24872(25-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 076    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año  dos mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   JHONNY  SALINAS,  formalizada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  3125  del  20 de diciembre de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2037  fechada el 1º de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   JHONNY  SALINAS,  contra  quien  el  día  29  de  junio  de  2005,  se  dictó  la resolución de  acusación   No. 05-CR-0601, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito Norte de Illinois mediante la cual se le acusa de un  cargo  por  el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  narcóticos,  un  cargo  por  el  delito  de concierto para importar  narcóticos,   y   un  cargo  por  el  de  intento  de  distribuir  narcóticos.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  30  de junio de 2005, con fundamento en una acusación anterior, por  orden  de  la  mencionada  Corte  se  dictó  auto  de  detención en contra del  ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.   

Indicó  finalmente,  que JHONNY SALINAS, es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  15  de  septiembre de 1963 en Colombia. Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  16.689.610  (fls.  1  y  ss. carpeta  anexa).   

1.2.  – De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  21  de  septiembre  de  2005,  decretó la captura con fines de  extradición  del señor JHONNY SALINAS  “quien se identifica con cédula  de  ciudadanía  No.  16.689.610” (fls. 26-29 anexo), la cual se hizo efectiva  el   1   de   noviembre   de   2005   en   la  Ciudad  de  Bogotá  (fls.  13-14  anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 3125 del 20 de  diciembre  de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición del referido ciudadano colombiano.   

Informa que JHONNY SALINAS es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.  Asimismo,  que  “entre  la  fecha  de  la nota diplomática anteriormente mencionada No. 2037,  mediante  la cual se solicitó la detención provisional del señor Salinas para  propósitos  de  extradición,  y  la  fecha  de  esta  nota,  la acusación No.  05-CR-0601  fue sustituida. De conformidad, el señor Salinas es ahora el sujeto  de   la  primera  acusación  sustitutiva  No.  05-CR-0601,  dictada  el  14  de  septiembre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo Uno: Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir narcóticos, en violación del   Título  21,  Secciones  841 (a) (1) y 846  del Código de los Estados  Unidos;   

“–Cargo  Dos:  Concierto  para  importar  narcóticos,  en  violación  del  Título  21,  Sección 963 del Código de los  Estados Unidos; y   

“–Cargo  Siete:  Intento  de  distribuir  narcóticos,  en  violación  del  Título  21,  Sección 846 del Código de los  Estados Unidos”.   

Señala  que  un  nuevo  auto  de detención  contra  el  señor  SALINAS  por estos cargos fue dictado el 15 de septiembre de  2005,  por orden de la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Manifestó  que  “los  hechos de este caso  indican  que  desde  por lo menos noviembre de 2004 y continuando hasta el 14 de  septiembre  de  2005,  aproximadamente, los acusados Jhonny Salinas, José Oscar  Palacios   Gómez,   Saulo   Salinas  Ospina,  y  Juan  Alberto  Castillo  Ortiz  coordinaron  la  entrega  de  embarques  de  múltiples kilogramos de heroína a  otros  individuos  en  Colombia  con  el  propósito de que dicha heroína fuera  importada  a  los  Estados  Unidos,  y  fuera  distribuida dentro de los Estados  Unidos, específicamente en Chicago, Illinois”.   

Agrega  que  “los individuos a quienes los  acusados  entregaron  los  embarques  de múltiples  kilogramos de heroína  eran  informantes  confidenciales  que trabajaban con autoridades de las fuerzas  del  orden  de  los Estados Unidos y de Colombia. Los informantes confidenciales  acordaron   con  los  acusados  actuar  como  corredores  de  los  servicios  de  transporte    entre    las   fuentes   de   suministro   en   Colombia   y   sus  clientes/distribuidores mayoristas en los Estados Unidos”.   

Precisa que “la evidencia en contra de los  acusados  se  basa  en interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas y en  reuniones    que    fueron    grabadas   de   mutuo   acuerdo”.   Agrega   que  “específicamente,  la  evidencia  indica  que  los informantes confidenciales  tomaron  posesión  de  dos cargamentos de heroína de los acusados en Colombia,  durante  reuniones  que  fueron  grabadas  por  separado y que tuvieron lugar en  Bogotá  (dos kilogramos el 7 de abril de 2005, y tres kilogramos el 30 de abril  de  2005,  respectivamente).  Después de obtener estos cargamentos, los agentes  secretos   hicieron   arreglos  para  ‘enviar’  simultáneamente  los cargamentos de heroína a otros co-asociados que operan en  los  Estados  Unidos.  A través de una serie de llamadas telefónicas grabadas,  cada  uno  de  los  destinatarios  estuvo  de acuerdo en recoger sus respectivos  embarques de heroína en Chicago, Illinois”.   

Señala  que  “el  5  de  mayo de 2005, un  agente  encubierto  de  la  DEA en Chicago, Illinois, entregó un embarque de un  kilogramo  al  co-asociado,  Esteban  Colón,  a cambio del precio acordado (USD  $17.000  dólares).  Enseguida,  agentes  de las fuerzas del orden incautaron el  embarque  que había sido enviado a Colón. También, el 5 de mayo de 2005, otro  co-acusado,  Jhonny  Vásquez  Álvarez,  fue  arrestado  luego  de  una segunda  entrega  controlada  (dos  kilogramos).  Una  vez arrestado, admitió que estaba  involucrado en el intento de recoger la heroína”.   

Precisa  que  “durante  el  curso  de  la  investigación,  autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de  Colombia  han  identificado  a Salinas, a Palacios Gómez, a Salinas Ospina, y a  Castillo  Ortiz a través de reuniones ‘en  persona’  grabadas  de  mutuo  acuerdo,  y  a  través  de vigilancia física realizada en  Colombia.   Específicamente,   Salinas   Ospina   entregó   personalmente  los  cargamentos  de  heroína  a  fuerzas  del  orden  encubiertas durante reuniones  grabadas  en  Colombia.  Palacios  Gómez,  Salinas,  y  Castillo  Ortiz  fueron  observados  y/o  grabados  con  informantes  confidenciales  en  varias llamadas  telefónicas  interceptadas discutiendo los arreglos para realizar los embarques  de  heroína  adscritos  anteriormente y el estado de los mismos”.     

“En     particular     –continúa-,  Salinas fue interceptado  en   numerosas  llamadas  telefónicas  incriminatorias,  y  cuando  se  reunió  personalmente  con  un  informante confidencial el 19 de enero de 2005 y el 7 de  abril   de   2005.  Palacios  Gómez  fue  interceptado  en  numerosas  llamadas  telefónicas   relacionadas   con   el   narcotráfico   y   cuando  se  reunió  personalmente  con un informante confidencial el 7 de abril de 2005. Finalmente,  Castillo  Ortiz fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas  con  el  narcotráfico, incluyendo llamadas específicas hechas en mayo de 2005,  en  las  cuales  él ayudó a hacer los arreglos para el despacho de heroína de  mayo 5 de 2005”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que JHONNY SALINAS   es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 15 de septiembre de 1963 en Colombia. Es  portador    de    la   cédula   colombiana   No.   16.689.610   (fls.   154-158  anexo).   

   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América -Distrito Norte de Illinois, por John Robert Blakey, Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois,  en  la  cual  refiere  que  con  ocasión  de sus deberes oficiales ha llegado a  familiarizarse  con  los  cargos  y  las pruebas en la causa contra  JHONNY  SALINAS  y  otros,  “quienes  están  requeridos  para que comparezcan ante el  Tribunal  por haber cometido delitos federales de narcóticos en el Tribunal del  Distrito    de    los    Estados    Unios    para    el    Distrito   Norte   de  Illinois”.   

Precisa que “los segmentos de los estatutos  que  son  pertinentes  a  este  caso están adjuntos a esta declaración jurada,  como  Anexo  A.  Cada  uno  de estos estatutos estaba debidamente reglamentado y  vigente  en  el  momento  cuando  los  delitos fueron cometidos, en los momentos  cuando  el  auto  de  acusación  original  y el auto de acusación reemplazante  fueron  cometidos.  Ellos  permanecen en efecto y vigencia total. Una violación  de  cualquiera  de  estos estatutos constituye un delito mayor bajo las leyes de  los Estados Unidos”.   

Indica que “Los Estados Unidos probará su  caso  contra  los  acusados  con  distintos  tipos  de  pruebas, incluyendo: (1)  Grabaciones  lícitas  de  conversaciones  telefónicas  y  reuniones  entre los  acusados,  agentes  de  la  Administración de Control de Drogas (DEA, siglas en  inglés),  y con  informantes confidenciales que se realizaron para avanzar  las  diferentes  transacciones  de  narcóticos, (2) conversaciones telefónicas  grabadas  relacionadas  con  el  tráfico de narcóticos en cumplimiento con las  intervenciones  electrónicas  autorizadas  por  el  tribunal colombiano; (3) la  heroína  incautada por las agencias policiales de Colombia y los Estados Unidos  en  Colombia;  (4)  las  divisas  incautadas  por  los agentes policiales de los  Estados  Unidos en Chicago, Illinois; y (5) testimonio de los agentes policiales  de  los  Estados  Unidos y Colombia involucrados en la investigación, así como  los   testigos   cooperativos   con  conocimiento  directo  de  los  eventos  en  cuestión”.   

Anota  que  “como  es  delineado  en mayor  detalle  en la declaración jurada del Agente Especial Kevin Corcoran de la DEA,  los  acusados  y  otros  que  todavía  no  han sido identificados, operaron una  organización  que  importaba  heroína  a  los  Estados Unidos desde Colombia y  entonces  distribuyeron  esa  heroína a otros dentro de los Estados Unidos para  venta  posterior.  Todas las conductas delictivas de los acusados alegadas en el  auto    de   acusación   ocurrieron   después   del   17   de   diciembre   de  1997”.   

Manifiesta,  entre  otras  cosas,   que  JHONNY  SALINAS es un ciudadano colombiano nacido el 15 de septiembre de 1963 en  Colombia.  Se  le  describe como un hombre de raza caucásica con cabello negro,  ojos  castaños, 65.77 kilogramos de peso, y 1,73 metros de estatura. El número  de su cédula colombiana es el 16.689.610 (fls. 76 – 91 anexo).   

1.3.2.-  Acusación de los Estados Unidos de  América  contra  JHONNY SALINAS, presentada el 14 de septiembre de 2005 ante la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Norte de Illinois de los Estados Unidos de  América,    dentro    del    caso    penal    No.   05   CR   –   0601  (fls.  58  – 70 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de Arresto”, emitida por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de  Illinois,  contra  JHONNY  SALINAS,  por  los  cargos referidos en la acusación  (fls. 53 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  2  (autores)  y 3282 (delitos no conminados con la pena de  muerte)  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos de América; y las  secciones   812   (listas  de  sustancias  controladas),  841(fabricación,  distribución   o   posesión  de  sustancias  controladas),  846  (tentativa  y  concierto),  952  (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos  y  penas),  963  (conspiración),  853  (extinción  de  derecho de dominio) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos de América (fls. 71 – 74 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por Kevin J. Corcoran , Agente Especial de  la  Agencia  de  los  Estados Unidos de América para el Control de Drogas (DEA)  quien  refiere  pormenores  de la investigación seguida contra JHONNY SALINAS y  otros,  así  como  los  hechos  y  las pruebas que obran respecto de este   acusado.   

Indica que JHONNY SALINAS “es un ciudadano  y  residente  de  Colombia  quien  funciona  como  la  fuente  de  cantidades de  múltiples  kilogramos de heroína y quien, además, gestiona el transporte y el  recibo  de dichos narcóticos a los Estados Unidos. La identificación de JHONNY  SALINAS  en  esta  declaración  jurada está basada, en parte, en lo siguiente:  Primero,  los  agentes  y  monitores  han  logrado  identificar la voz de JHONNY  SALINAS  porque  esa  voz ha sido legalmente interceptada numerosas veces en las  intervenciones  de su número de teléfono y porque la voz de JHONNY SALINAS fue  consistentemente  asociada  con  el  mismo  número  de  teléfono.  Segundo, la  grabación  de la reunión antes mencionada, que se llevó a cabo el 19 de enero  de  2005  (entre SAULO SALINAS OSPINA, JHONNY SALINAS y CS1) captó la voz de la  reunión   y   la  comparó  con  la  voz  de  JHONNY  SALINAS  captada  en  las  intervenciones  colombianas legalmente autorizadas, y concluyó que era la misma  voz”.   

Después  de  hacer  un  “resumen  de los  cargamentos  de  heroína”  en relación con la identificación de JHONNY  SALINAS,  señala  que  es ciudadano de Colombia, en donde  nació el 15 de  septiembre  de  1963.  Se  le  describe como un hombre de raza caucásica con el  cabello  negro,  ojos  castaños,  quien pesa aproximadamente 145 libras y tiene  una  estatura   de  aproximadamente  5  pies  8  pulgadas. El número de su  cédula es 16.689.610 (fls.  31-44 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 164 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 000114 fechado el 11 de enero de  2006,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la  persona  solicitada  en  extradición,  por  auto  de  veintiuno  de  febrero  del  año  2006,  de  conformidad con lo previsto por el  Código  de  Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los  intervinientes  en  el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 17  cno.  Corte),  durante  el  cual  el  defensor solicitó la práctica de algunas  pruebas  (fls.  22  y  ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras  considerarlas  improcedentes.  En  esa  misma  determinación  dispuso correr el  traslado  pertinente  para  presentar alegatos de conclusión (fl. 27 y ss. cno.  Corte).  Contra  esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición  (fls.  44  y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fls. 68 y  ss).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y  el defensor del requerido en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta  que  la documentación allegada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud  de  extradición   de  JHONNY SALINAS cumple con el requisito de la validez  formal.   

Además,  para  la  Delegada  “no  existe  ninguna  duda  en cuanto a que la persona capturada con fines de extradición es  la  misma  solicitada  por  el  Tribunal  de Justicia de los Estados Unidos. Por  ello, el requisito de plena identificación se cumple”.   

Asimismo es del criterio que se satisface el  presupuesto   de  la  doble  incriminación  y  la  pena  mínima  para  que  la  extradición  resulte  procedente,  toda  vez  que  las  conductas del ciudadano  solicitado  aparecen reprimidas en las legislaciones, tanto del país requirente  como  del  país  requerido  y  el  mínimo  de  la  pena prevista para ellos es  superior a los cuatro (4) años.   

Manifiesta igualmente que la acusación No.  05-CR  0601  del  14  de  septiembre  de  2005,  contra  el ciudadano colombiano  requerido  en  extradición,  en  nuestra  legislación  equivale  al escrito de  acusación  que  se presenta ante el juez de conocimiento y da origen a la etapa  del juicio, razón por la cual dicha exigencia resulta satisfecha.   

Considera, por tanto reunidos los requisitos  para  que  la extradición resulte procedente, y, en consecuencia, solicita a la  Corte  emitir  concepto  favorable   a  la solicitud elevada en el presente  asunto.      

Advierte,  no obstante, que en el evento de  que  la  extradición  fuere  concedida, resulta pertinente recordar al Gobierno  Nacional  el  deber  de  exigir  al país requirente la condición de que no sea  juzgado  por  ningún  hecho  anterior  al  Acto  legislativo  No.  01 del 17 de  diciembre  de  1997, fecha en que se restableció la extradición de nacionales,  que  modificó  el  artículo 35 de la Carta Política, ni por hechos diversos a  los  que  motivaron  la  solicitud,  ni  sometido  a  pena  de muerte o prisión  perpetua.   

Además,   el   ordenamiento   jurídico  colombiano  prohíbe  los  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, en cuanto  resultan  contrarios  a los postulados fundamentales de la Carta Política (fls.  52 y ss. cno Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

El  defensor  de confianza del requerido en  extradición,  señor  JHONNY  SALINAS,  solicita  a  la  Corte  emitir concepto  negativo  a  la  extradición  de su asistido, toda vez que, en su criterio, los  hechos  por  los  cuales se solicita la extradición, en la legislación interna  no son delictivos para ese fin.   

Apoya su aserto en un estudio realizado por  algunos  doctrinantes  en  relación  con  la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988 y adoptada en nuestro país mediante la Ley 63  de  1993, en el que se concluye que dicho compromiso internacional “nos impone  la   obligación  de  realizar  modificaciones  fundamentales  en  cuanto  a  la  tipificación  de  conductas  que  hoy  no  están previstas como delictivas”,  tales  como  el  ofrecimiento  y  el  ofrecimiento  para  la venta de sustancias  estupefacientes.   

Del mismo modo, con apoyo en el criterio de  esos  mismos  doctrinantes,  cuestiona  la  figura del “agente provocador” y  sostiene,  además,  “que  la  ley  en  cuestión aprobó condicionadamente la  Convención   de   Viena   a   que   los   nacionales   colombianos  no  serían  extraditados”.   

Considera,  por  tanto,  que  para  que  la  extradición  resulte  procedente,  se  requiere  que  se  trate  de un nacional  colombiano,  que  exista tratado público, y que el hecho por el que se solicita  su   extradición,   esté   previsto  como  delito  en  la  legislación  penal  nacional.   

Sostiene que “las diligencias adelantadas  por  un  agente  encubierto  (provocador)  no  son  típicas para los Nacionales  Colombianos  porque  surgen  como consecuencia de esa provocación, no sólo por  la  ilegalidad  del  mismo, sino por cuanto esa actividad o solicitud constituye  una  oferta  y  no  una  actividad  delictiva  y se consideró incluso que en el  desarrollo  de  conseguir  la  mercancía al agente encubierto (provocador), fue  éste  quien  con  auspicio  de  la  DEA  propició  la  ruta  y llevó al país  Americano, por es éste quien debe responder y no otros”.   

Anota,  igualmente,   que a partir del  acto  Legislativo  No.  01  de  1997, la extradición tampoco resulta procedente  cuando  por  los  mismos  hechos  por  los  que  se solicita la extradición, la  persona    es   juzgada   o   se   encuentra   purgando   pena   en   el   país  requerido.   

Concluye, entonces, que “siendo ilegal en  nuestro  país  el  agente  provocador  como  se  dijo en antecedencia, y que la  oferta  provocada  por  ese mismo agente fue la entrega de mercancía en nuestro  territorio,  no  puede existir jurídicamente un criterio válido y objetivo que  si  existe  en  Colombia  un proceso por hechos materia de extradición con qué  criterio  legal  se  judicializan  unos  ciudadanos colombianos a el y otros son  enviados en extradición” (fls. 88 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  defensor,  en  el  alegato  previo  al  concepto,  manifiesta  que  la  extradición de su asistido resulta improcedente  porque,  en  su  criterio,  tal como lo pretendió con el recaudo de las pruebas  que  fueron  denegadas,  “las diligencias adelantadas por un agente encubierto  (provocador)  no son típicas para los Nacionales Colombianos porque surgen como  consecuencia de esa provocación”.   

A este respecto debe decirse por la Sala que  en  dicha  manifestación  no  se  advierte propósito diverso del de revivir el  debate  en  torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las  pruebas  solicitadas,  sobre  lo  cual ya existió pronunciamiento definitivo al  ser  resuelto  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la decisión que  negó su recaudo.   

En  este  sentido  es de resaltarse que, al  contrario   de  la  opinión  que  la  defensa  al  parecer  tiene  sobre  dicho  particular,  con  apego a la regulación constitucional y legal del instrumento,  la     jurisprudencia     de     esta     Corte1   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en  el  que  se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino  que   obedece   a   un   instrumento   de  cooperación  internacional  previsto  normativamente  (Convención,  Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley,  según  cada  caso  particular),  con  la  finalidad de evitar la evasión de la  acción  de  la  justicia  por  parte  de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando  menos, haya sido convocado a juicio criminal.   

Por razón de ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia del hecho, la forma de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   la  conducta  delictiva;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite  de  extradición  que  normativamente corresponde adelantar a esta Corporación,  culmine  con  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino  en  un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, consistente en que el  hecho  que  motiva  el  pedido también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que  de  no  ser  una  sentencia  cuando  menos  corresponda  a  aquella  que  en  la  legislación  colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, según el marco  normativo  al  efecto  señalado  de  modo oficial por el Gobierno Nacional como  director  de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la  Corte  dispuso  el  rechazo  de  las  pruebas  pedidas por la defensa, no con la  finalidad  de  lesionar  garantías  fundamentales,  como  es  sugerido  por  el  defensor,  sino  por  incumplir  los  presupuestos de pertinencia, conducencia y  utilidad  que  con cargo al peticionario le imponen los artículos 359 y 500 del  Código de Procedimiento Penal.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite de este tipo de extradición se cumple  con   la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de  su  autonomía   política   no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, y  establece  el  marco  normativo  aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin a la actuación,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente requiere el  concepto  de  la  Corte  que  solo  le  vincula  si  fuere negativo, pues de ser  favorable,   quedará   “en   libertad   de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales”,   y  de  esta  manera,  en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,            interactuar            en           el           concierto  internacional.        

Es  de  reiterarse,  además,  tal  cual se  indicó  en  la providencia a través de la cual se resolvieron las pretensiones  probatorias  de  la  defensa, dentro de las facultades  con  las  que  la  Corte  cuenta  para emitir el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es  investigado  o  no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le  procesa  son  los  mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas  eventualidades  no  afectan  el trámite ni determinan el sentido en que habría  de  conceptuar.  Por  razón  de  ello,  no  se consideró útil a los fines del  concepto,  conocer  si el requerido en extradición ha sido vinculado o no   en  Colombia  por  los  hechos  de que se ocupa la investigación a que alude la  defensa.   

De  todos  modos,  a  este respecto no puede  perderse  de  vista que es el Presidente de la República, como supremo director  de  las  relaciones  internacionales,  la  autoridad  que  tiene  a  su cargo la  decisión  final  frente  al  pedido de extradición, definir si la concede o la  niega,  o  eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que  se  halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y,  en  tal  medida,  de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece  la  Corte,  si  lo  considera  necesario, establecer los aspectos a que alude la  defensa, y su correspondencia con el caso.   

Asimismo, en apoyo de sus planteamientos, la  defensa  parte  del supuesto errado de que en el presente caso resulta aplicable  la  “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas”, pues no toma en cuenta que dicho instrumento no  ha  sido  invocado  por  el  Estado  solicitante,  y  tampoco  al mismo ha hecho  referencia  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  concepto  que de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 496 de la Ley 906 de 2004 le  compete emitir.       

Dada   entonces  la  sin  razón  en  los  planteamientos  del  libelista, y como en este caso el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de  convenio  aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados  Unidos  de  América),  y estableció la consecuente aplicación de lo previsto,  en  el  referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará  el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos  por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor JHONNY SALINAS  tuvieron ocurrencia en el exterior y no  versan  sobre  delitos  políticos,  toda vez que las  conductas  definidas  como  concierto  para  traficar  con  estupefacientes y la  posesión   o   importación   de   dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por cuya  realización  se  solicita  la extradición fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad a  respecto.   

Resalta    la    Corte,   además,    que     en     el    pliego   enjuiciatorio     en    que     se    apoya    la    solicitud    de   extradición  y   en   ésta,  se  precisa  que  los actos  determinantes  de  los delitos de concierto  para distribuir y poseer con la intención de  distribuir,  e  importar  heroína a los Estados Unidos de América, fueron  llevados  a  cabo en el Distrito Norte de Illinois y en otros lugares, entre los  meses de noviembre de 2004 y septiembre de 2005.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí, entre otras cosas, se precisa que “los acusados y otros que  todavía  no  han  sido  identificados, operaron una organización que importaba  heroína  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia  y entonces distribuyeron esa  heroína  a  otros  dentro de los Estados Unidos para venta posterior” (fl. 82  anexo).  Específicamente, en relación con el requerido en extradición en este  caso,  señor  JHONNY  SALINAS,  se indica que “es un ciudadano y residente de  Colombia  quien  funciona  como la fuente de cantidades de múltiples kilogramos  de  heroína  y  quien,  además,  gestiona  el transporte y el recibo de dichos  narcóticos a los Estados Unidos” (fl. 92 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a JHONNY SALINAS,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados    con    la   copia   de   la   primera   resolución   acusatoria  sustitutiva   No.  05-CR-0601,  dictada  el 14 de septiembre de 2005 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois no  sólo  fue  autenticada  mediante  sello  y firma por el Secretario de esa Corte  (fl.  131  anexo),  sino  que  a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que  “la  práctica  usual  del Tribunal del Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois es de retener el auto de  acusación  original y/o los autos de acusación reemplazantes, y de archivarlos  bajo  control  del  Secretario  del  Tribunal. Por lo  tanto  yo he obtenido una copia fiel y veraz del auto de acusación reemplazante  de  la  oficina  del  Secretario  del Tribunal, y la adjunto a esta declaración  jurada como Anexo B” (fl. 85).   

Además, las declaraciones juradas rendidas  por  John  Robert  Blakey,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y  del  Agente  Especial  de  la  Administración de los Estados Unidos de América  para  el  Control de Estupefacientes (‘DEA’),  figuran  avaladas  con  la  firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de  América;  legalizados  por  Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de  América,  la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JHONNY SALINAS, se hizo por  la  vía  diplomática,  que ella contiene la copia auténtica de la resolución  de  acusación,  la  cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en  apoyo  de  la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que  motivaron  la  solicitud   y  el lugar y las fechas o épocas en que fueron  realizadas,  así  como  los datos necesarios para establecer la plena identidad  de  la  persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales  aplicables  al  caso,  y  que  en  la expedición, trámite y traducción de los  citados  documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  pertinentes  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los  tendrá   como   aptos   para   servir   de   prueba   de   aquello   que  ellos  contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y  el inciso último del artículo 495 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.-          DEMOSTRACIÓN    PLENA    DE    LA   IDENTIDAD   DE   LA   PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  JHONNY  SALINAS,  quien  se encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  trámite, es la misma persona  a    la    que   se   refiere  la  Primera  Acusación   Sustitutiva  No.  05-CR-0601  proferida el 14 de septiembre de 2005 por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois,  y la  misma  mencionada  en  las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianos.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados   responde  al  nombre  de  JHONNY  SALINAS, como asimismo se  anuncia  en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial,  quienes  precisan  que el  acusado es ciudadano colombiano, nacido el 15 de  septiembre  de  1963;  se  le  describe  como  un  varón de raza caucásica con  cabello  negro,  ojos  castaños,  pesa  aproximadamente 65,77 kilogramos,   mide  aproximadamente  1.73  mts. de estatura, y se identifica con la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  16.689.610,  de quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse, además, que si bien al  momento  de ser aprehendido “se identificó con una cédula de ciudadanía No.  16.926.623  a nombre de JOHN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ”, se estableció que en  realidad  se  trata  de  SAULO  JOHNNY SALINAS MESESES, pues las autoridades que  llevaron  a  cabo  la  aprehensión solicitaron a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil la expedición de copia de la tarjeta alfabética-decadactilar, de  JHON SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ y SAULO JOHNNY SALINAS MESES.   

“Una  vez  obtenidos estos documentos, se  solicitó  a  la  DIJIN  la práctica de confrontación dactiloscópica, el cual  fue  respondido  mediante  informe  de investigador de laboratorio, en el que se  expresan    los   resultados   de   la   confrontación”   (fls.   11   y   12  anexo).   

En   dicho   estudio,   se   indica   lo  siguiente:   

“Luego de los procedimientos realizados se  pudo establecer:   

“Que   realizada   la   confrontación  dactiloscópica  entre  la  impresión  dactilar  del  dedo  índice  de la mano  derecha  del  informe  de consulta en Prometeo de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil, a nombre de SAULO JHONNY SALINAS MENESES con NUIP No. 16.689.610,  con  la  impresión  dactilar  del dedo índice de la mano derecha de la tarjeta  decadactilar   para   estudio   a  nombre  de  SALAZAR  MUÑOZ  JHON  SEBASTIÁN  identificado  con  No  de  CC  16926623,  se  logró  establecer  que  conservan  idénticas   características   morfológicas,   topográficas   y   numéricas,  confirmando  su  uniprocedencia.  De  igual  forma  al  cotejar  las impresiones  dactilares  de  la tarjeta de estudio a nombre de SALAZAR MUÑOZ JHON SEBASTIÁN  identificado  con  No. De CC 16926623, con el informe de consulta técnica de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre  de  SALAZAR MUÑOZ JHON  SEBASTIÁN  identificado  con No. De CC 16926623 se establece que son originadas  por la misma persona” (fls. 15-17).   

Además,  en  el  acto  de  imposición  de  derechos  del capturado (fl. 25), en la notificación personal de la resolución  emanada  del  Fiscal  General  de  la  Nación ordenando la captura con fines de  extradición  (fl.  24)  y   en  el  poder  conferido  a un profesional del  derecho  para  que  la  represente  en  el  trámite  (fl.15  cno. Corte), se ha  identificado  como  SAULO  JOHNY  SALINAS MENESES, con cc no. 16689.610 de Cali,  Valle,  sin  que  por  parte  de  la  defensa  técnica  o  material  se hubiere  presentado  discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto,  que la capturada es la misma persona requerida en extradición.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  493-1  del  C.P.P.   de  2004,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-   Según  la  primera  resolución  enjuiciatoria  sustitutiva  proferida  el 14 de septiembre de 2005 contra JHONNY  SALINAS   por  el  Gran  Jurado  en  sesión ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Norte de Illinois, se tiene que el  requerido  es  acusado  en  el  CARGO UNO  de  haber  acordado  con  otros  individuos  la  distribución y  posesión  con  la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; en  el  CARGO  DOS,  de  haber  acordado  con  otros la importación de un kilogramo o más de heroína a  los  Estados  Unidos  de  América  y,  en  el  CARGO  SIETE,  de  haber  intentado  la distribución de un  kilogramo o más de heroína.    

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  confabulación  para  fabricar,  distribuir,  importar,  dispensar,  poseer  con  intenciones  de  distribuir  o dispensar un kilogramo o más de una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína,  por  cuyas  conductas  se  establece  pena  de  prisión  entre  diez  años y cadena  perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de  “Concierto para  distribuir y poseer con la  intención   de   distribuir   narcóticos”   y   “concierto  para  importar  narcóticos”   de   que  tratan  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  acusación,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir” previsto por el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que  entre  otras  hipótesis  prevé  pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  cuando,  como  se  establece de los términos de la acusación, el concierto sea  para   cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América acusan a JHONNY SALINAS  de  haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  ilícita, intencionalmente y a  sabiendas  para  distribuir  y  poseer   con la intención de distribuir un  kilogramo  o  más  de heroína;  y para importar narcóticos a los Estados  Unidos  de  América,   es  de  concluirse  que en relación con los CARGOS  UNO   y  DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales  comportamientos  también se hallan definidos como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  dichos  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación,  dicen  relación  con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no  únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico.   

4.2.2.- Esta misma situación se presenta en  relación  con  el CARGO SIETE, pues en la legislación colombiana, el delito de  distribución  de  un  kilogramo  o  más de heroína, corresponde al denominado  jurídicamente   “tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes”,  previsto  por  el  artículo  376 del Código Penal, que entre otras hipótesis,  prevé  pena  de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso  de  autoridad  competente  “introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de  él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”,  por  manera  que  sin  lugar  a dudas respecto de este cargo se  cumple  el  requisito  relativo a la doble incriminación y la pena mínima para  extraditar.   

Esto  último,  en  razón de que cuando la  conducta  se  realiza en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  27  del  Código  Penal,  la  pena no será menor de la mitad del  mínimo,  es  decir, en este caso, no sería inferior a cuatro años de prisión  para  el  evento  de que el hecho fuere juzgado en Colombia, como con acierto es  puesto de presente por el Ministerio Público.     

Se  satisface,  por  tanto, el requisito en  mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  este caso no queda ninguna duda de  que  la  primera  acusación formal sustitutiva  No. 05-CR-0601, dictada 14  de  septiembre de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte  de Illinois, en contra del señor  JHONNY SALINAS, y con fundamento en la  cual  se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  proyecto  de  acusación  lo  presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  del  gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  es  evidente  que  la  persona  reclamada  en extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano JHONNY SALINAS  por  razón     de    los    CARGOS    UNO,    DOS    y  SIETE   de  la  acusación  a que se contrae la  solicitud.   

Esto  es,  por   los  relativos a los  delitos   de  “concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  narcóticos”;  “concierto para importar narcóticos” y el  de “intento de distribuir narcóticos”.   

Dichos  cargos  aparecen  contenidos en la  primera   resolución   acusatoria    sustitutiva    05   –CR-0601,   dictada   el   14   de  septiembre  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Norte de Illinois, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la  persona  solicitada  no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a  torturas  ni  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, o a sanciones distintas de las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, en orden a lo  contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   JHONNY   SALINAS,   solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón  de  los  CARGOS UNO, DOS y SIETE  a  que  se  contrae  la  solicitud,  contenidos  en  la  primera  resolución  acusatoria  sustitutiva No. 05-CR-0601, dictada el 14 de septiembre  de  2005  por  un  Gran  Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Norte de Illinois.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor  JHONNY  SALINAS,  a  su defensor de  confianza,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de  su  cargo  en  relación  con  la  persona detenida preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

             Aclaración     de  voto   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo 508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además,  el  artículo  512  ibídem  le  impone  de  modo  imperativo  al  gobierno  la  obligación  de  exigir  que  el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva  la  extradición,  ni  sometido  a sanciones distintas de las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Cfr.  por  todos,  concepto  de  Extradición  de  diciembre  12  de  2000. Rad.  16720.   

2  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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