24701(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24701  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No  72                                                                                   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  del  ciudadano colombiano RAÚL ALBERTO  ÁLVAREZ HAMBURGER.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal 1899 del 19 de  agosto  de  2005,  el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, quien  es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos,  según   la  acusación No. 05- Cr. 567 dictada el 24 de mayo de 2005 en la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  1º  de  septiembre  de 2005 decretó la captura del ciudadano  requerido,   la   cual   se   materializó   el   día   14   del  mismo  mes  y  año.     

    

1. En  esas condiciones, mediante Nota  Verbal  No.  2778  del 10 de noviembre de 2005 el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente  la  extradición  de  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  para lo cual  anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:     

1. Declaración jurada rendida el 22 de  octubre  de  2005  por  Glen G. Mcgorty Asistente Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  en  la cual además de  referirse  a  sus  funciones  y  al  procedimiento  del  Gran  Jurado,  cita las  disposiciones   legales   pertinentes  y  los  cargos  imputados  a  la  persona  requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de  las  Secciones 959, 960(a)(3), (b)(1)(B), 812,  952(a),   960(b)(1)(B)  y  963  del  título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.     

     

1. Resolución de acusación sustitutiva  emitida  el 23 de agosto de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la  cual  se  acusa  a  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER  de  un  (1)  cargo  así:     

Cargo Uno. “1. Comenzando en o alrededor de  marzo  de  2004 hasta e inclusive en o alrededor de mayo de 2005, en el Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otras partes, … y RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ   HAMBURGER,  alias “El Ingeniero”, los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos  …,  ilícitamente  e  intencionadamente combinaron, concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y el uno con el otro para infringir  las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Como parte y objetivo de dicho concierto,  …  y RAÚL ÁLBERTO ALVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados,  y   otros   tanto   conocidos   como   desconocidos,  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  una  sustancia controlada a saber: cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la  intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país,  en violación  a las  secciones  959,  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos.   

3.  Como  parte y objetivo adicional de dicho  concierto,  …  y  RAÚL  ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”,  los  acusados,  junto  con otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y  de  hecho  importaron  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en violación de las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título  21 Código de los Estados Unidos.”      

1. Orden  de arresto expedida el 24 de  mayo  de  2005  contra el ciudadano requerido ÁLVAREZ HAMBURGER por el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Nueva  York.     

     

1. Declaración jurada rendida el 28 de  octubre  de 2005 por John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva  York  asignado  al  Grupo  Operativo  Antinarcótico de la misma ciudad, ante un  Magistrado  Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, en  la  cual  expresa  tener  conocimiento  de  la investigación penal adelantada a  ÁLVAREZ  HAMBURGER  –entre  otros-  en razón de ser uno de los investigadores principales del caso. Señala  los  antecedentes  de  la  averiguación,  asegura  estar  familiarizado con las  evidencias  de  la  misma,  explica  en qué consisten, cómo fueron obtenidas y  suministra  los  datos  que  posee  sobre  la identidad e individualización del  referido  sujeto,  del  que  señala  que  nació  el  4  de  agosto  de 1972 en  Barranquilla     y    porta    la    cédula    de    ciudadanía   número  91.285.198.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio  del Interior y de Justicia con oficio 19586-DIJ-0100 del  22  de  noviembre  de  2005,  mediante el cual se pide rendir el concepto que en  estos  asuntos  atañe  a  la  Corporación  al hallarse reunidos los requisitos  formales  exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor,  se  dispuso  la  práctica  de  la  prueba solicitada por la Procuradora  Tercera Delegada en lo Penal.     

    

1. La  defensora  del  solicitado y el  Ministerio  Público  presentaron  alegatos  de  conclusión  en  los siguientes  términos:     

     

1. En  el  entendido  que  la   discusión  acerca  de  la  responsabilidad  penal  de  la  persona requerida en  extradición  debe  darse al interior del juicio que se le adelanta en el Estado  requirente,  la  defensa  se  muestra inconforme con la circunstancia de que las  interceptaciones  telefónicas aludidas en la nota verbal no aparecen citadas de  manera   explícita   en  el  indictment  en  contravía  con  el  principio  de  conocimiento de la prueba.     

Así  las cosas advierte que no puede tenerse  como   equivalentes   a   la   pieza   acusatoria   los  “vagos  e  imprecisos  señalamientos  probatorios”  que  se  hacen  en  aquél,  los  cuales  le han  impedido  conocer  a  ÁLVAREZ HAMBURGER quiénes fueron sus interlocutores y la  autoridad  colombiana  que  autorizó la interceptación telefónica, por lo que  en  virtud  del  principio de legalidad de la prueba y ante el incumplimiento de  la  autoridad  extranjera  de  lo preceptuado en los numerales 1º del artículo  513  de  la ley 600 de 2000 y 1º y 2º del artículo 495 de la ley 906 de 2004,  solicita a la Corte la emisión de concepto desfavorable.   

6.2  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  se  refiere  a  lo preceptuado por el artículo 35 de la Carta  Política  para  expresar  que  con  fundamento  en  él  y  ante la ausencia de  convenio  internacional con los Estados Unidos, corresponde a la Corte emitir el  concepto  en  los  términos del artículo 520 de la ley 600 de 2000 teniendo en  cuenta  –además-  que  el  hecho  por  el  cual  sea  requerida la persona esté sancionado en Colombia con  pena  de prisión cuyo mínimo sea superior a los cuatro(4) años, haya ocurrido  luego   del   16   de   diciembre   de   1997   y   no  tenga  el  carácter  de  político.   

Conforme  con  ello  procede  a  examinar  la  acusación  presentada  por  el  Gran  Jurado y la documentación con la cual se  formalizó  la  solicitud  de  extradición de ÁLVAREZ HAMBURGER, para concluir  que  satisfacen  los  requisitos  de  equivalencia  y  validez  señalados en el  artículo  520,  en  tanto  que  encuentra  cumplido  el  principio  de la doble  incriminación  al  comprobar  que  los  hechos  por los cuales se le reclama se  hallan  sancionados  en  la  ley  penal  colombiana  con  pena de prisión cuyos  mínimos superan los cuatro (4) años.    

La   coincidencia  de  los  datos  físicos  contenidos  en  la  acusación  con  los  obtenidos  en  la  captura de ÁLVAREZ  HAMBURGER,  quien  hasta  el momento no ha demostrado desacuerdo con ellos y las  copias  de  las  disposiciones  penales que se adjuntan al trámite, completan a  juicio  de  la  Delegada los requisitos para que se conceptúe favorablemente al  pedido  de  extradición, con la advertencia al Gobierno Nacional de condicionar  su  entrega  a la no imposición de la pena de cadena perpetua prevista para uno  de  los  delitos por los cuales se le solicita en razón de no admitirla la  legislación interna.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no  existir  convenio  aplicable  al caso, procederá con fundamento en el artículo  520  de la ley 600  de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte   los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo  513  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante  Nota Verbal 1899 del  19  de agosto de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano RAÚL ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  petición que formalizó con la Nota Verbal 2778 del 10 de  noviembre  del  mismo año, en la cual se informa que es sujeto de la acusación  sustitutiva  No.  S1  05  Cr.  567  y  se  suministran los datos que permiten su  identificación.   

Copia   auténtica  de  la  resolución  de  acusación  presentada  el 23 de agosto de 2005  al Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Nueva York se adjunta a la  solicitud  formal  de  extradición,  en  la  cual  se  acusa  al  requerido  en  extradición  de  concertarse  para  distribuir  cocaína con la intención y el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de ese país e importar a los Estados Unidos desde  un   lugar  fuera  de  ese  país  una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína  en  cantidad de cinco (5) kilogramos o más, se citan  los  medios  y  los  métodos  del  concierto  y  los  actos  manifiestos  en su  ejecución y realización de los objetivos ilícitos del mismo.   

Asimismo  se  allega con la documentación la  orden  de  arresto  de  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  que  el  24  de mayo de 2005 fuera  expedida por el mencionado tribunal en su contra.   

En  las notas verbales mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, tales como su origen colombiano,  la  fecha y su lugar de nacimiento, el número de su cédula de ciudadanía y el  alias   con   el  cual  era  conocido  dentro  de  la  organización  delictiva.   

Igualmente  se  anexan  las  copias  de  las  disposiciones  legales  aplicables  al  caso,  cuyos  contenidos  y alcances son  explicados  por  Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, quien expresa que las mismas habían sido  promulgadas  y  se  encontraban vigentes en el momento en que los delitos fueron  cometidos  y  se  dictó  la  acusación,  como también que los acusados fueron  inculpados  formalmente  dentro del plazo de los cinco (5) años, por lo cual el  procesamiento de este caso no se encuentra prescrito.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas  rendidas  el  27  de  octubre  de  2005  por  el  citado  funcionario  y el día 28 por Jhon Barry, detective del Departamento de Policía  de  Nueva  York  asignado  al Grupo Operativo Antinarcótico de la misma ciudad,  ante  un  Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva  York,  quienes  explican  el  procedimiento del gran jurado, imputan los cargos,  citan  las  disposiciones  correspondientes,  hacen el relato circunstanciado de  los  hechos,  refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan las  evidencias en las que se sustenta la acusación.   

La   documentación   citada   contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad  del  Actuario Adjunto. Ahora bien, Jason E.  Carter  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de  lo  Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las  declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  y que copias fieles de las mismas se  mantienen   en  los  archivos  oficiales  de  esa  Oficina  en  Washington  D.C.   

Alberto  R.  González  en  su  condición de  Procurador  de  los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha  de  expedición  de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y pedido al Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma,  quien procedió en ese sentido.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento Patrick O. Hatchett, cuya  autenticidad  de  su  firma es certificada por Jacqueline Espitia Arias, Cónsul  (E)  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada cumple con el requisito de validez formal exigido por  el  artículo  520  de  la  ley  600  de  2000,  siendo idónea y eficaz para el  trámite  de  la extradición de RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER solicitada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales -1899 y 2778- por medio  de  las  cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada  solicitó  la  detención  provisional  de  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ HAMBURGER y  formalizó  la petición de extradición, se aportan los datos según los cuales  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano  nacido  el  4  de  agosto  de  1972 en  Barranquilla     que     porta     la    cédula    de    ciudadanía    número  91.285.198.   

Ahora  bien,  la  persona  capturada el 14 de  septiembre  de  2005  en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo  en  el  inmueble  de  la carrrera56 número 68-157 Apartamento 4C se identificó  con  la  cédula  de ciudadanía 91.285.198 de Bucaramanga y dijo llamarse RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  sin  que  al  firmar  el acta de los derechos del  capturado hubiera hecho observación alguna acerca de su identidad.   

En  las anteriores condiciones no existe duda  que  la  persona  capturada con fines de extradición es la misma solicitada por  las  autoridades  de  los Estados Unidos, como quiera que durante el trámite de  la  misma  ÁLVAREZ  HAMBURGER  ni  sus apoderados han discutido o controvertido  alguno de sus aspectos  biográficos ya mencionados.   

Finalmente  repárese en que el número de la  cédula  con  la  cual  se  identificó  al ser aprehendido corresponde al mismo  citado   en  la  nota  verbal  mediante  la  cual  se  solicitó  su  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  cómo los datos contenidos en ella  relacionados  con  sus nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento coinciden  plenamente  con los indicados en ésta, de manera que se encuentra acreditada su  plena identidad.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas  en  el estatuto punitivo sin consideración  a su denominación jurídica y  si  al  mismo  tiempo  el  mínimo  de la sanción penal prevista para ellas, es  igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  2778  del  10 de noviembre de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos  de América que     

“…desde por lo menos aproximadamente marzo  de   2004,   y   continuando  hasta  la  fecha  en  la  que  la  acusación  fue  dictada,   …  dirigieron  una  organización internacional de tráfico de  cocaína  responsable  de  distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de  los  cuales  fueron  importados  a los Estados Unidos. La organización hizo los  arreglos  para  que  la cocaína fuera transportada desde Colombia… Durante el  curso  del  concierto, … y Raúl Alberto Álvarez Hamburger trabajaron para la  organización  para  ayudar  a arreglar el transporte de la cocaína hacia fuera  de  Colombia,  y  hacia  los  Estados Unidos… Raúl Alberto Álvarez Hamburger  ayudaba  a la organización suministrando información a otros miembros sobre la  ubicación  de  naves  de  la Armada Colombiana que debían ser evadidas por las  “lanchas  rápidas”  de la organización que estuvieran llevando cocaína en  el  Mar  Caribe…  Por  ejemplo, en febrero de 2005, agentes de las fuerzas del  orden   colombianas   interceptaron  varias  comunicaciones  telefónicas  entre  Álvarez  Hamburger  y  … en las cuales ellos discutieron si era seguro enviar  lanchas  rápidas  con  cocaína  desde  Colombia  a  través del Mar Caribe.”   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  Meridional  de  Nueva  York  le  imputa  a  ÁLVAREZ  HAMBURGER   conciernen al concierto para distribuir e importar cocaína.   

Los actos ilegales se encuentran descritos en  las  Secciones  959  que   disponen  como  “…  ilícito  que  cualquier  persona…  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla… II..” (1)  “con  la  intención  … conocimiento de que esa sustancia… será importado  ilícitamente  a  los  Estados Unidos” ; 960(a) “El que … en violación de  las  secciones  952,  953  0  957  de  este título, con conocimiento de causa o  intencionadamente  importe  …  una  substancia  controlada”, 952(a) “Será  ilegal  … la importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro  lugar  fuera  del país, de una substancia controlada de la Tabla II…“ y 963  “El  que  intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya  comisión  era  el  objetivo  de  la tentativa o el concierto”  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Se  acusa entonces a ÁLVAREZ HAMBURGER ante  la  citada  Corte  de  concertarse  con  otras  personas  para  distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína con la intención y el conocimiento de que esa  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  país  y  de  importar  a  esa  nación  cinco  kilogramos o más de  cocaína,  conductas  que de la misma manera se hallan descritas en el artículo  340   –modificado  por  el  artículo  8  de  la  ley  733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el  artículo 376 de la misma obra.   

En  efecto,  en  el  primero se sanciona con  prisión  de  seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras  “…  para  cometer  delitos  de… narcotráfico” y en el segundo se prevé  como   conducta   propia   del   tráfico,   la   fabricación  y  el  porte  de  estupefacientes  con pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión para quien  “…sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto sobre dosis  personal,  introduzca  al  país, … saque de él, … o suministre a cualquier  titulo droga que produzca dependencia”.   

Ninguna dificultad se encuentra en determinar  que  las  conductas  por  las  cuales  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  es requerido en  extradición,  se  hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna  y  sancionadas  con  penas  cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión,  cumpliéndose  de  ese  modo con la exigencia relativa a la doble incriminación  prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  511 del Código de Procedimiento  Penal.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación    proferida    por   la   autoridad   judicial   extranjera   guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor  su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes  que  hagan  viable  la  extradición,  o  en caso contrario, a la emisión de un  concepto negativo en ausencia de esa exigencia.   

A pesar de las actuales diferencias entre los  sistemas  procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el  auto de procesamiento  emitido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos y la resolución  acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.   

Equivalencia  que se establece de confrontar  los  requisitos  formales  de la resolución de acusación con la providencia de  la  autoridad  extranjera,  ya  que en ellas los hechos son reseñados de manera  breve  y  concisa,  los  cargos  se  imputan  teniendo  en  cuenta  sus aspectos  fácticos  y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan  los  mismos son debidamente relacionadas y ambas dan lugar al adelantamiento del  juicio,  al  debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la  emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

En  consecuencia  carecen  de fundamento los  reproches  que  la  defensa  le  hace  a  la acusación del Gran Jurado sobre la  indeterminación  de  los  cargos,  porque  en  ella  además  de señalarse las  imputaciones  en  su  aspecto  jurídico  se  procede a indicar la actividad que  dentro  de la organización cumplía ÁLVAREZ HAMBURGER cuando se le atribuye la  de  “ayudar  a  arreglar la transportación de cocaína desde Colombia y hacia  los  Estados  Unidos”  y  se mencionan las fechas y el nombre del interlocutor  con  el cual habló  telefónicamente “acerca de la transportación de un  envío  de  cocaína”  y de “transportar dos naves cargadas de cocaína  desde Colombia”.   

Se  equivoca  la  defensa  cuando  toma como  acusación  el  resumen de los cargos que se hace en las notas verbales mediante  las  cuales  se  pide  la  captura  con  fines de extradición y se formaliza la  solicitud,   pues  ellas  constituyen  únicamente  el  medio  de  comunicación  diplomática de dichas peticiones.     

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  nacional  RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER por los hechos  relativos  al  concierto  para distribuir con la intención y el conocimiento de  que  la  cocaína  sería  importada  ilegalmente  e importar a los Estados  Unidos cinco kilogramos o más de cocaína.   

Si  el Gobierno Nacional acogiere el concepto  deberá  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  como también que en caso de  condena  no  podrá  ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el  delito  ni  imponérsele  cadena perpetua, pena prevista en el estado requirente  para  uno  de  los  cargos  por  los  cuales  es  requerido, como también la de  demandar  a  los  funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en  el  país  requirente  ejercer  el  debido  seguimiento  y  control para que los  condicionamientos   aquí   impuestos   sean   acatados  y  respetados  por  las  autoridades  extranjeras  y  las de determinar las consecuencias que acarrearía  su  eventual incumplimiento. Del mismo modo, el que se tenga en cuenta el tiempo  que ha estado privado de la libertad en Colombia   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER, para que responda por los cargos que le han  sido  imputados  en  la  resolución  de acusación sustitutiva No S1 05 Cr. 567  proferida  el  23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  a  su defensor y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

Aclaración de voto  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS              

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales  condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además,  el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa   facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo  29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *