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Proceso No 25094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano IVÁN VÁSQUEZ CHARA, condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:
“Mediante denuncia formulada por la señora MARÍA ENELL MURCIA CARVAJAL, fue informado el aparato judicial del acceso carnal que sufriera el menor ROGER ESTIVEN SÁNCHEZ, quien para la época contaba con tan sólo ocho (8) años de edad, cometido por el señor IVÁN VÁSQUEZ CHARA, que para consumar el reato engañó al pequeño haciéndolo arribar hasta su casa de habitación con la promesa que le enseñaría a jugar ajedrez.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria contra IVÁN VÁSQUEZ CHARA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 303 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto de 2003, condenó a IVÁN VÁSQUEZ CHARA, como autor acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El defensor del implicado apeló la sentencia de primer grado, pretendiendo la absolución por ausencia de certeza para condenar, aduciendo que “el dictamen médico legal concluyó que no había signos de maniobra sexual a nivel anal, contrario a lo expuesto por la supuesta víctima”1.
No obstante, al desatar la alzada, la Sala Penal de del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 10 de junio 2005, la confirmó íntegramente, tras expresar, entre otras cosas, la siguiente:
“La razón de la afirmación del dictamen médico legal es muy clara: no existe evidencia clínica, es decir, al momento del examen médico, lo cual no implica que las maniobras de penetración o las maniobras de carácter sexual a nivel del esfínter anal no se hubiesen realizado; en otras palabras, cuando se practicó el examen, las huellas materiales de la conducta habían desaparecido, obviamente por el paso del tiempo, pero ello no quiere decir que se esté afirmando rotundamente que la maniobra sexual no se llevó a cabo”
5. Según constancia secretarial, el 18 de julio de 2005, quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia del recurso extraordinario de casación.
6. Posteriormente, IVÁN VÁSQUEZ CHARA confirió poder especial a una profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión.
LA DEMANDA.
El apoderado de IVÁN VÁSQUEZ CHARA solicita “se revise el fallo emitido y se case el mismo”, con base en el numeral 4° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable “cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.”
A continuación, la síntesis de sus argumentos:
1. El implicado IVÁN VÁSQUEZ CHARA fue injustamente condenado, puesto que en el expediente no existía prueba que condujera a la certeza acerca de su responsabilidad penal, toda vez que la experticia del médico forense que examinó al niño supuestamente abusado descartó el acceso carnal, al concluir que “no hay elementos clínicos que indiquen que hubo maniobra sexual a nivel anal”; de modo que la conducta endilgada era atípica.
2. Los Jueces de instancia apreciaron defectuosamente el copio probatorio e incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el dictamen pericial y los testimonios utilizados como prueba de cargo, pues siendo evidente que la penetración no existió, sin embargo, condenaron por el delito de acceso carnal, vulnerando de ese modo la presunción de inocencia y todos los derechos que integran el debido proceso de IVÁN VÁSQUEZ CHARA.
3. Aunque no existe certeza para condenar, y por ende debió proferirse una sentencia absolutoria, se presentó además una errónea calificación jurídica de la conducta, pues, descartada la penetración, no ha podido atribuirse la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997), sino, a lo sumo, el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 305 ibídem), que tiene una punibilidad considerablemente inferior.
4. Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia, con las constancias de ejecutoria.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte revisar la sentencia objeto de la acción, dejar sin efecto la condena, conceder libertad inmediata a IVÁN VÁSQUEZ CHARA; y decretar la invalidez de lo actuado a partir de la indagatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. A pesar del esfuerzo argumentativo que estructura la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza jurídica de la acción de revisión y comporta la inadmisión del libelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establece el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado de IVÁN VÁSQUEZ CHARA hace una crítica generalizada de la actuación procesal, de la gestión de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Cali.
2. En punto de la causal invocada, esto es, el numeral 4º del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe allegar copia de la sentencia en firme donde se condena al Juez, o a terceros; y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión se pretende.
En el presente caso, el demandante se limita a mencionar la causal 4° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pero ningún desarrollo ofrece de la misma, lo cual torna improcedente el libelo, por no cumplir las exigencias del artículo 222 ibídem.
3. Respecto de la causal invocada, para que el libelo sea admitida, corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se declare la responsabilidad penal del Juez que conoció el caso cuya revisión se demanda, o de un tercero que intervino en el mismo asunto, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que sin el influjo de la conducta punible del Juez o del tercero, el fallo demandado en revisión no subsistiría.
4. Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “impugnarlo” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, finalidades, metodología y oportunidad para su ejercicio.
5. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del ciudadano IVÁN VÁSQUEZ CHARA.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de segunda instancia, folio 3.