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Proceso No 24711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 049
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación elevada por los condenados CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, JHON JAIME ROBAYO MOSQUERA y SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE, contra la providencia del 1° de febrero de 2007, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por quien se anunció como su apoderado.
ACTUACION PROCESAL
El profesional Jorge Alejandro Micolta Bisbicus adujo actuar
en nombre y representación de CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, JHON JAIME ROBAYO MOSQUERA y SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE para formular demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero penal del Circuito de Tumaco por cuyo medio los condenó como coautores de dos homicidios agravados, un homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
Sin embargo, como el demandante no aportó poder especial, esta Sala por decisión de 1° de febrero de 2007 inadmitió por falta de legitimidad la demanda de revisión.
Con miras a notificar el proveído se libró comunicación al citado profesional, así mismo, al momento de notificar a los tres sentenciados anotaron al pie de su firma “APELO”, razón por la cual la Secretaría de la Sala, en el entendido de que el único recurso viable es el de reposición, corrió el término correspondiente al mismo, en el cual no se allegó alguna argumentación del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha reiterado que ante la finalidad de la acción de
revisión de reclamar la ostensible injusticia de un fallo es imprescindible que la demanda sea suscrita por un profesional del derecho y que naturalmente los trámites subsiguientes se surtan con él.
En efecto, en criterio que se mantiene vigente, sobre la representación judicial calificada ha expuesto la Sala que: “Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”1.
La Sala también ha enfatizado que el recurso de reposición es un instrumento otorgado por la ley a los sujetos procesales mediante el cual pueden provocar un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, encaminado a que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en ella.
Por lo tanto, el impugnante tiene la carga procesal de señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la decisión recurrida.
Hechas las anteriores precisiones, observa la Corte que la decisión de inadmisisión del libelo de revisión por falta de legitimidad del representante al carecer del poder especial para ello, fue impugnada directamente por los condenados quienes no ostentan calidad de abogados, ni manifestaron las razones de su inconformidad.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala rechaze por improcedente el recurso elevado por los sentenciados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente el recurso elevado por los sentenciados, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, JHON JAIME ROBAYO MOSQUERA y SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 20 de agosto de 2002. Rad 18807.