24741(23-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24741  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 50    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintitrés de mayo del año  dos mil seis.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por  el  defensor  de  la  requerida  en  extradición,  ciudadana  colombiana   GRECIA   ESCOBAR   OREJUELA,  contra el proveído mediante el cual negó por improcedentes las  pruebas solicitadas en el presente trámite.   

         Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición de la  ciudadana      colombiana      GRECIA     ESCOBAR  OREJUELA,  formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  2894  del  22  de  noviembre  de  2005,  acompañada  de  la documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las  partes,  procede  obrar  de  conformidad  con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión   de  la  defensa  técnica,  el  diecisiete  de  enero  último,  en  aplicación  de  lo  previsto  por  el  artículo  518  del estatuto procesal se  dispuso,  por  auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término  de  diez  días,  a  la requerida en extradición, a su defensor y al Procurador  delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran pertinentes y  conducentes  (fl.  12).  Contra  esta decisión, la defensa interpuso recurso de  reposición  el  que  fue  resuelto  desfavorablemente  a  las  pretensiones del  impugnante (fls. 26 y ss. cno. Corte).   

4.- Durante el término de traslado dispuesto  por la Corte, el defensor de confianza solicitó lo siguiente:   

4.1.1.-   Remitir  el  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  o  al  de  Relaciones Exteriores, o  designar  directamente un traductor oficial “con el objeto que se traduzca del  inglés  al  español  la  documentación  aportada  por el Distrito Oriental de  Nueva  York,  perteneciente  al  Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos de  América,  como  quiera  que  la  traducción vertida al castellano es ambigua e  inexacta  y  con  errores  de  gramática, semántica y de sintaxis” de manera  que,  en su criterio, “no se ajusta  fehaciente o fielmente a la versión  inglesa”.   

Fundó  su  pretensión  en  el deseo de que  “la  nueva  versión  traducida  al  español  corresponda  exactamente  a  la  versión  inglesa, para no entorpecer su comprensión y poder, por consiguiente,  ejercer  cabalmente  el  derecho a la defensa que le asiste” a la requerida en  extradición.   

Con carácter ilustrativo  en cuanto al  reparo  de la traducción, mencionó que en relación Carrie Capwell, “a veces  aparece designada al femenino y otras veces al masculino”.   

4.1.2.-  Solicitar  a  la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, que remita, con destino  a  este  trámite,  copia  de  la  solicitud  de  extradición presentada por el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, contra los señores Jesús Antonio  Tovar  Villa,  Gustavo  Figueroa  Bedoya,  Wenceslao  Figueroa  y Pedro Figueroa  Bedoya,  “como  quiera  que  estas  personas  aparecen vinculadas a los mismos  hechos  por  los  cuales  es  solicitada  que  comparezca  mi defendida, ante el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  del  Tribunal  del Distrito de los Estados  Unidos”.   

Manifestó  que  la  petición  obedece  al  propósito  de  “conocer  si  la  Acusación  de Reemplazo proferida contra mi  defendida  es  la  misma  que  se  ha  dictado contra cada una de las anteriores  personas  citadas,  o  si  se  trata  de una Acusación de Reemplazo diferente y  particular”  y  determinar  con  ello,  en  el  evento de ser diferente, si se  cumple  el  requisito de equivalencia exigido por el artículo 511 de la Ley 600  de 2000.   

4.1.3.- Que por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  o a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  Fiscalía, o a través de la Embajada de los Estados Unidos se solicite a la  autoridad     judicial     requirente     “se     aclaren    las    siguientes  inquietudes”.   

4.1.3.1.-   Manifestó   que  como  en  la  documentación  adjunta  se  lee  que  “un gran jurado puede dictar una o más  Acusaciones  de  Reemplazo,  las  cuales enmiendan las acusaciones”, y en este  caso  en  contra  de  su  asistida  se dictó una acusación de reemplazo, “la  defensa  desea  saber,  desde  el  punto formal, qué valor jurídico tiene esta  Acusación  de Reemplazo, cuáles son sus efectos y si es definitiva. En el caso  de  que  no  lo  sea,  cuáles son las condiciones exigidas por la Ley Federal o  Estatal,  para  que  se  profiera una nueva Acusación de Reemplazo y hasta qué  momento  procesal  puede  proferirse este tipo e Acusaciones de Reemplazo, y con  qué criterios”.   

Asimismo, dijo, “la defensa inquiere sobre  el  valor  jurídico  de  la  Acusación que fue reemplazada, y, de ser posible,  desea  que  se complemente la información suministrada por el Distrito Oriental  de  Nueva  York,  del  Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos allegando, a  este  proceso,  una  copia  de  la  anterior  Acusación, con su correspondiente  traducción”.   

Con dicho medio, dijo pretender determinar si  las  acusaciones  de reemplazo “pueden ser o no consideradas equivalentes a la  Resolución de Acusación de la Legislación penal colombiana”.   

4.1.3.2.-  Solicitó   “se  aclare lo  relacionado  con  los  cargos  formulados”  contra su asistida, toda vez   “que  los cargos de los literales c) y e) visibles a folios cuatro (4) y cinco  (5)  de  la  traducción son idénticos”, ya que “de no existir un error, se  estaría  violando  el  principio  universal  del  NON  BIS  IN IDEM, pues se le  estaría  aplicando  dos veces una sanción por el mismo hecho” (fls. 36 y ss.  cno. Corte).            

5.- La providencia objeto  de recurso   

Por  auto  proferido el  cuatro   de  abril  último,  la  Corte  negó  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por  el  defensor  de  la  requerida  en  extradición.  En  dicho  pronunciamiento  dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco (5)  días  a  la requerida en extradición, su defensor de confianza y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de fondo (fls. 43 y ss. cno. Corte).   

6.-      El  recurso.-   

En  escrito  presentado  en oportunidad, el  defensor  de  la  requerida  en  extradición,  señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA,  manifiesta  interponer  recurso de reposición contra la determinación referida  en  el  numeral  que precede, a fin de que se revoque y se disponga la práctica  de las pruebas solicitadas dentro del trámite.   

6.1.-  “En  cuanto  a  la  validez  de la  traducción”,   considera  que, contrario a lo sostenido por la Corte, no  carece  de  fundamento  la  solicitud  de  trasladar  al  castellano la versión  inglesa  de  la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de  América,  pues  la traducción de los citados documentos “no corresponde a la  versión original”.   

Anota   que   las   imprecisiones  en  la  traducción,  señaladas  por la defensa, son meramente enunciativas porque a lo  largo  de  ella se encuentran inconsistencias “como por ejemplo la del numeral  34  donde  se  encuentra  el  término ‘rolan’ que,  de    manera    alguna    se    ajusta   a   lo   expresado   en   la   versión  original”.   

Sostiene  que  a  pesar  de que la versión  castellana  aparezca avalada por el Traductor Juramentado, señor Anthony Letss,  no  resulta  superfluo rehacer la traducción “porque efectivamente emerge que  la  versión  castellana  no  se  ajusta a la versión original”, toda vez que  aquél   “avala  con  su  firma  una  traducción  mal  hecha,  y  que no  corresponde  fiel  y  verazmente  con  el  original”, con lo cual se afecta el  derecho de defensa.   

6.2.-  “En  cuanto  a  la  acusación  de  reemplazo”,  considera  extraño  que la Corte “omita conocer  el valor  jurídico  que  ostenta  una acusación de reemplazo”, pues de lo que se trata  es  de  determinar  si la acusación de reemplazo equivale o no a resolución de  acusación en el sistema penal colombiano.   

Solicita  entonces  reponer  la decisión y  decretar  el  recaudo  de las pruebas pedidas por la defensa (fls. 62 y ss. cno.  Corte).   

7.- Durante el término de traslado a los no  recurrentes, el Procurador Delegado guardó silencio.   

SE  CONSIDERA   

1.- La Corte ha sido persistente en sostener  que  el  recurso  de  reposición  tiene por finalidad permitir al funcionario o  Corporación  que  profiere  la  providencia que por dicho mecanismo se impugna,  corregir  aquellos  desaciertos  de  orden  fáctico  o jurídico en que hubiere  podido   incurrir  en  la  decisión  ameritada,  otorgando  la  posibilidad  de  examinarla  y,  si  a  ello  hubiere  lugar,  proceder  a revocarla, reformarla,  aclararla  o adicionarla en los aspectos sobre los  cuales la inconformidad  encuentre verificación.   

Para  que  ello  pueda tener cabida, resulta  indispensable   que   el   recurrente  no  solamente  acuda  en  oportunidad  al  instrumento  de impugnación, sino que exprese las razones de hecho y de derecho  por  las cuales considera que la providencia está equivocada y causa agravio al  sujeto en cuyo favor interpone el recurso.   

2.-  En el presente evento, observa la Corte  que  los  argumentos  expuestos por el defensor de la requerida en extradición,  señora  GRECIA ESCOBAR OREJUELA, para insistir en sus pretensiones probatorias,  no   conducen   a  adoptar  una  decisión  distinta  de  la  asumida  por  esta  Corporación  en  la  providencia  que  se  revisa, toda vez que con ellos no se  logra demostrar que se hubiese equivocado en su proferimiento.   

2.1.-  El  peticionario insiste en que en la  traducción  de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos  de  América  presenta  algunas  inconsistencias  y  “que  no  se  ajusta a la  versión  original”,  con  lo  cual  dice  se afecta el derecho de defensa. No  obstante,  por  parte  alguna  logra  demostrar  que “las imprecisiones” que  advierte  en la versión castellana de los documentos adjuntos a la solicitud de  extradición,   según  su  propio  entendimiento,  son  de  tal  entidad y  resultan  relevantes en cuanto a la real afectación del derecho de defensa o al  sentido en que la Corte habría de emitir el concepto.   

Lo   cierto   del   caso   es  que  si  la  documentación  adjunta  a  la  solicitud  de extradición, ha sido allegada por  vía  diplomática  y se encuentra traducida al idioma oficial de la República,  se  ofrece superfluo pretender que la Corte disponga realizar un trámite que ya  ha  sido  llevado  a  cabo  por  autoridades  extranjeras  y presentado por vía  diplomática.   

Precisamente   por   esto,  es  que  dicha  actuación  así  cumplida  goza  de  la presunción de autenticidad, la cual no  puede  ser  desconocida  tan  sólo  porque  uno  de  los sujetos intervinientes  considera  que  la  traducción  allegada  no  es  fiel en aspectos que la Corte  califica  como  irrelevantes,  en cuanto ninguna incidencia tienen en la validez  del    trámite,    o    en   el   sentido   del   concepto   que   habría   de  emitir.          

En  este  sentido pertinente resulta traer a  colación  la  posición  de la Sala, con la cual se patentiza la sin razón del  planteamiento elevado por la defensa:   

“1.3. El defensor también reclama que por  intermedio  de  un auxiliar de la justicia colombiana, se obtenga traducción de  los  documentos  en  inglés,  porque  tanto él como su asistido desconocen ese  idioma y desconfían de la justicia norteamericana.   

“1.3.1.  Tal pedimento es, a todas luces,  impertinente  e  inconducente.  El  simple desconocimiento del idioma en el cual  originalmente  están  vertidos  los  documentos  que  soportan una solicitud de  extradición,  no  es  base suficiente para reclamar una traducción diferente a  la que el país requirente acompaña.   

“Tampoco  lo  es  la desconfianza que les  produce  a  algunos  de  los  intervinientes, no la traducción en sí, sino las  autoridades  judiciales  extranjeras,  porque  con  tal  manifestación,  que se  acompaña  con lánguidas referencias a lugares comunes, ausente de dato preciso  que  dé pie para desconfiar de la fidelidad del dossier de apoyo a la petición  de  entrega,   nada  se  enseña  en  orden  a  establecer  que la versión  castellana de la documentación no corresponde a la fuente inglesa.   

“Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que  siendo   la   esencia   de   la  extradición  un  instrumento  de  cooperación  internacional  en  la lucha del delito, como ya se tuvo oportunidad de señalar,  es  decir,  que  está afecta al ámbito de las relaciones exteriores del estado  colombiano,  también  en su instrumentación y ejecución han de observarse los  principios  en  que  se fundamentan éstas de acuerdo con el artículo 9º de la  Constitución  Política:  “en  la  soberanía  nacional,  en  el respeto a la  autodeterminación  de  los pueblos y en el reconocimiento de los principios del  derecho  internacional  aceptados  por Colombia”, entre ellos, en primerísimo  lugar, la buena fe.   

“Por  manera  que  mientras  no  aparezca  elemento  distinto a las simples suspicacias de los intervinientes, es imperioso  presumir  que  las  traducciones  aportadas reflejan con fidelidad la expresión  vertida en inglés.   

“En  suma, debido a que no se observa por  parte  alguna  la necesidad de verificar la traducción de los documentos anexos  al  pedido  de  extradición,  aportada  por  el Gobierno del país reclamante a  través  de  su Embajada en Colombia, se negará la petición que en ese sentido  formuló          el          defensor…”1.   

2.2.-  De  otra  parte,  en  cuanto  tiene que ver con la insistencia de la defensa porque dentro  del  trámite  de extradición se disponga solicitar a la autoridad judicial del  Estado  requirente  que  aclare  qué  valor  jurídico  tiene  la acusación de  reemplazo,  cuáles  son  sus efectos y si ésta es definitiva, es de advertirse  que  en  la providencia objeto de recurso la Corte fue expresa en indicar que si  bien  uno  de  los  fundamentos del concepto es el referido a que por los hechos  imputados   en  el  extranjero  las  autoridades  del  país  solicitante  hayan  proferido  sentencia  o  cuando  menos  resolución  de acusación o providencia  equivalente  en el sistema procesal doméstico, es lo cierto que en este caso la  actuación  cuenta  con  suficientes  elementos  de juicio para establecer dicho  presupuesto;  entre ellos, la copia de la acusación sustitutiva en que se funda  el  pedido  y  la  declaración  del  Fiscal  Asistente de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  quien  ilustra sobre el  procedimiento  que se surte en el estado requirente y la naturaleza y requisitos  de la aludida determinación. De ahí la superfluidad del pedido.   

Ahora bien, en el entendido que la petición  apunta  a cuestionar el requisito de la equivalencia de la providencia proferida  en  el extranjero, resulta pertinente reiterar la postura de la Sala2 en el sentido  que  este  no  es  momento procesal para examinar un tal planteamiento, toda vez  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  520 del Código de  Procedimiento   Penal,  es  en  la  emisión  del  correspondiente  concepto  la  oportunidad  procesal  prevista por el legislador para tal efecto, teniendo como  base  de  estudio la documentación que por vía diplomática ha sido allegada a  la actuación.   

De  manera  que  teniendo  como  soporte  la  documentación  allegada,  en  el respectivo concepto es donde compete a la Sala  evaluar  si  el indictment en que se apoya el pedido de la autoridad extranjera,  equivale  a  la resolución de acusación, “es decir, si se trata de un pliego  concreto  de  cargos  en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el  juicio,  si  la  actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza  con   el  respectivo  fallo  de  mérito  y  si  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales aplicables”, como se indicó en el pronunciamiento  que en esta ocasión se evoca.   

En  tales  condiciones,  como  no  resulta  procedente  llevar  a  cabo  actividad  probatoria  alguna  con  la finalidad de  establecer  de antemano un aspecto jurídico que por lo mismo debe ser examinado  de  fondo en el respectivo concepto, esto es, si los documentos allegados con la  solicitud  de extradición, como la acusación en que se sustenta, equivale o no  a    la    resolución    de    acusación,   se   mantendrá   la   providencia  ameritada.   

Se tiene entonces, que no asistiendo ninguna  razón  al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión  impugnada,  se la mantendrá incólume, máxime si tanto en la petición como en  el  escrito  de sustentación, la defensa no logra acreditar que se satisfagan a  plenitud  los requisitos de eficacia, pertinencia, utilidad y conducencia de las  pruebas en cuyo recaudo insiste.   

Este  auto  no  es  susceptible  de  recurso  alguno,  pues  no  contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni  otorga      interés      jurídico      a     otros     intervinientes     para  impugnar.            

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

    

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  Extradición. 28 de julio de 2004. Rad. 22450   

2 Auto  Extradición. 21 de febrero de 2006. Rad. 24325.     

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