27797(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No.224  

Bogotá  D.C., noviembre catorce (14) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RONNY  DOUGLAS  ECHAVEZ  GORUT, elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

A través de la Nota Verbal número 1627 del  15  de  junio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de  extradición  del  señor  RONNY  DOUGLAS  ECHAVEZ  GORUT,  quien  es  requerido  en  ese  país  para que  comparezca  a  juicio  por  delitos  de  narcotráfico,  por  ser  sujeto  de la  acusación  número  CR-06-804,  dictada  el  7 de diciembre de 2006 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través  de la cual se le acusa de:    

“Cargo  Uno:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cien  gramos  o  más de una sustancia que contenía  heroína,  lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código  de   los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  846  y  841(b)(1)(B)(i)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Sección  3551  et seg. del Código de  los Estados Unidos”.   

Documentos  que  soportan  la  solicitud  de  extradición.   

Con  el  fin  de  formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados  al presente trámite los siguientes documentos  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Nota  Verbal número 0991 del 16 de abril de  2007,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos solicita la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  RONNY  DOUGLAS ECHAVEZ GORUT,  identificado con cédula de ciudadanía No. 8.733.984.   

Nota Verbal No. 1627 del 15 de junio de 2007,  mediante  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de  extradición   del  señor  ECHAVEZ  GORUT.   

Copia de la acusación No. CR-06-804, dictada  el  7  de  diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Nueva York.   

          Copia  de  la  orden  de arresto expedida en la misma fecha y por la  misma    Corte,    contra   RONNY   DOUGLAS   ECHAVEZ  GORUT, en razón de la citada acusación.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de los Estados Unidos aplicables al caso.   

Y  finalmente,  copia  de  las declaraciones  juradas    de    Charles   P.   Kelly,   Fiscal  Federal  Adjunto  del  Distrito  Este  de  Nueva  York, y de  Brian   Herbert,   Agente  Especial  del  Servicio  de  Inmigración  y Control de Aduanas, Departamento de  Seguridad  Nacional,  quienes  el  31 de mayo de 2007, ante el Juez William    N.    Wall,    indicaron   el  procedimiento  y  los  fundamentos  probatorios  que  sirvieron  de  apoyo  a la  acusación  proferida  contra  el  señor RONNY DOUGLAS  ECHAVEZ GORUT.   

Trámite  realizado  ante  las  autoridades  colombianas   

En virtud de la solicitud efectuada a través  de  la  Nota  Verbal  No.  0991 del 16 de abril de 2007, el Fiscal General de la  Nación  ordenó  la  captura  del señor RONNY DOUGLAS  ECHAVEZ  GORUT,  mediante  resolución del 18 de abril  del mismo año.    

El  señor  ECHAVEZ  GORUT  fue  capturado  el 19 de abril siguiente, en la  ciudad  de  Cali,  por  miembros  de  la Policía Nacional y, con posterioridad,  trasladado  a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde  actualmente  se  encuentra  privado  de  su  libertad, con fines de extradición  hacia los Estados Unidos.   

Formalizada  la  solicitud  de extradición,  mediante  Nota  Diplomática número 1627 del 15 de junio de 2007, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y  de  Justicia,  con  oficio  número  OAJ.E.  1131  de la misma fecha, en el cual  conceptuó  que “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

El  Viceministro  de Justicia, a través del  oficio  OFI07-16499-DIJ-0100 de fecha 25 de junio de 2007, envió los anteriores  documentos  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  los  fines  señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación.   

El  4  de julio de 2007 la Sala requirió al  señor   RONNY   DOUGLAS   ECHAVEZ  GORUT  para  que  designara defensor, haciéndole saber que en caso de no  hacerlo,  se  le  designaría  uno de oficio. Ante el silencio del requerido, la  Corte  le  nombró  un  abogado de oficio y dispuso que una vez posesionado, por  secretaría  se  corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  por  el término de 10 días, para que los intervinientes solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias  (autos del 17 de julio y 13 y 23 de  agosto de 2007).   

Mediante  auto del 10 de octubre de 2007, la  Corte  aceptó  la  renuncia  a  términos presentada por el señor ECHAVEZ   GORUT  y  ordenó  el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal   para   que   los  demás  intervinientes  presentaran  sus  alegatos  de  conclusión.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E)  oportunamente  allegó  sus  alegatos finales en torno al  concepto  que  habrá  de  emitir la Corte. El defensor, en forma extemporánea,  envió  un  breve  memorial  en  el  que  solicita  a  la  Corte “emitir   el   concepto   que   en   derecho  corresponda”.   

Alegatos  de  Conclusión  del  Ministerio  Público   

          El  Procurador  Delegado advierte que de acuerdo con el concepto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, al no existir convenio aplicable al caso,  lo  procedente  es obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano. En  seguida  se  refiere  a  los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

Estima que la primera exigencia se satisface,  toda  vez  que  en la documentación allegada por el país requirente aparece la  relación  exacta  de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, las  normas  penales  de  los Estados Unidos presuntamente violadas, la época en que  tuvieron  ocurrencia  y  los  medios  utilizados  para  llevarlos  a cabo. Tales  documentos  fueron  autenticados  en  el  país  de  origen  por las autoridades  respectivas   y  finalmente  por  la  autoridad  consular  colombiana,  lo  cual  garantiza su validez.   

El  requisito de la plena identidad también  se   encuentra  demostrado,  en  tanto  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  de los Estados Unidos coinciden plenamente con los ofrecidos por el  señor   RONNY   DOUGLAS   ECHAVEZ  GORUT  al  momento de su captura, en particular, su nombre, nacionalidad,  número de documento de identificación y fecha de nacimiento.   

En  relación  con  el principio de la doble  incriminación,  el representante del Ministerio Público señala que los cargos  atribuidos   al   señor   ECHAVEZ  GORUT  en la acusación número CR-06-804, encuentran adecuación típica  en  los  artículos  340  y  376  del  Código  Penal  Colombiano. Agrega que la  imputación  subjetiva  en  la resolución extranjera fue a título de dolo y no  se   trata  de  delitos  considerados  como  políticos.  Por  tanto,  al  estar  sancionadas  las conductas en ambas legislaciones con una pena superior a cuatro  años, este presupuesto igualmente se cumple.   

El  último  requisito también se encuentra  satisfecho,  por  cuanto  la  acusación  foránea  guarda correspondencia en lo  esencial  con  el  escrito  de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.   

En  razón  de  lo  anterior,  el Procurador  Delegado  sugiere  a  la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la extradición  de    RONNY    DOUGLAS   ECHAVEZ   GORUT,  a  condición  de que no sea juzgado por delitos distintos de los  que  motivaron  esta  solicitud,  ni  sometido  a  tratos  inhumanos,  crueles o  degradantes, ni a la pena de muerte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Aspectos Generales.   

El concepto que debe emitir la Corte sobre la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona requerida por otro país, está  condicionado  al  cumplimiento  de  las  exigencias  dispuestas  hoy día por el  legislador  en  los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, tal como lo  ha  venido  sosteniendo  la  doctrina  de  la  Sala de tiempo atrás1.   

Este  examen  naturalmente debe partir de la  verificación  de  los  presupuestos  señalados  en el artículo 35 de la Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  número  1  de 1997, el cual  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados  por  delitos  distintos  de  los  catalogados como delitos políticos, que hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre que tales comportamientos igualmente  estén  contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y  que  la  comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha  en la cual comenzó a regir aquel Acto Legislativo.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en  este  caso  conceptuó  que  al no existir tratado de extradición vigente entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  el trámite de la solicitud de  extradición  y  el  concepto  que como culminación del mismo debe emitirse, se  surtirá  y  emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código  de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).   

Tales  exigencias  están  consagradas en el  artículo  502  del  citado  Código  y, en tal virtud, a la Sala le corresponde  examinar   la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

La Sala procede entonces a verificar cada uno  de tales aspectos, como sigue:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando los siguientes  documentos:  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la acusación proferida en el  extranjero;  indicación  exacta  de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que permitan  identificar  plenamente  a  la  persona  reclamada;  y  copia  auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Todos estos documentos deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por la legislación del país reclamante y traducidos al  castellano, si fuere el caso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  en  el  numeral 118 de su  artículo  1º  dispone,  además,  que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agente  consular  de  un  país  amigo,  se  autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo,   y   los   de   éste  por  el  Cónsul  Colombiano.   

Tal  disposición es aplicable en este caso,  por  virtud  del  principio de integración normativa previsto en los artículos  25 y 495, inciso final, del estatuto procesal penal.   

          Estos  requisitos  indudablemente  están  orientadas a precisar que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el Estado requirente debe  remitir,  en todos los casos y sin ninguna excepción, los soportes de la misma,  pero  no de manera simple, sino con el lleno de las exigencias formales exigidas  por la ley.   

Advertido lo anterior, la Corte observa que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en  Colombia,   solicita   por  vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  RONNY  DOUGLAS  ECHAVEZ  GORUT.  Para  tal  fin,  anexó  copia  de  la  acusación No. CR-06-804,  dictada  el  7 de diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, en la cual se describen claramente los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición, así como el lugar y fecha  en que fueron ejecutados.   

         El  país  requirente,  por  intermedio  de  su Embajada en Bogotá,  allegó  copia  de  la  orden  de arresto expedida el 7 de diciembre de 2007 por  orden  de  la misma Corte, contra RONNY DOUGLAS ECHAVEZ  GORUT  para  que  responda  en  juicio  por los cargos  imputados en la acusación CR-06-804.   

También allegó copia de las declaraciones  juradas  del Fiscal Federal Adjunto del Distrito Este de Nueva York y del Agente  Especial  del  Servicio  de  Inmigración y Control de Aduanas, quienes realizan  una  presentación de los procedimientos policiales y judiciales adelantados con  ocasión  de  este trámite, así como de los actos específicos que comprometen  la   responsabilidad   penal   del   señor   ECHAVEZ  GORUT, las disposiciones normativas aplicables al caso  y los datos que confirman su plena identidad.   

Los citados documentos obran en traducción  al  castellano,  certificada y autenticada conforme a la legislación propia del  Estado requirente, así:   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica  la  autenticidad  de  los  documentos  que  sirven  de  apoyo  a  la extradición de  RONNY DOUGLAS ECHAVEZ GORUT y  señala  que  copia  de  los  mismos  se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia en Washington.   

Alberto   R.   Gonzáles,   Procurador  de  los Estados Unidos, reconoce la condición oficial a  través  de la cual actúa el señor Carter.   

Se  aportó  certificación  expedida en el  mismo   sentido   por   Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  y Patrick    O    Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones   del  Departamento  de  Estado,  cuya  firma  a  su  turno  fue  autenticada por el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C.   

En  consecuencia, para la Sala es claro que  tanto  la  existencia  de  los documentos, como su autenticación, se encuentran  suficientemente  acreditadas,  tal  como lo exige el artículo 502 de la Ley 906  de    2004,    en    concordancia    con    el    artículo   495   ejusdem.   

2.           Plena  demostración de la identidad del  solicitado.   

La  Corte  debe  verificar  que  la persona  procesada  (acusada  o  condenada) en el país requirente, sea la misma sometida  al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello implique determinar su verdadera  identidad,  pues  para  tener  por  acreditado este requisito, es suficiente que  exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Bajo tal presupuesto, la Sala observa que el  Jurado  Indagatorio  convocado  por el Tribunal Federal para el Distrito Este de  Nueva   York,   acusa   a  DOUGLAS  GORUT,  alias  “Ronnie” y la orden de arresto está librada en contra  de la misma persona.   

En  la  Nota  Verbal número 0991 del 16 de  abril  de  2007,  remitida antes de producirse su captura en Colombia, así como  en  la  Nota  Diplomática  Número  1627 del 15 de junio siguiente, mediante la  cual  se  formaliza  la  solicitud  de extradición, se precisa que “Douglas  Gorut,  también conocido como “Ronny Douglas Echávez  Gorut”  o “Ronny”, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de  1963. Es portador de la cédula colombiana No. 8.733.984”.   

El requerido, al momento de su captura en la  ciudad  de  Cali,  el  19  de  abril  de  2007,  se identificó como  RONNY DOUGLAS ECHAVEZ GORUT, con cédula  de  ciudadanía  número  8.733.984,  expedida  en Barranquilla, nacido el 12 de  septiembre  de  1963 en Barranquilla, de 43 años de edad, residente en la calle  48,  No.  2-A  N -96, barrio la Merced de la ciudad de Cali, estado civil casado  con Soraya Montoya, dedicado a la renta de casas.    

En  el  anexo  1 del expediente aparece una  fotografía  del  requerido  y, en el número 2, copia de las huellas dactilares  enviadas por las autoridades de los Estados Unidos.   

Con  estos  datos,  el  señor  ECHAVEZ  GORUT  se  ha notificado de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación.   

Así  pues,  fundadamente  se colige que la  plena   identidad   del   ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición  está  demostrada,  en  tanto  que  los  datos  biográficos suministrados por el país  requirente,  son  los  mismos  con los cuales el señor  ECHAVEZ   GORUT   se  ha  identificado  en  repetidas  oportunidades  ante  las autoridades colombianas, con ocasión de este trámite,  sin  que  tampoco  haya  elevado  ningún  reproche  sobre  su  plena identidad.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

Para  establecer  la  concurrencia  de este  requisito,  la  Sala  debe  constatar  si  los comportamientos delictivos que el  país  requirente  imputa  a  la  persona  solicitada  en extradición tienen en  Colombia  la  misma  naturaleza,  es  decir,  si son considerados como conductas  punibles  y  si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

Como quiera que se trata de un mecanismo de  cooperación   internacional,  tal  cotejo  debe  realizarse  con  base  en  los  preceptos  internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo  por  el  cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad  con  ocasión  del  tránsito  legislativo,  toda  vez  que las normas del país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por parte del Estado que formula la  solicitud de extradición.   

RONNY  DOUGLAS  ECHAVEZ  GORUT es  requerido  para  dar  respuesta  a la acusación dictada el 7 de  diciembre  de  2006, por el Jurado Indagatorio del Tribunal del Distrito Este de  Nueva  York, en la cual se le atribuye un cargo por concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cien  gramos  o  más de una sustancia que contenía  heroína,  según  hechos  ocurridos  entre  el  1º de abril de 2004 y el 13 de  enero  de  2005,  período en el cual el señor ECHAVEZ  GORUT  se  habría  asociado  con  otras personas para  enviar   heroína  desde  Colombia  hasta  Nueva  York,  en  donde  ECHAVEZ    GORUT   se   encargaría   de  distribuirla,  en  violación  del  Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841  (b)  (1)  (B)  (i), y del Título 18, Sección 3551 et  seg.  del  Código  de los Estados Unidos.     

El contenido de las normas vulneradas en el  país  requirente,  de  acuerdo  con  los documentos allegados, es el siguiente:   

“Título 21, Sección 846  

Tentativa y concierto  

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 941. Actos prohibidos A  

     

a. Actos ilícitos     

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente  –   

(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada; o …   

     

a. Las penas     

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de  este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(B)  En  caso de de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

(i)  100 gramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no  más  de  40 años, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua,…   

Título 18, Secciones 3551 y ss.  

Penas autorizadas  

     

a. Generalmente.-   Salvo   en   las   circunstancias  específicamente  previstas,  un  reo  que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier  ley  federal,  inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley  del  Congreso  que  aplica  exclusivamente  al Distrito de Colombia o al Código  Uniforme  de  la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en  este   capítulo   para   poder   realizar  los  propósitos  expuestos  en  los  subpárrafos  (A)  hasta  (D)  de  la  Sección  3553  (a)(2), en cuanto que los  propósitos    apliquen   visto   todas   las   circunstancias   del   caso  particular”.     

Las   anteriores   conductas  delictivas,  imputadas  a  RONNY  DOUGLAS ECHAVEZ GORUT  en  el  único  cargo de la acusación proferida en el extranjero,  igualmente  se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal  Colombiano  del  siguiente modo:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas   (…)  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales…”.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con  las  disposiciones  internas  de  Colombia,  con  facilidad  se  advierte que la  conducta  de  concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos,  en  este  caso  delitos  relacionados  con  el narcotráfico, al igual que la de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en  los dos países.   

De   igual   modo  se  concluye  que  los  comportamientos  atribuidos  a  RONNY  DOUGLAS ECHAVEZ  GORUT,  por las autoridades competentes de los Estados  Unidos,  también  se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años,  y tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión.   

Por  consiguiente,  la  Sala  estima que la  exigencia de la doble incriminación se encuentra demostrada.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta  última  exigencia  está orientada a  establecer  si  el acto judicial a través del cual se acusa en el extranjero al  ciudadano  reclamado  en  extradición,  es equivalente al escrito de acusación  propio del sistema procesal colombiano.   

Lo imperativo entonces, no es establecer una  identidad  absoluta  entre  ambas  decisiones judiciales, sino comprobar que con  ellas  se  abre  paso  al juicio donde se tendrá oportunidad de controvertir la  acusación.  Por  tanto,  en  tal pieza procesal debe aparecer un relato sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias de  tiempo,   modo  y  lugar  y,  finalmente,  la  calificación  jurídica  con  el  señalamiento  de las normas aplicables, todo ello expresado de manera clara, de  tal  forma  que  el  requerido  sin  dificultad  entienda  el  contenido  de  la  acusación y pueda defenderse de ella en el juicio.   

En  el  asunto  que  examina  la  Sala,  es  indiscutible  que la acusación CR-06-804, dictada el 7 de diciembre de 2006 por  el  Tribunal  Federal  de  Distrito  para el Distrito Este de Nueva York, contra  RONNY  DOUGLAS ECHAVEZ GORUT,  al  igual  que  ocurre  con  el  escrito  de acusación del ordenamiento interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la  oportunidad   de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  que  le  han  sido  atribuidos.   

La  referida  acusación  señala  que  los  hechos  habrían  ocurrido  entre  el  1º  de abril de 2004 y el 13 de enero de 2005 en el Distrito Este de  Nueva   York   y   en   otro   lugar,   en   donde   el   acusado   DOUGLAS   GORUT,  alias  “Ronnie”,  se  habría  confabulado  con otras personas “para poseer  con  intención  de  distribuir  una  sustancia  de  uso reglamentado, siendo el  objeto  del delito 100 gramos o más de una sustancia con contenido de heroína,  una   sustancia   de   uso   reglamentado   perteneciente  a  la  lista  I),  en  contravención  del  Título  21, Código Federal, Sección 841 (a)(1). (Título  21,  Código  Federal,  Secciones  846  y  841  (b)(1)(B)(i); Título18, Código  Federal,    Secciones    3551   et   seg.)”.   

Brian  Herbert,  Agente   Especial   del   Departamento   de   Seguridad  Nacional,  Servicio  de  Inmigración  y  Control  de  Aduanas de los Estados Unidos (ICE), explica en su  declaración  el  modo  de  operar  de  la organización a la cual pertenecería  RONNY  DOUGLAS  ECHAVEZ GORUT  y, al final, en lo pertinente, señala:     

“25.  La  CS3  (fuente  confidencial)  me  informó   que  había  participado  con  GORUT  en  aproximadamente  diez  (10)  embarques  de  heroína.  La  CS3  tenía  la  responsabilidad  de  preparar los  embarques  de  heroína  enviados  desde  Colombia, hacia la zona de Nueva York,  donde  la  misma era recibida y distribuida por GORUT. Asimismo, la CS3 declaró  que  el/ella  y  GORUT se dividían en partes iguales el dinero recaudado en los  embarques de heroína…”.   

      

De  acuerdo  con la documentación aportada  por  vía  diplomática, autenticada y traducida, es claro entonces que tanto la  acusación  como  las  pruebas  que  la  fundamentan,  expresamente señalan los  lugares   de   ocurrencia   de  los  hechos,  la  época  y  las  circunstancias  particulares  de  su  ejecución.  En la acusación formal dictada por el Jurado  Indagatorio  del  Tribunal  del Distrito Este de Nueva York también se señalan  las  disposiciones  foráneas  que se estiman violadas con la conducta atribuida  al   señor  ECHAVEZ  GORUT.   

Así  las  cosas,  para la Sala es clara la  equivalencia  que  surge entre la acusación proferida en la Corte Distrital del  país  requirente  y el escrito de acusación previsto en el artículo 336 de la  Ley  906 de 2004. Dicha equivalencia, desde luego, es material y no de identidad  de formas.   

En relación con este requisito, la Sala ha  venido  sosteniendo  que  la  equivalencia  entre  los dos sistemas no significa  consonancia  absoluta  puesto  que  las  acusaciones  provienen  de dos sistemas  judiciales  diferentes.  Lo  importante  para  el  caso  es  que  la  acusación  norteamericana  -como  aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al  presunto  infractor,  la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos  que  claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará2.   

En consecuencia, la Sala considera que este  último requisito también está acreditado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano RONNY DOUGLAS  ECHAVEZ   GORUT,   identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  8.733.984,   elevada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los  cargos  imputados  en  la  acusación  número  CR-06-804  dictada  el 7 de  diciembre  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega  a  que  el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Además de lo anterior, compete al Gobierno  Nacional  exigir  al  país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  que RONNY DOUGLAS ECHAVEZ GORUT  ha  permanecido privado de su libertad con ocasión de  este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  atañe  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente como supremo director  de  la  política  exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  RONNY  DOUGLAS  ECHAVEZ  GORUT,  a  su defensor, al Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal  (E)  y al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS    

  Aclaración de voto  

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Por  ejemplo,  en  los  Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701;  22 de  abril  de  2003,  Rad.  20330;  24  de  septiembre  de 2007, Rad. 27379; y 10 de  octubre de 2007, radicación 28032, entre otros.   

2 Por  ejemplo,  en  Conceptos  de  extradición  del  8 de agosto de 2006, radicación  24808;  del  26 de septiembre de 2007, radicación 27379; y del 10 de octubre de  2007, radicación 28032.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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