23191(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 73  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de junio del 2004,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Yopal  (Casanare)  declaró al señor  Carlos    Arturo    Valderrama   Barreto  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de acceso carnal  violento  agravado y actos sexuales violentos agravados. Le fijó 234 meses y 20  días  de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, se  abstuvo  de imponerle el deber de indemnizar perjuicios y le negó la condena de  ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por  el defensor.   

El  26  de  agosto  siguiente  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado  de los cargos formulados.   

El   Procurador   Judicial  acudió  a  la  casación, que fue concedida.   

Recibido  el concepto del Procurador Primero  Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo sobre el asunto.   

HECHOS  

En junio del 2000, las menores Deisy Viviana  Álvarez  Alarcón, de 11 años de edad, y Karen Andrea Álvarez Alarcón, de 9,  contaron  a  su progenitora, Esperanza Álvarez Alarcón, y luego a la justicia,  que  desde  mediados  de  1999 Carlos Arturo Valderrama  Barreto,  sobrino  de Emiro Barreto Arenas (compañero  marital  de  Esperanza),  con  quienes  compartían  la  misma  casa  en Aguazul  (Casanare),  en  muchas  ocasiones  las  besaba  en la boca, les introducía los  dedos  en  la  vagina,  las  desnudaba  y  les  colocaba el pene en medio de las  piernas, hasta que expulsaba algo espeso y las mojaba.   

Dictámenes  médico-legales  del 9 de marzo  del  2000 encontraron en Karen Andrea una desfloración antigua y contaminación  venérea   por  gonorrea.  En  Deisy  Viviana  no  se  halló  desfloración  ni  enfermedad,   pero   sí  levaduras  y  micelios,  que  necesitaban  tratamiento  médico.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  12  de  octubre  del  2001 la fiscalía acusó al procesado por el concurso de conductas  señalado.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El procurador impugnante formula un cargo con  fundamento  en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley  sustantiva,  producto  de un error de derecho (realmente de hecho), consecuencia  de falsos raciocinios. Así lo explicó:   

1.  El  Tribunal  construyó  una  “duda  insuperable”  sobre  bases  erradas,  porque de la circunstancia de que una de  las  niñas  resultara  infectada  con una enfermedad venérea no se desprendía  necesariamente  que  su  hermana  también  lo  estuviera,  pues  los estudiosos  enseñan   que   no   siempre   que   hay   contacto   sexual   se  contagia  la  infección.   

2.  Leves inconsistencias entre las diversas  versiones  de  las  menores, no demostraban que faltasen a la verdad, porque las  pruebas científicas establecían que los abusos sí existieron.   

3.  La  posición  en audiencia de Esperanza  Álvarez  Alarcón  solo  fue  un  intento  de tardía retractación, sin fuerza  suficiente  para  derruir  los  hechos  denunciados.  Y  la afirmación de Deisy  Viviana  Álvarez  Alarcón  en  la  misma  diligencia,  relacionada  con que el  procesado  no  le  había  hecho  nada, debía ser valorada en el contexto de lo  sucedido  en  esa  fecha,   cuando  quedó  claro  que  no  quiso contestar  pregunta  alguna,  esto  es,  que  fue  presionada  para  aseverar  aquello, por  oposición  a  su  declaración  inicial,  en  la  que  hubo  fuerza, claridad y  coherencia.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Con   argumentos   similares   a  los  del  recurrente,  recomienda  casar  la  sentencia  del  Tribunal  y,  en  su  lugar,  confirmar  la  de  primera  instancia.  Agrega  que  la  circunstancia de que la  compañera  del  acusado  no resultara infectada no probaba que aquel no portara  la enfermedad venérea.   

Solicita la redosificación de la pena, pues  el   A   quo   omitió  el  “sistema  de  cuartos”,  y  se  disminuya  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, dejándola en el máximo legal permitido de 10  años.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema   de  Justicia  no  casará  el  fallo  impugnado,  por  las  siguientes  razones:   

1.  Según  la ley procesal penal que regía  para      el      momento      de      los      acontecimientos     –Ley  600  del 2000-, las pruebas deben  ser  apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana  crítica,  y  el  mérito asignado a  cada       una      de      ellas      tiene      que      ser      razonadamente  expuesto por el funcionario  judicial. Así lo ordena su artículo 238.   

Concretamente  en  materia de testimonio, la  misma  ley  exige  que  su análisis se haga teniendo en cuenta las reglas    de    la   sana   crítica   y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos por los cuales se ha tenido la percepción, a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  percibió,  a  la  personalidad  del  declarante,  a la forma como este ha declarado y a las demás  singularidades   que  se  puedan  observar  en  el  testimonio  (artículo  277,  ibídem).    

Y  a  propósito del dictamen pericial, este  debe  ser  examinado  no  solo  a  partir  de  su  autor,  ni de su composición  intrínseca,  ni  aisladamente,  sino  en  relación “con los demás elementos  probatorios  que  obren  en el proceso”, como lo requiere el artículo 257 del  mismo texto legal.   

2. En términos elementales, la sana  crítica  es el estudio de la prueba  esencialmente  con  base  en  las  indicaciones  de  la  lógica y en las pautas  trazadas   por   la   ciencia   y   la  experiencia1   

.   Es  el  análisis  liberal,  racional,  cualitativo,  que  hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a  la  certeza  o  convicción  positiva o negativa frente a la responsabilidad del  procesado2.  Es,  en  fin,  el  estudio  que  conforma  el norte del juzgador,  “pues  son  la  ponderación,  la lógica misma y las reglas de la experiencia  los  fundamentos  que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada  probanza  no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del  devenir                  procesal”3   

.  

Cuando  el  Servidor  de  la justicia decide  global  y  libremente  pero  centrado  en  la  lógica, en la experiencia, en la  ciencia,  en  la  razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica  y,  por  tanto,  sus  conclusiones  no  pueden  ser  destruidas  con  la  simple  oposición  hipotética  que  se  haga  a  las conclusiones a las que arriba. Si  fuera  así,  “se  acabaría  con la libertad de apreciación de la prueba por  parte        de        los       tribunales”4   

.  

3.  Cuando  una  sentencia  es reprobada por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  originada  en error de hecho por  falso   raciocinio,   para  destronarla  es  menester  comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió  su  arbitrio  en  escueta  liberalidad,  se  alejó  del diario discurrir, de la  lógica  o  de  las  directrices  que,  aun  cuando  eventualmente relativas, ha  signado   una  ciencia  o  una  disciplina.  Y,  a  renglón  seguido,  es   imprescindible   señalar   con   pruebas  cuál  ha  debido  ser  la  “razón  aplicable”,  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia a las que se ha debido  acudir en el caso concreto.   

En lo sustancial sobre el punto, bastan unos  ejemplos  tomados  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal de la  Corte. Ha dicho, por ejemplo:   

Entonces,  el problema subyacente radica en  la  credibilidad,  en  la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio,  pero  este  tema  es  extraño  a la  casación  toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito  a  las  pruebas,  sino  que  con  la  adopción  del  método de interpretación  denominado     de     sana    crítica,   previsto   en   los   artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad  frente  al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de  los  sucesos  y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza  o  de  duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común.   

De  ahí que, en principio, no se admita en  casación  penal  la  postulación  del  error de derecho por “falso juicio de  convicción”,  que sería propio de un sistema probatorio tarifado5   

.  

Ahora  bien,  si  lo  pretendido  por  el  casacionista  era  mostrar  que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de  los  elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los  postulados  de  la  sana  crítica y ello lo llevó a  declarar  una  verdad  distinta  de  la que revela el proceso, ha debido indicar  cuáles  fueron  las  leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas  de  la  experiencia  común  quebrantados,  de  qué manera lo fueron y cuál su  trascendencia  en  el  fallo,  permitiéndose  reiterar la Sala que ese  desatino  no  emerge  de  la discrepancia entre la estimación  judicial  y  la  del  impugnante,  sino  de  la grotesca contradicción entre la  valoración  de  los  fallos  de  instancia y los postulados de la sana crítica  6   

  (Resalta la  Sala, ahora).   

Esto  varía  la naturaleza del error, pues  totalmente  distinto  a  que  los juzgadores realicen una lectura inexacta de la  prueba,  es  que  se equivoquen en la determinación que hacen del alcance de su  contenido,   frente   a  las  reglas  de  semántica  o  del  lenguaje  técnico  científico.   En   este  caso  se  estará  en  presencia  de  un  error   de   hecho  por  falso  raciocinio,  que  implica  para  su  prosperidad   tener  que  demostrar  que  las  conclusiones  de  los  juzgadores  desconocen  de  manera manifiesta dichos postulados, y  que  esta  equivocación  condujo  a  una  decisión  injurídica,  labor que el  casacionista   en   manera   alguna   se   esfuerza   en  realizar  7   

(Lo resaltado es  ajeno al texto original).   

Y más recientemente:  

Al  efecto,  se hace preciso recordar, ante  todo,  que  el  falso  raciocinio, una de las formas que asume el error de hecho  como   medio   de   infracción   mediata  de  la  ley  sustancial,  tiene  unas  características,  algunas  de las cuales resultan comunes a las otras formas de  error  de  hecho –el falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  juicio  de  existencia-  y  otras  que  son  específicas dada su particular naturaleza.   

Rasgo  común  a  todas las maneras como se  manifiestan  los  errores  de  hecho, es que aparezcan protuberantes, evidentes,  ostensibles.  En  concreto,  respecto  del falso raciocinio, consiste en que las  premisas  fijadas  por  los  juzgadores  a partir de su tarea apreciativa de los  elementos  de convicción sean abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano  y  juicioso  razonamiento,  incapaces  de  resistir  el  menor análisis, por lo  absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.   

El  falso  raciocinio, además, no comporta  alteración  de la materialidad de la prueba, en cuanto su contenido no se   distorsiona,  altera o secciona para ponerla a decir cosa diferente a su genuina  expresión,  ni  se  desconoce  para omitir un hecho esencial a las conclusiones  del  fallo,  ni  se idea para declarar uno sin existencia procesal, como tampoco  se   practica  o  aduce  con  desconocimiento  de  las  correspondientes  pautas  legales.   

De  lo que deja rastro un desaguisado de la  comentada  índole, es de la aplicación inadecuada o de la falta de aplicación  al  momento  de sopesar el poder persuasivo de los elementos probatorios, de las  pautas  que  permiten  una  sana  crítica,  esto  es, de una valoración de los  mismos  guiada  por los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o  las reglas de la ciencia.   

Si  estos parámetros acompañan el estudio  del  juzgador,  las  conclusiones  que  sienten  serán  reflejo  de  un estudio  crítico  ponderado,  sereno,  reflexivo, en suma, sano y, por tanto, aquéllas,  así  no  sean compartidas, son inmunes a cualquier ataque en sede casacional en  cuanto  el  revestimiento de acierto y legalidad no puede ser desalojado. Si los  deja  al  margen,  las  inferencias  delatarán,  al  contrario, un razonamiento  ilógico,  desatinado,  sofístico  o  disparatado, evidentemente contrario a la  realidad  conformada  en  el  proceso,  lo  que  conforma  un yerro que si tiene  trascendencia  en  la  parte dispositiva de la sentencia, la torna ilegítima y,  por     ende,     impone     su     derribamiento8.   

4.  Para  concluir  en  la  absolución,  el  Tribunal  explicó  lo  siguiente,  luego de declarar infundada una petición de  decreto de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa:   

4.1.  La  materialidad  de la conducta está  establecida     con     las    historias    clínicas    y    los    dictámenes  médico-legales.   

4.2. Las fuentes de información directa son  los testimonios de las menores ofendidas.   

4.3.    Deisy   Viviana   incurrió   en  contradicciones,  como  afirmar  que  el  procesado muchas veces le introdujo el  pene  en la vagina, pero al médico legista le informó otra cosa, es decir, que  solamente, algunas veces intentó hacerlo.   

4.4. La niña comunicó que el acusado hizo  contactos  repetidos  de  su  miembro  viril  en  su vagina y que nunca utilizó  protección  alguna.  Por  tanto, es cuestionable que hubiera resultado indemne,  en   tanto   su  hermana,  agredida  por  la  misma  época,  fue  infectada  de  blenorragia,  cuando estudiosos de la materia concluían que en esas condiciones  la enfermedad ha debido serle transmitida.   

4.5.   Las  iniciales  contradicciones  e  inconsistencias  de  la  declaración  de  Deisy  Viviana se magnificaron con su  retractación  en  la  audiencia  pública,  sin  que  se  pueda dilucidar si el  engaño se encuentra en la primera o en la última versión.   

4.6. Aún sin el retracto, ese testimonio no  tenía la idoneidad suficiente para edificar una condena.   

4.7.  En la audiencia pública, la madre de  las  víctimas  expresó  que éstas le habían dicho que el sindicado no había  sido  el  autor  de  los  hechos.  Como  los funcionarios no profundizaron en el  interrogatorio,    las    respuestas    se    redujeron    al   campo   de   las  conjeturas.   

4.8.  Karen Andrea dijo que en una ocasión  el  acusado  “les  hizo  el  amor” a ella y a su hermana de manera conjunta,  pero Deisy Viviana enfáticamente negó esa situación.   

4.9.   “Es  insólito  que  aún  existiendo en autos la prueba indicativa de que el acusado  padecía  gonorrea, pudiera contagiar únicamente a KAREN ANDREA cuando, en sana  lógica,  ambas  debían  presentarlas porque no debe olvidarse que las afrentas  ocurrieron por el mismo tiempo”,   

tal como se puede desprender de la doctrina  científica  sobre  el tema (William H. Masters, Virginia E. Johnson y Robert C.  Kolodny,     La    sexualidad    humana, editorial Grijalbo, página 619).   

4.10. Esos aspectos dejan flotando un manto  de insuperable duda en torno a la responsabilidad.   

Y  después  de  lo  anterior,  seriamente  analizado, concluyó:   

Pese  a las contracciones (sic) existentes  entre  las  hermanas  y  su  señora  madre,  no  puede  el  Tribunal  tener por  mentirosos  los  atentados  contra la libertad, integridad y Formación sexuales  de  estas  niñas,  porque en lo que respecta a KAREN ANDREA es palmario que fue  accedida  carnalmente  y  le  contagiaron  una enfermedad venérea, pues así lo  acredita  la  pericia  médico-legal  y  lo corrobora su Historia Clínica (Fls.  49-62).  En  cuanto a DEISY VIVIANA también es factible que se le haya sometido  a  manipulaciones  sexuales  con  trascendencia  al  campo penal en razón de la  corta edad.   

Sin  embargo,  para  los  fines  de  esta  sentencia, surge una obligada pregunta:   

¿Quién  fue  el  autor  de  los  graves  ilícitos?   

Con  tan  escasa  prueba  no es lógico ni  justo  atribuirlos a VALDERRAMA BARRETO, porque una cosa es demostrar a plenitud  el  aspecto  típico  de  las  conductas  punibles  y  otra  totalmente distinta  predicar,   en  grado  de  certeza,  que  el  ejecutor  material  es  un  sujeto  específico;  máxime  cuando otros hombres residían en la misma vivienda y uno  cualquiera de ello pudo ejecutarlas.   

Por  tanto,  los  cambios hechos a última  hora  por  DEISY,  las  contradicciones manifiestas con KAREN y con lo expresado  frente  al  legista  y  la  retractación de ESPERANZA ÁLVAREZ impiden hacer un  juicio   cierto   de   reproche;  por   eso  necesariamente  se  impone  la  absolución  del  acusado,  pues  como  la  prueba  de cargo tiene su fundamento  central  en  los  testimonios  de las supuestas ofendidas, no pueden servir como  base  a un fallo condenatorio, dado que el señalamiento que de los hechos y del  victimario hacen las menores no resulta confiable en absoluto.   

5. Las pruebas aportadas al proceso muestran  lo siguiente:   

5.1.  En  su denuncia, la señora Esperanza  Álvarez  Alarcón  narra  aquello  que  sus  hijas le contaron, esto es, que el  procesado fue quien las agredió sexualmente.   

5.2.  El dictamen médico-legal enseña que  Karen   Andrea   Álvarez  Alarcón  tenía  una  desfloración  antigua  y  una  contaminación  venérea  (gonorrea).  Ninguno  de  estos  resultados mostró el  análisis clínico realizado a la otra niña, Deisy Viviana.   

De  esta situación, unida al testimonio de  Ángela  Consuelo  Arias  Sanabria,  compañera marital  del   acusado,   quien   afirmó   que   por  la  época  de los hechos tenía relaciones sexuales frecuentes  con  él  y  que ninguno de los dos había resultado infectado con la enfermedad  venérea  descrita,  surge  una  posibilidad  (que  no  certeza)  que  consulta  el  sentido  común: si Carlos  Arturo  Valderrama  Barreto se unió sexualmente a las  tres  personas  (las  niñas  y su esposa) por la misma época, con probabilidad  todas han debido resultar infectadas.   

En  efecto, en sus declaraciones las niñas  contaron  que  el  procesado  les introducía el miembro viril en sus vaginas, o  cuando  menos  las  tocaba  con  él.  Así,  Deisy Viviana dijo que el imputado   

me colocaba el pene en medio de las piernas  y  me  hacía  fuerza y me presionaba y me dolía todas las veces y muchas veces  me  introdujo  el pene en la vagina… a veces… me quedaba la vagina mojada…  era   como   de  color  blanco  eso  que  él  echaba  por  el  pene,  era  como  espeso.   

El relato apunta con claridad a la reiterada  penetración   (que  la  testigo  aclara  se  hacía  directa,  sin  el  uso  de  preservativo),   no   obstante   lo   cual   no  hubo  contaminación  venérea,  como  tampoco  en  la  compañera  marital,  circunstancias  que  permiten  la  inferencia  razonable  de que,  según  suceden  las  cosas  normalmente,  las  tres  personas  debieron  quedar  infectadas   con   blenorragia,  pues  por  la  misma  época  fueron  accedidas  carnalmente  por  un  miembro  viril infectado con esa enfermedad. La deducción  del  Ad  quem,  entonces, se  aleja  de  lo  caprichoso,  pues  nótese cómo a Karen Andrea, quien refiere el  mismo repetitivo comportamiento, sí le fue transmitido el mal.   

5.3. El Tribunal, además, como se aseveró,  apoyó  esa  conclusión  en  estudios  científicos que permiten deducir que el  contacto  sexual  múltiple  lleva  al  contagio de la enfermedad venérea, pues  cuando  los expertos hacen referencia a probabilidades especifican que éstas se  dan  para  el  beso  sexual,  para  el  cunnilingus, o para cuando hay relación  sexual por una sola vez.   

Con   las  palabras  de  esa  valoración  científica,   entonces,  cuando  hay  cualquier  contacto  de  tipo  sexual  en  repetidas  oportunidades,  la  enfermedad se transmite. Y lo último, con frases  de las menores, fue lo que hizo con ellas el sindicado.   

5.4. La crítica que realiza el Ad  quem  a  los  testimonios  de  las dos  infantes,   reparo  que  le  permite,  entre  otros  aspectos,  culminar  en  la  incertidumbre  sobre  la  verdad, tiene mucho sentido y, por ende, no es absurda  ni desfasada.   

Obsérvese:  

a)  Deisy Viviana, ante pregunta concreta de  la  fiscalía  respecto  de  si  su hermana Karen Andrea fue agredida en similar  forma,  contestó:  “No señor, no me he dado cuenta de nada”. Por su parte,  Karen  Andrea,  en  un  lenguaje  que  se muestra un poco inapropiado para sus 8  años  (habla  de  “hacer  el amor”), de manera espontánea, sin que hubiera  sido cuestionada sobre el punto, dijo:   

El CARLOS una vez, él nos hizo al tiempo a  las  dos  con  mi  hermana, él nos hizo el amor a ambas, nos entró a la pieza,  mientras  le  hacía el amor a mi hermana yo intentaba quitarlo, pero no podía,  a  ambas  nos tenía desnudas en la cama, él no decía nada, solo nos hacía el  amor a las dos al tiempo.   

La contradicción no es insignificante, pues  es  evidente  que,  en  razón  del  delito cometido, un hecho como el trascrito  resultaba  de  importancia  trascendental como para que Deisy Viviana lo hubiera  olvidado, menos cuando directamente fue interrogada por ello.   

A  lo anterior, agréguese que Karen Andrea  también  afirmó  que  ella  contó  a  Deisy lo que el procesado le hacía, no  obstante  lo  cual la última enfáticamente dijo desconocer lo que sucedía con  su hermana.   

b)  Esa  situación  debe  ser  apreciada  conjuntamente   con   la   posición   de   Deisy  Viviana  en  la  audiencia  pública,  quien no obstante su  actitud  consistente  en  negarse  a  responder  las preguntas, lo cierto es que  tajantemente   dijo   que   Carlos  Arturo  Valderrama  Barreto  jamás  la había tocado y que lo dicho en su  declaración inicial no era cierto.   

c) En sesión previa de la misma audiencia  pública, la denunciante y madre  de  las  víctimas  contó  a  la justicia que sus hijas le habían dicho que el  acusado  no era el autor de los hechos juzgados. La notable negligencia de juez,  fiscal,  ministerio público y defensor, que han debido interrogar a profundidad  para  dilucidar  lo  acaecido  y  se  contentaron con esta frase, no descarta la  contundencia  de  ésta, que deja en claro que las ofendidas habían negado a su  progenitora que el responsable de la conducta fuera el sindicado.   

De todo lo anterior se concluye:  

Si  se comparan los numeral 1, 2 y 3 de las  “Consideraciones”  de esta sentencia, con los numerales 4 y 5 de las mismas,  se  percibe  con facilidad que en la actuación del Tribunal no hubo capricho ni  arbitrariedad  porque  no  se  alejó  frontal,  abrupta  ni absurdamente de los  componentes  básicos  de  la  sana  crítica.  Por tanto, no incurrió en falso  raciocinio.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar   la  sentencia demandada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                      Salvamento de voto   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado  12.812   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado  7.423.   

3  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  10 de  noviembre de 1993, radicado 8.205.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado  8.391.   

5 4 de  julio del 2001, radicado 14.048.   

6  8 de octubre del 2001, radicado 9599.   

7  1° de agosto del 2002, radicado 15.308.   

8 29 de  junio del 2006, radicado 25.001.     

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