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Proceso No 24721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 68
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALEJANDRO ÁLVAREZ ARIAS, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) y que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de diciembre de 2004 la señora Luz Yaneth Martínez Osorio, de 40 años de edad, denunció a las menores Paula Andrea Cataño y Paula Andrea Osorio, a quienes sorprendió hurtando en el almacén en el cual laboraba, ubicado en el Centro Comercial Las Granjas de Envigado (Antioquia). Por esa razón ALEJANDRO ÁLVAREZ ARIAS, de 22 años, tras amenazarla en distintas oportunidades, la atacó en el cuello con un destornillador hacia las 8:30 P.M. del 20 de diciembre del mismo año, en el instante en que ambos esperaban en sus motocicletas el cambio de semáforo frente al Centro Comercial Villagrande del mismo municipio. Gracias a que la víctima se defendió lanzándose al piso y a que la auxiliaron su empleadora Gloria Patricia Gómez y el hijo menor de ésta, quienes la escoltaban en otra motocicleta, las heridas no fueron letales. Le produjeron 12 días de incapacidad médico legal.
2. ÁLVAREZ ARIAS, capturado en situación de flagrancia por ciudadanos que atendieron las voces de auxilio, fue vinculado al proceso a través de indagatoria, el 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía lo detuvo preventivamente y el 7 de marzo de 2005 fue acusado por el cargo de tentativa de homicidio agravado1.
3. Se sometió a sentencia anticipada en el juicio y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado lo condenó el 13 de abril de 2005 a 11 años y un mes de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 14 de junio de 2005, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Al amparo de la causal 2ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el censor acusó la sentencia por no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
2. La primera instancia dedujo una circunstancia de agravación que no fue “debidamente” atribuida en el pliego acusatorio, en cuya parte resolutiva se le imputó al procesado la conducta punible de “tentativa de homicidio”, mencionándose la agravante en la parte motiva del pronunciamiento.
“…cuando el acusado se acogió a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, se aceptó el cargo endilgado en la resolución de acusación, tentativa de homicidio, como consta en la parte resolutiva, y el fallador tornó más gravosa la situación del acusado al condenarlo con un agravante que no se había endilgado legalmente al proferirse el cargo por el que debía responder en juicio”.
3. En respaldo de su planteamiento el censor cita una jurisprudencia de la Sala, según la cual “las agravantes genéricas” que requieran de una valoración especial se deben imputar claramente en el pliego de cargos para poder derivarlas en la sentencia.
Las instancias, en fin, dedujeron equivocadamente la circunstancia agravante del homicidio y se debe, por lo tanto, casar parcialmente la sentencia para condenar a su representado por tentativa de homicidio simple.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 4º DELEGADO:
1. No le asiste la razón al recurrente porque se evidencia que desde la resolución de situación jurídica el instructor especificó que la detención preventiva procedía por tentativa de homicidio, agravado en virtud de la causal 4ª del artículo 104 del Código Penal. Posteriormente, en la resolución de acusación, se precisó sin ambigüedades que la conducta fue agravada porque el procesado “obró determinado por el ánimo vindicativo de las menores sorprendidas por la víctima en un intento de hurto”.
2. El actor entiende erradamente que la agravante, que no pone en discusión, no podía imputarse en la sentencia porque no aparecía en la parte resolutiva de la resolución acusatoria. Tal argumento, que es el único en el que basa su alegato, carece de respaldo legal o doctrinario.
Ni el Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto ni los que lo precedieron, consagraron como exigencia la inclusión de las agravantes en la parte resolutiva de la acusación y de vieja data la jurisprudencia ha señalado que la decisión judicial es una unidad integrada por parte motiva y resolutiva, lo cual significa que debe analizarse en su totalidad y no de forma parcial.
Así las cosas, la censura carece de fundamento y el cargo se debe desestimar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el capítulo “calificación jurídica provisional” de la resolución de acusación, expresó la Fiscalía:
“La delincuencia imputada se encuentra tipificada en nuestro estatuto penal, libro segundo, título I, capítulo segundo, artículo 103 que trata del homicidio, reprimido con pena de trece a veinticinco años de prisión. En la conducta del procesado concurre la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 104 del Código Penal numeral 4º, pues el motivo de su accionar es abyecto o fútil. En efecto, procedió para cobrar la venganza que tuvieron las menores con la ciudadana que las sorprendió en la ilícita conducta de hurto, actitud de la víctima que no ameritaba censura alguna porque actuaba acorde con las reglas que impone la convivencia en una sociedad organizada que exige el respeto por los bienes ajenos. El comportamiento homicida así realizado no revela sino los bajos instintos del acriminado.
“Como ALEJANDRO (ÁLVAREZ) no pudo perpetrar el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la oportuna reacción defensiva de la víctima, lanzándose al suelo, así como por la afortunada solidaridad y valentía de la señora Gloria Patricia (Gómez) que intervino para evitar la consumación de la conducta homicida cuando se trató de ejecutar un segundo ataque, al defenderla golpeando con el casco la cabeza del agresor, su actividad se quedó en el plano de la tentativa, artículo 27 del Código Penal, con lo cual la penalidad debe reducirse acorde con este dispositivo amplificador del tipo referido”.
2. En la solicitud de sentencia anticipada presentada ante el Juzgado del conocimiento el 28 de marzo de 2005 y suscrita por el defensor y el procesado, quedó expresa la voluntad del último de aceptar “los cargos endilgados y deducidos en la resolución de acusación”.
3. En la sentencia, el Juzgado de primera instancia halló acertada la deducción hecha por la Fiscalía del motivo abyecto o fútil como circunstancia de agravación específica del homicidio y condenó a ÁLVAREZ ARIAS al mínimo de pena previsto para esa conducta en la ley, menos la octava parte por someterse a sentencia anticipada en el juicio.
4. La apelación contra ese pronunciamiento se fundamentó en idéntico argumento al del recurso extraordinario y el Tribunal concluyó que no existió inconsonancia entre la acusación y la sentencia, definición que la Corte comparte plenamente.
5. La resolución de acusación, como en distintas oportunidades se ha dicho, delimita no solamente las etapas del proceso sino el ámbito de desenvolvimiento del juicio e igualmente la sentencia, decisión ésta que debe guardar consonancia fáctica y jurídica con ella. Para ese efecto el legislador estableció en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige el presente caso, que la pieza acusatoria debe contener, entre otros requisitos, la narración sucinta de la conducta investigada, “con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen” y la “calificación jurídica provisional”, es decir, la disposiciones infringidas, agravantes y atenuantes específicas y genéricas concurrentes, forma de participación y culpabilidad. Es el marco que configura la acusación, que debe respetar el juzgador al momento de dictar sentencia y cuyo desbordamiento es lesivo del debido proceso.
Ese contenido de la providencia se expresa en sus motivaciones y obviamente las circunstancias allí deducidas hacen parte de la imputación de la cual le corresponde defenderse en juicio al procesado, resultando una extravagancia sostener que para que sean vinculantes tengan que especificarse en la parte resolutiva de la resolución. Esta, como cualquier decisión judicial, es la suma de sus partes y sus alcances surgen de su consideración integral y no fragmentaria como lo pretende el casacionista.
6. En el caso que se examina, como quedó visto, es manifiesto que la agravante 4ª del artículo 104 del Código Penal fue imputada por la Fiscalía en la acusación y en consideración a que el sometimiento a sentencia anticipada se produjo en el juicio, resulta indiscutible que el procesado aceptó ser responsable penalmente de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, que es exactamente aquella por la cual resultó condenado. Es claro, entonces, que el principio de congruencia no fue quebrantado y en esa medida el cargo no puede prosperar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 19,31 y 78/1.