24809(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No.92   

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JACKSON  REGULO   SIERRA,   presentada   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No  2040, del 6 de  septiembre  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de  JACKSON  REGULO SIERRA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General  de  la  Nación el 21 de septiembre siguiente, y hecha efectiva por miembros del  D.A.S., el 27 de los mismos mes y año.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 2903, del 23 de  noviembre  de  2005,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América  formalizó  la  solicitud  de  extradición.  Manifiesta  que  el  solicitado es  requerido  para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos ya que  es  el sujeto de la acusación No. 04- 20370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junio  de  2004,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  mediante  la cual le atribuye los delitos de concierto para importar a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera de él, cinco kilogramos o más de  cocaína;  ayuda y  facilitamiento de la importación de cinco kilogramos o  más  de  cocaína a los Estados Unidos; concierto para poseer con la intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y, ayuda y facilitamiento de  la  posesión  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de  cocaína.   

Dice,  que  la  evidencias denotan que desde  enero  a  mayo  de  2003,  JACKSON REGULO SIERRA  se concertó con su padre  REGULO  SIERRA  MINNOTA  y  otras  personas  para importar grandes cantidades de  cocaína  a  los  Estados  Unidos.  En  enero de 2003, agrega, de acuerdo con la  fuente  confidencial (“CS”), JACKSON SIERRA y SIERRA MINNOTA hablaron con CS  sobre  la utilización de una ruta para importar 55 kilogramos de cocaína a los  Estados Unidos de América.   

Añade,  que  entre  enero y mayo de 2003 en  numerosas  ocasiones  CS hablaron con el requerido y SIERRA MINNOTA en reuniones  y  llamadas  telefónicas sobre la ruta, la cantidad de cocaína a importar y su  precio.   

El  19 de mayo de 2003, precisa, agentes del  FBI  incautaron  los  55  kilogramos  de  cocaína  en  el  Sur de Florida en un  contenedor   de   carga   enviado   por   “SIERRA,   SIERRA   MINNOTA   y  sus  coasociados”.   

          El 27 de mayo de 2003, dice, arrestaron a  dos  coasociados  de JACKSON REGULO SIERRA cuya base de operaciones era FLORIDA,  tras  haber  coordinado  una  entrega  controlada de la cocaína que había sido  incautada.   

La solicitud de extradición fue acompañada  por    los    siguientes    documentos,    autenticados    y    traducidos    al  castellano.   

2.1.  Declaración  jurada  rendida  por  el  Fiscal  Federal Adjunto, GERALD E. GREENBERG. Describe cómo está conformado un  gran  jurado,  cuál es el procedimiento que observa para dictar una acusación,  determina  los  requisitos  que  deben  concurrir  en  ella, concreta los cargos  hechos  al  requerido,  individualiza el contenido y alcance de los elementos de  los  delitos  endilgados,  y sintetiza los actos que evidencian la ocurrencia de  los  delitos  y  que  anuncia  están  detallados  en la declaración del Agente  Especial  del  Servicio Federal de Investigaciones (FBI), PETER L. D’SOUZA.   

2.2.  Acusación  No. 04-20370-Cr-Martínez,  dictada  el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.   

2.3.  Declaración  del  Agente Especial del  Servicio   Federal   de  Investigaciones  (FBI),   PETER  L.  D’SOUZA.   Manifiesta  que  el  material  probatorio   incluye  conversaciones  telefónicas  grabadas  de  manera  legal,  testimonios     de     fuentes    colaboradoras    y    la    incautación    de  narcóticos.   

Señala,  que  el  caso inició alrededor de  enero  de  2003  cuando una fuente secreta (“CS”) del FBI contactó a REGULO  SIERRA  MINNOTA  para  hablar  de una ruta de importación de narcóticos que CS  iba  a  proporcionar.  En  desarrollo  de los hechos, afirma, MINNOTA y su hijo,  JACKSON  REGULO  SIERRA,  consintieron  enviar  como  prueba  55  kilogramos  de  cocaína.   

El 16 de enero de 2003, CS y MINNOTA, afirma,  se  reunieron  y  hablaron de la ruta de importación. CS dijo a MINNOTA que él  tenía  conocimiento  de  un funcionario de aduanas corrupto en Port Everglades,  Florida,  quien podría ayudar en el descargue de cocaína; además, hablaron de  los honorarios de CS.   

Aproximadamente una semana después, refiere,  CS  sostuvo con MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA una conversación telefónica en  la  que  hablaron  de la ruta de importación, conviniendo que el requerido y CS  se  reunirían  en  Panamá  para tratar más a fondo el tema. Tras una serie de  diálogos  para coordinar el encuentro en Panamá, “CS, MINNOTA y SIERRA” se  reunieron  el  8  de  marzo  de  2003,  allí  hablaron  de  la  importación de  determinadas  cantidades  de cocaína hacia Miami vía GUATEMALA y MEXICO, de su  precio  y  de los honorarios que CS cobraría por descargar el alcaloide en PORT  EVERGLADES, Florida.   

Recuerda, que el 12 de marzo de 2003, MINNOTA  contactó  a  CS  y  le  manifestó  que le estaría enviando aproximadamente 50  kilogramos  de  cocaína. El 20 de marzo de 2003, añade, MINNOTA le notificó a  CS  que  el  solicitado  había  dispuesto que un individuo llamado “GERMAN”  (posteriormente  identificado  como  CARLOS  GUTIERREZ  TABORDA)  ayudara  en el  descargue y la entrega del envío de cocaína en Miami.   

Que  el 21 de marzo de 2003, CS recibió una  llamada  de  GUTIERREZ  TABORDA  solicitando  una  reunión con CS esa tarde. CS  invitó  a  GUTIERREZ  TABORDA a que pasara por su oficina alrededor de las 3:30  de  la  tarde.  Añade, que en una conversación en clave “GUTIERREZ” avisó  que  sus  socios  en  Colombia  querían  remitir un envío de cocaína el 25 de  marzo   de   2003,   y  que  CS  informó  a  GUTIERREZ  que  no  podía  asumir  responsabilidad  por ese envío porque el país estaba en guerra y los controles  habían   incrementado   en  los  aeropuertos  y  puertos  marítimos.  En  otra  conversación  en  clave,  recuerda,  CS  preguntó  a  GUTIERREZ  si  se estaba  refiriendo  a  la  carga de prueba de “cincuenta”, aludiendo a los cincuenta  kilogramos de cocaína.   

El  29  de  abril  de  2003,  expresa,   JACKSON  REGULO  SIERRA  y  CS  sostuvieron múltiples conversaciones acerca del  inminente  envío  de  cocaína.  Cuando  CS  preguntó  si  SIERRA iba a enviar  “whisky”,  éste  le  manifestó  que  solamente  enviaría  “ron”,  una  referencia  a  cocaína.  Además, hablaron de la colocación exacta de la droga  en la nave.   

Complementa,  que  durante  las  próximas  semanas  GUTIERREZ y CS se reunieron para tratar la importación. En un diálogo  en  clave, afirma, GUTIERREZ le dijo a CS que aunque originalmente sus socios en  Colombia  iban  a mandar cincuenta kilogramos de cocaína, se acababa de enterar  que  iban  a  ser  enviados  cincuenta  y  cinco  kilogramos de dicha sustancia.  Durante  esa  reunión, comenta, GUTIERREZ proporcionó a CS una fotocopia de un  itinerario  de  envío  de carga de GREETSIEL SHIPPING, que describía el tipo y  el  número  del  contenedor, la descripción de la carga, el peso, el destino y  el  exportador.  La  fotocopia  además  incluía  un  diagrama hecho a mano que  mostraba   la  ubicación  de  55  kilogramos  de  cocaína  en  el  contenedor.   

El 19 de mayo de 2003, refiere, el requerido  y  CS  hablaron del arribo de una nave ese día al puerto, de la recolección de  la  cocaína  y de su entrega a GUTIERREZ. Con base en esta información, aduce,  agentes  incautaron 55 kilogramos del estupefaciente en el área señalada en la  aludida fotocopia.   

El 21 de mayo de 2003, señala, MINNOTA y CS  hablaron  de las tarifas de almacenamiento y el hecho de que GUTIERREZ no había  contactado  a  CS  para  recoger  la  cocaína.  El  27 de mayo de 2003, agentes  dispusieron  una entrega controlada de 55 kilogramos de cocaína a una bodega en  HOLLYWOOD,  FLORIDA.  GUTIERREZ  y un individuo posteriormente identificado como  PEDRO  VARGAS  CASANOVA  se  hicieron  presentes  en  la  bodega para recoger la  cocaína. Ellos fueron capturados.   

2.4.  Transcripción  de  las normas penales  sustantivas    señaladas    como    transgredidas    por   el   solicitado   en  extradición.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente a la Sala, el cual contiene el concepto de su homólogo  de   Relaciones  Exteriores  consistente  en  que  por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los dos países procede obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  La  Sala  negó  la práctica de pruebas  pedidas por el defensor del requerido en extradición.   

5.  Dentro del término previsto por la ley,  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  y el defensor de  JACKSON   REGULO   SIERRA  VEGA,  presentaron  alegatos  cuya  síntesis  es  la  siguiente:   

5.1.  La  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  a la Corte rinda concepto favorable a la concesión de la extradición  por considerar que  reúne las exigencias legales.   

Afirma,  que los documentos enviados con las  notas  verbales  a  través  de las cuales se solicitó la detención preventiva  con  fines  de extradición y se formalizó la reclamación, están acompañados  de   las   certificaciones   sobre   el   cumplimiento   de  los  requisitos  de  autenticación,  fueron  expedidos  observando las formas preestablecidas por la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano; se cumple el  principio  de la doble incriminación por cuanto que las conductas endilgadas en  Colombia   tienen  su  equivalente  jurídico  en  el  concierto  para  realizar  actividades   de   narcotráfico   y   porte   y   distribución  para  exportar  estupefacientes,  delitos  tipificados  en  los artículos 340 modificado por el  artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal, sancionados con  prisión  no  inferior  de cuatro años, penas aumentadas por el artículo 14 de  la  ley  890  de 2004 en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo;  con  la  comparación  de  la  información  suministrada  en  la resolución de  acusación  y  en  las  notas  verbales  del 6 de septiembre de 2005 y del 23 de  noviembre  del mismo año 2005 y los datos recaudados al instante de la captura,  concluye  que  se  trata  de  la  misma persona; además, encuentra que el país  requirente   envío   copia  autenticada  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso.   

Solicita a la Corte de conceptuar a favor de  la   extradición,   pedir  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  al  ofrecimiento  de  las  garantías suficientes para que no le sea impuesta cadena  perpetua,  porque de acuerdo con la Constitución Política el Estado colombiano  no puede admitir la imposición de penas irredimibles.   

5.2.  El  defensor  de JACKSON REGULO SIERRA  VEGA,  retomando los argumentos ofrecidos por la Sala para negar la práctica de  pruebas,  entra  a  controvertirlos aduciendo que con esos medios de convicción  pretendía  demostrar el desconocimiento y la violación de los derechos humanos  de los extraditados en los Estados Unidos de América.   

Razones que considera inconsistentes debido a  que  si  los derechos humanos no tienen relación con el objeto del concepto, no  es  coherente  que  la Corte solicite al Gobierno Nacional incluya dentro de las  condiciones  que  impone al Estado requirente no someter a nuestros nacionales a  discriminaciones,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes.   

Y,  como  lo  viene  haciendo,  concluye, es  porque  así  la autoriza el bloque de constitucionalidad y la ley en general al  obligarla  a  defender  las garantías fundamentales y los derechos humanos. Por  lo  tanto, afirma, debe opinar de modo adverso a la entrega cuando sea inminente  la   violación   de   los   derechos   humanos   en   las   cárceles   de  ese  país.   

La labor de emitir concepto en los trámites  de  extradición  pasiva, estima, no le quita a los actos de la Corte la esencia  jurisdiccional,  ni  la finalidad programática que le traza el legislador, para  convertirla  en una oficina de trámites administrativos o de órgano consultivo  del gobierno.   

Asevera,  que el artículo 520 de la ley 600  de  2000 no tiene el poder necesario para reformar o derogar la Carta Política,  ni   los   principios   rectores  de  los  códigos  penal  y  de  procedimiento  penal.   

Argumenta,   que   el   Estado   Social  y  Democrático  de  Derecho está edificado sobre el respeto de la dignidad humana  y  si  la  Corte  encuentra  en  el trámite de extradición la presencia de una  injusticia  o  el  desconocimiento  de los derechos humanos debe rendir concepto  negativo, con mayor razón si se trata de nacionales colombianos.   

Aduce,  que  el  deber  de  proteger  a  los  residentes  en  Colombia  en  su  vida, honra y bienes, y de hacer efectivos los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Carta  no sólo cubre al  Gobierno  Nacional,  sino también a la Corte Suprema de Justicia por constituir  postulados integrantes de los fines esenciales del Estado.   

Con cimiento en estos argumentos, asevera, se  sintió  autorizado para pedir a la Sala decretara las pruebas, sin que entienda  por  qué  razón para negarlas aduce no incumbirle el debate sobre los derechos  humanos,  si  las  personas  extraditadas  pueden  llegar a ser torturadas en el  país requirente.   

Además,  dice, el Gobierno Nacional tampoco  vela  por  el  cumplimiento  de los derechos humanos de los extraditados, ya que  les  ha informado que el Estado no aplica tratados internacionales en materia de  extradición  y  que  no  le  interesa  el  argumento  de la vulneración de los  derechos fundamentales.   

Si  el  artículo  520 de la ley 600 de 2000  impide  a la Corte cumplir con los deberes para con la Constitución Política y  el  D.I.D.H.,  solicita, lo declare inconstitucional por vía de excepción o en  su  defecto  condicione su interpretación para que se avenga a la integridad de  la Carta, y le permita ampliar el concepto.   

De  otro  lado, aduce, el artículo 35 de la  Constitución   Política   no   contempla   que  sean  los  tratados  públicos  bilaterales   sobre   extradición   los   aplicables  de  preferencia,  ni  los  multilaterales  que  obliguen  a Colombia. En consecuencia, considera, todos los  instrumentos  internacionales  de los cuales Colombia sea parte son aplicables a  la  extradición de modo directo o por el principio de integración, sin poderse  prescindir de los vigentes en materia de derechos humanos.   

Desde  esa  óptica, reclama como aplicables  las  Convenciones  sobre  derechos  humanos,  de  acuerdo  con lo normado por el  artículo 93 superior.   

Así,  la  Convención  contra  la tortura y  otros  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes suscrita por Colombia el  8  de  diciembre  de  1987,  en la cual se compromete a no extraditar personas a  países torturadores.   

La  Convención  de la ONU contra la tortura  que  trata  de  los  derechos  humanos, y que por lo tanto prevalece en el orden  interno.   

La Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar  la  Tortura,  adoptada  por  la  Asamblea General de la OEA, el 12 de  agosto  de  1985 en Cartagena de Indias y aprobada por Colombia el 12 de febrero  de  1998;  la  cual supedita la entrega a que el país reclamante no lo someta a  torturas.   

Estatutos  que,  reitera, son aplicables por  disposición  de  los  artículos  35  superior  y  508  de  la ley 600 de 2000.   

Asevera,  que  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  se equivocó al conceptuar que no existe  tratado  de  extradición  vigente,  y  que la solicitud se debe regular por las  normas del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta,  que  una  cosa es que no exista  tratado  de  extradición vigente entre los dos países y otra bien distinta que  no  haya  tratados  internacionales  que  obliguen  a  Colombia  y que deban ser  aplicados a toda solicitud de extradición.   

Pide  a  la Corte rectifique su decisión de  negar  la  práctica de pruebas orientadas a demostrar la tortura de colombianos  en las cárceles de los Estados Unidos de América.   

Aduce,  que  con  ese  criterio  la Corte ha  puesto  al  Código  de  Procedimiento Penal por encima de la Constitución y de  los   Tratados   Internacionales   aplicables,  que  prevalecen  en  el  derecho  interno.   

Y,  es  un deber constitucional materializar  los  derechos  fundamentales así sea en el trámite de extradición, sin que se  permita   sacrificar  el  fondo  por  la  forma,  ya  que en él subyace un  problema de derechos humanos que le corresponde abordar y resolver.   

Por  las  razones  anteriores,  reitera  su  petición,  de  que  la  Corte  emita  concepto negativo a la entrega de JACKSON  REGULO  SIERRA  VEGA,  por  ser  notorio el peligro que podría correr de sufrir  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumano o degradantes en los Estados Unidos  de América.   

Subsidiariamente, pide, se abstenga de emitir  el  concepto  hasta  que el Gobierno de Colombia obtenga del país requirente un  real  y  efectivo  compromiso  de  que  las  personas extraditadas a los Estados  Unidos,    serán    respetadas   en   sus   derechos   humanos   y   garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad  a lo conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los dos países y ocurrir los hechos antes del 1º de enero de  2005  (artículo  533  de  la  ley 906 de 2004), son las reglas de la ley 600 de  2000  las llamadas a regular el concepto que le corresponde emitir a la Corte en  este trámite de extradición.   

2.  A  la  luz  de  las  disposiciones  del  artículo  520  de  la  ley 600 de 2000, la Sala fundamentará su concepto en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en la plena identidad de la  persona   requerida,   en  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  en este caso concurren, como  con    acierto    lo   pregona   la   señora   Representante   del   Ministerio  Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Con arreglo a lo normado por el artículo 513  de  la  ley  600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o  en  casos  excepcionales  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente,  indicar  con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y  el  lugar  y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información  que  posea  y  que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la persona  requerida,  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables al  caso.   

Documentos que deben ser expedidos de acuerdo  con  las  formalidades  de la legislación del Estado reclamante y traducidos al  castellano, de ser ello necesario.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionario  de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la República, y en su defecto por el  de  una  nación   amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y si se trata  de  agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  Cónsul  colombiano.   

Requisitos  en  este evento cumplidos por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, al presentar la solicitud a través  de  su  Embajada  en  nuestro  país  al Ministerio de Relaciones Exteriores, es  decir,  por  vía  diplomática;  y  al  anexar  copias  de  la  resolución  de  acusación  No.  04-20370-  Cr-  Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante  la  cual  se  acusa  a  JACKSON  REGULO  SIERRA de los delitos de concierto para  importar  a  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos o más de cocaína; ayuda y  facilitamiento  de la importación de cinco kilogramos o más de esa sustancia a  los  Estados Unidos; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más de cocaína, y ayuda y facilitamiento de la posesión con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más del alcaloide.   

Con las notas diplomáticas por medio de las  cuales   instó  la  captura  y  después  formalizó  la  reclamación,  y  las  declaraciones  rendidas  en  su  apoyo  por  el Fiscal Federal Adjunto GERALD E.  GREENBERG  de  la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida,  y  del  Agente  Especial  del   Servicio  Federal de Investigaciones, PETER  L.   D’SOUZA; además,  determina  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución  de las conductas que fundamentan la reclamación.   

La nota verbal que formaliza la solicitud de  extradición,  en  términos generales señala que las evidencias demuestran que  desde  enero  hasta  mayo de 2003 el requerido se concertó con su padre, REGULO  SIERRA  MINNOTA  y otras personas para importar grandes cantidades de cocaína a  los Estados Unidos.   

El  Agente  Especial  del  FBI,  PETER  L.  D’SOUZA,  en  particular,  dice,  que  los  hechos  comenzaron  alrededor de 2003 cuando una fuente secreta  (“CS”)  del FBI contactó a REGULO SIERRA MINNOTA para hablar de una ruta de  importación  de  narcóticos  que  CS iba a proporcionar a MINNOTA. Persona que  junto  con  su  hijo  JACKSON  REGULO,  se  comprometió a enviar como prueba 55  kilogramos de cocaína.   

Precisa   como   actos   relevantes   los  siguientes:   

El  16  de  enero  de  2003,  se  reunieron  nuevamente  para  hablar  de  la  ruta de importación, informó CS a MINNOTA la  existencia  de  un  funcionario de aduanas corrupto en Port Everglades, Florida,  que podía ayudar al descargue de cocaína.   

Una  semana  después  sostuvieron  varias  conversaciones  para  convenir una reunión en Panamá entre CS y el requerido ,  la  cual  se  realizó el 8 de marzo de 2003 y tuvo como objeto el acuerdo sobre  la  importación  de  determinadas  cantidades  de  cocaína  hacia  Miami  vía  Guatemala y México.   

El  12 de marzo de 2003, MINNOTA contactó a  CS   y   le   expresó   que   enviaría   aproximadamente   50   kilogramos  de  cocaína.   

          El 20 de marzo de 2003, MINNOTA notificó  a  CS  que  JACKSON  REGULO SIERRA había dispuesto que CARLOS GUTIERREZ TABORDA  ayudara al descargue y la entrega de la cocaína en Miami.   

El  21  de  marzo  de  2003, CS recibió una  llamada  de  GUTIERREZ  TABORDA  quien  le  solicitó reunirse esa tarde. En una  conversación  en  clave  GUTIERREZ  TABORDA  avisó  que sus socios en Colombia  querían  realizar un envío de cocaína el 25 de marzo de 2003. CS le contestó  a  GUTIERREZ  TABORDA  que  no  podía  asumir  la responsabilidad por el envío  porque  el  país  estaba  en guerra y los controles habían incrementado en los  aeropuertos y puertos marítimos.   

El  29  de abril de 2003, el solicitado y CS  sostuvieron  varias conversaciones acerca del inminente envío de cocaína, y de  su colocación exacta en la nave.   

Durante  las  próximas  semanas  GUTIERREZ  TABORDA  y  CS  se  reunieron  para  tratar  la importación. En una de ellas el  primero  le  comentó  al  segundo  que  sus  socios enviarían 55 kilogramos de  cocaína,  y  le proporcionó la fotocopia del itinerario de la carga, el tipo y  número  del contenedor, y un diagrama indicando la ubicación de la cocaína en  el contenedor.   

El  19  de  mayo  de 2003, el reclamado y CS  hablaron  sobre  el arribo de una nave ese día al puerto, de la recolección de  la  cocaína  y de su entrega a GUTIERREZ. Información que sirvió de base para  que  agentes  incautaran 55 kilogramos de cocaína, descubierta justamente en el  área    señalada    en    la    fotocopia    proporcionada    por    GUTIERREZ  TABORDA.   

Información  que  acredita, se insiste, con  precisión   las   circunstancias   en   que  fueron  realizadas  las  conductas  constitutivas  de  los punibles endilgados a JACKSON REGULO SIERRA. Además, que  ellas  ocurrieron  por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos  de  América,  satisfaciendo  el  presupuesto  del  artículo  35  de  la Carta,  relativo  a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá sólo  por delitos cometidos en el exterior.   

Los anexos reflejan la información necesaria  para  evidenciar  la  identidad del reclamado, como más adelante se verá, y la  transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas.   

Documentos que fueron autenticados de acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil,  razón  que  basta  para  considerarlos  otorgados  con  arreglo al ordenamiento  jurídico  de  ese  país;  en  consecuencia, deben ser valorados como medios de  prueba en el trámite.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  JASON  E.  CARTER,  certificó  que  copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  el  Fiscal  Federal Adjunto GERAL E. GREENBERG de la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Meridional de Florida, y el Agente  Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones,  PETER  L.  D’SOUZA,  se  conservan  en  los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALEZ,  hizo  constar que para ese entonces JASON E. CARTER, desempeñaba  el  cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con  ese  propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA RICE,  certificó   que   al   documento  anexó  le  fueron  fijados  los  sellos  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de   América,  y  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en Washington, y que SONYA N. JOHNSON,  suscribió su nombre.   

La  Cónsul  (E)  de Colombia en Washington,  JAQUELINE  ESPITIA  ARIAS autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON, y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 513 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    se    da    por    satisfecho   este  requisito.   

2.2.  DE  LA  PLENA  IDENTIDAD DE LA PERSONA  REQUERIDA.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  requirente  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  con  los  conocidos  por la captura de JACKSON REGULO SIERRA y el desarrollo del trámite;  la  Sala  concluye  que  la persona privada de la libertad es la misma requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América en extradición.    

Veamos.  En  la  nota  verbal  que pidió la  detención  con  fines  de  extradición se registraron como datos del requerido  que  responde  al  nombre  de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, ciudadano de Colombia,  nacido  el 6 de diciembre de 1968 en Buenaventura, Valle, portador de la cédula  de  ciudadanía  No.  16.492.459;  información  incorporada  a  la  resolución  expedida  por  Fiscal  General  de  la  Nación  que  dispuso  la captura, y que  ratificaron   la  nota  diplomática  que  formalizó  el  requerimiento  y  las  declaraciones   rendidas   en   su   apoyo,   suministrando  adicionalmente  una  fotografía  reconocida  por los agentes que participaron en la vigilancia y por  CS.   

Datos que fueron verificados por lo miembros  del DAS que hicieron efectiva la captura.   

Además,  en la notificación de la orden de  aprehensión  firmó  como  JACKSON  REGULO  SIERRA,  consignando con su puño y  letra el mismo número de cédula:   

Como si lo anterior no bastara, el cotejo de  las  huellas estampadas en la decadactilar tomada al capturado, con las enviadas  en  el formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció su  uniprocedencia.   

Ninguna duda existe  que el capturado es  la persona reclamada en extradición.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden  a  lo estipulado por el artículo  511-1  de  la  ley  600  de  2000,  para  conceder  u ofrecer la extradición es  necesario  que  el  hecho que la motive esté previsto en Colombia como delito y  sea  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad no menor de cuatro años,  presupuesto    cumplido    en   relación   con   los   cargos   atribuidos   al  requerido.   

En   la   resolución  de  acusación  No.  04-20370-Cr-Martínez,  dictada  el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, se acusa a JACKSON REGULO  SIERRA de:   

“CARGO 1:  

“Comenzando  el  16  de  enero  de  2003 o  alrededor  de  esa  fecha,  y  con  continuación  hasta el 27 de mayo de 2003 o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados, REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON  REGULO  SIERRA,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  el  uno  con  el  otro  y  con otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  para  importar a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla  II,  concretamente,  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a la Sección  952(a)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  ello en  violación  a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

“CARGO 2  

“El  19 de mayo de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Broward,  en el Distrito Meridional de Florida y en  otras  partes,  los  acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con  conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  ayudaron  e  instigaron  en  la  importación  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del país, de una  sustancia  controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína;  ello  en  violación  a  las  Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

“CARGO 3  

“Comenzando  el  16  de  enero  de  2003 o  alrededor  de  esa  fecha,  y  con  continuación  hasta el 27 de mayo de 2003 o  alrededor  de esa fecha, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados, REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON  REGULO  SIERRA,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  el  uno  con  el  otro  y  con otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran Jurado para poseer con intenciones de  distribuir  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, concretamente, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones  846   y   841(b)(1)(A)(ii)   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“CARGO 4  

“El 25 de mayo de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Broward,  en el Distrito Meridional de Florida y en  otras  partes,  los  acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con  conocimiento  de causa e intencionadamente ayudaron e instigaron en la posesión  con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  concretamente,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación a las Secciones  841(a)(1)  y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Las  conductas de concierto para importar a  los  Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  igual cantidad del alcaloide;  configuran  en Colombia el injusto de concierto para delinquir con el propósito  de  cometer el de narcotráfico, previsto en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12  años.   

Los  delitos  de ayuda e instigación en la  importación  a  los  Estados  Unidos  de América de cinco kilogramos o más de  cocaína;  y  ayuda  e  instigación  en  la  posesión  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína; atribuidos en los cargos 2 y 4  de  la resolución de acusación, encuentran adecuación típica en el artículo  376  del Código Penal, delito denominado como tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  que  es sancionado con prisión de 8 a 20 años, en razón a  la cantidad de cocaína.   

De conformidad con el papel desempeñado por  el  requerido  en  la  organización  criminal  y  en las dos conductas punibles  analizadas,  atendiendo  a  la información suministrada por los anexos y atrás  sintetizada,  la  Sala  concluye  que  se  atribuye  la  forma de participación  prevista  en  el  artículo 30 ibídem de determinador, que sanciona con la pena  señalada  para  la  infracción a quien determine a otro a realizar la conducta  antijurídica.   

Significa  lo  anterior  que  además  de  típicas  las  conductas en nuestro país, son sancionadas con prisión no menor  de    cuatro    años,    configurándose    el    principio    de    la   doble  incriminación.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTRIOR.   

A  la  luz  de  lo normado por el artículo  511-2  del  Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante  haya   proferido  en  contra  del  requerido  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  presupuesto que es observado por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  ya  que la resolución de acusación No. 04-20370- Cr- Martínez,  dictada  el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  es  equiparable a la acusación estatuida en el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  contener un relato  sintetizado   de   las   conductas   endilgadas   al  requerido,  describir  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su  calificación  jurídica e individualizar las disposiciones penales sustanciales  transgredidas,  y  constituir  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

3. De los alegatos de la defensa.  

El  apoderado del requerido en extradición  fundamenta  sus pretensiones en los mismos argumentos que esbozó para sustentar  la   petición   de   pruebas   y   que   la   Corte  desechó  al  rechazar  su  práctica.   

Ha venido insistiendo en el trámite que la  Sala  está  obligada  a  negar la entrega porque los extraditados a los Estados  Unidos   de  América  vienen  siendo  sometidos  a  torturas,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes; así el artículo 520 de la ley 600 de 2000 restrinja  su  concepto  a  los  elementos  allí  previstos,  considerando que es un deber  constitucional  y legal de todo servidor público materializar el respeto de los  derechos  fundamentales de las personas, con base en el modelo de Estado que nos  rige,  en  los  principios y valores instituidos por la Carta Política, y en el  bloque de constitucionalidad en relación con los derechos humanos.   

Razones de las cuales la Sala no participa,  debido  a  que  pretender  demostrar  en  este  trámite  que  a los colombianos  extraditados  al  país  requirente  se  les  viola  los  derechos  y garantías  fundamentales;  es  un tema que no tiene ninguna conexión con la validez formal  de   la  documentación  presentada,  con  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida,  con el principio de la doble incriminación y con la equivalencia de  la providencia dictada en el exterior.   

Posición con la cual de ninguna manera deja  al  aquí  requerido  indefenso  en  cuanto  a  la protección de sus derechos y  garantías  que  como  nacionales y procesados en el exterior les asiste, puesto  que   viene  exigiendo  al  Gobierno  Nacional  en  el  evento  de  conceder  la  extradición  condicionar  la  entrega  a aquellas que estime oportunas, pero en  todo  caso  a  exigir  que  el  solicitado  no sea juzgado por un hecho anterior  distinto  del  que es causa de la extradición, ni sometido a sanciones diversas  a  las  que  se  le  hubiesen  impuesto  en  la condena; en la hipótesis que la  legislación  extranjera  castigue  el  delito  imputado  con pena de muerte, la  entrega  solo  se podrá hacer bajo la condición de la conmutación de la pena;  además,  que  no  podrá  ser  sometido a desaparición forzada, a tortura ni a  tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni se les podrá imponer penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o confiscación, con arreglo a lo estipulado  por  los  artículos 12 y 34 de la Carta Política; y todas aquellas condiciones  previstas  en los convenios internacionales ratificados por Colombia que con las  disposiciones   anteriores  constituyen  el  bloque  de  constitucionalidad  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos,  con arreglo a lo prescrito por el  artículo 93 ibídem.   

Lo anterior, atendiendo a que al tenor de lo  estipulado  por  el  artículo 189 de la Carta Política, es al Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  a  quien  compete  realizar el seguimiento del cumplimiento de  dichas   condiciones   por   parte   del   país  requirente  y  establecer  las  consecuencias de su inobservancia.   

Es  cierto  que  nuestro  Estado  Social  y  Democrático   de  Derecho,  consagra  como  uno  de  sus  fines  garantizar  la  efectividad   de   los   principios,   derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución  y,  que  la  Corte  está  comprometida  con  su  búsqueda en el  proceder  funcional,  pero claro está dentro del ámbito de sus competencia, ya  que  la  función  pública como actividad reglada que es no puede desarrollarse  sino  dentro  del  marco  de  la  Constitución  y  de  la  ley, sin omitirla ni  desbordarla,   es   decir,   observando   el   procedimiento  diseñado  por  la  ley.   

Y, el artículo 35 superior, modificado por  el  Acta Legislativo 01 de 1997, estableció el orden prioritario de las fuentes  formales  en  las  cuales han de tramitarse las solicitudes de extradición, los  tratados  públicos  y  en su defecto la ley. Disposición que fue instituida en  norma rectora en el artículo 18 de la ley 599 de 2000.   

En  orden  al  concepto  rendido  por  el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   autoridad   a   quien  por  mandato  constitucional  y  legal incumbe determinar los convenios o usos internacionales  aplicables  a  cada  caso,  por no existir tratado de extradición entre los dos  países  se debe cumplir el trámite previsto en el Código Procesal Penal; y la  ley 600 de 2000 previó en él las siguientes tres etapas:   

La  primera,  en  la  cual el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  recibe la solicitud y sus anexos y conceptúa si procede  actuar  con  sujeción  a convenios o usos internacionales, o de acuerdo con las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  y el del Interior y de Justicia  verifica  si  la  documentación  está  completa,  de  no  ser así devuelve el  expediente  a  la  Cancillería  con  indicación de los elementos de juicio que  faltan, quien procede a obtenerlos con el Gobierno extranjero.   

En  la  segunda  fase,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  remite  el  expediente  a  esta  Sala  para que emita  concepto.  Una  vez  provisto de defensor el reclamado la Corte corre traslado a  los  intervinientes  por  diez días para pedir pruebas, vencido éste dentro de  un   término  similar  practica  las  que  estime  conducentes,  pertinentes  y  necesarias  para  conceptuar; realizadas ellas deja el expediente en Secretaría  por  cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando  si   concurren  o  no  sus  elementos,  ellos  son,  la  validez  formal  de  la  documentación,  el principio de la doble incriminación, la plena identidad del  requerido,  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y cuando  fuere  el caso lo previsto en los tratados públicos. De ser adverso el concepto  obliga  al  gobierno, pero si es favorable lo deja en libertad para obrar según  las conveniencias nacionales.   

En la tercera etapa, tras recibir el legajo  de  la  Corte,  el  Gobierno  Nacional  dispone  de quince días para decidir si  concede o niega la extradición.   

Procedimiento  que  por  mandato  de  los  artículos  2º  y  29  de  la  Constitución Política la Sala está obligada a  observar,  y  dentro  del cual sólo está facultada para rendir el concepto con  fundamento  en  los  elementos  del artículo 520 de la ley 600 de 2000, sin que  pueda  desbordar  y  mucho  menos  ignorar  su  contenido,  como  lo solicita la  defensa,  porque  de  hacerlo  violaría  el  debido  proceso, que es un derecho  fundamental que debe materializar en el trámite.   

Por  estos  motivos  y de manera coherente,  contrario  al  parecer de la defensa, es que la Sala viene exigiendo al Gobierno  Nacional,  de  conceder  la  extradición condicione la entrega a las que estime  necesarias  para que sea respetado el bloque de constitucionalidad, en relación  con los derechos humanos.   

Carece  de razón el defensor al pedir a la  Sala  ignore  el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que fijó como  fuente  formal  del  trámite  el Código de Procedimiento Penal, por no existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los dos Estados; pues como se viene  reiterando,  siendo  de  competencia  del  Gobierno  Nacional  a  través  de la  Cancillería,   determinar   la   vigencia   y   aplicación   de  los  tratados  internacionales  en  el ámbito interno, potestad que implica el ejercicio de la  política  exterior  y por lo tanto de la soberanía Estatal en cuanto determina  las  normas internas a las cuales debe ajustar una solicitud de extradición; le  es  imposible completarlo, adicionarlo o desconocerlo, salvo que de su contenido  brote  manifiesta  la  contradicción  con la Carta Política, situación que no  ocurre  en  este  caso, dado que tradicionalmente ha participado del criterio de  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  con los Estados Unidos de  América.   

En   consecuencia,  la  Sala  negará  la  petición  principal  de  conceptuar  de  modo  adverso  a la extradición, y la  subsidiaria  de  abstenerse  de  emitir  concepto hasta que el Gobierno Nacional  obtenga  del  país  requirente  el pleno, real y efectivo compromiso de que los  extraditados  a los Estados Unidos de América serán respetados en sus derechos  y  garantías  fundamentales,  por  ser esta función, como atrás quedó visto,  privativa del Gobierno Nacional.   

          Tampoco  declarará  inconstitucional  por  vía  de  excepción  el  artículo 520 de la ley 600 de 2000.   

Reunidos   como   están  los  requisitos  contenidos  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición,  exigiendo  al  Gobierno  Nacional que de acoger el  concepto  deberá  condicionar  la entrega a que el requerido no sea juzgado por  hechos  anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además,  es  importante  resaltar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta le  corresponde  al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su homólogo Estado  requirente,  que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por razón de este trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición de JACKSON REGULO SIERRA o JACKSON REGULO SIERRA  VEGA,  de  anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos  en  la  resolución de acusación No. 04-20370-Cr-Martínez, dictada  el  4  de  junio  de  2004,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIFIGREDO          ESPINOSA  PEREZ                  ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                  YESID RAMIREZ BASTIDAS   

         Excusa  justificada   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ    

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