27093(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 27093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 109  

Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte sobre si admite o no  las    demandas    presentadas    por    los    defensores    de    LEONCIO   CUESTA  CUESTA  y  HERACLIO  CUESTA  CÓRDOBA,  para  sustentar  el recurso de casación que interpusieron contra  la  sentencia  condenatoria  de  segunda instancia proferida el 19 de octubre de  2006   por   el   Tribunal   Superior  de  Quibdó,  por  cuyo  medio  confirmó  integralmente  la adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  sede,  a través de la cual condenó a los procesados a las penas principales de  75  meses  de  prisión,  $156.561.021  de  multa  e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la fijada para la privativa de la  libertad,  como  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor  propio.   

HECHOS  

Los resumió el Tribunal Superior de Quibdó  de la siguiente manera:   

“El   13  de  diciembre  de  2001,  el  señor  HERACLIO  CUESTA CÓRDOBA, en su condición de  alcalde  del  municipio  del  Medio  Atrato,  obtuvo un sobre giro o crédito de  tesorería  en  el  Banco  Popular de la Capital del Chocó, por la suma de cien  millones  (100.000.000)  de  pesos,  de  los  cuales  en  la  misma fecha fueron  retirados  en efectivo noventa y cinco millones (95.000.000), mediante el cheque  No.  17578411,  girado  en contra de la cuenta corriente del referido municipio,  No.  380-2447-1,  a  nombre  del  tesorero  de  la  misma municipalidad, los que  supuestamente   fueron  llevados  a  la  caja  fuerte  del  referido  municipio.   

         El  19  de  diciembre  de la misma anualidad, el Gobierno Nacional,  por  intermedio  del  Banco  de  Bogotá de esta ciudad, giró a favor del mismo  municipio,  la  suma  de  treinta  y  tres  millones quinientos mil (33.500.000)  pesos,  consignados en la cuenta No. 578-33376-7 denominado resguardo indígena,  de  los  que  fueron  retirados  en la misma fecha y por los mismos señores, la  suma  de  treinta y dos millones (32.000.000) de pesos en efectivo a través del  mismo sistema y supuestamente llevados a caja del municipio.   

         El  26  del mismo mes y año, el Gobierno Nacional, a través de la  cuenta  inicialmente  anotada,  y  en  la  sucursal de la misma Capital, giró a  favor   del  aludido  municipio,  los  dineros  por  concepto  de  los  Ingresos  corrientes  de  la Nación, ICN, dineros de los cuales el Banco a través de una  nota  débito  dedujo  la  suma  de  ciento  un  millones veintitrés mil ciento  ochenta   y   cinco  (101.023.185)  pesos,  que  correspondía  al  crédito  de  tesorería  o sobre giro arriba mencionado, y los señores alcalde y tesorero en  referencia  (se  alude  a  LEONCIO  CUESTA  CUESTA), mediante la misma modalidad  antes  indicada, a través del cheque No. 13578413, de la misma fecha, retiraron  en  efectivo  la  suma  de  ciento  ochenta  millones  (180.000.000)  de pesos y  supuestamente también llevado a caja del municipio”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Luego  de  adelantar  breve  indagación  preliminar,  la  Fiscalía  Séptima  Seccional de Quibdó, mediante resolución  del  19  de  junio  de 2003, decretó la iniciación de investigación penal, en  cuyo   desarrollo   escuchó  en  declaración  de  indagatoria  a  LEONCIO   CUESTA  CUESTA  y  HERACLIO  CUESTA  CÓRDOBA,  a  quienes  les  resolvió  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  ilícito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  propio,  según  proveído del 15 de julio del precitado  año   

2.  El  21  de junio de 2005 el Fiscal de la  investigación  decretó su clausura, y con providencia del 2 de febrero de 2006  calificó  el  mérito  del  sumario  mediante  resolución  de  acusación  que  profirió  en  contra  de  LEONCIO  CUESTA  CUESTA  y  HERACLIO  CUESTA  CÓRDOBA, como autores del punible de  peculado por apropiación a favor propio.   

3.  Ejecutoriado  el  pliego  acusatorio, el  proceso  pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,  despacho  judicial  que  en su momento realizó las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  y  luego  puso  fin  a  la  instancia con la sentencia que, al ser  apelada  por los defensores de los procesados, obtuvo confirmación integral por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, decisión de segundo grado que fue  objeto  del  recurso extraordinario de casación, mismo que concita la atención  de la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

1) La presentada a nombre de LEONCIO CUESTA  CUESTA:   

          Formula  dos  cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al  amparo  de  la casual primera de casación, cuerpo segundo, y el segundo bajo el  auspicio de la causal tercera.   

          En     el    primer    cargo,  donde  denuncia  la  existencia  de  un  error de hecho por falso  raciocinio,  aduce  la falta de aplicación de los artículos 29, numeral 4º de  la  Constitución  Política, y 7º, numeral 2º del estatuto procesal penal, lo  que  le  impidió  al  sentenciador reconocer la duda razonable que conducía al  proferimiento de fallo absolutorio.   

          Precisa  el  censor que el error recayó  sobre  la  prueba  documental  contentiva  de  los  comprobantes  de las cuentas  pagadas  en  efectivo  entre  diciembre  de  2001  y  febrero  de  2002, con sus  respectivos  soportes, pruebas respecto de las cuales el Tribunal afirma que los  pagos  realizados  los días 13, 19 y 26 de diciembre de 2001 en efectivo fueron  irregulares y no tienen ninguna justificación.   

          Para  el  actor,  cuando  el fallador afirmó que la maniobra de los  procesados  mediante  la  cual  sacaron  el  dinero  de las cuentas bancarias se  prestó  para  hacerse  fácilmente  a  una  buena suma de dinero del municipio,  tergiversó  en  su  expresión  fáctica  los  citados  medios  de  prueba, que  también  cercenó  en  su contenido, amén de que al no llamar a declarar a los  acreedores  relacionados en los comprobantes, se imposibilitó con ello despejar  la  duda  en relación con los hechos y la cuantía de cada uno de los ilícitos  denunciados.   

          Consideró  que  el  sentenciador erró de manera grave al pretender  comparar  las  cuentas  que se presentaron en la Contraloría Departamental, sin  advertir  que  ellas hacen referencia a un trimestre (julio, agosto y septiembre  de  2001),  que  no  se está investigando, cuando los pagos se realizaron entre  diciembre  de  2001  y  febrero  de  2002,  cuyas  cuentas  fueron desaparecidas  maliciosamente del ente contralor.   

          Reprochó,  finalmente,  al  Tribunal no valorar probatoriamente las  pruebas  documentales  allegadas  al  proceso,  tales  como  cuentas  por pagar,  nóminas   de   los  maestros  y  enfermeras,  resoluciones  de  reconocimiento,  contratos,  órdenes de prestación, entre otros, pruebas que contienen el valor  adeudado, coincidente el mismo con el señalado en el peritazgo.   

          Con  fundamento  en  los  anteriores  argumentos,  pidió  casar  la  sentencia y dictar, en su lugar, absolución.   

          En    el    segundo    cargo  el libelista aduce la vulneración del debido proceso y el derecho  de  defensa,  por  cuanto  el  instructor, a pesar de que se le pidió en varias  ocasiones,  se negó a practicar las declaraciones de las 64 o más personas que  recibieron  el  pago  en efectivo y quienes aparecen firmando el correspondiente  libro,  con  lo  cual  demostraban  que los procesados no se quedaron con dinero  alguno  del  municipio,  sino  que evitaron que con las sumas consignadas en las  cuentas  bancarias se pagaran embargos, como venía ocurriendo de tiempo atrás,  comportamiento ese sí irregular e irresponsable.   

          En  tal  virtud,  solicitó  casar  la  sentencia  para  decretar la  nulidad  a  partir  de  la resolución que declaró cerrada la investigación, a  fin de que se recepcionen las aludidas declaraciones.   

          2)  Demanda  instaurada a nombre de HERACLIO CUESTA CÓRDOBA.    

          También  postula  dos  cargos,  el primero bajo la égida la causal  tercera  y  el  segundo  con  apoyo  en  la  causal  primera,  apartado segundo.   

         

        El  primer  reproche coincide, en  cuanto  a  sus fundamentos y pretensión, con el segundo formulado en la demanda  presentada    a    nombre    de    LEONCIO   CUESTA  CUESTA, es decir, se aduce igualmente la violación de  los   derechos   al   debido   proceso   y   defensa,   por  no  recaudarse  los  testimonios    de   las   67   personas  que  aparecen  firmando  el  libro  correspondiente,    cuya   práctica   solicitó   el   procesado   HERACLIO  CUESTA  al momento de ampliar la  indagatoria.   

          Consideró   que   las   referidas  pruebas  testimoniales  eran  de  trascendental  importancia,  porque  si el Tribunal encontró acreditado, con la  prueba  pericial,  que  existieron  pagos sin soporte por valor de $156.561.021,  con  las  declaraciones  echadas  de  menos se demostraría que las personas que  suscribieron  el  mencionado libro recibieron el respectivo pago, surgiendo así  atípica    la    conducta,    lo   cual   habría   llevado   a   absolver   al  acusado.   

          El  segundo cargo,  a  su  turno,  se  corresponde  con  el  primero  de  la demanda de CUESTA  CUESTA,  aun cuando, a diferencia  de    su    colega,    el    defensor    de   CUESTA  CÓRDOBA  acusa  la  sentencia de incurrir en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, que concreta, igualmente, respecto de la  apreciación  de  los comprobantes de las cuentas pagadas en efectivo, junto con  sus  soportes,  pruebas  que  considera tergiversó el juzgador en su expresión  fáctica,  cercenando  su  contenido  para  hacerle  producir  efectos que no se  deducen de su significación.   

          En  el  desarrollo  de  la  censura  argumentó  que “una  cosa  es afirmar, como lo hace el Tribunal, que tal situación  se presta para   

hacerse fácilmente con una buena tajada del  “botín”  y otra muy distinta lo constituye los 67 acreedores”,  cuyas obligaciones se pagaron con sus respectivos soportes. Aquí  nuevamente  reprocha  que  no se hubiesen recepcionado las declaraciones de esas  personas,  las  cuales  habrían  demostrado  que  los  dineros  llegaron  a sus  destinatarios  y  que  los documentos aportados a la investigación como soporte  de  esos  pagos  corresponden a los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero  de 2002.   

          Luego  de  mostrar  inconformidad por no practicarse una inspección  judicial  a  los  archivos  del  municipio  del  Medio Atrato, pese a pedirla el  procesado,  insistió  que esta investigación se contrae a los giros y pagos de  los  meses antes referidos. Estimó, de otra parte, que las pruebas aportadas al  proceso  desvirtúan  plenamente  el peculado por apropiación imputado, pruebas  que  de  haber  sido  examinadas  y  valoradas  exhaustivamente  por el Tribunal  hubieran conducido, al menos, a reconocer una duda razonable.   

          En  criterio del actor, el sentenciador de segundo grado no efectuó  tal  valoración,  sino  que se limitó a señalar su opinión sobre las razones  que  llevaron  al a quo   a  emitir  sentencia  de  condena.  La  no  apreciación de las citadas pruebas,  añadió,   le   impidió   al   ad  quem  advertir  que  aun  cuando  la  rendición  de  cuentas  aportadas  corresponde  al  tercer  trimestre de 2001, ello no es demostrativo per   se   de  la  apropiación  de  los  dineros.    

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Las demandas objeto de examen no cumplen los  requisitos  de  adecuada y lógica argumentación que, acorde con lo establecido  en  el  numeral  3º del artículo 212 del estatuto procesal penal, deben reunir  para   que   sean   admitidas.               

En  efecto,  en  cuanto se refiere al libelo  presentado   por   el   defensor  de  LEONCIO  CUESTA  CUESTA,  se  observa  que  el  censor desconoce, en su  confección,  el  principio  de prioridad que gobierna al recurso extraordinario  de  casación,  conforme  al  cual  los  reproches  que  se dirigen a obtener la  invalidez  de la actuación deben postularle con prelación a aquellos que sólo  controvierten la legalidad del fallo.   

          Lo  anterior  obedece,  como lo ha dicho ya la Sala, “a   la   lógica   sobre  la  cual  está  edificado  este  recurso  extraordinario.  Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de  cuestionar  el  fondo  de  la  sentencia, si la estructura y los instrumentos de  garantía  del  proceso  no  han  sufrido  escamoteo.  Sólo  entonces,  una vez  constatada  la  legitimidad  constitucional del procedimiento que le dio origen,  es  factible  entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar  si  sus  soportes  probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se  ajustan     o     no     a     la    legalidad”1     

          El  demandante,  en  cambio, formuló primero la censura relacionada  con  la  valoración  probatoria  y  después  hizo  presentación del cargo que  apunta   a   obtener  la  nulidad  de  la  actuación,  cuando  debió  proceder  exactamente a la inversa.   

          De  otro  lado  -y  esta  observación vale para las dos demandas y,  concretamente,  para  los  cargos  que  se  formulan  con  sustento en la causal  tercera  de  casación  que,  como  quedó  visto  atrás,  tienen  un  sustento  similar-,  resulta  imperioso  recordar  que  en esta sede no basta con aducir y  acreditar   la   existencia  de  una  irregularidad  para  que  se  produzca  la  invalidación  de  la  actuación  procesal.  A  ese  propósito  es  necesario,  además,  demostrar  la  trascendencia  del error y la ausencia en el proceso de  alguna  de  las  situaciones  que,  acorde  con  el  artículo  310 del estatuto  procesal  penal  de  2000,  dan  lugar  a  la convalidación del acto tachado de  irregular.   

          En  punto  de la trascendencia, es cierto que los demandantes aducen  que  de  haberse  practicado  las pruebas testimoniales omitidas se demostraría  que  los  declarantes  recibieron  efectivamente  los pagos respectivos y de esa  manera  que los procesados no se apropiaron de dinero alguno. Sin embargo, pasan  por  alto que el fallador sustentó el juicio de reproche, no en la inexistencia  de  esos  pagos,  sino  en  la  falta  de  soporte de los mismos, situación que  encontró  acreditada  a través de los informes contables que se practicaron en  el curso del proceso.   

          Lo  anterior  se  desprende  del siguiente aparte de la sentencia de  segundo grado:   

          “Ahora,  en  cuanto  al  error  de  los  dictámenes  por  diferir el uno del otro y porque no tuvieron en cuenta la suma  en  efectivo  que  los  procesados  dejaron en caja, no hay tal, pues el primero  determinó  que una determinada suma no fue invertida, y el segundo que una gran  cantidad  de  pagos no tenían soportes, lo que significa que indistintamente si  se  hicieron  o  no  pagos  o  si  se  dejó  o  no  en caja una suma de dinero,  la  realidad es que los pagos indicados, relacionados  en     el     segundo     dictamen,    no    presentaron    soportes”   (subraya   la   Sala)2.   

          Si  el hecho que debieron demostrar los testimonios echados de menos  por  los  casacionistas es el pago efectuado a éstos, resulta claro que ninguna  incidencia  reviste  la no práctica de esas declaraciones, porque la condena se  sustentó   en   la   falta   de  soporte  de  los  pagos  y  no  en  los  pagos  mismos.   

          De  otra  parte, se tiene que los demandantes olvidaron explicar por  qué  razón,  a  pesar  de  considerar  trascendentes  dichos  testimonios,  no  solicitaron  su  práctica  durante  el  trámite  del  proceso. Al respecto, se  observa  que  la  única  petición  con  tal orientación es la que efectuó el  procesado   HERACLIO  CUESTA  CÓRDOBA  al  ampliar  la  indagatoria  (fl.  8  cd.  # 2), no siendo entonces  cierto  lo  dicho  por  el  defensor de LEONCIO CUESTA  CUESTA,  en  el sentido de haberse reiterado en varias  ocasiones  en  el  curso  del  proceso  la práctica de los citados testimonios.  Afirmaciones  como  esa, que no son fieles a la realidad procesal, como lo tiene  dicho la Sala, hacen perder seriedad a las demandas de casación.   

          Los  defensores de los acusados, mismos que signaron los libelos, ni  siquiera  impetraron  durante  el  traslado dispuesto para el efecto en la etapa  del  juicio  la  práctica  de  las  deponencias  que hoy echan de menos. En tal  virtud  y  atendido  el principio orientador de las nulidades, según el cual no  puede  invocar la nulidad procesal el sujeto procesal que haya coadyuvado con su  conducta  a la ejecución del acto irregular, salvo ausencia de defensa técnica  (art.  310.3  C.  de P.P.), les correspondía explicar en la demanda por qué, a  pesar  de  que escogieron como estrategia defensiva guardar silencio en esa y en  las  pretéritas fases del proceso en torno a dichos testimonios, acuden ahora a  denunciar  su  no  práctica  en el proceso, explicación que no acometieron los  libelistas.   

         Lo  anterior  tanto  más  cuando  la Sala de Casación Penal de la  Corte     ha     expresado     que    “la prueba debe caracterizarse por ser  útil,  conducente  y  pertinente,  esto es, por servir como medio fundante para  adoptar  una decisión, tener viabilidad legal y estar inequívocamente dirigida  a   demostrar   un   hecho   de   importancia   para  el  proceso,  teniendo     que    rechazarse    todas    aquellas    alternativas  probatorias  surgidas  por  fuera  de este marco a la  manera  de  un  inventario  conjetural  de  elementos  que sólo provienen de la  especulación   a   que   conduce   la   observación   interesada  de   quienes  inclusive  han  tomado  parte  en  desarrollo  de  la  actividad  instructiva  y  nunca reclamaron por la práctica de las pruebas cuya  reivindicación    sólo   viene   a   postularse   en   esta   sede”    3     (Se   subraya,   ahora).   

          En  el  segundo  cargo  el  representante  judicial  de CUESTA   CUESTA   aduce   la  violación  indirecta  de  la  ley  por  error de hecho originado en un falso raciocinio. El  yerro  lo  predica  respecto  de  los  comprobantes de las cuentas pagadas entre  diciembre de 2001 y febrero de 2002, con sus respectivos soportes.   

          Cuando  se  denuncia  la  existencia  de  un  error  de  hecho en la  modalidad  aludida  le  compete al demandante señalar los principios de la sana  crítica  que vulneró el sentenciador al apreciar la prueba respecto de la cual  se  dirige  el  ataque,  precisando  si se trata de un postulado lógico, de una  regla  de  la  experiencia  o  de  una  ley  científica,  y  luego acreditar la  trascendencia del yerro.   

En  ese  orden,  se  observa que el actor se  limitó  a  enunciar el cargo, pero no lo desarrolló, porque ni mencionó cuál  principio  de  la  sana crítica vulneró el Tribunal cuando valoró los citados  medios  probatorios,  ni mucho menos explicó la incidencia que tal vulneración  pudo  tener en el sentido de la decisión.     

          En  vez  de  desarrollar  el  reproche,  el  impugnante optó por en  seguida   afirmar   que   el   ad  quem  tergiversó  en  su expresión fáctica los mencionados elementos de  convicción,  cercenándolos  además  en su contenido, con lo cual se trasladó  de  los  terrenos  del error de hecho por falso raciocinio, al ámbito del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que,  como  lo  tiene precisado la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  se  presenta  cuando el fallador adiciona a la  prueba   fragmentos   que  no  contiene  o  le  recorta  aquellos  que  sí  les  corresponde.   

          Pero  el  actor  tampoco  mencionó  cuáles  fueron  los contenidos  probatorios  que el Tribunal adicionó o cercenó, sino que luego de insistir en  su  crítica  atinente a la no práctica de los testimonios a que se refirió en  el  cargo  formulado con apoyo en la causal tercera de casación, sostuvo que el  sentenciador  omitió  apreciar  pruebas documentales tales como las cuentas por  pagar,  las  nóminas  de  los  maestros  y  enfermeras,  y  las resoluciones de  reconocimiento, contratos y órdenes de prestación.    

          De  la anterior forma, resultó en el mismo cargo mezclando diversos  yerros,  incurriendo  así  en violación al principio de autonomía que rige al  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  al  cual  el desarrollo de la  censura  se  debe  corresponder  con  su  enunciación. Es tal la falta de rigor  argumentativo  en  la  elaboración del reproche que el libelista terminó, como  se  vio  en  precedencia, predicando la presencia de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  Ni  más  ni menos, pues connotación de esa naturaleza  implica  afirmar  que  el  sentenciador  omitió  apreciar  elementos  de prueba  incorporados al proceso.   

          El    defensor    de    LEONCIO   CUESTA  CUESTA,  en  fin, en la formulación del primer cargo,  adujo  la  presencia  de diversas clases de errores, pero respecto de ninguno de  ellos  emprendió  la  labor  de  acreditación  que le correspondía para hacer  viable el reproche.   

          El  representante  judicial  de  HERACLIO  CUESTA  CÓRDOBA  incurrió  en  similares desaciertos  cuando  postuló  el  segundo  cargo que, como quedó visto atrás, contiene una  fundamentación  parecida  al  primer  cargo  de  la  demanda  instaurada por su  colega,  así  aquél  hubiese denunciado la existencia de un error de hecho por  falso juicio de identidad.   

          Para  la  demostración de esa clase de error de hecho (falso juicio  de  identidad),  según  lo  tiene precisado la Sala, es necesario que el actor,  mediante  la comparación respectiva, indique qué expresa el medio probatorio y  qué  le  hizo  decir  erróneamente  el  fallador,  señalando entonces cuáles  contenidos    le    adicionó    sin    razón    o    cuáles    le    cercenó  indebidamente.   

          Nada  de  lo  anterior  hizo  el  demandante,  quien  se  limitó  a  cuestionar  la  inferencia  del  ad quem acerca  de  la consecuencia de retirar los dineros que las entidades  públicas  tienen  depositadas  en  cuentas bancarias, para trasladarlos luego a  cajas  u  oficinas  privadas, olvidando que ese tipo de inferencias sólo pueden  quebrarse  en sede de casación si se demuestra que el fallador incurrió, en su  elaboración, en un error de hecho por falso raciocinio.   

Y  después  se  dedicó a lamentarse por no  haberse  practicado  los  testimonios  de  las  67  personas que suscribieron el  registro  aportado  al  proceso  e,  incluso,  por no realizarse una inspección  judicial  a  los  archivos  del municipio del Medio Atrato, desconociendo de esa  forma  también el principio de autonomía, cuya violación se hizo más patente  cuando   posteriormente   denunció   la   falta   de  apreciación  de  algunas  pruebas.   

          Resulta  entonces  evidente  que  al estructurar el segundo cargo el  defensor  de CUESTA CÓRDOBA,  como  su  colega, mezcló también indebidamente varios errores, sin que tampoco  se  esforzara  en  exponer  razones  encaminadas a su acreditación, mediante la  mención de los fundamentos lógicos propios de cada uno de ellos.   

          Las  precedentes  consideraciones  son  suficientes para que la Sala  inadmita,   como   lo  hará,  las  demandas  de  casación  objeto  de  examen.   

          Al  margen  de  lo  analizado,  es  preciso  anotar que la revisión  integral  de  la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías  fundamentales  que  impongan la intervención oficiosa de la Corte en orden a su  restablecimiento.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  las  demandas   de   casación  interpuestas  por  los  defensores  de LEONCIO CUESTA CUESTA y HERACLIO CUESTA  CÓRDOBA,  por  las  razones  expuestas en la anterior  motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                  JAVIER           ZAPATA          ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia del 19 de junio de 2003. Rad. 17281.   

2 fl. 20  cuaderno del Tribunal.   

3  Sentencia del 17 de mayo de 2001. Rad. 15623.     

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