Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 24701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 72
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 1899 del 19 de agosto de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 05- Cr. 567 dictada el 24 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
1. Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 1º de septiembre de 2005 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el día 14 del mismo mes y año.
1. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 2778 del 10 de noviembre de 2005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ÁLVAREZ HAMBURGER, para lo cual anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada rendida el 22 de octubre de 2005 por Glen G. Mcgorty Asistente Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y los cargos imputados a la persona requerida.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 959, 960(a)(3), (b)(1)(B), 812, 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Resolución de acusación sustitutiva emitida el 23 de agosto de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se acusa a RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER de un (1) cargo así:
Cargo Uno. “1. Comenzando en o alrededor de marzo de 2004 hasta e inclusive en o alrededor de mayo de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, … y RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos …, ilícitamente e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo de dicho concierto, … y RAÚL ÁLBERTO ALVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicional de dicho concierto, … y RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación de las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 Código de los Estados Unidos.”
1. Orden de arresto expedida el 24 de mayo de 2005 contra el ciudadano requerido ÁLVAREZ HAMBURGER por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
1. Declaración jurada rendida el 28 de octubre de 2005 por John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York asignado al Grupo Operativo Antinarcótico de la misma ciudad, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, en la cual expresa tener conocimiento de la investigación penal adelantada a ÁLVAREZ HAMBURGER –entre otros- en razón de ser uno de los investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la averiguación, asegura estar familiarizado con las evidencias de la misma, explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que señala que nació el 4 de agosto de 1972 en Barranquilla y porta la cédula de ciudadanía número 91.285.198.
4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 19586-DIJ-0100 del 22 de noviembre de 2005, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Una vez se corrió el traslado de rigor, se dispuso la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal.
1. La defensora del solicitado y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:
1. En el entendido que la discusión acerca de la responsabilidad penal de la persona requerida en extradición debe darse al interior del juicio que se le adelanta en el Estado requirente, la defensa se muestra inconforme con la circunstancia de que las interceptaciones telefónicas aludidas en la nota verbal no aparecen citadas de manera explícita en el indictment en contravía con el principio de conocimiento de la prueba.
Así las cosas advierte que no puede tenerse como equivalentes a la pieza acusatoria los “vagos e imprecisos señalamientos probatorios” que se hacen en aquél, los cuales le han impedido conocer a ÁLVAREZ HAMBURGER quiénes fueron sus interlocutores y la autoridad colombiana que autorizó la interceptación telefónica, por lo que en virtud del principio de legalidad de la prueba y ante el incumplimiento de la autoridad extranjera de lo preceptuado en los numerales 1º del artículo 513 de la ley 600 de 2000 y 1º y 2º del artículo 495 de la ley 906 de 2004, solicita a la Corte la emisión de concepto desfavorable.
6.2 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se refiere a lo preceptuado por el artículo 35 de la Carta Política para expresar que con fundamento en él y ante la ausencia de convenio internacional con los Estados Unidos, corresponde a la Corte emitir el concepto en los términos del artículo 520 de la ley 600 de 2000 teniendo en cuenta –además- que el hecho por el cual sea requerida la persona esté sancionado en Colombia con pena de prisión cuyo mínimo sea superior a los cuatro(4) años, haya ocurrido luego del 16 de diciembre de 1997 y no tenga el carácter de político.
Conforme con ello procede a examinar la acusación presentada por el Gran Jurado y la documentación con la cual se formalizó la solicitud de extradición de ÁLVAREZ HAMBURGER, para concluir que satisfacen los requisitos de equivalencia y validez señalados en el artículo 520, en tanto que encuentra cumplido el principio de la doble incriminación al comprobar que los hechos por los cuales se le reclama se hallan sancionados en la ley penal colombiana con pena de prisión cuyos mínimos superan los cuatro (4) años.
La coincidencia de los datos físicos contenidos en la acusación con los obtenidos en la captura de ÁLVAREZ HAMBURGER, quien hasta el momento no ha demostrado desacuerdo con ellos y las copias de las disposiciones penales que se adjuntan al trámite, completan a juicio de la Delegada los requisitos para que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición, con la advertencia al Gobierno Nacional de condicionar su entrega a la no imposición de la pena de cadena perpetua prevista para uno de los delitos por los cuales se le solicita en razón de no admitirla la legislación interna.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante Nota Verbal 1899 del 19 de agosto de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, petición que formalizó con la Nota Verbal 2778 del 10 de noviembre del mismo año, en la cual se informa que es sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 567 y se suministran los datos que permiten su identificación.
Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 23 de agosto de 2005 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la cual se acusa al requerido en extradición de concertarse para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país e importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína en cantidad de cinco (5) kilogramos o más, se citan los medios y los métodos del concierto y los actos manifiestos en su ejecución y realización de los objetivos ilícitos del mismo.
Asimismo se allega con la documentación la orden de arresto de ÁLVAREZ HAMBURGER, que el 24 de mayo de 2005 fuera expedida por el mencionado tribunal en su contra.
En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, tales como su origen colombiano, la fecha y su lugar de nacimiento, el número de su cédula de ciudadanía y el alias con el cual era conocido dentro de la organización delictiva.
Igualmente se anexan las copias de las disposiciones legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien expresa que las mismas habían sido promulgadas y se encontraban vigentes en el momento en que los delitos fueron cometidos y se dictó la acusación, como también que los acusados fueron inculpados formalmente dentro del plazo de los cinco (5) años, por lo cual el procesamiento de este caso no se encuentra prescrito.
Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 27 de octubre de 2005 por el citado funcionario y el día 28 por Jhon Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York asignado al Grupo Operativo Antinarcótico de la misma ciudad, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
La documentación citada contiene el respectivo sello de autenticidad del Actuario Adjunto. Ahora bien, Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se mantienen en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Alberto R. González en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió en ese sentido.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es certificada por Jacqueline Espitia Arias, Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal exigido por el artículo 520 de la ley 600 de 2000, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales -1899 y 2778- por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos según los cuales se trata de un ciudadano colombiano nacido el 4 de agosto de 1972 en Barranquilla que porta la cédula de ciudadanía número 91.285.198.
Ahora bien, la persona capturada el 14 de septiembre de 2005 en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble de la carrrera56 número 68-157 Apartamento 4C se identificó con la cédula de ciudadanía 91.285.198 de Bucaramanga y dijo llamarse RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, sin que al firmar el acta de los derechos del capturado hubiera hecho observación alguna acerca de su identidad.
En las anteriores condiciones no existe duda que la persona capturada con fines de extradición es la misma solicitada por las autoridades de los Estados Unidos, como quiera que durante el trámite de la misma ÁLVAREZ HAMBURGER ni sus apoderados han discutido o controvertido alguno de sus aspectos biográficos ya mencionados.
Finalmente repárese en que el número de la cédula con la cual se identificó al ser aprehendido corresponde al mismo citado en la nota verbal mediante la cual se solicitó su detención provisional con fines de extradición y cómo los datos contenidos en ella relacionados con sus nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento coinciden plenamente con los indicados en ésta, de manera que se encuentra acreditada su plena identidad.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 2778 del 10 de noviembre de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que
“…desde por lo menos aproximadamente marzo de 2004, y continuando hasta la fecha en la que la acusación fue dictada, … dirigieron una organización internacional de tráfico de cocaína responsable de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados a los Estados Unidos. La organización hizo los arreglos para que la cocaína fuera transportada desde Colombia… Durante el curso del concierto, … y Raúl Alberto Álvarez Hamburger trabajaron para la organización para ayudar a arreglar el transporte de la cocaína hacia fuera de Colombia, y hacia los Estados Unidos… Raúl Alberto Álvarez Hamburger ayudaba a la organización suministrando información a otros miembros sobre la ubicación de naves de la Armada Colombiana que debían ser evadidas por las “lanchas rápidas” de la organización que estuvieran llevando cocaína en el Mar Caribe… Por ejemplo, en febrero de 2005, agentes de las fuerzas del orden colombianas interceptaron varias comunicaciones telefónicas entre Álvarez Hamburger y … en las cuales ellos discutieron si era seguro enviar lanchas rápidas con cocaína desde Colombia a través del Mar Caribe.”
Las actividades ilegales que la Corte Distrital Meridional de Nueva York le imputa a ÁLVAREZ HAMBURGER conciernen al concierto para distribuir e importar cocaína.
Los actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 959 que disponen como “… ilícito que cualquier persona… distribuya una sustancia controlada de la Tabla… II..” (1) “con la intención … conocimiento de que esa sustancia… será importado ilícitamente a los Estados Unidos” ; 960(a) “El que … en violación de las secciones 952, 953 0 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe … una substancia controlada”, 952(a) “Será ilegal … la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla II…“ y 963 “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa entonces a ÁLVAREZ HAMBURGER ante la citada Corte de concertarse con otras personas para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país y de importar a esa nación cinco kilogramos o más de cocaína, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 –modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de la misma obra.
En efecto, en el primero se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras “… para cometer delitos de… narcotráfico” y en el segundo se prevé como conducta propia del tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes con pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión para quien “…sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, … saque de él, … o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia”.
Ninguna dificultad se encuentra en determinar que las conductas por las cuales RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ es requerido en extradición, se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia relativa a la doble incriminación prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia.
A pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento emitido por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.
Equivalencia que se establece de confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en ellas los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan los mismos son debidamente relacionadas y ambas dan lugar al adelantamiento del juicio, al debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
En consecuencia carecen de fundamento los reproches que la defensa le hace a la acusación del Gran Jurado sobre la indeterminación de los cargos, porque en ella además de señalarse las imputaciones en su aspecto jurídico se procede a indicar la actividad que dentro de la organización cumplía ÁLVAREZ HAMBURGER cuando se le atribuye la de “ayudar a arreglar la transportación de cocaína desde Colombia y hacia los Estados Unidos” y se mencionan las fechas y el nombre del interlocutor con el cual habló telefónicamente “acerca de la transportación de un envío de cocaína” y de “transportar dos naves cargadas de cocaína desde Colombia”.
Se equivoca la defensa cuando toma como acusación el resumen de los cargos que se hace en las notas verbales mediante las cuales se pide la captura con fines de extradición y se formaliza la solicitud, pues ellas constituyen únicamente el medio de comunicación diplomática de dichas peticiones.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER por los hechos relativos al concierto para distribuir con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente e importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína.
Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron el pedido de extradición, como también que en caso de condena no podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua, pena prevista en el estado requirente para uno de los cargos por los cuales es requerido, como también la de demandar a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente ejercer el debido seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento. Del mismo modo, el que se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad en Colombia
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación sustitutiva No S1 05 Cr. 567 proferida el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.