22736(26-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22736  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 106   

Bogotá  D., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ MAURICIO PALACIO LOAIZA, contra  el  fallo  del  26  de  abril  de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el  12  de  noviembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas),  condenando  a  dicho implicado por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, agravado  por  ser  las  víctimas menores de doce años, a la pena principal de ochenta y  ocho  (88)  meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso;  se  abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios; le negó el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y tampoco  le concedió la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Manizales en la sentencia de segundo grado:   

“La señora JUDITH OSORIO MARÍN (folio 1)  formuló  denuncia  penal  contra  el  señor  JOSÉ MAURICIO PALACIO LOAIZA por  haber    abusado   sexualmente   de   los   niños1   J…  E…  y  L…  C…  M…  O…  de  7  y  8  años de edad  respectivamente.  Refiere  que  los  menores  ofendidos,  sus  sobrinos,  le han  comentado  que  por  dinero  han sido sometidos por el acusado a abusos sexuales  como  introducirles el hasta viril por ano y vagina respectivamente. En versión  rendida  ante  la  Fiscalía el niño J…E…M…(folio 8.) de 8 años de edad,  refiere  en  forma  escueta  como  el señor MAURICIO  a quien conoce desde  tiempo  atrás  por  ser  vecino  suyo, le quitaba su ropa, lo ponía boca abajo  sobre  la  cama  y  lo  accedía  carnalmente; situación que repitió en varias  ocasiones.   

Por  su  parte, L…C…M…O… (niña) de  siete   años   de   edad,  señala  al  igual  que  su  hermano  J…E…,  era  víctima   de abusos sexuales por parte del señor Mauricio, quien luego de  excederla   sexualmente   vía   vaginal,   le  dio  dinero.  (Folio  330  cdno.  1)   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor de JOSÉ  MAURICIO  PALACIO LOAIZA contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales.  Uno,  por  violación de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la  estimación  probatoria,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación  contemplada  en  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000);    y    otro,    con   arreglo   a   la   causal   tercera   ibídem,  aduciendo  que  el  fallo  fue  emitido en un proceso viciado de nulidad.   

PRIMER   CARGO:   Violación  de  la  ley  sustancial   

Asegura  el libelista que el fallo contiene  defectos  de  interpretación  y,  por  ende, viola de hecho y de derecho la ley  sustancial,  toda  vez  que  practicó  dos  pruebas  sin el cumplimiento de los  requisitos  legales  y,  pese a ello, la tuvo en cuenta contra los intereses del  implicado.   

Se  trata  de  los  testimonios de la niña  L…C…M…O…  y  de  su hermano, el niño J…E…M…O…, quienes teniendo  una  edad inferior a doce años al tiempo de los hechos, fueron escuchados en la  etapa  instructiva  sin  estar  asistidos  por  su  representante legal o por un  pariente  mayor  de  edad,  como  lo  dispone  el  artículo  266 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Afirma  que  por  tal  motivo  solicitó en  varias  oportunidades  que se decretara la nulidad de esos testimonios, para que  se  repitieran  conforme  a la ley, petición que no fue atendida favorablemente  por  las  instancias  en ninguno de los estadios procesales, sin importar que se  lesionaron  garantías  de  rango constitucional y legal para el implicado JOSÉ  MAURICIO PALACIO LOAIZA.   

SEGUNDO CARGO. Nulidad  

El  censor  presenta  exactamente  la misma  argumentación  anterior,  agregando solamente que la omisión de los requisitos  en  la  práctica de los testimonios de los niños genera nulidad de lo actuado,  por  transgredir  garantías  constitucionales  del  procesado,  previstas en el  artículo     29    (debido    proceso)  de la Constitución Política; y en los artículos 6 (legalidad)    y    7    (presunción  de  inocencia) del Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  capítulo  aparte, corolario de los dos  reproches,  solicita  a  la  Corte  Casar  el  fallo  impugnado  “y  en  su  lugar  absolver  en forma definitiva al ciudadano: José  Mauricio Palacio Loaiza”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JOSÉ  MAURICIO PALACIO LOAIZA no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  garantías  constitucionales o de la ley sustancial, que hubiese  ocurrido  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de  actividad,  y  como  tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo  el  derrotero  trazado  en las causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Como  en  el  presente caso el defensor  postula   dos   cargos   con   idéntica   sustentación,  aunque  con  diversas  consecuencias,  para  efectos  de  calificar  el aspecto formal de la demanda se  analizarán en forma conjunta.   

3.   Sea   lo  primero  recordar  que  la  vulneración  al  principio  de legalidad en materia probatoria, por omisión de  requisitos  en la práctica concreta de algunas pruebas, no genera la nulidad de  lo  actuado,  sino,  bajo  ciertas  condiciones,  la  exclusión  de  los medios  defectuosamente  producidos, para que la decisión a que hubiere lugar se adopte  con base en el acopio probatorio restante.   

De ahí que no es apropiado, como lo hace el  censor,  pretender  que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad,  sólo  porque,  supuestamente dos testimonios fueron recaudados sin observar los  requisitos  que  la  ley  exige;  y  no  menos  equivocado  aún es solicitar la  absolución del implicado exclusivamente por ese motivo.   

Se  observa  que  el libelista, al parecer,  pretendía  plantear  un  error  de  derecho por falso  juicio  de  legalidad,  puesto  que de ese género de  yerros  es  aquél  según  el  cual  se  practican  algunos  testimonios sin el  cumplimiento   de   los  requisitos  que  la  ley  prevé  y,  sin  advertir  la  irregularidad, se aprecian junto al resto de medios recaudados.   

Bajo tal entendido se analizará lo atinente  a la corrección formal de la demanda.   

4. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de Justicia ha reiterado que el juicio  de   legalidad   se  relaciona  con  el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia  del  27  de  febrero de  2001, radicación 15.042.).   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  que establece la ritualidad  indispensable  para  el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba,  sino  que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a  efecto,  o  de  medio  a  fin,  con  la  vulneración  de una norma de contenido  sustancial,  en  atención  a que el debido proceso que estatuye el artículo 29  de  la  Constitución  Política  no es un fin en sí mismo, sino que tiene como  finalidad  garantizar  los derechos materiales de las personas, de suerte que es  la  violación  de  la  ley  sustancial la que eventualmente podría erigirse en  causal de casación.   

5.  En  casos  como  el  presente, donde se  denuncia  que se apreciaron unas pruebas que no podían valorarse por carecer de  requisitos  legales, porque en su producción se omitió una ritualidad, para el  correcto    planteamiento    de   ese   defecto   in  judicando  en  el marco del recurso extraordinario de  casación,  el  censor tiene que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos:   

5.1  En  primer  lugar,  debe confrontar el  procedimiento  real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto,  práctica o producción) de la  prueba  sobre  la  que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre  la  misma,  para  de  ese  modo  verificar  objetivamente la diferencia entre la  manera  cómo  se  produjo  el medio de convicción y las formas exigidas en ley  que reglamenta la materia.   

5.2  A  continuación  se debe demostrar, a  través  de  argumentos  racionales, que el defecto en la aducción de la prueba  es  esencial,  por  interferir  negativamente  en  contra  de  algún  derecho o  garantía  fundamental  de  los  sujetos  procesales; por lo cual, además de su  constatación  objetiva, el yerro tenía la entidad para invalidar o comprometer  la existencia jurídica de la prueba.   

5.3  Es  necesario  también,  siguiendo la  secuencia  lógica, demostrar que los Jueces de instancia cometieron un error al  no  aplicar  la  regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia  es  condigna  a  aquellos  eventos  donde se constata la vulneración del debido  proceso,  en  cuanto  el  incumplimiento  de  las disposiciones que contienen el  principio    de    legalidad    en   materia   probatoria   hubiese   conllevado  indefectiblemente  la  violación  de  los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.   

5.4 De ahí, debe avanzarse hasta verificar  la  trascendencia  del  yerro  en  que  incurrió el juzgador, lo cual se cumple  demostrando   que   de  excluirse  jurídicamente  las  pruebas  defectuosamente  practicadas, las declaraciones de la sentencia serían diferentes.   

Sin  embargo,  en  tratándose del error de  hecho   por  falso  juicio  de  legalidad,  la estructuración de la censura en punto de la trascendencia no  se  satisface  con  la  simple  denuncia  o  advertimiento  del error, ni con la  opinión  que  al  respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el  error  en  sí  mismo  considerado donde radica el motivo casacional, sino en la  incidencia   e   importancia  del  mismo  con  relación  al  resto  del  acopio  probatorio;  y  de  otra,  porque  si  fuera suficiente la mención del yerro el  recurso    extraordinario   no   distaría   en   mucho   de   un   alegato   de  instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba defectuosamente incorporada no se hubiese  apreciado,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal no tienen la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente  para mover con certeza hacia la convicción  declarada en el fallo.   

5.5 Ahora bien, contradecir o desvirtuar el  mérito  concedido  a  las  otras  pruebas  implica  a  su vez demostrar que los  funcionarios  judiciales  erraron en el proceso de valoración y fijación de su  poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra  a  través de la imposición del  criterio  particular  del  censor, sino demostrando con la lógica casacional la  incursión  en  errores  de  hecho  en  ese  ejercicio;  esto  es,  falso  juicio  de existencia (suponer  u omitir pruebas), falso  juicio  de  identidad (tergiversar,   cercenar  o  adicionar  alguna  prueba)  o  falso raciocinio (distanciamiento de  los    parámetros    de    la    sana    crítica:   lógica,   experiencia   o  ciencias).   

6.  Como  en  el  caso  que se examina, el  libelista  aspira que se decrete la inexistencia jurídica de los testimonios de  los  niños  víctimas  del  abuso  sexual;  y  que, sin tales declaraciones, se  absuelva   al  implicado,  para  la  adecuada  confección  de  la  demanda  era  obligatorio  que  se  refiriera  de  algún  modo  razonable  a  cada uno de los  aspectos mencionados en el punto anterior.   

En  particular,  era  imprescindible  que  demostrara  que  la  formalidad  omitida  era  esencial,  por  conspirar  contra  garantías  fundamentales  del  procesado,  y  que, excluidos los testimonios de  dichos  menores,  las  demás pruebas analizadas en las sentencias de instancia,  no  permitían  arribar  a  la  convicción  de certeza sobre la responsabilidad  penal de JOSÉ MAURICIO PALACIO LOAIZA.   

En  la  demanda  cuyo  aspecto  formal  se  califica,  apenas  se  relata  la  supuesta  omisión  en  la  práctica  de los  testimonios  de  los  niños  victimizados  y se guardó absoluto silencio sobre  todos  los  tópicos de ineludible estudio. Vale decir, sencillamente se enuncia  la  ocurrencia de una aparente irregularidad, sin una correlativa argumentación  sobre  la  trascendencia  de  la  misma,  ni  la manera cómo se soslayó alguna  garantía  fundamental;  y,  sobre  todo,  sin  una sola línea para reflexionar  acerca  del  poder  suasorio  del  conjunto  conformado  por  las  otras pruebas  evaluadas por los Jueces de instancia.   

Puede  afirmarse,  entonces, que no existe  propiamente  un  cargo  de  casación,  sino una especie relato histórico sobre  algo  que  supuestamente  ocurrió,  pues,  se  insiste, el libelista centró su  atención  en  denunciar  la  pretendida irregularidad, pero olvidó abordar con  lógica  jurídica  la  existencia  y  la  trascendencia del supuesto defecto; y  omitió  disertar  con  sindéresis del mismo talante sobre el resto del recaudo  probatorio,  hasta  demostrar  que,  contrario  a  lo  declarado en la sentencia  condenatoria,  el conjunto de medios allegados carecía de entidad suasoria para  indicar,  sin  duda  alguna,  que  JOSÉ  MAURICIO  PALACIO LOAIZA es penalmente  responsable del concurso de delitos que se le endilga.   

En  efecto,  en  el  fallo se descartó la  ilicitud  de  los  testimonios  de la niña L…C…M…O… y de su hermano, el  niño   J…E…M…O…,   según  lo  viene  alegando  la  defensa  desde  las  instancias,  porque  los  menores fueron asistidos por la Personera Municipal de  Aguadas   (Caldas),  quien  compareció  a  la  Fiscalía  ex  profeso  con  esa  finalidad. El casacionista nada dijo al respecto.   

De  otra parte, el fallo se fundamentó en  una  serie  de  pruebas y valoraciones que el censor ni siquiera menciona, entre  ellas:  las  experticias  forenses  determinaron  que  la  niña  fue  objeto de  penetración  vaginal,  y  el  niño,  de  penetración anal, en ambos casos con  lastimaduras  y  desgarros  focalizados, máximo en los cinco días anteriores a  cada  examen;  se  descartó  la  credibilidad  de la versión del implicado, de  siete  parientes  suyos  y  de  seis vecinos, por contradictorios, sospechosos e  inverosímiles;  se  otorgó  credibilidad  a  la denunciante y a otras personas  allegadas   al   entorno  de  los  menores.  Ninguno  de  esos  extremos  de  la  controversia fue objeto de discernimiento por el demandante.   

7. Las impropiedades advertidas conllevan a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Sala de Casación Penal, en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JOSÉ MAURICIO PALACIO  LOAIZA.   

Contra  el  presente  auto  no  procede el  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  En  tratándose  de niños víctimas de abuso sexual, se omite el nombre por expresa  prohibición   del  artículo  301  del  Código  del  Menor,  Decreto  2737  de  1989.     

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