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Proceso No 24742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 076
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WENCESLAO FIGUEROA BEDOYA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI05- 20197-DIJ-0100 del 29 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2897 del 22 de noviembre de ese año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Wenceslao Figueroa Bedoya, capturado el 28 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la resolución del 21 de septiembre del mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2897 del 22 de diciembre de 2005 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que, aproximadamente entre enero de 2000 y marzo de 2005, miembros de la organización de Escobar – Orejuela y Figueroa – Bedoya, que incluye a José Escobar – Orejuela, Jorge Figueroa, Grecia Escobar – Orejuela, Jesús Antonio Tobar – Villa, Gustavo Figueroa – Bedoya y Wenceslao Figueroa – Bedoya, trabajaron juntos para importar cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína al Distrito Este de Nueva York en agosto de 2003 y diciembre de 2003. La cocaína fue escondida en bolsas de café, las cuales fueron puestas en contenedores de carga y transportada a puertos de los Estados Unidos en buques de carga. Los cargamentos de cocaína de agosto de 2003 y de diciembre de 2003, los cuales consistían cada uno de más de 100 kilogramos de cocaína, fueron enviados al Terminal Howland HooK Marine, el cual es un puerto en Staten Island en Nueva York. Los miembros de la organización, que supuestamente recogerían cocaína, perdieron el cargamento de agosto de 2003. El cargamento de diciembre de 2003 de aproximadamente 156 kilogramos de cocaína fue incautado por las fuerzas del orden. Grecia Escobar – Orejuela le maneja las propiedades y el dinero en Colombia a José Escobar – Orejuela, y es la que envía y recibe utilidades provenientes de la venta de narcóticos mediante transferencia cablegráficas.
“Después de que la organización perdió los cargamentos de agosto de 2003 y diciembre de 2003, José Escobar – Orejuela y Jorge Figueroa, quienes se encuentran actualmente en prisión en Pennsylvania, empezaron a planear el contrabando de cocaína a un puerto en el área de San Francisco. Llamadas y reuniones grabadas, así como también cartas, revelaron que Gustavo Figueroa – Bedoya, Wenceslao Figueroa – Bedoya, Pedro Figueroa – Bedoya, y Basilio Caicedo – Ramírez, entre otros, participaron en el concierto para delinquir. El concierto no tuvo finalmente éxito, ya que los miembros de la organización tuvieron conocimiento de que los barcos que venían de Colombia estaban siendo objeto de una fuerte seguridad.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wenceslao Figueroa Bedoya, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación 04 Cr. 515 (5-4) (DGT) 150 del 23 de mayo de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, acusó, entre otros, a Wenceslao Figueroa Bedoya de los siguientes cargos:
“EL GRAN JURADO ACUSA QUE
(Concierto para importar cocaína)
“l. De aproximadamente enero de 2000 a aproximadamente marzo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inc1usivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados JOSÉ ESCOBAR OREJUELA, alias “Tabla”, “Robles”, y “Doctor Robles”, GRECIA ESCOBAR, alias “La Tía”, JESÚS TOVAR alias “Chucho”, JORGE FIGUEROA, alias “Nacho”, GUSTAVO FIGUEROA BEDOY A, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” y “Gordo”, WENCESLAO; FIGUEROA, PEDRO FIGUEROA BEDOY A, alias “El Indio”, WILLIAM FIGUEROA, alias “Memo”, GEITHNERT THORP, alias “Alex”, y ”Néstor Vázquez”, JOSEPH ESCOBAR, hijo, CENIDE TOV AR, alias “Cenia”, MANUEL LLANOS ESCOBAR, LUZDARI COMORI, JULIO GÓNGORA, JOSÉ M. ESCOBAR, hijo, alias “Joey”, CARMEN RODRÍGUEZ DE SALINAS, LUIS IBARGUEN, JOSÉ GUERRERO, alias “Jarry”, y ALBERTO BRENS, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
“Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO DOS
(Concierto para distribuir cocaína)
“2. De aproximadamente enero de 2000 a aproximadamente marzo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inc1usivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados JOSÉ ESCOBAR OREJUELA, alias “Tabla”, “Robles”, y “Doctor Robles”, GRECIA ESCOBAR, alias “La Tía”, JESÚS TOVAR alias “Chucho”, JORGE FIGUEROA, alias “Nacho”, GUSTAVO FIGUEROA BEDOY A, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” y “Gordo”, WENCESLAO FIGUEROA, PEDRO FIGUEROA BEDOYA, alias “El Indio”, WILLIAM FIGUEROA, alias “Memo”, GEITHNERT THORP, alias “Alex”, y “Nestor Vázquez”, JOSEPH ESCOBAR, hijo, CENIDE TOV AR’ alias “Cenia”, MANUEL LLANOS ESCOBAR, LUZDARI COMORl, JULIO GÓNGORA, JOSÉ M. ESCOBAR, hijo, alias “Joey”, CARMEN RODRÍGUEZ DE SALINAS, LUIS IBARGUEN, JOSÉ GUERRERO, alias “Jarry”, y ALBERTO BRENS, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21del Código de los Estados Unidos.
“Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(Il) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO TRES
(Importación de cocaína)
“3. Entre el 20 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha y el 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inc1usives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados JOSÉ ESCOBAR OREJUELA, alias “Tabla”, “Robles”, y “Doctor Robles”, GRECIA ESCOBAR, alias “La Tía”, JESÚS TOV AR alias “Chucho”, JORGE FIGUEROA, alias “Nacho”, GUSTAVO FIGUEROA BEDOY A, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” y “Gordo”, WENCESLAO FIGUEROA, WllLIAM FIGUEROA, alias “Memo”, GEITHNERT THORP, alias “Alex”, y “Nestor Vázquez”, JOSEPH ESCOBAR, hijo, CENIDE TOVAR, alias “Cenia”, MANUEL LLANOS ESCOBAR, Y ALBERTO BRENS, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
“Secciones 952(a), 960(a)(l) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 2 y 3551 ~ del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO CUATRO
(Distribución de cocaína)
“4. Entre el 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha y el mes de octubre de 2003, siendo ambas fechas aproximadas e inc1usives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados JOSÉ ESCOBAR OREJUELA, alias “Tabla”, “Robles”, y “Doctor Robles”, GRECIA ESCOBAR, alias “La Tía”, JESÚS TOV AR alias “Chucho”, JORGE FIGUEROA, alias “Nacho”, GUSTAVO FIGUEROA BEDOY A, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” y “Gordo”, WENCESLAO FIGUEROA, WILLIAM FIGUEROA, alias “Memo”, GEITHNERT THORP, alias “Alex”, y ”Nestor Vázquez”, JOSEPH ESCOBAR, hijo, CENIDE TOV AR, alias “Cenia”, MANUEL LLANOS ESCOBAR, y ALBERTO BRENS, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
“Secciones 84l(a)(1) y 841 (b)(l)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 2 y 3551 ~ del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO CINCO
(Importación de cocaína)
“5. Entre el 30 de noviembre de 2003 o alrededor de esa fecha y el 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inc1usives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados JOSÉ ESCOBAR OREJUELA, alias “Tabla”, “Robles”, y “Doctor Robles”, GRECIA ESCOBAR, alias “La Tía”, JESÚS TOV AR alias “Chucho”, JORGE FIGUEROA, alias “Nacho”, GUSTAVO FIGUEROA BEDOY A, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” y “Gordo”, WENCESLAO FIGUEROA, WILLIAM FIGUEROA, alias “Memo”, JOSEPH ESCOBAR, hijo, CENIDE TOV AR, alias “Cenia”, LUZDARI COMORI y LUIS BARGUEN, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
“Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de }os Estados Unidos y Secciones 2 y 3551 ~ del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO SEIS
(Distribución de cocaína)
“6. El 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados JOSÉ ESCOBAR OREJUELA, alias “Tabla”, “Robles”, y “Doctor Robles”, GRECIA ESCOBAR, alias “La Tía”, JESÚS TOV AR alias “Chucho”, JORGE FIGUEROA, alias “Nacho”, GUSTAVO FIGUEROA BEDOY A, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” y “Gordo”, WENCESLAO FIGUEROA, WILLIAM FIGUEROA, alias “Memo”, JOSEPH ESCOBAR, hijo, CENIDE TOV AR, alias “Cenia”, LUZDARI COMORI y LUIS IBARGUEN junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
“Secciones 841(a)(I) y 841 (b)(I)(A)(ii)(1I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 2 y 3551y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Carrie Capwell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, en la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y de Jasón Samuels, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE) las que respaldan la acusación contra Wenceslao Figueroa Bedoya.
La primera de los nombrado, esto es, Carrie Capwell, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición.
Por su parte, el Agente Jasón Samuels relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Wenceslao Figueroa Bedoya, “es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1947, en Cali, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 14.941.987”.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de las órdenes de arresto proferidas en contra el requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar alguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado en extradición, luego de relatar los cargos formulados en los tribunales extranjeros, considera que la documentación allegada al trámite no cumple con los presupuestos formales, toda vez que no se encuentra autenticada por cónsul o agentes diplomáticos en la ciudad de Nueva York y tampoco contiene “la firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Así mismo, considera que en dicha documentación no obra la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, no especifican los actos que desplegó su poderdante que sustente el pedido de extradición, máxime cuando no hay “constancia de viaje alguno de mi defendido y mucho menos de conversaciones telefónicas o personales que le vinculen con la organización del narcotráfico a que hace alusión los documentos”.
Advierte que no está debatiendo el mérito probatorio sino que se está refiriendo a uno de los presupuestos en que la Corte debe sustentar el concepto de extradición.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto negativo al pedido de extradición de su defendido.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de reseñar la actuación surtida en el este trámite, manifiesta que las conductas atribuidas al procesado fueron realizadas desde enero de 2000, esto, con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política. Así mismo, se advierte que los delitos sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
Del mismo modo, anota que como quiera que entre Colombia y los Estados Unidos de América no hay tratado de extradición vigente, el presente asunto debe regirse a través de lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, que reseña, dice que cuenta “con la validez formal para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se cumplió el trámite inherente a su autenticidad”.
En lo atinente a la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, anota que las piezas procesales que obran en el informativo se observa que el solicitado en extradición se “identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, circunstancias de univocidad que permiten evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición”.
Respecto del principio de doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al solicitado en extradición encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, motivo por el cual se “evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado”.
Finalmente, destaca que el postulado de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante también se cumple a cabalidad. Por consiguiente, luego de informar que la Sala debe realizar condicionamientos en el evento de que emita concepto favorable, referidos a que Figueroa Bedoya no podrá ser juzgado por conductas distintas a las estudiadas en el este trámite y que no “podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
En esas condiciones, depreca a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de Wenceslao Figueroa Bedoya, por los cargos que le fueran atribuidos por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 de Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Contrario a como lo sostiene el defensor, advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Wenceslao Figueroa Bedoya, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación Sustitutiva 04 Cr. 515 (s-4) (DGT) del 23 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por Roslynn R. Mauskopf, Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Este, de Nueva York, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señor Robert C. Heinemann.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Carrie Capwel Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Jasón Samuels, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE) rendidas, el 4 de noviembre de 2005, ante la Juez Levy, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de enero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (Tablas de sustancias controladas), 841 (Actos prohibidos A), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas, 960 (Actos prohibidos A), 963 (Tentativa y concierto) y Título 18 (Lavados de recursos monetarios), Sección 2(autores), Sección 3282 (Delitos no conminados con la pena de muerte), y Sección 3551 y ss (penas autorizadas).
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jacqueline Espitia Arias, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Dentro de tales circunstancia, no resulta procedente la afirmación del defensor, según la cual, los documentos allegados por la vía diplomática no cumplen con el presupuesto de validez, en cuanto a que los citados instrumentos no se encuentran autenticados por cónsul o agente diplomático en la ciudad de Nueva York, ya que los mismos contienen todas las autenticaciones que exige la ley para tenerla como aptas para verificar el primer requisito en que se debe sustentar el concepto.
Ahora bien, que la autenticación de la firma de Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la hubiese hecho la Cónsul Encargada del Consulado de Colombia en Washington d. C. y no el de Nueva York, en nada desnaturaliza la validez de los documentos, puesto que la ley no exige que tal asunto deba hacerlo el agente diplomático del lugar del Tribunal, que en este evento sería el Tribunal de Distrito Este de la última ciudad citada.
De otro lado no puede perderse de vista que la sede del Departamento de Estado es en la ciudad de Washington D.C., lugar en donde el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, certificó que “el documento aquí anexo se le había fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito”.
En cuanto a que los documentos no se especifican los actos que realizó el solicitado en extradición, puesto que de los citados instrumentos no se infiere que Figueroa Bedoya hubiese hecho un viaje a al país que lo requiere “y mucho menos de conversaciones telefónicas o personales que le vinculen con la organización del narcotráfico a que hace alusión los documentos”, nuevamente considera la Corte oportuno reiterar que en lo atinente al aspecto de culpabilidad el trámite de extradición no es el escenario adecuado para debatirlo, habida cuenta que tal aspecto debe discutirse al interior del proceso penal y ante los Tribunales extranjeros pues son ellos los que tienen jurisdicción y competencia para pronunciarse al respecto.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Wenceslao Figueroa Bedoya, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Wenceslao Figueroa Bedoya Jiménez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2897 del 22 de noviembre de 2005, concuerda con el que aparece en el acta sobre los derechos del capturado y notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, esto es, la número 14. 941. 987 de Cali. Además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, en el cuaderno del trámite obra oficio No 4852 emanado de la Dirección Central de la Policía Judicial, en el que se informa que “con el fin de establecer la plena identidad del capturado, se realizó cotejo dactilar, entre la reseña realizada al capturado y su tarjeta decadactilar entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo como respuesta que son UNIPROCEDENTES”.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Wenceslao Figueroa Bedoya, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva 04 Cr. 515 (S-4) (DGT) del 23 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, se sabe que a Wenceslao Figueroa Bedoya se le acusó, de los siguientes cargos:
Conforme a los cargos uno y dos anteriormente trascritos, se sabe que al requerido en extradición se le acusa en el tribunal extranjero de concierto “ para importar una sustancia controlada hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína” y “para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína”. según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En lo que tiene que ver con los cargos tres, cuatro, cinco y seis, en los que se le acusa de importar (cargos tres y cinco), distribuir (cargos cuatro y seis) “una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país el cual el delito (s) involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína”, también encuentra adecuación típica en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, preceptiva que contiene el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que comporta una pena entre 8 y 20 años de prisión.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a Wenceslao Figueroa Bedoya por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el que se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Wenceslao Figueroa Bedoya no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WENCESLAO FIGUEROA BEDOYA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis que le fuera imputados en la Acusación Sustitutiva 04 Cr. 515 (S-4) (DGT) del 23 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido WENCESLAO FIGUEROA BEDOYA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.