24735(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 88  

Bogotá  D. C., seis (6) de junio de dos mil  siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   CARLOS  ANDRÉS  VICTORIA  RIZO  contra la  sentencia  del  11  de  julio  de  2005,  por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, modificó la proferida por el  Juzgado  6°  Penal  de Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la  pena   principal   de   60   meses   de  prisión  y  multa  de  $29’000.000,    así    como    a    la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al de la pena privativa de la libertad, como autor y penalmente  responsable  del  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  la modalidad de llevar consigo.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  en  la  sentencia  impugnada  los presentó de la  siguiente manera:   

“Del  parte  policivo  suscrito  por  el  patrullero  DEIBY  JOSÉ CARRASQUILLA HERNÁNDEZ, el patrullero JACKSON VALVUENA  (sic)   y   el   Agente   EXENOBER  GÓMEZ  CASTAÑO  adscritos  a  la  Policía  Metropolitana  Santiago  de  Cali,  Decimoquinta  Estación El Vallado, el 10 de  febrero  de 2005 se desprende que la retención de CARLOS ANDRÉS VICTORIA RIZO,  lo  amerito  (sic)  el  haberlo  sorprendido  llevando  consigo  987.5 gramos de  cocaína  Base  (sic). Refiere el informe que los hechos se desencadenaron en la  calle   96  con  286  Avenida  Troncal,  siendo  las  19:15  horas;  cuando  los  uniformados   realizaban  un  puesto  de  control  por  la  patrulla  planchón,  detuvieron  el  taxi  de  placas VBP-289, procediendo a requisar el mismo y a su  ocupante  VICTORIA  RIZO,  quien  portaba  un bolso estilo manos libres de color  beige,  en  cuyo  interior  se  localizaron  dos paquetes de bazuco (Folio 66 C.  O)”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en el informe suministrado por la  Decimoquinta  Estación  de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante  el  cual  fue puesto a disposición al capturado CARLOS  ANDRÉS  VICTORIA  RIZO, la Fiscalía 102 Delegada ante  los  Juzgados  Penales  de Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata  de  Cali,  con  resolución  del  11  de febrero de 2005 decretó la apertura de  instrucción,  ordenando,  entre otras diligencias, la indagatoria del capturado  VICTORIA  RIZO (fl. 5 c # 1),  la  que  fue  recepcionada  el  mismo  día  (fl.  6  c # 1), siendo resuelta su  situación  jurídica  con  detención  preventiva  por  el  delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  en  la modalidad de llevar consigo,  mediante   resolución   del   16  de  febrero  del  mismo  año  (fl.  55  c  #  1).   

Atendiendo   la   voluntad  del  procesado  CARLOS  ANDRÉS VICTORIA RIZO  de  someterse  a sentencia anticipada, el 28 de febrero de 2005 la Fiscalía 133  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  de  Cali, llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  imputándole  la comisión del delito  previsto  en  el  artículo  376  del  Código  Penal, el que fue aceptado en su  integridad (fl. 40 c # 1).   

El  Juzgado  6°  Penal de Circuito de Cali,  dictó  sentencia  el  25 de abril de 2005, condenando al procesado VICTORIA  RIZO  a  la pena principal de 64  meses    de    prisión    y    multa    en    cuantías    de   $33’911.111.1, así como a la accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena  principal,   como  autor  y  penalmente  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo (fl.  273 c # 1).   

Siendo  impugnada  la anterior sentencia por  parte  del defensor del procesado, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Cali,  en  el  sentido  de  condenar  a  CARLOS    ANDRÉS    VICTORIA    RIZO   a  las  penas  de  60  meses  de prisión y multa de $29’000.000,   como  autor  y  penalmente  responsable  del  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  la  modalidad  de  llevar  consigo  (fl. 101 c # 1) la que es objeto del recurso  extraordinario de casación, que la Sala procede a resolver.   

LA DEMANDA  

Cargo  único,  causal  segunda,  falta  de  consonancia con la imputación formulada.   

Asegura  el casacionista que la sentencia de  segunda  instancia,  no se encuentra en consonancia con el cargo aceptado por el  procesado  CARLOS  ANDRÉS  VICTORIA  RIZO   en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  lo  cual generó la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley  890  de 2004 y la negación del sustituto penal de la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena,  previsto  en  el  artículo  63  del  Código  Penal.   

Luego de transcribir el aparte pertinente de  la  diligencia  de  formulación de cargos para sentencia anticipada, insiste en  que   claramente   se  observa  que  el  cargo  formulado  no  incluyó  ninguna  circunstancia   de   agravación   punitiva;  sin  embargo,  los  juzgadores  de  instancia,  al  dosificar  la  pena  incluyeron  “la  circunstancia  agravante  contenida  en el Art. 14 de la Ley 890 de 2.004, hecho  que   generó   un   aumento   en   una   tercera   parte   (1/3)   a   la  pena  impuesta”,  es  decir,  se  terminó  variando  las  condiciones  del  acuerdo  previo,  con  relación  al  cargo  formulado  por la  Fiscalía y su punibilidad, el que fue aceptado por el procesado.   

Por  lo anterior, considera que el Tribunal,  habiendo  optado  por  aplicar  la  pena  mínima  dentro  del  primer  cuarto y  reconocer  con  relación  a la rebaja por la sentencia anticipada el porcentaje  previsto  en  el  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004, debió modificar la  sentencia  de primera instancia en el sentido de imponer una pena de 72 meses de  prisión,  a la cual debió disminuirse la mitad, esto es, 36 meses de prisión,  teniendo  en cuenta que no existía ninguna circunstancia que lo prohibiera; por  consiguiente, la pena a imponer sería de 36 meses de prisión.   

Así mismo, considera que establecida la pena  en  36  meses,  el  procesado VICTORIA RIZO  se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Al  descorrer  el  traslado  el  Ministerio  Público,  solicita  a  la  Corte desestimar la demanda y casar oficiosamente la  sentencia impugnada.   

Para arribar a esa conclusión y al margen de  los  defectos  de  técnica  casacional  que,  a  su  juicio,  exhibe la demanda  presentada   por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  ANDRÉS  VICTORIA  RIZO,  recuerda  que  la Ley 890 de  2004,  sólo  tiene  aplicación  conforme  al  plan  gradual establecido en los  tiempos  y  lugares  que corresponden según lo previsto por la Ley 906 de 2004,  tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.   

Puntualiza  que el presente caso fue juzgado  bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y las sentencia de instancia fueron  fechadas  el  25 de abril y el 11 de julio de 2005; por consiguiente, de acuerdo  con  la  Ley  906  de  2004,  sólo a partir del 1° de enero de 2006 empezó su  aplicación  en  los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín,  San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.   

Refiere  que  comparte  los  criterios de la  Corte  Constitucional, en torno a que la sentencia anticipada prevista en la Ley  600  de  2000,  tiene  relevante  similitud con los mecanismos de aceptación de  cargos  por parte del implicado de que trata la Ley 906 de 2004, por lo cual las  normas  son  aplicables  conforme al principio de favorabilidad de la ley penal,  como  quiera  que  la  rebaja  de  pena  es  mayor  de  acuerdo  con  el último  ordenamiento.   

Señala  que  el  Tribunal Superior de Cali,  redosificó  la  sanción  impuesta  a  CARLOS ANDRÉS  VICTORIA  RIZO  teniendo en cuenta la legislación del  sistema  acusatorio  que todavía no era aplicable en ese distrito judicial, con  lo  cual resultaron conculcados sus derechos al debido proceso y al principio de  legalidad  de la pena, toda vez que, tomó como límite de las penas principales  las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley 890 al Código Penal y, además,  otorgó  una  rebaja  de  pena  conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  mayor de la que le correspondía por sentencia anticipada.   

Luego  de  hacer  el  ejercicio aritmético,  considera  el  Ministerio  Público,  que  la  pena a imponer sería de 72 meses  disminuida  en  la mitad, equivalente a 36 meses, porque el condenado se acogió  a   sentencia  anticipada  desde  la  etapa  instructiva  y  este  mecanismo  es  equivalente  a la aceptación de cargos consagrado en el artículo 351 de la Ley  906  aplicable  por principio de favorabilidad. Igual procedimiento sugiere para  la pena de multa.   

En consecuencia, estima que la pena sería de  36  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  50  salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  único,  causal  segunda,  falta  de  consonancia con la imputación formulada.   

Al margen de las reflexiones expuestas por el  Procurador  Delegado,  atinentes  a  las  deficiencias  que  exhibe  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  del  procesado  CARLOS  ANDRÉS  VICTORIA  RIZO que se concretan en la omisión  del  rigor  metodológico  inherente  al  recurso extraordinario de casación al  postular  el  cargo con fundamento en la causal segunda, acusando las sentencias  de  instancia  de  haber incurrido en inconsonancia con la imputación jurídica  aceptada  por  el  procesado  en  la  diligencia  de formulación de cargos para  sentencia anticipada, le asiste razón, parcialmente, al censor.   

Nótese,  que  el  Tribunal  al  desatar  el  recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  desestimó  la petición del recurrente en el sentido de no aplicar el artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004 relativo a la agravación de la pena en una tercera  parte  del  mínimo  y  la  mitad del máximo, lo hizo afianzado en la vocación  unitaria     del    Estado    Colombiano    que    impide    que    “determinada  norma  está  vigente  pero no rige para un caso en  particular,  dicha  contradicción  riñe  con  los  principios constitucionales  atrás  mencionados,  pues  se  repite,  en  manera  alguna  resultaría lógico  aseverar  que dependiendo del distrito en que se encuentre el infractor allí le  será  aplicada  una ley y en otro no.”, además, por  cuanto  la Ley 890 de 2004 señaló que:“la presente  ley  rige  a  partir del 1° de enero de 2005”, entre  otras razones.   

De  este modo, es claro que los funcionarios  de  instancia  al  ocuparse  de  la  dosificación  de  la pena quebrantaron las  garantías    fundamentales    al    debido   proceso   y   legalidad   de   las  penas.   

En efecto, esta Sala de la Corte1, ha señalado  mayoritariamente,  que  el  incremento  punitivo  generalizado  dispuesto  en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 opera para “los  tipos  penales  contenidos en la Parte Especial del Código Penal”  de  una  tercera  parte  en  el  mínimo y de la mitad del máximo  dentro  del  sistema  penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, esto  es,  en  aquellos  distritos  judiciales  en  los  cuales  haya  entrado a regir  gradualmente  dentro del territorio nacional, tal como lo establece el artículo  530 del Código de Procedimiento Penal.   

Es  evidente, entonces, que en la diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada, el procesado VICTORIA  RIZO aceptó llevar consigo 987.5  gramos  de cocaína conducta que se tipificó en el inciso 3° del artículo 376  del  Código  Penal, habiéndose dictado las sentencias en la vigencia de la Ley  600  de  2000,  toda  vez que en el Distrito Judicial de Cali la implementación  del  sistema  acusatorio  sería  a  partir  del  primero  (1)  de enero de 2006  conforme  lo  establece el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  consideraron  los jueces de instancia la pertinencia de la aplicación  de  la  Ley  890  de  2004 en lo que respecta al aumento de penas y, el ad-quem,  particularmente,  asumió como viable la aplicación del artículo 351 de la Ley  906  de  2004  en  lo atinente a la rebaja de penas en una incidencia porcentual  mayor que la prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

Desde esa perspectiva, resulta notorio que en  el   ejercicio   aritmético   para   individualizar  la  pena  de  VICTORIA   RIZO  se  aplicó  un  precepto  desfavorable  a  sus  intereses y que, además, no se encontraba vigente para el  momento  de  la  comisión  de  la  conducta  ilícita, ni para aquél en que se  profirieron  las  sentencias  de  instancia, quebrantándose, de esta forma, las  garantías  al debido proceso y a la legalidad de las penas, sobre las cuales se  impone para la Sala reivindicar su intangibilidad.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia,  proferida  por el Juzgado 6° Penal de Circuito de Cali, el 25 de abril de 2005,  luego de determinar los cuartos punitivos, señaló:   

“…conforme a la  discrecionalidad  que  nos  otorgan las normas en comento, considera el suscrito  funcionario  que  por  esa  carencia  de  antecedentes penales y que la conducta  atribuida  no  colocó  en  peligro  otro bien jurídico distinto al de la Salud  Pública,  amén  que la cantidad de narcótico incautado es relativamente poca,  lo  que  le  quita  o resta gravedad en sí al hecho, la pena a imponer será la  mínima  señalada  en  el susodicho primer cuarto, esto es, noventa y seis (96)  meses  de  prisión  y  multa  de  $50’866.666.6,  cifras  que  con ocasión que el procesado se acogió a  los  (sic)  bondades  de la sentencia anticipada dentro del periplo instructivo,  deberán   disminuirse   en   una  tercera  parte  (32  meses)…”2   

Ahora  bien,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación, al  margen  de  considerar operante el incremento punitivo señalado en el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004; en relación con la rebaja de pena por sentencia  anticipada consideró:   

“Así las cosas concluye la Sala entonces  que  evidentemente en este punto aunque no fue alegado por el defensor, se hará  de  oficio la redosificación pertinente pues no podría dársele un  trato  jurídico  distinto  a  dos  (2)  personas  en una misma situación, por el solo  hecho  de ser juzgados en distritos distintos, razón por la que se procederá a  disminuir  la  sanción según lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004 en atención al Principio de Igualdad.   

En  estas  condiciones,  se  tiene  que  la  penalidad  individualizada  por  el Juzgador fue la de Noventa y Seis (96) meses  de    prisión   y   multa   de   $50’866.666.6,  por  lo que a este valor se disminuirán treinta y seis  (36)  meses (por sentencia anticipada), más no la mitad, teniendo en cuenta que  la  droga  estupefaciente  incautada  es  de extrema cantidad (987.5) gramos, de  ahí  que  esta  especialísima  circunstancia de ponderación es la que si bien  permite  favorecerlo al rebajar la pena en una mayor proporción, no será hasta  el  máximo  monto  del  artículo  351 (la mitad), toda vez que la gravedad del  ilícito  traducida  en  el  monto  de  droga  alucinógena incautada así no lo  permite.   

En consecuencia, la pena total a imponer al  procesado  es  la  de  SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE $29’000.000.”3   

Por  las  anteriores razones es claro que la  censura  debe  prosperar,  debiendo  casar  la sentencia impugnada desechando el  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004; por  consiguiente,  la  Sala  deberá realizar la dosificación punitiva, preservando  los  criterios  esbozados por los juzgadores de instancia, al partir del mínimo  de la pena.   

De  conformidad  con  lo  anterior,  la Sala  dosificará  la  pena desechando el incremento punitivo previsto en el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  guardando  la  proporción reconocida por los  funcionarios  de  instancia,  respecto de la rebaja prevista en el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004,  que  no  fue  la  mitad,  en respeto a la garantía  fundamental  de  la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, en  este caso, el procesado.   

El  inciso 3° del artículo 376 del Código  Penal,  prevé  una  pena  privativa  de la libertad que oscila entre seis (6) y  ocho  (8)  años  y  multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes. De acuerdo a las sentencias de instancia se observa que los  juzgadores  partieron  del  mínimo  previsto  en la mencionada disposición, es  decir,  que  la  pena, sin tener en cuenta el incremento punitivo previsto en el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, queda en 6 años, esto es, en 72 meses de  prisión y multa de 100 salarios mínimos.   

A los anteriores guarismos, se le descontará  la  proporción  inferior  a la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906  de  2004,  que  el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le reconoció  al  procesado,  sin  olvidar que para ello partió de una pena de 96 meses, pues  al  límite  mínimo  de  72  meses  se le incrementó la tercera parte (1/3) en  virtud  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que tal aumento fuera viable  en  razón  a  que  para  esa  fecha la Ley 906 de 2004, no era aplicable en ese  Distrito   Judicial   y,   en  consecuencia,  tampoco  lo  era  la  Ley  890  de  2004.   

Así  las  cosas, si el descuento de los 36  meses  se  realizó con los 96 meses de prisión dejando en claro que el mínimo  punitivo,  en  este  caso,  parte de los 72 meses, ese descuento de los 36 meses  que  en  relación  a  la pena de 96 meses equivale al 37.5% debe aplicársele a  los  72  meses de prisión que es igual a 27 meses, para establecer, finalmente,  la  pena  en  45  meses  de  prisión  en acatamiento a la correspondencia de la  rebaja  punitiva  que  inicialmente  y  sus  consideraciones  para arribar a esa  conclusión.   

Igual  procedimiento se aplicará a la pena  de  multa,  pues  como  se  recordará,  en la sentencia de segunda instancia el  Tribunal  la  tasó  en  la suma de $29’000.000,  cantidad  que  atendiendo  el 37.5% como la proporción en  que  se  reduce  la  pena, queda en definitiva en 44.4 salarios mínimos legales  mensuales    vigentes,    es    decir,    en    la   suma   de   $18’125.000,  toda  vez  que  el  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  para el año de 2005, fue establecido mediante  Decreto 4686 de 2004 en la suma de $408.000.   

Finalmente,  como quiera que el monto de la  pena  impuesta  no  satisface  el requisito objetivo previsto en el artículo 63  del  Código  Penal,  esta  circunstancia  releva  a  la Corte para ocuparse del  estudio  del  aspecto  subjetivo  para  pronunciarse sobre la eventualidad de la  concesión  del  sustituto  penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

La pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  los derechos y funciones públicas tendrá una duración igual al  término señalado para la pena privativa de la libertad.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia  impugnada  en  el  sentido  de señalar que las penas principales que  debe  cumplir  el  procesado  CARLOS  ANDRÉS VICTORIA  RIZO   son  de  45  meses  de  prisión  y  multa  de  $18’125.000  pesos,  así  como  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y  funciones  públicas por un período igual al de la pena principal, como autor y  penalmente   responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  por  el  cual fue condenado en las instancias, por las razones  anotadas precedentemente.   

SEGUNDO;  En  lo  demás la sentencia impugnada queda inalterable.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 24890, junio 1° de 2006   

2  JUZGADO  6° PENAL DE CIRCUITODE CALI. Sentencia 1ª instancia, abril 25 de 2005  folio 72.   

3  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  CALI.  Sentencia  2ª  instancia, julio 11 de 2005 folio  109.      

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