24699(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24699   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrados Ponentes  

Doctores SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.   

Aprobado Acta N°:   26   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de marzo de dos  mil seis.   

VISTOS  

         

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por la defensora de  JAIRO  ALEXI  EREÚ  MORENO,  contra  la  sentencia  del  3  de  junio  de 2005, obra del Tribunal Superior de  Arauca,  confirmatoria  de  la  condena que profirió el 31 de agosto de 2004 el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de la misma  ciudad,  por  cuyo medio le impuso al procesado 336 meses de prisión, multa por  20  s.m.l.m.v. y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  20 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo  y rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  4  de  septiembre  de 2000, un convoy de  tractomulas  que  se  desplazaban  por  la  vía  que  de Arauca conduce a Caño  Limón,  fue  atacado  sorpresivamente  con cargas de explosivos en el paraje La  Esmeralda,  Vereda  Todos Los Santos de dicha jurisdicción. El conductor de uno  de  los  automotores  que  logró  ser  impactado,  Darío  Urbano  Coy Rincón,  falleció  a  consecuencia  de las heridas en el siniestro. Registrado el hecho,  tropas  de  las  Fuerza  Militares  que  custodiaban la caravana emprendieron la  persecución  de  los  asaltantes,  logrando  dar  captura a uno de ellos que se  había  ocultado  en  una  finca cercana haciéndose pasar como trabajador de la  misma.   

El  aprehendido  resultó  ser  JAIRO  ALEXI  EREÚ MORENO, quien sometido  a  indagatoria y resuelta como le fue su situación jurídica con imposición de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio  agravado,  terrorismo  y  rebelión,  fue  acusado  por  la  Unidad de Fiscalía  Delegada  del  CTI  Nacional ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  mediante  resolución  del  16  de  febrero  de  2001 por las conductas punibles  relacionadas con antelación.   

Impugnada  la  misma,  la Unidad Nacional de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial le  impartió confirmación por la suya del 10 de mayo del mismo año.   

Tramitado  el juicio conforme a los ritos de  ley,  se  profirieron  los  fallos de condena en las instancias en los términos  que  se  dejaron  reseñados  en  el  acápite  inicial de este proveído.    

LA  DEMANDA   

Cinco  cargos  formula  la censora contra la  sentencia  de  segundo  grado, tres por nulidad -por violación del derecho a la  defensa  técnica,  al  principio  de  investigación integral y al derecho a un  debido  proceso- y el restante por violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho por falso juicio de identidad, y por lo que la censora denomina  “error  de  apreciación por valoración equivocada  de los hechos”.   

Primer  cargo.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa la censora a la sentencia de haberse dictado en juicio viciado  de  nulidad, por considerar que se violó el derecho a la defensa técnica en la  fase  instructiva.  Indica  que  durante  este  estadio  procesal,  la defensora  designada  de oficio no se hizo partícipe en el mismo, toda vez que no realizó  ningún   acto   de   postulación   –petición  de  pruebas,  presentación  de  alegatos  y  mucho menos  ejerció  recursos– en pro  de  demostrar  la  inocencia del procesado. Dentro de esa inercia probatoria, se  dejaron  de  practicar dos pruebas testimoniales de evidente importancia para la  defensa.   

Como   normas   infringidas,  señala  los  artículos   29   de  la  Constitución  Política  y  el  8°  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Solicita   en   consecuencia  se  case  la  sentencia,  y  se  anule el proceso incluso desde la primera aparición procesal  del  sindicado, inclusive, cuando formalmente se le vinculó a la investigación  mediante diligencia de indagatoria.   

Pues  bien,  cuando  de  la  violación  del  derecho  de defensa técnica se trata, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho  que  cuando  el  supuesto que se plantea en casación es su violación por falta  de    abogado    en    alguna    de    las    etapas   procesales   –       investigación      o  juzgamiento–, o en ambas,  la  consolidación  del motivo de nulidad deviene incuestionable en virtud a que  el  Art.  29  de  la  Constitución  Política  establece que el procesado tiene  derecho  a  contar con la asistencia de un profesional del derecho en desarrollo  del trámite procesal pertinente.   

Así,  sólo  procede  la  anulación  de lo  actuado  en  aquellos  casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de  ella  durante  la actuación adelantada en su contra, pues, como ha insistido la  jurisprudencia   de  la  Sala  en  precisarlo,  “la  violación  al  derecho  de  defensa  técnica o profesional que inexorablemente  conduce  a  la  invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o  indefensión  material  o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un  imputado,  de donde resulta  necesario no solamente que la falta de defensa  sea  efectiva,  en  el  sentido señalado, sino además total, es decir, que sea  ostensible  y  manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e  intolerable  la  reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea  la  causa  determinante  de  un  perjuicio  concreto  para  quien  la misma debe  garantizarse..   

Empero,   cuando   de  la  indolencia  del  profesional  para  ejercer  su labor se trata, como aquí lo alega la actora, la  declaratoria  de  nulidad  dependerá de la trascendencia del vicio, y por ende,  de   que   haya   afectado   realmente   el   derecho   de  defensa.  Por  ello,  reiterativamente  ha pregonado la Corporación que no siempre la inactividad del  defensor  puede  conducir  indefectiblemente  a  la  violación del derecho a la  defensa  que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada  caso  concreto  donde  se  impone  determinar la situación real de la asesoría  técnica,  a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares  se  daban  posibilidades  que catalogadas de necesarias para la demostración de  la  inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de  llevarse   a  término  por  la  abulia  o  inactividad  del  abogado  defensor.   

Nada  explícita  resulta  ser la censura en  indicar  de qué manera se produjo el abandono absoluto por parte del letrado de  sus  deberes profesionales bajo las connotaciones reseñadas con antelación, de  tal  manera que pueda inferirse razonablemente que ningún acto de verificación  ejerció sobre la actuación.   

Frente  a  la  situación  expuesta  en  la  demanda,  le  era  menester  a  la  casacionista  acreditar la trascendencia del  vicio,  labor  que sólo se cumple si logra concretar qué pruebas se dejaron de  aducir  o  pedir,  cuáles recursos no interpuso habiendo podido hacerlo, o qué  otra  clase  de  actuación  omitió,  actos  estos  de  defensa  que de haberse  producido,  hubieran  variado  radicalmente  y a su favor la situación procesal  del  sentenciado,  máxime  si,  como  se  admite  en  el  libelo, fue el propio  Tribunal  que  mediante  auto del 11 de febrero de 2003 revocó la decisión del  Juzgado  Especializado  de  dar  por  concluida  la etapa probatoria para que se  practicaran  “dos  pruebas  de  importancia para la  defensa”.   

Lo  anterior  indica que las irregularidades  denunciadas  carecen de la trascendencia que la libelista les asigna, por lo que  hay lugar a concluir en la indemostración del vicio alegado.   

Segundo       Cargo.   

Al  auspicio de la citada causal tercera, se  queja   la   profesional   del   derecho  de  que  se  violó  el  principio  de  investigación  integral  que  debe  guiar  la  labor  del instructor, ya que la  Fiscalía   no   investigó  los  dichos  del  procesado  en  su  diligencia  de  indagatoria  en  los  cuales  sustentaba  su defensa material, limitándose a la  consecución  de  pruebas de cargo y omitiendo el deber de confirmar o desmentir  las  manifestaciones defensivas del procesado, las cuales no fueron consideradas  por  el  ente   instructor  por  carecer de respaldo probatorio. De una tal  manera,  se  quebrantaron  las  preceptivas  contenidas  en  los Arts. 250 de la  Constitución Política y 20 del C. de P. Penal.   

         

En   consecuencia  solicita,  se  case  la  sentencia  impugnada,  y  se  anule el proceso, incluso, desde la apertura de la  investigación.   

Cuando se alega la vulneración del principio  de  investigación integral, la doctrina de esta Corte es del criterio que no es  suficiente  con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que  se  dejaron  de  practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente  precisar  -que  no  enunciar  genéricamente como aquí se hace- su pertinencia,  conducencia,  utilidad,  eficacia  y  trascendencia,  todo  lo  cual surge de la  confrontación  lógica  con  el  restante  acervo  probatorio  que sustentó la  sentencia,  de tal modo que se evidencie que de haberse practicado los elementos  de  juicio  extrañados,  su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable  al  acusado,  hasta  el  punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para  que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.   

Con el anterior ejercicio incumple la actora,  pues  le  bastó  con  señalar  que  la  Fiscalía  no practicó ninguna prueba  tendiente  a  verificar  las  explicaciones  vertidas  por  su  defendido  en la  diligencia  de  indagatoria.  Sin embargo, omite indicar cuál fue el fundamento  fáctico-probatorio  de  la  condena  y la estimación que de los mismos hizo el  fallador  para  tenerlos  como  soporte  de  su determinación, con el objeto de  contrastar   éstos   con  la  prueba  extrañada,  para  ver  de  comprobar  el  desquiciamiento   de   las   premisas  conclusivas  del  fallo  censurado.    

En  eso  se  queda  la  argumentación de la  demandante,  en  el  mero  señalamiento  general de la posible existencia de la  irregularidad  denunciada,  pero  sin que fuera capaz de desarrollar un discurso  jurídica  y  lógicamente  coherente  para  fundamentar  en  el escenario de la  casación  la  violación que denuncia, dando por sentada su ocurrencia a partir  de  su  simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en  el  error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo  que apenas era el objeto de sus comprobaciones.   

          Tercer cargo.   

          Con   fundamento  en  la  misma  causal  de  nulidad,  argumenta  la  recurrente  que  se violó el debido proceso de su defendido, en cuanto no se le  permitió  la  controversia de la prueba al dejarse de practicar las solicitadas  y oportunamente decretadas.   

          No  empece  a  su  insistencia,  en  desarrollo  del juicio para que  dichos   medios  se  acopiaran,  sólo  se  practicaron  aquellas  de  carácter  testimonial  que  con  el  propio concurso de la defensa lograron ser evacuadas,  mas  no  las de vital importancia como las declaraciones de Erik Perilla y José  Díaz  que.  Ni  siquiera la orden impartida por el Tribunal fue suficiente para  tal  efecto, pues, a su juicio, con excusas inválidas, las mismas se dejaron de  realizar.  Con  dicha  omisión,  agrega, se vulneraron los Arts. 29 de la Carta  Política, 9 y 13 del C. de P. Penal.   

         

Casar  la  sentencia  impugnada  y anular lo  actuado  desde la resolución de apertura de la investigación, inclusive, es la  solicitud que la censora le formula a la Corte.   

Como  bien  se  sabe,  la  alegación por la  supuesta  violación  al  debido  proceso  que conlleve a la invalidación de la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  fehaciente  de  irregularidades  sustanciales  que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptual del  esquema  procesal  en  una  cualquiera  de  sus  fases,  lo cual implica para el  censor,  como  de  antaño  lo  tiene  establecido  la  doctrina de la Corte: a)  Identificar   el   acto   irregular;   b)  Concretar  de  qué  manera  una  tal  irregularidad  afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías  procesales;  c)  explicar  por  qué  es irreparable el daño; y, d) Señalar el  momento a partir del cual se debe reponer la actuación.   

También es necesario que se tengan en cuenta  los  principios  que  rigen  la  declaratoria  de nulidades y su convalidación,  enumerados  en  el  Art.  310  de  la  Ley 600 de 2000, como los de concreción,  trascendencia, protección, taxatividad y residualidad.   

Con  suma  facilidad  se  advierte  de  los  argumentos  expuestos por la demandante, que el libelo resulta deficitario en la  adecuada  sustentación  del  cargo. Por lo que tiene que ver con la indicación  del  evento generante del supuesto vicio, apenas si se hace mención en el mismo  del  auto  del  11  de  febrero  de  2003  en  el cual se apoya para reclamar la  invalidación  de  la  actuación, amparada en el incumplimiento de la orden que  allí  se  impartió;  decisión por medio de la cual el Tribunal revocó la del  Juzgado  Especializado  que  dio  por culminada la etapa probatoria, para que se  practicaran  “dos  pruebas  de  importancia para la  defensa”.   

Este  ejercicio  es  totalmente  superfluo,  habida  cuenta  que  de  la muy somera enunciación de lo que se debió cumplir,  pasa  a  sentar  conclusiones generales, sin adentrarse la actora en la tarea de  demostrar  cómo  fue  que  se  produjo  la  fisura irreparable en la estructura  procesal,   ni  la  manera  en  que  las  garantías  del  inculpado  resultaron  afectadas,  como  no  sea  su paladina afirmación de que el pronunciamiento del  Tribunal   es   clara   muestra   del   “desamparo  judicial”  en  que se encontró su defendido durante  el desarrollo de la etapa instructiva.   

En  suma,  con  similares  argumentos  a los  expuestos  en los dos iniciales reparos, termina la censora sustentando el vicio  alegado  con  ocasión  de este tercer reproche, por lo que la Sala remite a los  razonamientos  que  en  razón  de  aquéllos  dejó  plasmados en los acápites  precedentes.    

Cuarto        cargo.   

         

Invocando  la  causal  primera de casación,  cuerpo  segundo,  la  actora alega violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en cuanto que, a su juicio, el  juzgador  distorsionó  el  sentido  de  una  prueba tenida en cuenta dentro del  proceso  como decisiva para la determinación de la responsabilidad del acusado,  ya  que  con  ella, contrario a lo afirmado en la sentencia, lo que se genera es  la  duda  razonable  en  relación con la responsabilidad atribuida al procesado  por  los  delitos  de homicidio agravado y terrorismo, situación que da lugar a  que  la  Corte  case  la  sentencia  recurrida  y  dicte  fallo  de sustitución  absolviéndolo por dichos cargos.   

          El  yerro  denunciado  en los términos de la demanda, consistió en  la  distorsión  del  sentido real de la declaración de Jaime de Jesús Ospino,  alterando  su  contenido  objetivo.  Luego de enumerar las pruebas en las que la  Juez  Especializada  fundamentó  su  declaración  de  condena, la casacionista  sienta las siguientes conclusiones:   

    

* Frente  al  cargo  de  rebelión, la funcionaria simplemente tuvo en  cuenta  los elementos de juicio desfavorables a su asistido, como el hallarse en  su  poder  propaganda  alusiva  a  las  actividades  del grupo subversivo E.L.N.  Ninguna  importancia  le  prestó  a  las  explicaciones  suministradas  por  el  implicado  acerca de que el lugar en donde laboraba fue abordado por miembros de  dicha  agrupación  subversiva,  obligándose  a los allí presentes a asistir a  sus reuniones.     

    

* En  relación  con  los  cargos de homicidio y terrorismo, sostiene la defensora que  erró   el   sentenciador   al  otorgar  capacidad  de  brindar  certeza  a  las  declaraciones  de  los  militares que una hora después del atentado se hicieron  presentes  en  el  lugar de los hechos, para verificar la información que desde  el  aire  les  fue  suministrada  por  los  miembros  de  la  Fuerza  Aérea que  patrullaban  el  sector, testimonios de oídas que tienen como fuente los dichos  de personas que no lograron ser escuchadas procesalmente.     

Luego de cotejar lo que dijeron el procesado  en  su  indagatoria  y  Jaime  de  Jesús Ospino en su declaración acerca de la  presencia  del  primero en el sector del atentado, concluye la censora afirmando  que  el  testimonio de éste último es conteste y coherente con lo dicho por el  sentenciado,  y  no con lo manifestado por los militares como equivocadamente se  afirma  en  el fallo. De haberse examinado en forma integral el dicho del citado  testigo,  con  el  cual  para  nada vincula al acusado con los hechos materia de  investigación,  se habría podido establecer la veracidad de lo manifestado por  EREÚ  MORENO en cuanto a su  ajenidad           con          el          acto          terrorista          de  marras.             

Lo  primero  que  se  echa  de  menos  en la  postulación  de  este  reparo,  es una revelación de los errores supuestamente  cometidos  por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues, como  lo  tiene  dicho  la Corte, lo determinante en casación no es la exhibición de  otra  perspectiva  en  la  valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de  las equivocaciones cometidas por el fallador en su estimación.   

Así, el falso juicio de identidad se produce  porque  el  juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba,  dándole  una  expresión fáctica muy diferente a la que realmente se deriva de  su  contexto;  en  esa  medida,  un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una  primera  fase,  comparándose  el  hecho  que  revela el medio probatorio con la  manera  como el funcionario lo fijó en la sentencia, para que se pueda advertir  sin  esfuerzo  alguno  la falta de correspondencia entre uno y otra, mas no como  se  hace  en  el libelo, cotejando el medio que se dice distorsionado con otro u  otros  elementos  de  juicio  -en  este  caso  la injurada del sentenciado- que,  según  el  criterio  de  la  casacionista,  resulta conteste y coherente con el  dicho del procesado.   

Demostrada  la  desfiguración de la prueba,  también  debe  el censor establecer cómo incidió la falencia en la estructura  del  fallo,  por  lo  que  es también de su incumbencia enseñar a partir de la  correcta  dimensión  del  medio  de  convicción,  porqué  la estructura de la  decisión  queda  sin  soporte  y  de  qué  manera  se  debe modificar su parte  dispositiva,  amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho  sustancial.   

La demanda no aborda tarea semejante, pues la  censora   se  dedicó por completo a criticar el alcance que el juzgador de  segundo  grado  le  asignó  al  medio de prueba supuestamente tergiversado, y a  dejar  plasmado  cuál debió haber sido, conforme a su personal perspectiva, el  entendimiento  que  debió dársele. Así, le deja la actora a la Corte la carga  de  entrar  a  suplir  las  deficiencias  de  la  demanda,  esto es, la tarea de  explorar  la  prueba que se dice tergiversada y los fundamentos de la sentencia,  para  concluir  si  el contenido objetivo de la primera fue respetado y si tiene  la  potencialidad  de  resquebrajar  los  restantes cimientos en que se apoya el  fallo atacado, los cuales ni siquiera menciona en el libelo.   

De lo que en verdad se duele el demandante no  es  de  una real distorsión del aspecto fáctico que informa la prueba, sino de  la  valoración que se le dio, la cual no comparte. De esta manera desconoce que  en  sede  de  casación,  cuando  se  alega  falso juicio de identidad, no es de  recibo  discutir  el  grado  de  convicción  que  a  las  pruebas le dieron los  falladores,  ya  que  sus  razonamientos  llegan precedidos de la presunción de  acierto  y  legalidad,  de modo que en tanto no se demuestre que son producto de  un  yerro  de apreciación probatoria ostensible, prevalecen sobre los puntos de  vista del demandante por más juiciosos que resulten.   

          Quinto cargo.   

         

También  al  amparo  de  la causal primera,  cuerpo   segundo,   plantea   la  recurrente  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  apreciación de los medios, dada la “equivocada  valoración  de  los hechos en sí mismo, objetivamente  vistos”,  lo  cual  conllevó  a  que  el  juzgador  dedujera  inferencias  erróneas  por  la inobservancia de las reglas de la sana  crítica.   

         

          Con  idéntica  argumentación  a  la exhibida en el reparo anterior  como   crítica   a  la  prueba  de  cargo  en  cuanto  de  ella  sólo  dimanan  “dudas   evidentes”,  sostiene  la  censora  que  esas  dudas  fueron presentadas en la sentencia como  verdades  irrefutables sin que se hiciera cuestionamiento alguno a las versiones  acomodadas  de  los militares, interesados solamente en mostrar resultados en la  lucha  contra  los grupos insurgentes. De una tal manera se tuvieron por ciertos  hechos  indemostrados,  los  cuales se constituyeron en fundamento del juicio de  reproche recaído sobre el procesado.   

Esa  equivocación  conllevó  a  la  ilegal  aplicación  de  los Arts. 103, 104 y 343 del C. Penal, y la exclusión evidente  del  Art.  232  del  C. de P. Penal en cuanto se profirió condena en contra del  acusado  sin  existir certeza acerca de su responsabilidad, y de los Arts. 29 de  la  Carta  Política  y  7°  del  estatuto  procesal  penal  por violación del  principio de presunción de inocencia.    

         

Casar  la  sentencia impugnada y proferir el  fallo   absolutorio   correspondiente   a   favor   del  procesado  EREÚ  MORENO,  es  la  petición  que la  recurrente extraordinaria le formula a la Corte.   

Desconocimiento  de  las  reglas  de la sana  crítica  es el vicio que la demandante le atribuye al sentenciador con ocasión  de  esta  última  censura,  dejando  entrever  su inconformidad con el grado de  credibilidad asignado a las pruebas de cargo.   

                  

La  credibilidad,  una  vez más recuerda la  Sala,  no  es  de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema  de  tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad  aunque  sujeto  a  los  principios  de  la  sana  crítica  que  lo llevan a una  persuasión  racional,  según  lo  prevén  los  Arts.  238  y  277  C.  de  P.  P.   

Si la pretensión consistía en demostrar que  el  juzgador  en  la  asignación  de responsabilidad al procesado en los hechos  materia  de  juzgamiento,  verdaderamente  quebrantó  los postulados de la sana  crítica,  el  camino  a seguir era el de la postulación del error de hecho por  falso  raciocinio, lo que aparejaba para el actor el deber de señalar las leyes  de  la ciencia, los postulados de la lógica, o las máximas de la experiencia o  del  sentido  común  que  pudieron  haber  sido desconocidos por el fallador, e  indicar  cuál  ha debido ser el aporte científico correcto, los dictados de la  lógica  apropiados,  o  las  reglas de la experiencia que han debido tenerse en  cuenta para definir el aspecto debatido.   

Los  anteriores han debido ser los objetivos  de  demostración  a  desarrollar si la postulación del yerro se encaminaba por  la  referida  vía, cometido al que ni siquiera se acerca la argumentación que,  como  la expuesta en todo el contexto de la demanda, lo que deja traslucir es la  personal  y subjetiva apreciación probatoria de la casacionista, pero en manera  alguna  demuestra  la  ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en la  determinación  judicial  atacada,  cuya dual presunción de acierto y legalidad  no logra minarse con tan precaria y deficiente propuesta.   

No  basta,  entonces,  afirmar  que  se  han  quebrantado  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sino que es preciso citar los  apartes  de  las  consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o  irracional  del pronunciamiento.  La simple divergencia de criterios por no  compartir  el  libelista  los  razonamientos exhibidos por el sentenciador en su  fallo,  reitera  la  Sala,  no explica por sí sola lo absurdo de la evaluación  judicial.   

Por  modo que, ante los insalvables defectos  de  orden  técnico  que  la Corte no puede enmendar por virtud del principio de  limitación   que  gobierna  la  casación,  se  inadmitirá  la  demanda  y  se  declarará desierto el recurso.   

          No  obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala por otro  motivo  diverso  al  planteado  por la demandante en su libelo la  posible  violación  del  debido  proceso  por  desconocimiento del principio de  favorabilidad,  en  ejercicio  de  su  facultad  oficiosa -Art. 216 del C. de P.  Penal-  la  Corte  dispondrá  que se surta el traslado pertinente al Procurador  Delegado para que emita el concepto de rigor legal.   

         

         En  efecto,  como  consecuencia de su determinación de condena, el  Juez  de la causa le impuso al procesado como pena accesoria la interdicción en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un término de 20 años,  decisión   que   el   Tribunal   Superior   refrendó  al  impartirle  integral  confirmación al fallo de primer grado.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada   en   nombre   de   JAIRO   ALEXI  EREÚ  MORENO,  conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

2.    Correr    traslado  al Procurador Delegado por el lapso de  veinte  (20)  días  para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de  la  Ley  600  de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones  de   la   presente   providencia,   con  nota  de  urgencia  dada  la  inminente  prescripción de la acción penal.   

3.  Contra  este  auto  NO  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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