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Proceso 27093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 109
Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre si admite o no las demandas presentadas por los defensores de LEONCIO CUESTA CUESTA y HERACLIO CUESTA CÓRDOBA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio confirmó integralmente la adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, a través de la cual condenó a los procesados a las penas principales de 75 meses de prisión, $156.561.021 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la fijada para la privativa de la libertad, como coautores del delito de peculado por apropiación a favor propio.
HECHOS
Los resumió el Tribunal Superior de Quibdó de la siguiente manera:
“El 13 de diciembre de 2001, el señor HERACLIO CUESTA CÓRDOBA, en su condición de alcalde del municipio del Medio Atrato, obtuvo un sobre giro o crédito de tesorería en el Banco Popular de la Capital del Chocó, por la suma de cien millones (100.000.000) de pesos, de los cuales en la misma fecha fueron retirados en efectivo noventa y cinco millones (95.000.000), mediante el cheque No. 17578411, girado en contra de la cuenta corriente del referido municipio, No. 380-2447-1, a nombre del tesorero de la misma municipalidad, los que supuestamente fueron llevados a la caja fuerte del referido municipio.
El 19 de diciembre de la misma anualidad, el Gobierno Nacional, por intermedio del Banco de Bogotá de esta ciudad, giró a favor del mismo municipio, la suma de treinta y tres millones quinientos mil (33.500.000) pesos, consignados en la cuenta No. 578-33376-7 denominado resguardo indígena, de los que fueron retirados en la misma fecha y por los mismos señores, la suma de treinta y dos millones (32.000.000) de pesos en efectivo a través del mismo sistema y supuestamente llevados a caja del municipio.
El 26 del mismo mes y año, el Gobierno Nacional, a través de la cuenta inicialmente anotada, y en la sucursal de la misma Capital, giró a favor del aludido municipio, los dineros por concepto de los Ingresos corrientes de la Nación, ICN, dineros de los cuales el Banco a través de una nota débito dedujo la suma de ciento un millones veintitrés mil ciento ochenta y cinco (101.023.185) pesos, que correspondía al crédito de tesorería o sobre giro arriba mencionado, y los señores alcalde y tesorero en referencia (se alude a LEONCIO CUESTA CUESTA), mediante la misma modalidad antes indicada, a través del cheque No. 13578413, de la misma fecha, retiraron en efectivo la suma de ciento ochenta millones (180.000.000) de pesos y supuestamente también llevado a caja del municipio”.
ACTUACION PROCESAL
1. Luego de adelantar breve indagación preliminar, la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó, mediante resolución del 19 de junio de 2003, decretó la iniciación de investigación penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a LEONCIO CUESTA CUESTA y HERACLIO CUESTA CÓRDOBA, a quienes les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el ilícito de peculado por apropiación a favor propio, según proveído del 15 de julio del precitado año
2. El 21 de junio de 2005 el Fiscal de la investigación decretó su clausura, y con providencia del 2 de febrero de 2006 calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación que profirió en contra de LEONCIO CUESTA CUESTA y HERACLIO CUESTA CÓRDOBA, como autores del punible de peculado por apropiación a favor propio.
3. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego puso fin a la instancia con la sentencia que, al ser apelada por los defensores de los procesados, obtuvo confirmación integral por el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión de segundo grado que fue objeto del recurso extraordinario de casación, mismo que concita la atención de la Sala.
LAS DEMANDAS
1) La presentada a nombre de LEONCIO CUESTA CUESTA:
Formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la casual primera de casación, cuerpo segundo, y el segundo bajo el auspicio de la causal tercera.
En el primer cargo, donde denuncia la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, aduce la falta de aplicación de los artículos 29, numeral 4º de la Constitución Política, y 7º, numeral 2º del estatuto procesal penal, lo que le impidió al sentenciador reconocer la duda razonable que conducía al proferimiento de fallo absolutorio.
Precisa el censor que el error recayó sobre la prueba documental contentiva de los comprobantes de las cuentas pagadas en efectivo entre diciembre de 2001 y febrero de 2002, con sus respectivos soportes, pruebas respecto de las cuales el Tribunal afirma que los pagos realizados los días 13, 19 y 26 de diciembre de 2001 en efectivo fueron irregulares y no tienen ninguna justificación.
Para el actor, cuando el fallador afirmó que la maniobra de los procesados mediante la cual sacaron el dinero de las cuentas bancarias se prestó para hacerse fácilmente a una buena suma de dinero del municipio, tergiversó en su expresión fáctica los citados medios de prueba, que también cercenó en su contenido, amén de que al no llamar a declarar a los acreedores relacionados en los comprobantes, se imposibilitó con ello despejar la duda en relación con los hechos y la cuantía de cada uno de los ilícitos denunciados.
Consideró que el sentenciador erró de manera grave al pretender comparar las cuentas que se presentaron en la Contraloría Departamental, sin advertir que ellas hacen referencia a un trimestre (julio, agosto y septiembre de 2001), que no se está investigando, cuando los pagos se realizaron entre diciembre de 2001 y febrero de 2002, cuyas cuentas fueron desaparecidas maliciosamente del ente contralor.
Reprochó, finalmente, al Tribunal no valorar probatoriamente las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como cuentas por pagar, nóminas de los maestros y enfermeras, resoluciones de reconocimiento, contratos, órdenes de prestación, entre otros, pruebas que contienen el valor adeudado, coincidente el mismo con el señalado en el peritazgo.
Con fundamento en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia y dictar, en su lugar, absolución.
En el segundo cargo el libelista aduce la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto el instructor, a pesar de que se le pidió en varias ocasiones, se negó a practicar las declaraciones de las 64 o más personas que recibieron el pago en efectivo y quienes aparecen firmando el correspondiente libro, con lo cual demostraban que los procesados no se quedaron con dinero alguno del municipio, sino que evitaron que con las sumas consignadas en las cuentas bancarias se pagaran embargos, como venía ocurriendo de tiempo atrás, comportamiento ese sí irregular e irresponsable.
En tal virtud, solicitó casar la sentencia para decretar la nulidad a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación, a fin de que se recepcionen las aludidas declaraciones.
2) Demanda instaurada a nombre de HERACLIO CUESTA CÓRDOBA.
También postula dos cargos, el primero bajo la égida la causal tercera y el segundo con apoyo en la causal primera, apartado segundo.
El primer reproche coincide, en cuanto a sus fundamentos y pretensión, con el segundo formulado en la demanda presentada a nombre de LEONCIO CUESTA CUESTA, es decir, se aduce igualmente la violación de los derechos al debido proceso y defensa, por no recaudarse los testimonios de las 67 personas que aparecen firmando el libro correspondiente, cuya práctica solicitó el procesado HERACLIO CUESTA al momento de ampliar la indagatoria.
Consideró que las referidas pruebas testimoniales eran de trascendental importancia, porque si el Tribunal encontró acreditado, con la prueba pericial, que existieron pagos sin soporte por valor de $156.561.021, con las declaraciones echadas de menos se demostraría que las personas que suscribieron el mencionado libro recibieron el respectivo pago, surgiendo así atípica la conducta, lo cual habría llevado a absolver al acusado.
El segundo cargo, a su turno, se corresponde con el primero de la demanda de CUESTA CUESTA, aun cuando, a diferencia de su colega, el defensor de CUESTA CÓRDOBA acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, que concreta, igualmente, respecto de la apreciación de los comprobantes de las cuentas pagadas en efectivo, junto con sus soportes, pruebas que considera tergiversó el juzgador en su expresión fáctica, cercenando su contenido para hacerle producir efectos que no se deducen de su significación.
En el desarrollo de la censura argumentó que “una cosa es afirmar, como lo hace el Tribunal, que tal situación se presta para
hacerse fácilmente con una buena tajada del “botín” y otra muy distinta lo constituye los 67 acreedores”, cuyas obligaciones se pagaron con sus respectivos soportes. Aquí nuevamente reprocha que no se hubiesen recepcionado las declaraciones de esas personas, las cuales habrían demostrado que los dineros llegaron a sus destinatarios y que los documentos aportados a la investigación como soporte de esos pagos corresponden a los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002.
Luego de mostrar inconformidad por no practicarse una inspección judicial a los archivos del municipio del Medio Atrato, pese a pedirla el procesado, insistió que esta investigación se contrae a los giros y pagos de los meses antes referidos. Estimó, de otra parte, que las pruebas aportadas al proceso desvirtúan plenamente el peculado por apropiación imputado, pruebas que de haber sido examinadas y valoradas exhaustivamente por el Tribunal hubieran conducido, al menos, a reconocer una duda razonable.
En criterio del actor, el sentenciador de segundo grado no efectuó tal valoración, sino que se limitó a señalar su opinión sobre las razones que llevaron al a quo a emitir sentencia de condena. La no apreciación de las citadas pruebas, añadió, le impidió al ad quem advertir que aun cuando la rendición de cuentas aportadas corresponde al tercer trimestre de 2001, ello no es demostrativo per se de la apropiación de los dineros.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Las demandas objeto de examen no cumplen los requisitos de adecuada y lógica argumentación que, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal, deben reunir para que sean admitidas.
En efecto, en cuanto se refiere al libelo presentado por el defensor de LEONCIO CUESTA CUESTA, se observa que el censor desconoce, en su confección, el principio de prioridad que gobierna al recurso extraordinario de casación, conforme al cual los reproches que se dirigen a obtener la invalidez de la actuación deben postularle con prelación a aquellos que sólo controvierten la legalidad del fallo.
Lo anterior obedece, como lo ha dicho ya la Sala, “a la lógica sobre la cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procedimiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad”1
El demandante, en cambio, formuló primero la censura relacionada con la valoración probatoria y después hizo presentación del cargo que apunta a obtener la nulidad de la actuación, cuando debió proceder exactamente a la inversa.
De otro lado -y esta observación vale para las dos demandas y, concretamente, para los cargos que se formulan con sustento en la causal tercera de casación que, como quedó visto atrás, tienen un sustento similar-, resulta imperioso recordar que en esta sede no basta con aducir y acreditar la existencia de una irregularidad para que se produzca la invalidación de la actuación procesal. A ese propósito es necesario, además, demostrar la trascendencia del error y la ausencia en el proceso de alguna de las situaciones que, acorde con el artículo 310 del estatuto procesal penal de 2000, dan lugar a la convalidación del acto tachado de irregular.
En punto de la trascendencia, es cierto que los demandantes aducen que de haberse practicado las pruebas testimoniales omitidas se demostraría que los declarantes recibieron efectivamente los pagos respectivos y de esa manera que los procesados no se apropiaron de dinero alguno. Sin embargo, pasan por alto que el fallador sustentó el juicio de reproche, no en la inexistencia de esos pagos, sino en la falta de soporte de los mismos, situación que encontró acreditada a través de los informes contables que se practicaron en el curso del proceso.
Lo anterior se desprende del siguiente aparte de la sentencia de segundo grado:
“Ahora, en cuanto al error de los dictámenes por diferir el uno del otro y porque no tuvieron en cuenta la suma en efectivo que los procesados dejaron en caja, no hay tal, pues el primero determinó que una determinada suma no fue invertida, y el segundo que una gran cantidad de pagos no tenían soportes, lo que significa que indistintamente si se hicieron o no pagos o si se dejó o no en caja una suma de dinero, la realidad es que los pagos indicados, relacionados en el segundo dictamen, no presentaron soportes” (subraya la Sala)2.
Si el hecho que debieron demostrar los testimonios echados de menos por los casacionistas es el pago efectuado a éstos, resulta claro que ninguna incidencia reviste la no práctica de esas declaraciones, porque la condena se sustentó en la falta de soporte de los pagos y no en los pagos mismos.
De otra parte, se tiene que los demandantes olvidaron explicar por qué razón, a pesar de considerar trascendentes dichos testimonios, no solicitaron su práctica durante el trámite del proceso. Al respecto, se observa que la única petición con tal orientación es la que efectuó el procesado HERACLIO CUESTA CÓRDOBA al ampliar la indagatoria (fl. 8 cd. # 2), no siendo entonces cierto lo dicho por el defensor de LEONCIO CUESTA CUESTA, en el sentido de haberse reiterado en varias ocasiones en el curso del proceso la práctica de los citados testimonios. Afirmaciones como esa, que no son fieles a la realidad procesal, como lo tiene dicho la Sala, hacen perder seriedad a las demandas de casación.
Los defensores de los acusados, mismos que signaron los libelos, ni siquiera impetraron durante el traslado dispuesto para el efecto en la etapa del juicio la práctica de las deponencias que hoy echan de menos. En tal virtud y atendido el principio orientador de las nulidades, según el cual no puede invocar la nulidad procesal el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo ausencia de defensa técnica (art. 310.3 C. de P.P.), les correspondía explicar en la demanda por qué, a pesar de que escogieron como estrategia defensiva guardar silencio en esa y en las pretéritas fases del proceso en torno a dichos testimonios, acuden ahora a denunciar su no práctica en el proceso, explicación que no acometieron los libelistas.
Lo anterior tanto más cuando la Sala de Casación Penal de la Corte ha expresado que “la prueba debe caracterizarse por ser útil, conducente y pertinente, esto es, por servir como medio fundante para adoptar una decisión, tener viabilidad legal y estar inequívocamente dirigida a demostrar un hecho de importancia para el proceso, teniendo que rechazarse todas aquellas alternativas probatorias surgidas por fuera de este marco a la manera de un inventario conjetural de elementos que sólo provienen de la especulación a que conduce la observación interesada de quienes inclusive han tomado parte en desarrollo de la actividad instructiva y nunca reclamaron por la práctica de las pruebas cuya reivindicación sólo viene a postularse en esta sede” 3 (Se subraya, ahora).
En el segundo cargo el representante judicial de CUESTA CUESTA aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho originado en un falso raciocinio. El yerro lo predica respecto de los comprobantes de las cuentas pagadas entre diciembre de 2001 y febrero de 2002, con sus respectivos soportes.
Cuando se denuncia la existencia de un error de hecho en la modalidad aludida le compete al demandante señalar los principios de la sana crítica que vulneró el sentenciador al apreciar la prueba respecto de la cual se dirige el ataque, precisando si se trata de un postulado lógico, de una regla de la experiencia o de una ley científica, y luego acreditar la trascendencia del yerro.
En ese orden, se observa que el actor se limitó a enunciar el cargo, pero no lo desarrolló, porque ni mencionó cuál principio de la sana crítica vulneró el Tribunal cuando valoró los citados medios probatorios, ni mucho menos explicó la incidencia que tal vulneración pudo tener en el sentido de la decisión.
En vez de desarrollar el reproche, el impugnante optó por en seguida afirmar que el ad quem tergiversó en su expresión fáctica los mencionados elementos de convicción, cercenándolos además en su contenido, con lo cual se trasladó de los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, al ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corte, se presenta cuando el fallador adiciona a la prueba fragmentos que no contiene o le recorta aquellos que sí les corresponde.
Pero el actor tampoco mencionó cuáles fueron los contenidos probatorios que el Tribunal adicionó o cercenó, sino que luego de insistir en su crítica atinente a la no práctica de los testimonios a que se refirió en el cargo formulado con apoyo en la causal tercera de casación, sostuvo que el sentenciador omitió apreciar pruebas documentales tales como las cuentas por pagar, las nóminas de los maestros y enfermeras, y las resoluciones de reconocimiento, contratos y órdenes de prestación.
De la anterior forma, resultó en el mismo cargo mezclando diversos yerros, incurriendo así en violación al principio de autonomía que rige al recurso extraordinario de casación, conforme al cual el desarrollo de la censura se debe corresponder con su enunciación. Es tal la falta de rigor argumentativo en la elaboración del reproche que el libelista terminó, como se vio en precedencia, predicando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia. Ni más ni menos, pues connotación de esa naturaleza implica afirmar que el sentenciador omitió apreciar elementos de prueba incorporados al proceso.
El defensor de LEONCIO CUESTA CUESTA, en fin, en la formulación del primer cargo, adujo la presencia de diversas clases de errores, pero respecto de ninguno de ellos emprendió la labor de acreditación que le correspondía para hacer viable el reproche.
El representante judicial de HERACLIO CUESTA CÓRDOBA incurrió en similares desaciertos cuando postuló el segundo cargo que, como quedó visto atrás, contiene una fundamentación parecida al primer cargo de la demanda instaurada por su colega, así aquél hubiese denunciado la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para la demostración de esa clase de error de hecho (falso juicio de identidad), según lo tiene precisado la Sala, es necesario que el actor, mediante la comparación respectiva, indique qué expresa el medio probatorio y qué le hizo decir erróneamente el fallador, señalando entonces cuáles contenidos le adicionó sin razón o cuáles le cercenó indebidamente.
Nada de lo anterior hizo el demandante, quien se limitó a cuestionar la inferencia del ad quem acerca de la consecuencia de retirar los dineros que las entidades públicas tienen depositadas en cuentas bancarias, para trasladarlos luego a cajas u oficinas privadas, olvidando que ese tipo de inferencias sólo pueden quebrarse en sede de casación si se demuestra que el fallador incurrió, en su elaboración, en un error de hecho por falso raciocinio.
Y después se dedicó a lamentarse por no haberse practicado los testimonios de las 67 personas que suscribieron el registro aportado al proceso e, incluso, por no realizarse una inspección judicial a los archivos del municipio del Medio Atrato, desconociendo de esa forma también el principio de autonomía, cuya violación se hizo más patente cuando posteriormente denunció la falta de apreciación de algunas pruebas.
Resulta entonces evidente que al estructurar el segundo cargo el defensor de CUESTA CÓRDOBA, como su colega, mezcló también indebidamente varios errores, sin que tampoco se esforzara en exponer razones encaminadas a su acreditación, mediante la mención de los fundamentos lógicos propios de cada uno de ellos.
Las precedentes consideraciones son suficientes para que la Sala inadmita, como lo hará, las demandas de casación objeto de examen.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Corte en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LEONCIO CUESTA CUESTA y HERACLIO CUESTA CÓRDOBA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 19 de junio de 2003. Rad. 17281.
2 fl. 20 cuaderno del Tribunal.
3 Sentencia del 17 de mayo de 2001. Rad. 15623.