inferencia  lógica  del  resultado  de  la  diligencia desvirtuaba su presencia en la escena del crimen.   

Sin embargo, como con acierto lo advierte la  Delegada  en  su  concepto,  el  resultado de la diligencia de reconocimiento en  fila  de personas no puede mirarse aisladamente, como equivocadamente lo hace el  demandante,  sino en su relación con otras pruebas íntimamente ligadas a ella,  y,  especialmente,  como  parte  integrante  del  testimonio de Manuel de Jesús  Cubides,  que  concurrió  a declarar en diferentes momentos procesales, como se  asume por los juzgadores de instancia.   

En  esa  lógica de evaluación probatoria,  que  auspicia  la ley en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que  rige     el    caso    (Ley    600    de    2000)1,   el  fallador  analizó  el  resultado  de la diligencia de reconocimiento en fila de personas al lado de las  declaraciones  vertidas  por  el  testigo  Cubides  en  las  cuales describe las  características  morfológicas  del  rostro  del  acompañante  de la víctima,  coincidentes  con  las  del  procesado,  aunando  a ello el resultado del examen  grafológico  practicado sobre las grafías estampadas por el acompañante de la  víctima  en  el  libro  de  registro  de  huéspedes  del hotel, que resultaron  coincidentes  con los gestos gráficos pertenecientes a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y  el  testimonio  de  la  investigadora del C.T.I. de la Fiscalía Mónica Herrera  Acevedo,  quien dijo haber percibido el estado anímico alterado que mostraba el  señor  Cubides  antes de efectuar la diligencia de reconocimiento, todo lo cual  le  permitió  al fallador concluir que si el declarante no había reconocido al  procesado,  no  fue porque nunca lo hubiera visto, sino porque actuó movido por  el temor.     

Es  así  como  en  el  fallo  de  primera  instancia  se  parte  de  que  en  la  declaración  rendida por Cubides el 3 de  septiembre  de 2002, dijo haber apreciado al acompañante de la víctima en tres  oportunidades,    describiéndolo    como   una   persona   de   “1.70  de  estatura,  piel trigueña clara, cabello corto, de 22 a 25  años”,  características  que  coincidían  con las  suministradas  en  la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada  el  7  de  octubre siguiente, en la cual señaló al personaje como “…por  ahí  de  1.65  a 1.70 de estatura, más bien delgado, la  cara  no  era  ovalada  sino  como  perfilado,  como  delgado, la piel era corno  trigueño  claro,  los  ojos  no recuerdo exactamente, no le ví ojos verdes, se  los  ví cafecitos, el cabello era corto… oscurito, las cejas no eran pobladas  eran  común  y  corriente,  las orejas eran medianas, la nariz delgada, la boca  era    mediana   …   labios   delgados   más   bien,   no   le   ví   señal  particular…”  (folio  64  c.o.1), descripción que  para  el  fallador  muestra  similitud  con  las que ostenta el procesado CÉSAR  ANTONIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ, a quien, como lo advierte la Procuradora, en la  diligencia    de   indagatoria   se   le   describió   como   un   “hombre  de  1.80  de estatura, tez trigueña, contextura delgada,  peso  62  kilos,  cabello  negro lacio, peinado de lado… ojos color carmelita,  cejas   pobladas   negras   semiunidas,  nariz  alomada,  boca  mediana,  labios  semigruesos,  dentadura natural…” (folio 66 c.o.1),  además de que dijo tener de 26 años de edad.   

La defensa no cuestiona que el testigo haya  podido  observar al acompañante de la víctima, pero dice que los datos por él  suministrados  no  corresponden  a los de su defendido, como tampoco con las del  rostro  del  retrato  hablado  elaborado  con  base en esa información. Para el  fallador,  en  cambio,  si  hay  coincidencia,  aunque  acepta que se encuentran  diferencias   que  en  su  criterio  no  son  radicales,  sino  propias  de  ese  procedimiento:   

“De ahí, que  indiscutiblemente  los  rasgos  físicos reseñados por el Técnico que elaboró  el  retrato  hablado,  muestran  similitud  con  los que ostentan César Antonio  Hernández  Hernández, así éste y su defensor, lógicamente en busca de hacer  valer  su  inocencia,  lo critique y evidentemente le encuentren diferencias que  no  son  radicales,  sino  propias  de ese procedimiento. Nunca esta técnica ha  posibilitado  dibujar  a  una  persona  exactamente como es, como sí lo hace el  arte de la fotografía” (fls. 297 y 298, c.o. 2)   

        El demandante  no  concreta  cuáles  son  las  diferencias  radicales  que  encuentra entre la  descripción  que  hizo el testigo y la de su defendido, limitándose a señalar  que  el retrato hablado no coincide con la fotografía que obra al folio 51. Sin  embargo,  de  la  observación  directa  del  documento,  la  Sala  descarta  la  pretendida  equivocación  del  juzgador,  pues  a pesar de lo desenfocado de la  fotografía  y  que  no  se  trata  de un primer plano del rostro del procesado,  resulta  indiscutible  la  similitud  en  algunos rasgos esenciales como la cara  delgada,  la  forma  de  la  boca  y  la  nariz,  las cejas semiunidas, los ojos  pequeños.      

           Ahora   bien,  es  cierto  que  en  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, el testigo no identificó de  manera  contundente al procesado HERNÁNDEZ como el acompañante de la víctima,  pero  tal hecho no fue tergiversado por el fallador, porque tras  reconocer  el  resultado negativo de la diligencia, no le otorgo al mismo las consecuencias  que  pretende  el  recurrente,  pues  como  se  advierte  por  la Delegada en su  concepto,  al  analizar  ese  resultado,  junto  a  otros medios de convicción,  encontró  un  motivo para apartarse de la conclusión que a primera vista y sin  ponderación  alguna  arrojaba  el reconocimiento, a saber que el testigo había  actuado   llevado   por  el  temor  que  le  impidió  reconocer  al  procesado,  aseveración  que  extracta  de  la  declaración rendida por la funcionaria del  CTI,  Mónica  Herrera Acevedo, quien pudo ver y escuchar al testigo antes de la  diligencia y declaró que el mismo:   

“(…)  decía  que tenía mucho miedo de  hacer  esa  diligencia,  yo estaba sentada en el computador a menos de un metro,  le  decía que tenía mucho miedo y que no sabía si iba a reconocer al presunto  implicado,  además  dijo  que  tenía miedo pues él se iba a enterar quién lo  había  reconocido  (…)  El se veía muy nervioso y decía que él no lo iba a  reconocer”   (fI.   89,   90   c.o.  1)   

El demandante dice que el Tribunal erró al  concluir  que  Cubides  se  dejó  llevar  por  el  miedo  en  la  diligencia de  reconocimiento,  afirmando  que  en  su declaración en la audiencia pública el  testigo  desmiente  ese  estado anímico. Sin embargo, como también con acierto  lo  advierte la Procuradora, en la audiencia pública el declarante no negó que  hubiera  sentido  temor  en  el reconocimiento, y, en cambio, al serle puesto de  presente  el  dicho de la investigadora del C.T.I. sobre la percepción que tuvo  de   su   estado  emocional,  admitió  que  en  el  momento  de  la  diligencia  “sí  estaba nervioso”, y  que  las  cosas  sucedieron  como  lo  declaró  la  investigadora,  incluso  en  relación  con su comentario de que “no estaba seguro  de  que  lo fuera a reconocer” (folio 92 cuaderno No.  2),  aceptando  en  la  misma  diligencia  que la persona que vio en el hotel la  noche  de los hechos con la víctima, compartía algunas de las características  del  procesado  presente  en  la audiencia, como se lee al folio 91 ídem.   

Tampoco  puede  pasarse  por  alto, como lo  recaba  la  Procuradora  en  su  concepto  y  se menciona en el fallo de primera  instancia,  que  en  el  curso  de  la  diligencia  de reconocimiento el testigo  Cubides  señaló a dos de las personas que integraban la fila como parecidas al  hombre  que  acompañó  a la víctima a su arribó en el hotel donde sucedieron  los  hechos,  uno  de  los  cuales  resultó ser CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y  aunque  vacilante  se  haya  inclinado por el que respondió al nombre de Faiber  Camacho  Pérez,  de  todas  maneras no puede desconocerse que sí fue señalado  como una de las dos posibilidades.   

Esa  situación, aunada al conocimiento del  miedo  que  expresó  el  testigo  antes  del  reconocimiento,  y  por  supuesto  fundamentado  en  otras  pruebas  como  el  dictamen grafológico ya mencionado,  llevó  al  juzgador  a sostener que el mismo “sabía  que  allí  tenía  de  frente  a  dicho  individuo,  sin  embargo, para atenuar  cualquier   consecuencia   involucró   a  una  segunda  persona  también  como  parecida”  (fI.  298, cuaderno No. 2), inferencia de  la  cual  no  se  ocupa el demandante para acreditar que la misma contradice las  reglas de la sana crítica.   

Cuestiona  también  el  defensor  que  el  testigo  Manuel Cubides no diera cuenta que el acompañante de la occisa cojeaba  cuando  esto  es  un  hecho  notorio  que  no podía pasar inadvertido, de donde  pretende  que se infiera que el procesado no fue la persona que arribó al hotel  con la víctima.   

Como  lo  advierte  la  Delegada,  para  el  sentenciador  la  omisión  de  Cubides  no  descarta  que el procesado fuera la  persona  que llegó con la mujer al hotel donde horas más tarde resultó muerta  de  forma  violenta,  por  las  razones  que  se  expusieron así en el fallo de  primera instancia:   

“(…) se debe razonar de que el hecho de  no  haber apreciado al sindicado cojeando, no le hace perder mérito a su propia  versión  y menos a la apreciación y conclusión que respecto de su proceder ha  sentado  este  Despacho.  Es  que  en  él,  sobre tan particular aspecto, en su  aseveración  no  evidencia  seguridad,  pues  a  la  vez  que expone no haberlo  apreciado  en  el  huésped  (sic)  también  recalca  que  su  atención estaba  encaminada  a  otros  quehaceres.  Y  esta  última  explicación ciertamente se  corresponde   con   la   experiencia,   a  menos  de  que  en  la  persona  haya  predisposición  o  advertencia  previa  sobre  ello, pero igualmente, el diario  trajinar  en  asuntos  que lindan con el derecho penal, ha permitido conocer que  el  delincuente,  en  cuanto a detalles particulares y ostensibles que lo pueden  delatar,  guarda  excesivo  cuidado; se esfuerza haciendo hasta lo imposible por  ocultarlos  o  por  lo  menos  disimularlos”  (fl. 299 cuaderno 2).   

El  punto  fue  entonces  resuelto por el  juzgador   apelando   a   dos   precisas  reglas  de  experiencia:  i)  la  dedicación  a otros quehaceres impide fijar la atención de  una  persona  en  e!  estado  de  la  marcha  de otra y ii) el diario trajín en  asuntos   que  lindan  con  el  derecho  penal,  ha  permitido  conocer  que  el  delincuente,  en  cuanto  a  detalles  particulares  y ostensibles que lo puedan  delatar,  guarda  excesivo  cuidado.  El demandante no  acredita  la  falta  de  veracidad  de  tales  reglas,  y  menos  que ellas sean  violatorias de una sana crítica.   

Pero además, por su contundente lógica, la  Sala  hace  suyas  las  reflexiones  de  la  Delegada  cuando  sostiene  que  la  disfunción  en  la locomoción del procesado no podía ser tan evidente como lo  asegura  el  censor,  porque  de  ella  no  se  dejó  constancia  por el fiscal  instructor  cuando en el curso de la indagatoria hizo una detallada descripción  morfológica  de aquél, de donde si el detalle pasó inadvertido para el fiscal  que  conoce  la  importancia  en  la individualización de una persona, con más  razón  es  entendible  que  ello le hubiere sucedido al dependiente de un hotel  que no es experto en la materia.   

  De otro lado, el censor alega que el  testimonio   de  la  técnico  del  CTI  Mónica  Herrera  Acevedo  “fue  allegado  de  manera  ilegal, sin ser solicitado por oficio,  sin  conocimiento  de  la  defensa y nunca se le permitió a ésta su derecho de  contrainterrogar”.  En  este  punto,  además de que  desvía  la  alegación  de  los  cauces  del error de hecho por falso juicio de  identidad  por  el  que había  anunciado transitar, pasando al terreno del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad2,  el  argumento  se  queda sin  embargo  en  el  mero  enunciado  porque  no  se acompaña de una argumentación  lógica  y  coherente  encaminada  no  sólo a acreditar la violación del   debido  proceso  en la asunción de la prueba, sino su trascendencia en el fallo  demandando.   

Pero además, la Sala encuentra que la queja  carece  de  razón,  porque  el  testimonio de esta funcionaria fue expresamente  ordenado  por  el fiscal instructor ante la manifestación verbal que hiciera la  citada  de hechos concernientes a la diligencia de reconocimiento, según consta  en  la  resolución  del 8 de octubre de 2002, que obra a los folios 82 a 84 del  cuaderno   No.   1,  de  la  cual  se  dispuso  informar  al  abogado  defensor.   

De  otro  lado,  desconoce  el  censor  que  tratándose  del derecho de contradicción de la prueba, la jurisprudencia de la  Sala  tiene  determinado  que  no  se  funda exclusivamente en la posibilidad de  contrainterrogar  a  los  testigos,  pues  el concepto es mucho más amplio, por  cuanto  presentar  otros  medios  en  oposición  a  los  esgrimidos  en contra,  impugnar  las  decisiones  que  valoran  los  elementos  de  juicio, entre otras  opciones,  también  comportan  el cabal ejercicio del contradictorio, varias de  cuyas  posibilidades fueron y están siendo exploradas por la parte defensiva en  este caso.    

          En   este   mismo   cargo,  el  demandante  alega  que  el  dictamen  grafológico  que  dictamina que la anotación en el libro de registro del hotel  donde  ocurrieron  los  hechos, elaborada a su ingreso por el acompañante de la  víctima  y  que  consignó  nombres  diferentes, corresponde a la escritura del  procesado    HERNÁNDEZ    HERNÁNDEZ,    fue    investido    de    “un  valor  más  alto  del que en realidad tiene”, porque   el  mismo  no  fue  elaborado  con  el  apoyo  tecnológico  suficiente,  aduciendo  que  la mera observación no era suficiente para obtener  la conclusión de correspondencia.   

          Aquí,  como lo también lo advierte la Procuradora, el censor   desconoce   el   contenido  de  la  prueba  en  donde  se  detalla  el  riguroso  procedimiento  científico  seguido  en  la  elaboración  del dictamen, que por  supuesto  va  más  allá de la mera observancia, al tiempo que evidencia el uso  del   apoyo   tecnológico   que   interesadamente   niega  el  demandante:   

“METODO      E      INSTRUMENTAL  UTILIZADO   

“METODO: Señalético descriptivo, cuyas  fases son:     

* Observación   

* Descripción  y  señalamiento de los caracteres distintivos   

* Comparación  y  juicio de identidad     

“INSTRUMENTAL    

* Lupas de diferentes  aumentos   

* Microscopio  estereoscópico   

* Compás   de  precisión   

* Reglillas,  retículas y plantillas milimétricas   

* Iluminación  adecuada   

* Negatoscopio     

“FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN  

“El  presente  dictamen  grafológico se  cimentó  en  el análisis sistemático, pormenorizado, crítico y valorativo de  las   particularidades  morfoestructurales  y  dinamográficas  de  la  firma  y  grafismos allegados para estudio” (fl. 109, cuaderno No. 1).   

También  explica de manera pormenorizada y  detallada  los  análisis  practicados  y los resultados obtenidos de cada paso,  adjuntando   las   fotografías   donde   se   verifican   las  correspondencias  observadas.    

Y  a  propósito  de  esta inquietud, en el  trámite  de  la  instrucción, a instancias de la defensa, el Fiscal instructor  solicitó  a  la  Sección  de  Criminalística  del  C.T.I.  la ampliación del  dictamen   para  que  se  determinara  específicamente  cuál  había  sido  el  procedimiento utilizado, recibiendo como respuesta la siguiente:   

“Finalmente,  se  le  informa  al  señor  apoderado  que  en  la  sección  de  Criminalística  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  en  esta  ciudad,  contamos  con  los  equipos e instrumental de  laboratorio  que se describen en el dictamen, los cuales obviamente se emplearon  para  la  realización  del  análisis  al  que  se  contrae  esta ampliación y  constituyen   las   herramientas   básicas  que  aunadas  a  la  capacitación,  entrenamiento  y  experiencia  del  suscrito  perito,  permiten  darle solidez y  credibilidad al referido concepto” (fI. 179, c.o. 1).   

En  el  fallo  demandado  el  Tribunal  dio  crédito     al    resultado,    tras    afirmar    que    la    “experiencia,   capacitación,  entrenamiento  -del  perito-  lo  que  atinado  a  los  elementos  empleados  para  obtener  la  conclusión le aportan  solidez   y   credibilidad  al  mismo”  (foIio  298,  cuaderno  del Tribunal), sin que a esa lógica y razonable conclusión se puedan  oponer  las  lacónicas  y  mendaces  afirmaciones del demandante, que pretenden  desconocer  la  contundencia  del hallazgo, sin olvidar que este no fue sino uno  de  los  elementos  de  convicción  que  condujo  a  predicar  la presencia del  procesado en el lugar donde ocurrieron los hechos.   

Así  las cosas, el demandante no demuestra  el  falso  juicio  de  identidad que anuncia en la presentación del cargo, y la  Sala  tampoco  lo evidencia, y en cambio observa que el desarrollo argumentativo  de  la  demanda  en  realidad  se  encaminó  a  obtener que a ciertos medios de  convicción,  como  los  testimonios  de  Manuel  Cubides  y  Monica Herrera, el  resultado  de  la diligencia de reconocimiento en fila de personas y el dictamen  grafológico,  se  les  estimara de otras manera, la sugerida por el demandante,  sin  derruir  la  presunción  de  acierto y legalidad con la que arriban a esta  sede los fallos de instancia.   

El   cargo,  en  consecuencia,  no  tiene  vocación de prosperidad.   

Cargo  segundo.  Violación indirecta de la  ley sustancial por falsos raciocinios.   

El  demandante alega que el sentenciador no  podía  fundar  el  indicio  de  personalidad  o  capacidad para delinquir en la  sagacidad  del procesado pasa encontrar una explicación a todas las situaciones  comprometedoras  o  en la manifestación de afirmaciones contrarias a la verdad,  porque  esa  conclusión  es violatoria del debido proceso, la dignidad humana y  el derecho de defensa.   

No obstante, como lo advierte la Procuradora  en  su  concepto, lo que se constituyó como indicio en contra del procesado, no  fue  la  mera  “sagacidad o habilidad” argumentativa   del   incriminado,   sino   el   hecho  de  que  sus  exculpaciones  carecían  de  apoyo  probatorio,  es  decir,  que en realidad el  indicio   de   personalidad   no  es  otro  que  el  mismo  de  mentira  o  mala  justificación. Así configura el juzgado este indicio:   

“Ahora bien,  a   todos  los  anteriores  indicios  —de  presencia,  mala  justificación- se agrega otro que ciertamente  guarda  relación  con  lo que se acaba de exponer: el de personalidad reflejado  ciertamente  en  la  habilidad  y  sagacidad con que el procesado se desenvuelve  para  explicar  las diferentes situaciones, llegando al extremo de afirmar corno  verdaderos  hechos  no  consignados en documentos, que no se corresponden con la  realidad.  Baste citar por vía de ejemplo lo que menciona respecto del folio 72  de  la  actuación  proveniente  del Bienestar Familiar. Allí en momento alguno  Verónica  aseveró  estar  administrando una discoteca; sin embargo, él con la  tranquilidad  y  capacidad  mental  que lo caracterizan lo quiere hacer aparecer  como  real,  buscando  obviamente  la  confusión  que  de  hecho  sabe  que  le  beneficia.  Y  por  ello  mismo  se explica la mención que hace de Bucaramanga,  ubicándola  en  boca de Martha Emilia Fonseca Hernández, como ya se precisó y  la  que  con seguridad, le refirió la ciudad de Ibagué como lugar indicado por  Verónica  para  dirigirse  a la reconciliación. Pero igualmente, de ello surge  entendimiento  de  que  su  cuñada  y  su  compañera  las  persuadió  de  que  viajarían  a  la ciudad de Medellín, con la adecuada disculpa, por cierto bien  apropiada  para  el  momento en que atravesaban, que lo harían en luna de miel.  Sin  embargo,  posteriormente cambió sus planes, convenciéndola que el destino  sería  otro,  obviamente con su intención, actitud esta última que no se sabe  si  fue  propuesta o sugerida sin darse por enterado que ya la primera se había  exteriorizado,  y  por  eso  la  confianza  para  obrar”  (fI.  299,  c.o.  2)   

Para  la  Sala,  igual  que  lo fue para la  Delegada,  el  indicio  de personalidad, se sustenta en la habilidad y sagacidad  del  procesado  para  explicar  situaciones  basado  en  hechos  que afirma como  “verdaderos”  cuando  no  aparecen   “consignados  en  documentos”,  lo  que  debe entenderse como una alusión a las exculpaciones  que  no  tienen  asidero,  pues a continuación se citan por vía de ejemplo, la  indicación  por  el  procesado  de  los  destinos  del  viaje que haría con la  víctima,  los  que no resultaron ser ciertos y la presunta falsa mención de la  víctima sobre su ocupación.   

Independientemente del nombre que se le haya  dado  al  indicio  así  construido,  lo  cierto  es  que  la argumentación del  demandante   en   realidad   no   demuestra  cuál  fue  la  ilegalidad  de  ese  razonamiento,  pues  el  censor  se  limita  a  señalar  que las circunstancias  personales  y  el  grado  de instrucción del procesado le permitían expresarse  con  cierta  facilidad,  y  que el fallo debió tener en cuenta sus antecedentes  personales  y  labores  y  el  dicho  de  Betty  Neiza,  quien dio razón de sus  excelentes  cualidades personales, poniendo en tela de juicio su responsabilidad  en el homicidio que se le atribuye.   

Para  la Sala, esa argumentación lo único  que  deja  entrever  es  su clara oposición a la valoración probatoria asumida  por  el fallador, pero sin evidenciar la irregularidad en sus razonamientos, los  cuales  deben  prevaler  por la doble presunción de acierto y legalidad que los  preside.   

Ahora,  el  demandante  sostiene  que  el  indicio  de  capacidad  para delinquir se sustentó sin que obrara en el proceso  prueba  de los antecedentes penales del procesado, a los cuales debió referirse  el  sentenciador  para  la construcción del mismo, pero como se advierte por la  misma  Delegada,  ni  el  juez de primera instancia, ni el Tribunal construyeron  indicios   sustentados   en   una  personalidad  delictiva  del  procesado,  que  ciertamente  no  aparece  acreditada en el proceso, pues lo que hizo el fallador  de  segunda  instancia  fue  analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que  facilitaron  al procesado la realización del delito, para deducir de allí  el  indicio  de  “oportunidad”  para delinquir, que no el de “capacidad”  para   delinquir,   como  se  evidencia  en  el  siguiente  párrafo  del  fallo  impugnado:   

“(…) La Sala asevera que el inmueble lo  ocupaban  las  mencionadas personas, por cuanto la misma arrendadora expresa que  ‘hablé  con  la  señora  VERÓNICA  y  me  dijo  que  era  el  esposo  (HERNÁNDEZ), ella, un bebé y una  muchacha    que    le   cuidaba   el   niño,   al   otro   día   firmamos   el  contrato..’   

“Lo anterior desmiente categóricamente la  afirmación  que  hiciera el procesado en su indagatoria, cuando conciente de la  importancia  que tiene ello como indicio de oportunidad para delinquir, dice que  convivió  con  Verónica  Castillo,  ‘intermitentemente  todo  agosto  hasta el 20, el 21 de agosto fue la  última vez que la vi….”   

Por  lo tanto, también encuentra razón la  Sala  al  Ministerio  Público al sostener que el Tribunal abordó correctamente  el  concepto  del  indicio de oportunidad para delinquir cuando establece que la  época  de  la  convivencia  entre  el  procesado, la hoy occisa y la hermana de  ésta  coincide  con  la  fecha  de  los  hechos,  situación  que  facilitó  a  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  la  consumación  del crimen, y que, por el contrario no  tiene  respaldo  la  versión del citado cuando arguye que para le época de los  hechos  la  convivencia ya había cesado y se daba sólo de manera intermitente.   

Censura  igualmente  el  casacionista  el  llamado         indicio        de        “mala  justificación”  porque según él las explicaciones  ofrecidas  por el procesado sobre sus actividades los días 22 y 23 de agosto de  2002  resultan  ajustadas al acontecer normal del desenvolvimiento de las cosas.  En  contravía  de  esa  alegación,  el  fallo  se  ocupa  de explicar en forma  exhaustiva  por  qué  según las reglas de la lógica y de la experiencia tales  exculpaciones no pueden ser de recibo:    

“Las  actividades que llevó a cabo luego  de  las  7:00 de la noche de ese 22 de agosto de 2002, cuando acabara de cumplir  su  turno,  son referidas por él mismo, dando a conocer una extensa y novelesca  jornada  de  alcohol  y sexo con Yuli Johana Vera, al ir por ella a Mosquera, de  donde  se dirigieron a una discoteca ubicada en Fontibón, en la cual compartió  con  su  amigo Diego Torres hasta la una de la madrugada ya del viernes 23, para  a  continuación irse con ella a un motel donde permanecieron hasta alrededor de  las  5:30  a.m.  De  allí dice que partió con su amante para la casa de ésta,  donde  ingresó  srubrepticiamente  a  las  6:00  a.m., pasando por el trance de  tenerse  que  esconder  debajo de la cama de la misma, siendo sorprendido por un  hermano  de la misma, a quien convenció para que no lo delatara con sus padres.  Esas  circunstancias  permanece  hasta las 9:00 a.m. cuando sale hacia Bogotá a  cambiarse  porque  quedó  de citarse nuevamente con Yuli JohanaVera en horas de  la tarde……..     

“Como fácilmente se advierte contraviene  el  común  obrar  humano  que  un  profesional de la enfermería solicite a una  colega  que  le  haga el turno para dedicarse a la libación etílica y al sexo,  cuando  para  ello  no  habría  tenido necesidad de acudir a pedir tal clase de  favores,  puesto  que  al día siguiente (sábado 24) “era su día libre de la  semana”,  tal  como  reza  la  respuesta  dada por la jefe del departamento de  enfermería  del Hospital Universitario donde a la sazón laboraba el procesado,  configurándose  de  esta  manera  el indicio de mala justificación, además de  que  presenta  los visos de incredulidad observados por el a-quo toda vez que si  ya  habían  saciado  el apetito sexual en un motel, no resulta normal que sigan  en  la  intimidad  en  la  casa  de  esta,  mucho  menos  cuando según el mismo  procesado  no  era  allí  bien  recibido,  y  prosigan en esa actividad el día  siguiente  … ciertamente ello no tiene presentación lógica” (fls 34 y. 35,  c. del Tribunal).   

De  la lectura de estas reflexiones y otros  apartes  del  fallo,  la  Procuradora Delegada resume con acierto las siguientes  reglas  de  lógica y experiencia invocadas en los razonamientos que sustentaron  el rechazo de las justificaciones suministradas por el procesado:   

a) una persona que vive de hacer reemplazos  para  obtener  ingresos  no  se  ausenta  de su trabajo para dedicarse a ingerir  licor  y  tener  relaciones  sexuales; b) si una pareja permanece junta desde la  noche  anterior  hasta  la mañana del día siguiente y se reencuentran de nuevo  pocas  horas  después,  normalmente  han acordado desde la mañana esta última  cita;  c) un profesional no solicita a un colega que lo reemplace por un día en  el  cumplimiento  de  sus  funciones para dedicarse a la libación etílica y al  sexo si al día siguiente tiene día libre.   

El demandante no trae argumentación alguna  encaminada  a  demostrar  que tales reglas, sobre las que se edificó el indicio  de  mala  justificación, no son aplicables al caso, o que estas no operan en el  normal  desenvolvimiento  de  los sucesos cotidianos, limitándose a señalar su  desacuerdo  con  tales inferencias, olvidando que en esta sede extraordinaria no  puede  pretender  oponer  su  propia valoración a la efectuada por el juzgador,  sino    se    antecede   de   la   demostración   de   lo   absurdo   de   esos  planteamientos.      

Igualmente,   el   demandante   reclama  credibilidad  para  los  testimonios de descargo rendidos por Diego Torres, Yuli  Vera  y  Martha  Emilia  Fonseca  Hernández, aduciendo que los mismos son   coincidentes  y  claros  en  sus dichos. Pero tanto el juez de primera instancia  como  el  Tribunal  no  sólo  encontraron  varias inconsistencias, sino además  dedujeron  que  la extrema coincidencia y buena memoria de varios deponentes que  refieren  el  mismo  hecho,  eran  signo  de  haber  sido  acordados,  según el  análisis  exhaustivo  que se consigna en el fallo de primera instancia a partir  del  folio  293  y  hasta  el  296 del cuaderno original No. 2 y que el Tribunal  avala,  junto con la orden de compulsar copias para que se investigue la posible  configuración   del   delito   de   falso  testimonio  en  tales  deposiciones.   

El  censor  no  demuestra un yerro en tales  razonamientos  sino  que  pretende que se les otorgue credibilidad. Su argumento  no  pudo superar las simples conjeturas y especulaciones, ensayadas frente a las  consideraciones  de los juzgadores por medio de las cuales negaron todo crédito  a   las   pruebas   con   las   que   se   pretendió   exculpar   a  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ.   

También cuestiona el censor la credibilidad  otorgada  a  la   menor  Heidi  Castillo  Escárraga, hermana de la occisa,  quien  dio  razón sobre el viaje que habían planeado Victoria y CÉSAR para la  fecha  de  los  acontecimientos, aduciendo que sólo en su primera versión dijo  la  verdad,  pero  que  en  las  posteriores  de  manera mentirosa incriminó al  procesado,    y    que    su    dicho    no   concuerda   con   los   de   otros  declarantes.   

Así apreció la sentencia el testimonio de  Heidi Castilla Escárraga:   

“(..). Heidi Johana Castillo y sus padres  son  contestes  en  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo  el  viaje  del  procesado  y de la pariente de aquellos, Verónica Castillo, sin  que   se  adviertan  del  contexto  de  las  versiones  de  cada  uno  de  ellos  contradicciones,  entendiéndose  por  declaraciones  contestes  “aquellas que  discrepando  en  pequeños  detalles  -lo  que  se  debe sin duda a la ecuación  personal  y  al  punto  de  vista  particular de cada testigo- concuerdan en los  puntos  esenciales,  en  las  circunstancias  más importantes del hecho que las  referidas  declaraciones reconstruyen por separado… “, y por contradicciones  la  circunstancia  según  la cual un deponente se pone en oposición con lo que  dice  o,  lo que es lo mismo, con sus propios dichos, y -no las divergencias que  pueden presentar entre sí los testigos.   

“En efecto, Heide Johana Castillo declaró  inicialmente   el   11  de  octubre  de  ese  año  de  los  hechos,  es  decir,  aproximadamente  unos  50  días de ocurridos, que acompañó en dos ocasiones a  su  hermana  Verónica Castillo en Bogotá, en la segunda, su trabajo consistía  en  ayudarle  a  la  crianza del niño que ella tuvo con el procesado, y en esta  segunda  oportunidad, un jueves, sin poder precisar el mes, le manifestó que se  iba  de  viaje  con  su  compañero  marital  a  Medellín  a  donde viajaban de  ‘luna de miel’,  y  que  regresaban  el  lunes,  por  cuanto  ‘CÉSAR tenía que  entrar  a trabajar’, razón  por  la cual la acompañó hasta la terminal, donde a las 11:00 de la mañana de  ese  día  se regresó a Otanche, el municipio boyacence en donde vivía con sus  padres,    y    que    la    misma    Verónica    le    comentó   ‘que  por  la tarde Marthica iba por el  niño’, lo que ésta misma  confirma en su exposición jurada.   

“Este  relato  que es el que básicamente  importa  para  los  fines de este proceso, converge en los puntos esenciales con  los  de  los  padres  de  ésta, los cuales dan cuenta de la llegada de ésta el  citado día, en horas de la tarde, por la anotada razón”   

“Que la misma  menor  haya  referido  que  la  amante  del procesado, Yuli Johana Vera, hubiese  cortado  en  la  cara  a  ésta,  y  que ello no hubiese sido comprobado en este  proceso,  o  que  hubiese expresado erróneamente de oídas que su consanguínea  murió  a  causa de puñaladas en su espalda, en modo alguno pueden desacreditar  su  credibilidad en aquellos que son los puntos esenciales de su testimonio, los  que  además  guardan  consonancia  con  las  demás comprobaciones del proceso,  incluidas  las  que  se  seguirán  anotando en este proveído” (fls. 31 y 32,  cuaderno del Tribunal).   

   

Por   lo   tanto,   como  lo  reseña  la  Procuradora,  la  sentencia reconoce las imprecisiones en que incurrió la menor  en  sus  distintas  intervenciones,  pero  a ellas no les da la connotación que  pretende  el  demandante,  porque  para  el  fallador resultan intrascendentales  frente  a  lo  esencial  que  se prueba con ese testimonio, a saber, que para la  fecha  de  los  hechos,  Verónica  si  tenía  planeado  salir  de viaje con su  compañero  marital  CÉSAR  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,   y que hasta donde le  consta  a  la menor, el viaje estaba confirmado, al punto que ella tuvo que irse  para  la casa de sus padres en Otanche, mientras que el niño hijo de la pareja,  quedó en manos de la madre del procesado.    

          De   modo   que  al  sostener  el  demandante  que  la  apreciación  probatoria  del  fallo fue equivocada porque le otorgó credibilidad al dicho de  la  menor en los aspectos esenciales ya reseñados, y porque no advirtió que no  existían  motivos  para  que  la víctima y CÉSAR viajaran juntos, porque para  época  ya  se  habían  separado,  son  alegaciones que se sustentan en la mera  discrepancia  probatoria  sin  acreditar  cómo  el razonamiento que no comparte  viola máximas de la lógica, la experiencia o la ciencia.   

          En  la  misma omisión incurre el censor cuando cuestiona el indicio  de  conducta  posterior,  derivado  del  comportamiento asumido por el procesado  después  de la muerte de Verónica Castillo. El juzgado apreció así los actos  posteriores del procesado:   

“Y  es por ello mismo que cabe preguntar:  por  qué  estando  vigente  el  vínculo  familiar,  si  la relación no había  culminado  de  manera  abrupta  el  encausado mostró tanta indiferencia ante la  no   aparición   de   su  compañera?;  por  qué no se preocupó siquiera por saber la suerte de su hijo?  Por  qué  no llamó a su familia, a la de Verónica, a la de sus allegados para  interrogarlos  sobre  las  noticias  que tuviesen sobre al paradero de ella? Las  respuestas  emergen  diáfanas del contenido procesal: él, de manera arbitraria  había  dispuesto de la vida de aquella mujer (…) Ya no había temor; ya no se  debían  resolver  interrogantes  ni justificar comportamientos, dado que sabía  que  Verónica  ya nunca regresaría y por ello se abstuvo de comunicarse con la  familia  de  ella,  pues comprendía que la hermana de ésta, se había enterado  de  primera  voz  sobre los planes que se trazaron para el 22 de agosto de 2003,  cuando  animoso  la  invitó  a una segunda luna de miel, y por último sabía a  ciencia  cierta  que  su  hijo pernoctaba en casa de su familiar y por tanto que  nada le haría falta” (fls. 300 y 301 cuaderno No. 2)   

El  impugnante se aparta de la explicación  que  construye  la  sentencia  alegando  que  la  entrega del inmueble en que el  procesado  vivía  con  la  víctima,  su  hijo  y la hermana de aquella –   comportamiento  que  también  sirve  al  fallador  para construir el indicio en  cuestión-,  se  debió a que ante la partida de la occisa ningún motivo tenía  para  continuar residiendo solo en ese lugar. Pero aquí tampoco logra demostrar  ilegalidad  alguna  en  los  razonamientos  del  fallador,  limitándose a   oponer  su particular apreciación a la de la sentencia, la cual observa la Sala  acorde a una sana crítica.    

El  demandante  censura  que  no se hubiera  indagado  el  motivo  por  el que Heidi Castillo Escárraga no incriminó en los  hechos  a  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  desde  su  primera  intervención,  ni que se  abordara  el  motivo  que  tenía  el  nombrado  para  dar muerte a la víctima.   

Aquí también la Sala concede toda razón a  la  Delegada cuando advierte que, contrariamente a lo sostenido por el defensor,  el  fallo sí determinó ambos motivos. Lo primero lo explicó en que la testigo  no  respondió  más  de lo que expresamente se le preguntaba en cada una de las  diligencias:   

“Ahora  bien,  que  Heidi Johana Castillo  sólo  aluda  a  que  el  procesado  llegaba  ebrio  al  hogar  a  discutir  con  su   hermana  y  hasta  a  agredirla  físicamente  en  su  última declaración, obedece únicamente a que  fue  en  esa  segunda  oportunidad  fue  que  se  le formuló la pregunta en tal  sentido.  Y  si  se observa sus dos testimonios se concluye fácilmente que hace  parte  de  ese  buen  número de testigos que limitan sus respuestas a lo que se  les  pregunta.  Es por ello que constituye una ilógica apreciación predicar de  tal  circunstancia  una  contradicción,  más aún cuando el significado de tal  término,  como  ya  se  anotara,  constituya algo muy distinto” (fls. 32 y 33  cuaderno del Tribunal)   

Y sobre el motivo de la muerte, como lo cita  la Delegada, en el fallo de primera instancia se consideró que:   

”…Por  todo  lo  anterior, sin desatino  alguno,  bien  se  puede  concluir  que  el  móvil  para  la  ejecución de tan  abominable  acto  no  fue otro que el pasional; que ese sentimiento y afecto por  otra  mujer,  desbordó  la imaginación del -procesado y lo llevó a urdir, eso  sí  de  manera premeditada y conciente, la eliminación de aquella mujer que se  interponía  entre  sí  y  su  nueva dicha. Por ello programó el viaje del que  ilusionó  a  la  occisa,  quien dócil y -confiada en la restauración plena de  sus  relaciones  sentimentales,  sólo  atinó  a  acceder  a la pretensión del  hombre  que  amaba  y  estaba a su lado, desempeñando el rol de padre y esposo,  hasta  el  punto  de  que cambiaron aquel destino inicial. Pero también dada la  alegría  que  le  irradiaba  esa  promesa  presurosa  corrió  a  contarla a su  progenitora,  a  la  persona  que le cuidaba el niño durante su ausencia y a su  hermana  que a diario la acompañaba en la ejecución de las labores propias del  hogar.” (fI. 300, cuaderno No. 2).   

El Tribunal por su parte, aduce como motivo  del  crimen  la guarda del hijo menor y a ello le sumó la relación sentimental  con  Yuli  Johana  Vera, según se extracta del siguiente párrafo del fallo que  igualmente fue reseñado por la Delegada en su concepto:   

”Finalmente,  en  cuanto al móvil de los hechos se tiene que es otra verdad establecida en el  proceso  que las diferencias presentadas entre el procesado y Verónica Castillo  obedecieron  fundamentalmente  a  las  disputas  por  la custodia del menor, que  llevó  a  acudir  a los mismos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en  Bogotá  para  que  dirimieran  esa  cuestión,  siendo así que el menor estuvo  inicialmente  al  cuidado de la madre de éste, luego, de la mencionada pariente  del  mismo  y  finalmente el Instituto se le entregó a ellos mismos como consta  en  el  manuscrito  visible  a  folio  40  de las diligencias identificadas como  historia  No.  11C  563-2001, a las que se ha hecho mención a lo largo de estas  consideraciones,  de fecha 6 de mayo de 2002, y que constituyó la razón de ser  del  inicio  de  la  reanudación  de  la  vida  en  pareja  de  los  padres del  infante.”   

“Pero  ese  nuevo  inicio  de  convivencia  se  vio comprometido con los malos tratos de él  hacia  ella,  de  los  que  ya  se  ha dado cuenta, los que tuvieron como motivo  impelente  la  relación  que  éste también reanudara con YuIi Johana Vera, de  donde  en  últimas  Hernández quiso tener la crianza y cuidado de su hijo pero  al  lado  de  esta última mujer, de donde si bien tienen razón los impugnantes  en  cuanto  a  que  Hernández  no  necesitaba  matar  a Verónica Castillo para  convivír  sin  obstáculo  alguno  con Yuli Johana Vera, atendiendo a que ya se  habían  separado, también lo es que efectuándose un nuevo alejamiento aquella  podía  pretender  legítimamente  que se le diera la custodia del menor” (fl.  38, c. del Tribunal)   

De  allí  que cuando el casacionista alega  que  el  juzgador no precisó las motivaciones que habría tenido CÉSAR ANTONIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  para  acabar  con la vida de su compañera y madre de su  menor  hijo,  lo hace con la intención de hacer prevaler su criterio, según el  cual  el  móvil de la muerte de Castillo Escárraga fue su relación y negocios  con  personas  que  de  dedican  al  comercio  de  esmeraldas,  agregando que el  procesado  no tenía motivos para dar muerte a la víctima si buscaba iniciar su  vida afectiva con otra persona.   

El  fallador, sin descartar que la víctima  pudiera  dedicarse  a  esa  actividad  –comercio  con  esmeraldas-,  a  la  misma  no  le  otorga relevancia  alguna,  porque  en  su  criterio  ningún  elemento  de  juicio indica que otra  persona  diferente  al procesado fue la autora del crimen, tal como se expone en  el fallo de segunda de instancia:   

“En  este  contexto  probatorio,  ninguna  incidencia  a  favor  del  procesado  tiene  que  Verónica  Castillo  hubiera desempeñado la labor de mesera de una discoteca, o  que   se   dedicara  esporádicamente  a  la  “guaquería”  o  búsqueda  de  esmeraldas,  cuando  lo  cierto  es  que  está  establecido indiciariamente que  viajaron  juntos  la noche del 22 de agosto de 2002” (fI. 35, c. del Tribunal)   

          En fin, la  Sala  encuentra  que  los  sentenciadores abordaron el estudio en conjunto de la  prueba,  ocupándose  de  las  argumentaciones defensivas, algunas de las cuales  fueron  reiteradas  en  este  recurso extraordinario, sin que se aprecie ningún  razonamiento  desquiciado  o  apartado  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Al  contrario,  el  juicio  que  forjaron a  partir  de  los  diferentes elementos probatorios responde a los dictados de una  sana  crítica,  pues  desplegaron  sereno  y  ponderado análisis a cada uno de  ellos  para  fijar  conclusiones  acompasadas  con  la  verdad  que  informa  la  actuación y que no se advierten ilógicas ni divalentes.   

Por lo tanto, ante la falta de razón de la  demanda  el cargo será desestimado, como lo solicita la Procuradora Delegada en  su acucioso concepto.   

Casación oficiosa  

Para  el  momento  en  que  sucedieron los  hechos  objeto  del proceso, 23 de agosto de 2002, ya regía la ley 599 de 2000,  cuyo artículo 51 señala que:   

“La inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

“Se  excluye  de  esta  regla  las penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política ”.   

A  su  vez,  el  citado  inciso  3º  del  artículo 52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la pena que accede y hasta por una tercera parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley, sin  perjuicio   de   la   excepción  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  51”.   

        Por  lo  tanto,  la  excepción  a  que  alude  el  inciso  1º del  artículo          51          –refiriéndose  al  inciso  3º del 52-, hace referencia a los topes  mínimo  y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas  cuando  se  imponga  como  accesoria  a  la de prisión, en cuyo caso el mínimo  puede  ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por  estar  supeditada  al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad,  evento  en  el  cual,  sin  embargo,  el  legislador autorizó imponer hasta una  tercera   parte   más,   recabándose  que  en  ningún  evento  puede  superar  “el  máximo  fijado  en  la  ley”,  es decir, 20 años.   

          La   anterior   apreciación  permite  concluir  que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del  artículo 51), será de 20 años,  incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo  52  ídem  autoriza imponer  hasta   “una   tercera  parte  más”  de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo  caso,  deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la  especificidad   y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa a que no podrá exceder el límite legal  expresada  en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla  por   encima   del  lapso  establecido  para  la  restrictiva  de  la  libertad.   

        A  esta  misma  conclusión  arribó la Corte Constitucional cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del artículo 51 del Código  Penal  de  2000  frente  a  la  legitimidad  del  legislador  para restringir el  derecho  a ejercer funciones públicas, al señalar:   

“En el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.    

(…).  

“Así las cosas, puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de la pena podrá ser la misma  de la de la pena  de  prisión  impuesta  y  hasta  una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado  en  la  ley,  -es  decir 20 años-  sin  perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente    con    la    pena   de   prisión.   (Subrayas   fuera   del  texto)3.   

        Bajo  este  entendimiento,  asiste  razón a la Procuradora Segunda  Delegada  cuando  sostiene  que  los  falladores  se  equivocaron al condenar al  procesado   CÉSAR   ANTONIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas “por un  tiempo  igual  al  de  la  pena  principal  a la que accede”, es decir, por el  término  de 320 meses de prisión, pues tal lapso supera el tope máximo fijado  en el reseñado inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

         

         Por  lo  anterior, acogiendo el criterio  del  Ministerio  Público  la  Sala  casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo  recurrido  en  el  sentido  de  ajustar  al máximo legal vigente el término de  duración  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas,   y   por   lo  tanto  la  fijará  en  20  años.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  No  casar  la  sentencia impugnada por los  cargos   aducidos   en  la  demanda  de  casación  presentada  en  el  presente  asunto.   

         

2.           Casar  oficiosa y  parcialmente  el  fallo  impugnado  en  el  sentido de  ajustar  al  máximo  legal  la  pena accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas impuesta al procesado CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  la cual queda fijada en 20 años.   

En  lo  demás  queda  incólume  el  fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

             TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                        Secretaria   

    

1  La  norma  preceptúa  que  “las  pruebas  deberán ser apreciadas en conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la sana crítica”   

2  Sobre el que ha dicho la Sala que se comete cuando el  sentenciador  acoge en el fallo una prueba de valoración prohibida, bien porque  ella  no reúne los requisitos predeterminados en la ley para su formación, ora  porque  se  practica  con detrimento de garantías o derechos constitucionales o  legales.     

3  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003     

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