Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 88
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO contra la sentencia del 11 de julio de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la proferida por el Juzgado 6° Penal de Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de $29’000.000, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como autor y penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo.
HECHOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia impugnada los presentó de la siguiente manera:
“Del parte policivo suscrito por el patrullero DEIBY JOSÉ CARRASQUILLA HERNÁNDEZ, el patrullero JACKSON VALVUENA (sic) y el Agente EXENOBER GÓMEZ CASTAÑO adscritos a la Policía Metropolitana Santiago de Cali, Decimoquinta Estación El Vallado, el 10 de febrero de 2005 se desprende que la retención de CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO, lo amerito (sic) el haberlo sorprendido llevando consigo 987.5 gramos de cocaína Base (sic). Refiere el informe que los hechos se desencadenaron en la calle 96 con 286 Avenida Troncal, siendo las 19:15 horas; cuando los uniformados realizaban un puesto de control por la patrulla planchón, detuvieron el taxi de placas VBP-289, procediendo a requisar el mismo y a su ocupante VICTORIA RIZO, quien portaba un bolso estilo manos libres de color beige, en cuyo interior se localizaron dos paquetes de bazuco (Folio 66 C. O)”
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe suministrado por la Decimoquinta Estación de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante el cual fue puesto a disposición al capturado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO, la Fiscalía 102 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, con resolución del 11 de febrero de 2005 decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del capturado VICTORIA RIZO (fl. 5 c # 1), la que fue recepcionada el mismo día (fl. 6 c # 1), siendo resuelta su situación jurídica con detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, mediante resolución del 16 de febrero del mismo año (fl. 55 c # 1).
Atendiendo la voluntad del procesado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO de someterse a sentencia anticipada, el 28 de febrero de 2005 la Fiscalía 133 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Cali, llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, imputándole la comisión del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, el que fue aceptado en su integridad (fl. 40 c # 1).
El Juzgado 6° Penal de Circuito de Cali, dictó sentencia el 25 de abril de 2005, condenando al procesado VICTORIA RIZO a la pena principal de 64 meses de prisión y multa en cuantías de $33’911.111.1, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo (fl. 273 c # 1).
Siendo impugnada la anterior sentencia por parte del defensor del procesado, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de condenar a CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO a las penas de 60 meses de prisión y multa de $29’000.000, como autor y penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo (fl. 101 c # 1) la que es objeto del recurso extraordinario de casación, que la Sala procede a resolver.
LA DEMANDA
Cargo único, causal segunda, falta de consonancia con la imputación formulada.
Asegura el casacionista que la sentencia de segunda instancia, no se encuentra en consonancia con el cargo aceptado por el procesado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo cual generó la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la negación del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 63 del Código Penal.
Luego de transcribir el aparte pertinente de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, insiste en que claramente se observa que el cargo formulado no incluyó ninguna circunstancia de agravación punitiva; sin embargo, los juzgadores de instancia, al dosificar la pena incluyeron “la circunstancia agravante contenida en el Art. 14 de la Ley 890 de 2.004, hecho que generó un aumento en una tercera parte (1/3) a la pena impuesta”, es decir, se terminó variando las condiciones del acuerdo previo, con relación al cargo formulado por la Fiscalía y su punibilidad, el que fue aceptado por el procesado.
Por lo anterior, considera que el Tribunal, habiendo optado por aplicar la pena mínima dentro del primer cuarto y reconocer con relación a la rebaja por la sentencia anticipada el porcentaje previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer una pena de 72 meses de prisión, a la cual debió disminuirse la mitad, esto es, 36 meses de prisión, teniendo en cuenta que no existía ninguna circunstancia que lo prohibiera; por consiguiente, la pena a imponer sería de 36 meses de prisión.
Así mismo, considera que establecida la pena en 36 meses, el procesado VICTORIA RIZO se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al descorrer el traslado el Ministerio Público, solicita a la Corte desestimar la demanda y casar oficiosamente la sentencia impugnada.
Para arribar a esa conclusión y al margen de los defectos de técnica casacional que, a su juicio, exhibe la demanda presentada por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO, recuerda que la Ley 890 de 2004, sólo tiene aplicación conforme al plan gradual establecido en los tiempos y lugares que corresponden según lo previsto por la Ley 906 de 2004, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.
Puntualiza que el presente caso fue juzgado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y las sentencia de instancia fueron fechadas el 25 de abril y el 11 de julio de 2005; por consiguiente, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, sólo a partir del 1° de enero de 2006 empezó su aplicación en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
Refiere que comparte los criterios de la Corte Constitucional, en torno a que la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, tiene relevante similitud con los mecanismos de aceptación de cargos por parte del implicado de que trata la Ley 906 de 2004, por lo cual las normas son aplicables conforme al principio de favorabilidad de la ley penal, como quiera que la rebaja de pena es mayor de acuerdo con el último ordenamiento.
Señala que el Tribunal Superior de Cali, redosificó la sanción impuesta a CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO teniendo en cuenta la legislación del sistema acusatorio que todavía no era aplicable en ese distrito judicial, con lo cual resultaron conculcados sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad de la pena, toda vez que, tomó como límite de las penas principales las modificaciones introducidas por la Ley 890 al Código Penal y, además, otorgó una rebaja de pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mayor de la que le correspondía por sentencia anticipada.
Luego de hacer el ejercicio aritmético, considera el Ministerio Público, que la pena a imponer sería de 72 meses disminuida en la mitad, equivalente a 36 meses, porque el condenado se acogió a sentencia anticipada desde la etapa instructiva y este mecanismo es equivalente a la aceptación de cargos consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 aplicable por principio de favorabilidad. Igual procedimiento sugiere para la pena de multa.
En consecuencia, estima que la pena sería de 36 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único, causal segunda, falta de consonancia con la imputación formulada.
Al margen de las reflexiones expuestas por el Procurador Delegado, atinentes a las deficiencias que exhibe la demanda presentada por el apoderado del procesado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO que se concretan en la omisión del rigor metodológico inherente al recurso extraordinario de casación al postular el cargo con fundamento en la causal segunda, acusando las sentencias de instancia de haber incurrido en inconsonancia con la imputación jurídica aceptada por el procesado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, le asiste razón, parcialmente, al censor.
Nótese, que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, desestimó la petición del recurrente en el sentido de no aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 relativo a la agravación de la pena en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo, lo hizo afianzado en la vocación unitaria del Estado Colombiano que impide que “determinada norma está vigente pero no rige para un caso en particular, dicha contradicción riñe con los principios constitucionales atrás mencionados, pues se repite, en manera alguna resultaría lógico aseverar que dependiendo del distrito en que se encuentre el infractor allí le será aplicada una ley y en otro no.”, además, por cuanto la Ley 890 de 2004 señaló que:“la presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005”, entre otras razones.
De este modo, es claro que los funcionarios de instancia al ocuparse de la dosificación de la pena quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso y legalidad de las penas.
En efecto, esta Sala de la Corte1, ha señalado mayoritariamente, que el incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 opera para “los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal” de una tercera parte en el mínimo y de la mitad del máximo dentro del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, esto es, en aquellos distritos judiciales en los cuales haya entrado a regir gradualmente dentro del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal.
Es evidente, entonces, que en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el procesado VICTORIA RIZO aceptó llevar consigo 987.5 gramos de cocaína conducta que se tipificó en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, habiéndose dictado las sentencias en la vigencia de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el Distrito Judicial de Cali la implementación del sistema acusatorio sería a partir del primero (1) de enero de 2006 conforme lo establece el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, consideraron los jueces de instancia la pertinencia de la aplicación de la Ley 890 de 2004 en lo que respecta al aumento de penas y, el ad-quem, particularmente, asumió como viable la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en lo atinente a la rebaja de penas en una incidencia porcentual mayor que la prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Desde esa perspectiva, resulta notorio que en el ejercicio aritmético para individualizar la pena de VICTORIA RIZO se aplicó un precepto desfavorable a sus intereses y que, además, no se encontraba vigente para el momento de la comisión de la conducta ilícita, ni para aquél en que se profirieron las sentencias de instancia, quebrantándose, de esta forma, las garantías al debido proceso y a la legalidad de las penas, sobre las cuales se impone para la Sala reivindicar su intangibilidad.
En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 6° Penal de Circuito de Cali, el 25 de abril de 2005, luego de determinar los cuartos punitivos, señaló:
“…conforme a la discrecionalidad que nos otorgan las normas en comento, considera el suscrito funcionario que por esa carencia de antecedentes penales y que la conducta atribuida no colocó en peligro otro bien jurídico distinto al de la Salud Pública, amén que la cantidad de narcótico incautado es relativamente poca, lo que le quita o resta gravedad en sí al hecho, la pena a imponer será la mínima señalada en el susodicho primer cuarto, esto es, noventa y seis (96) meses de prisión y multa de $50’866.666.6, cifras que con ocasión que el procesado se acogió a los (sic) bondades de la sentencia anticipada dentro del periplo instructivo, deberán disminuirse en una tercera parte (32 meses)…”2
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación, al margen de considerar operante el incremento punitivo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; en relación con la rebaja de pena por sentencia anticipada consideró:
“Así las cosas concluye la Sala entonces que evidentemente en este punto aunque no fue alegado por el defensor, se hará de oficio la redosificación pertinente pues no podría dársele un trato jurídico distinto a dos (2) personas en una misma situación, por el solo hecho de ser juzgados en distritos distintos, razón por la que se procederá a disminuir la sanción según lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en atención al Principio de Igualdad.
En estas condiciones, se tiene que la penalidad individualizada por el Juzgador fue la de Noventa y Seis (96) meses de prisión y multa de $50’866.666.6, por lo que a este valor se disminuirán treinta y seis (36) meses (por sentencia anticipada), más no la mitad, teniendo en cuenta que la droga estupefaciente incautada es de extrema cantidad (987.5) gramos, de ahí que esta especialísima circunstancia de ponderación es la que si bien permite favorecerlo al rebajar la pena en una mayor proporción, no será hasta el máximo monto del artículo 351 (la mitad), toda vez que la gravedad del ilícito traducida en el monto de droga alucinógena incautada así no lo permite.
En consecuencia, la pena total a imponer al procesado es la de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE $29’000.000.”3
Por las anteriores razones es claro que la censura debe prosperar, debiendo casar la sentencia impugnada desechando el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; por consiguiente, la Sala deberá realizar la dosificación punitiva, preservando los criterios esbozados por los juzgadores de instancia, al partir del mínimo de la pena.
De conformidad con lo anterior, la Sala dosificará la pena desechando el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y guardando la proporción reconocida por los funcionarios de instancia, respecto de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que no fue la mitad, en respeto a la garantía fundamental de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, en este caso, el procesado.
El inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, prevé una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo a las sentencias de instancia se observa que los juzgadores partieron del mínimo previsto en la mencionada disposición, es decir, que la pena, sin tener en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 6 años, esto es, en 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos.
A los anteriores guarismos, se le descontará la proporción inferior a la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le reconoció al procesado, sin olvidar que para ello partió de una pena de 96 meses, pues al límite mínimo de 72 meses se le incrementó la tercera parte (1/3) en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que tal aumento fuera viable en razón a que para esa fecha la Ley 906 de 2004, no era aplicable en ese Distrito Judicial y, en consecuencia, tampoco lo era la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, si el descuento de los 36 meses se realizó con los 96 meses de prisión dejando en claro que el mínimo punitivo, en este caso, parte de los 72 meses, ese descuento de los 36 meses que en relación a la pena de 96 meses equivale al 37.5% debe aplicársele a los 72 meses de prisión que es igual a 27 meses, para establecer, finalmente, la pena en 45 meses de prisión en acatamiento a la correspondencia de la rebaja punitiva que inicialmente y sus consideraciones para arribar a esa conclusión.
Igual procedimiento se aplicará a la pena de multa, pues como se recordará, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal la tasó en la suma de $29’000.000, cantidad que atendiendo el 37.5% como la proporción en que se reduce la pena, queda en definitiva en 44.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, en la suma de $18’125.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2005, fue establecido mediante Decreto 4686 de 2004 en la suma de $408.000.
Finalmente, como quiera que el monto de la pena impuesta no satisface el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, esta circunstancia releva a la Corte para ocuparse del estudio del aspecto subjetivo para pronunciarse sobre la eventualidad de la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración igual al término señalado para la pena privativa de la libertad.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que las penas principales que debe cumplir el procesado CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO son de 45 meses de prisión y multa de $18’125.000 pesos, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por el cual fue condenado en las instancias, por las razones anotadas precedentemente.
SEGUNDO; En lo demás la sentencia impugnada queda inalterable.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 24890, junio 1° de 2006
2 JUZGADO 6° PENAL DE CIRCUITODE CALI. Sentencia 1ª instancia, abril 25 de 2005 folio 72.
3 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. Sentencia 2ª instancia, julio 11 de 2005 folio 109.