24723(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 20   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo de dos mil  seis   

VISTOS  

Para  establecer si satisface las exigencias  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  la Corte examina la demanda de  casación  presentada  en  nombre  de  la  procesada  TERESA  DE  JESÚS GARCÍA  HINCAPIÉ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  el  1º de agosto de 2005, que  confirmó  la que el 18 de marzo del mismo año emitió el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de Rionegro, mediante la cual la condenó a la pena de 50 meses y a la  de  multa  por  el  equivalente  a  dos  salarios  mínimos  legales  mensuales,  adicionándole  en  el  sentido de declarar que no tiene derecho al sustituto de  la prisión domiciliaria regulado por la Le 750 de 2002.   

HECHOS  

El  tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera:   

“El día 25 de  agosto  del  2003,  siendo  aproximadamente la 1:00 p.m., agentes de la Policía  Nacional  que  prestan  sus  servicios  en  el  municipio de Guarne (Antioquia),  cuando  transitaban  por  la  carrera 51 con calle 56 de esa localidad, lograron  percatarse  de  que en ese momento la señora TERESA DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ  se  encontraba  vendiéndole  al señor Carlos Andrés Botero Gallego el vegetal  estupefaciente  conocido  como  marihuana.  Los  agentes procedieron a solicitar  permiso  a  la  dama  para  ingresar  a  su  residencia y una vez dentro de ella  realizaron  un  registro  que  condujo  al  decomiso  de  once (11) papeletas de  marihuana,  que  en  diligencia posterior de pesaje arrojó un peso neto de 51.2  gramos,  y  algunos  otros  elementos  tales como una bolsa transparente en cuyo  interior  había papel periódico y mantequilla recortado, utilizados usualmente  por    los    expendedores    ilegales    de   estas   sustancial   de   control  oficial.”   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El   demandante  señala  como  causal  de  casación,  la  indebida  interpretación  de  los artículos 9 y 11 del Código  Penal,  así  como  la  mala que se hizo del artículo 376 ídem, pues su inciso  2º fue interpretado de manera indebida.   

Con  referencia  al  inciso  2º  del citado  artículo  9º, el cual señala que la causalidad por sí misma no basta para la  imputación  del  resultado,  el casacionista comenta que en el presente caso el  fallo   se   fundamentó   en   supuestos   que  no  fueron  demostrados  en  la  investigación,  porque “claramente se puede ver que  no  existió  por  parte  de  la  señora  García  Hincapié  de transgredir la  normatividad  penal (sic)”. Además, en las sucesivas  etapas  del  proceso se le endosaron hechos o pruebas que sirvieron de base para  proferir   el   aberrante   fallo,   sin   tener   en   cuenta  el  in  dubio  pro  reo,  reconocido  por  el  artículo  7º  del  Código Penal. Al respecto hace un comentario acerca de que  sólo  obra  un  testimonio que da cuenta que quien atendía era el señor diego  García García, de donde se generan muchas dudas.   

Agrega  del  mismo  modo  que  no  se  dio  aplicación  al  artículo  11  del  Código Penal, que consagra el principio de  lesividad.  La prohibición de la venta de marihuana ha de ser interpretada como  la  que  se  dirige  a personas que realizan grandes transacciones con el fin de  lucrarse  o  de  enriquecerse. Agrega que cuando la ley aprobó el consumo de la  dosis  personal,  no  aclaró  la forma de adquisición de ésta. La cantidad de  marihuana  que  fue encontrada dentro del domicilio de la señora TERESA GARCÍA  está  comprendida dentro de una posible dosis personal. Esto lleva a pensar que  cuando  Diego  García dijo en su injurada que esa sustancia era para su consumo  y  que  en  caso  de tener alguna necesidad hacía ventas de la misma, en efecto  era utilizada como dosis personal.   

La  sentencia  se  basa  en  supuestos,  sin  verificación  de  los  descargos,  con  el  único fundamento del testimonio de  Carlos  Andrés  Botero Gallego, desconociéndose las dudas y la aplicación del  in  dubio  pro reo. Sólo se  tuvieron  en  cuenta  los argumentos que van en su contra. Nunca se valoraron en  igualdad  de condiciones los testimonios de Wilfer Alejandro Ossa Cardona, Huber  Franco  Herrera,  Francisco  Javier  Monsalve,  Iván  Darío Atehortúa Berrío  quienes  dijeron  ser  consumidores habituales de marihuana, clientes asiduos de  Diego  Andrés García y que nunca fueron atendidos por TERESA DE JESÚS GARCÍA  HINCAPIÉ,  como  que tampoco tuvieron conocimiento de que hubiese despachado la  sustancia  a  otras  personas. Se desconocieron todos los descargos, la avanzada  edad de la procesada y sus serios problemas de sordera.   

Señala  que  la  norma  fue  pensada en los  grandes  traficantes  y  no en pequeños expendedores de dosis personal, como es  el  presente  caso,  lo  que  evidencia  su  aplicación  errónea, en cuanto la  conducta de la procesada no tiene cabida en la misma.   

Pasa  a  referirse  a  la  negación  de  la  prisión  domiciliaria  pese  a que la pena impuesta fue inferior a cinco años,  con  base  en  supuestos  que  no  fueron demostrados y pese a que Diego Andrés  García  reconoció  ser  el  único  dueño del estupefaciente y del papel para  envolver,  al  tiempo  que  explicó  cómo  adquirió  la marihuana. Por eso es  completamente  salido  de  la realidad que se haya afirmado que la procesada fue  sorprendida portando una gran cantidad de esa sustancia vegetal.   

No  puede  tenerse como indicio grave que la  procesada  manifestara  que  no  recordaba  nada, pues debe considerarse su edad  –mayor de 64 años- y sus  problemas  de  salud,  lo  mismo  que la manifestación de Carlos Andrés Botero  Gallego  cuando  afirma  que  TERESA  GARCÍA  era quien le vendía la marihuana  cuando  no  estaba  su hijo y al tiempo sostiene que eso lo hizo esa única vez.  Ese  testimonio  no  puede  tener  ninguna  credibilidad, no obstante lo cual el  juzgado  se basó en su contenido y en suposiciones al sostener que la procesada  era  quien  de  modo  asiduo  realizaba  las  ventas,  cuando  otros declarantes  informan que nunca fueron atendidos por ella.   

Afirma, frente a la negación de la prisión  domiciliaria,  que no es cierto que la procesada no sea cabeza de familia. Sobre  este  punto  la  procesada  no fue interrogada. Tiene a su cargo varios menores,  por  lo  cual  solicita  que  una  trabajadora social realice visita para que se  confirme ese aserto.   

El  juzgado no puede enlodar el nombre de la  procesada  afirmando  que  era quien se encargaba de la venta de la marihuana en  ausencia  de  su  hijo,  pues  fue en la habitación de éste donde se halló la  sustancia.  Por este motivo demanda que se haga un estudio de la prueba conforme  a la sana crítica.   

Con  base  en  los  anteriores  fundamentos,  solicita  se  case  la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a la  procesada   o,   en   su   defecto,  para  que  se  le  conceda  “el  derecho a la prisión domiciliaria”,  en   consideración   a  su  avanzada  edad  y  a  que  tiene  a  su  cargo  dos  menores.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda desconoce las mínimas exigencias  señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  primer  lugar, no identifica los sujetos  procesales  ni de modo adecuado la sentencia demandada (numeral 1º); en segundo  término,  si  bien  sintetiza  los hechos, no lo hace respecto de la actuación  procesal (numeral 2º).   

Esas  deficiencias podrían salvarse bajo la  condición  de  que  la  enunciación  de  la causal y la formulación del cargo  estuvieran  postuladas  de  manera clara y precisa, como lo exige el numeral 3º  del   citado   artículo   212   del   Código   de   Procedimiento   Penal   de  2000.   

El casacionista no precisa ninguna causal de  casación.  Es  imposible  saber,  si  lo  que  quiso fue argüir la primera del  artículo  207,  si  pensaba  dirigir  el  ataque  por  la vía de la violación  directa de la ley o por la senda de la indirecta.   

De  ser  la primera, de lo que se colige del  enunciado  inicial  en  el  que  el actor propone la indebida interpretación de  unas  normas  y la indebida interpretación de otras, el subsiguiente desarrollo  da  al  traste  con el cometido de lograr una demanda en forma, pues a lo que se  dedica,  de  modo  enrevesado,  es a controvertir la valoración que se le dio a  las  pruebas  que llevaron a los sentenciadores a declarar la responsabilidad de  la  procesada como autora de la conducta punible de tráfico de estupefacientes,  pues  como  se  sabe,  cuando  se  desarrolla  la  violación  directa de la ley  sustancial,  en  la  demanda  se  debe  respetar la forma como los hechos fueron  fijados  en  la  sentencia  y  la  apreciación  de las pruebas realizada por el  juzgador.   

De  otra  parte,  cuando se ocupa de algunos  elementos  probatorios, de aceptarse en gracia de discusión que el casacionista  tenía  en  mente  la  infracción mediata o indirecta de la ley sustancial, por  más  esfuerzo  que  se haga no es posible encontrar debidamente ilustrado en el  cuerpo  del  libelo  alguno  de  los  errores  que  caracterizan  esa  forma  de  quebrantamiento,  los de derecho o los de hecho, ni la manera como emergen, esto  es,  falsos  juicio  de legalidad o convicción si son de los primeros, o falsos  juicios  de  identidad,  de  existencia o falsos raciocinios, si se trata de los  segundos.   

Además  de  eso,  el  censor no respeta los  principios  de taxatividad y autonomía de las causales, porque en la extensión  del  discurso  entremezcla  aspectos  disímiles  y contradictorios, pues por un  lado  cuestiona  que  se haya tenido como autora responsable a la procesada y al  tiempo  se  muestra  inconforme  con  que  se  le haya negado el sustituto de la  prisión   domiciliaria,   lo  cual  implica  que  se  admite  la  sentencia  de  responsabilidad.  Esto  último  debió plantearse en cargo separado y de manera  subsidiaria.   

En  suma,  por  la  evidente  insuficiencia  técnica y sustantiva del libelo, la demanda se inadmitirá.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  adelantada  respecto  de  TERESA  DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ, no se  observó  la  presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte  obrar  de  oficio  de  conformidad  con  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  la procesada TERESA DE JESÚS GARCÍA  HINCAPIÉ,   por   las   razones   comentadas   en   la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *