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Proceso No 24741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 50
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo del año dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la requerida en extradición, ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, contra el proveído mediante el cual negó por improcedentes las pruebas solicitadas en el presente trámite.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el diecisiete de enero último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, a la requerida en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 12). Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición el que fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones del impugnante (fls. 26 y ss. cno. Corte).
4.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicitó lo siguiente:
4.1.1.- Remitir el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, o al de Relaciones Exteriores, o designar directamente un traductor oficial “con el objeto que se traduzca del inglés al español la documentación aportada por el Distrito Oriental de Nueva York, perteneciente al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América, como quiera que la traducción vertida al castellano es ambigua e inexacta y con errores de gramática, semántica y de sintaxis” de manera que, en su criterio, “no se ajusta fehaciente o fielmente a la versión inglesa”.
Fundó su pretensión en el deseo de que “la nueva versión traducida al español corresponda exactamente a la versión inglesa, para no entorpecer su comprensión y poder, por consiguiente, ejercer cabalmente el derecho a la defensa que le asiste” a la requerida en extradición.
Con carácter ilustrativo en cuanto al reparo de la traducción, mencionó que en relación Carrie Capwell, “a veces aparece designada al femenino y otras veces al masculino”.
4.1.2.- Solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que remita, con destino a este trámite, copia de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, contra los señores Jesús Antonio Tovar Villa, Gustavo Figueroa Bedoya, Wenceslao Figueroa y Pedro Figueroa Bedoya, “como quiera que estas personas aparecen vinculadas a los mismos hechos por los cuales es solicitada que comparezca mi defendida, ante el Distrito Oriental de Nueva York, del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos”.
Manifestó que la petición obedece al propósito de “conocer si la Acusación de Reemplazo proferida contra mi defendida es la misma que se ha dictado contra cada una de las anteriores personas citadas, o si se trata de una Acusación de Reemplazo diferente y particular” y determinar con ello, en el evento de ser diferente, si se cumple el requisito de equivalencia exigido por el artículo 511 de la Ley 600 de 2000.
4.1.3.- Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, o a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, o a través de la Embajada de los Estados Unidos se solicite a la autoridad judicial requirente “se aclaren las siguientes inquietudes”.
4.1.3.1.- Manifestó que como en la documentación adjunta se lee que “un gran jurado puede dictar una o más Acusaciones de Reemplazo, las cuales enmiendan las acusaciones”, y en este caso en contra de su asistida se dictó una acusación de reemplazo, “la defensa desea saber, desde el punto formal, qué valor jurídico tiene esta Acusación de Reemplazo, cuáles son sus efectos y si es definitiva. En el caso de que no lo sea, cuáles son las condiciones exigidas por la Ley Federal o Estatal, para que se profiera una nueva Acusación de Reemplazo y hasta qué momento procesal puede proferirse este tipo e Acusaciones de Reemplazo, y con qué criterios”.
Asimismo, dijo, “la defensa inquiere sobre el valor jurídico de la Acusación que fue reemplazada, y, de ser posible, desea que se complemente la información suministrada por el Distrito Oriental de Nueva York, del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos allegando, a este proceso, una copia de la anterior Acusación, con su correspondiente traducción”.
Con dicho medio, dijo pretender determinar si las acusaciones de reemplazo “pueden ser o no consideradas equivalentes a la Resolución de Acusación de la Legislación penal colombiana”.
4.1.3.2.- Solicitó “se aclare lo relacionado con los cargos formulados” contra su asistida, toda vez “que los cargos de los literales c) y e) visibles a folios cuatro (4) y cinco (5) de la traducción son idénticos”, ya que “de no existir un error, se estaría violando el principio universal del NON BIS IN IDEM, pues se le estaría aplicando dos veces una sanción por el mismo hecho” (fls. 36 y ss. cno. Corte).
5.- La providencia objeto de recurso
Por auto proferido el cuatro de abril último, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición. En dicho pronunciamiento dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco (5) días a la requerida en extradición, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de fondo (fls. 43 y ss. cno. Corte).
6.- El recurso.-
En escrito presentado en oportunidad, el defensor de la requerida en extradición, señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, manifiesta interponer recurso de reposición contra la determinación referida en el numeral que precede, a fin de que se revoque y se disponga la práctica de las pruebas solicitadas dentro del trámite.
6.1.- “En cuanto a la validez de la traducción”, considera que, contrario a lo sostenido por la Corte, no carece de fundamento la solicitud de trasladar al castellano la versión inglesa de la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América, pues la traducción de los citados documentos “no corresponde a la versión original”.
Anota que las imprecisiones en la traducción, señaladas por la defensa, son meramente enunciativas porque a lo largo de ella se encuentran inconsistencias “como por ejemplo la del numeral 34 donde se encuentra el término ‘rolan’ que, de manera alguna se ajusta a lo expresado en la versión original”.
Sostiene que a pesar de que la versión castellana aparezca avalada por el Traductor Juramentado, señor Anthony Letss, no resulta superfluo rehacer la traducción “porque efectivamente emerge que la versión castellana no se ajusta a la versión original”, toda vez que aquél “avala con su firma una traducción mal hecha, y que no corresponde fiel y verazmente con el original”, con lo cual se afecta el derecho de defensa.
6.2.- “En cuanto a la acusación de reemplazo”, considera extraño que la Corte “omita conocer el valor jurídico que ostenta una acusación de reemplazo”, pues de lo que se trata es de determinar si la acusación de reemplazo equivale o no a resolución de acusación en el sistema penal colombiano.
Solicita entonces reponer la decisión y decretar el recaudo de las pruebas pedidas por la defensa (fls. 62 y ss. cno. Corte).
7.- Durante el término de traslado a los no recurrentes, el Procurador Delegado guardó silencio.
SE CONSIDERA
1.- La Corte ha sido persistente en sostener que el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir aquellos desaciertos de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación.
Para que ello pueda tener cabida, resulta indispensable que el recurrente no solamente acuda en oportunidad al instrumento de impugnación, sino que exprese las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está equivocada y causa agravio al sujeto en cuyo favor interpone el recurso.
2.- En el presente evento, observa la Corte que los argumentos expuestos por el defensor de la requerida en extradición, señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, para insistir en sus pretensiones probatorias, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa, toda vez que con ellos no se logra demostrar que se hubiese equivocado en su proferimiento.
2.1.- El peticionario insiste en que en la traducción de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América presenta algunas inconsistencias y “que no se ajusta a la versión original”, con lo cual dice se afecta el derecho de defensa. No obstante, por parte alguna logra demostrar que “las imprecisiones” que advierte en la versión castellana de los documentos adjuntos a la solicitud de extradición, según su propio entendimiento, son de tal entidad y resultan relevantes en cuanto a la real afectación del derecho de defensa o al sentido en que la Corte habría de emitir el concepto.
Lo cierto del caso es que si la documentación adjunta a la solicitud de extradición, ha sido allegada por vía diplomática y se encuentra traducida al idioma oficial de la República, se ofrece superfluo pretender que la Corte disponga realizar un trámite que ya ha sido llevado a cabo por autoridades extranjeras y presentado por vía diplomática.
Precisamente por esto, es que dicha actuación así cumplida goza de la presunción de autenticidad, la cual no puede ser desconocida tan sólo porque uno de los sujetos intervinientes considera que la traducción allegada no es fiel en aspectos que la Corte califica como irrelevantes, en cuanto ninguna incidencia tienen en la validez del trámite, o en el sentido del concepto que habría de emitir.
En este sentido pertinente resulta traer a colación la posición de la Sala, con la cual se patentiza la sin razón del planteamiento elevado por la defensa:
“1.3. El defensor también reclama que por intermedio de un auxiliar de la justicia colombiana, se obtenga traducción de los documentos en inglés, porque tanto él como su asistido desconocen ese idioma y desconfían de la justicia norteamericana.
“1.3.1. Tal pedimento es, a todas luces, impertinente e inconducente. El simple desconocimiento del idioma en el cual originalmente están vertidos los documentos que soportan una solicitud de extradición, no es base suficiente para reclamar una traducción diferente a la que el país requirente acompaña.
“Tampoco lo es la desconfianza que les produce a algunos de los intervinientes, no la traducción en sí, sino las autoridades judiciales extranjeras, porque con tal manifestación, que se acompaña con lánguidas referencias a lugares comunes, ausente de dato preciso que dé pie para desconfiar de la fidelidad del dossier de apoyo a la petición de entrega, nada se enseña en orden a establecer que la versión castellana de la documentación no corresponde a la fuente inglesa.
“Además, debe tenerse en cuenta que siendo la esencia de la extradición un instrumento de cooperación internacional en la lucha del delito, como ya se tuvo oportunidad de señalar, es decir, que está afecta al ámbito de las relaciones exteriores del estado colombiano, también en su instrumentación y ejecución han de observarse los principios en que se fundamentan éstas de acuerdo con el artículo 9º de la Constitución Política: “en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, entre ellos, en primerísimo lugar, la buena fe.
“Por manera que mientras no aparezca elemento distinto a las simples suspicacias de los intervinientes, es imperioso presumir que las traducciones aportadas reflejan con fidelidad la expresión vertida en inglés.
“En suma, debido a que no se observa por parte alguna la necesidad de verificar la traducción de los documentos anexos al pedido de extradición, aportada por el Gobierno del país reclamante a través de su Embajada en Colombia, se negará la petición que en ese sentido formuló el defensor…”1.
2.2.- De otra parte, en cuanto tiene que ver con la insistencia de la defensa porque dentro del trámite de extradición se disponga solicitar a la autoridad judicial del Estado requirente que aclare qué valor jurídico tiene la acusación de reemplazo, cuáles son sus efectos y si ésta es definitiva, es de advertirse que en la providencia objeto de recurso la Corte fue expresa en indicar que si bien uno de los fundamentos del concepto es el referido a que por los hechos imputados en el extranjero las autoridades del país solicitante hayan proferido sentencia o cuando menos resolución de acusación o providencia equivalente en el sistema procesal doméstico, es lo cierto que en este caso la actuación cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer dicho presupuesto; entre ellos, la copia de la acusación sustitutiva en que se funda el pedido y la declaración del Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York quien ilustra sobre el procedimiento que se surte en el estado requirente y la naturaleza y requisitos de la aludida determinación. De ahí la superfluidad del pedido.
Ahora bien, en el entendido que la petición apunta a cuestionar el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, resulta pertinente reiterar la postura de la Sala2 en el sentido que este no es momento procesal para examinar un tal planteamiento, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es en la emisión del correspondiente concepto la oportunidad procesal prevista por el legislador para tal efecto, teniendo como base de estudio la documentación que por vía diplomática ha sido allegada a la actuación.
De manera que teniendo como soporte la documentación allegada, en el respectivo concepto es donde compete a la Sala evaluar si el indictment en que se apoya el pedido de la autoridad extranjera, equivale a la resolución de acusación, “es decir, si se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, si la actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y si se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables”, como se indicó en el pronunciamiento que en esta ocasión se evoca.
En tales condiciones, como no resulta procedente llevar a cabo actividad probatoria alguna con la finalidad de establecer de antemano un aspecto jurídico que por lo mismo debe ser examinado de fondo en el respectivo concepto, esto es, si los documentos allegados con la solicitud de extradición, como la acusación en que se sustenta, equivale o no a la resolución de acusación, se mantendrá la providencia ameritada.
Se tiene entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si tanto en la petición como en el escrito de sustentación, la defensa no logra acreditar que se satisfagan a plenitud los requisitos de eficacia, pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas en cuyo recaudo insiste.
Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto Extradición. 28 de julio de 2004. Rad. 22450
2 Auto Extradición. 21 de febrero de 2006. Rad. 24325.