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Proceso No 24872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 076
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año dos mil seis.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY SALINAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3125 del 20 de diciembre de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2037 fechada el 1º de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JHONNY SALINAS, contra quien el día 29 de junio de 2005, se dictó la resolución de acusación No. 05-CR-0601, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos, un cargo por el delito de concierto para importar narcóticos, y un cargo por el de intento de distribuir narcóticos.
Informó igualmente, que por estos cargos el 30 de junio de 2005, con fundamento en una acusación anterior, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Indicó finalmente, que JHONNY SALINAS, es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de septiembre de 1963 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.689.610 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor JHONNY SALINAS “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.689.610” (fls. 26-29 anexo), la cual se hizo efectiva el 1 de noviembre de 2005 en la Ciudad de Bogotá (fls. 13-14 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 3125 del 20 de diciembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que JHONNY SALINAS es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 2037, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Salinas para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 05-CR-0601 fue sustituida. De conformidad, el señor Salinas es ahora el sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 05-CR-0601, dictada el 14 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos: Concierto para importar narcóticos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Siete: Intento de distribuir narcóticos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un nuevo auto de detención contra el señor SALINAS por estos cargos fue dictado el 15 de septiembre de 2005, por orden de la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Manifestó que “los hechos de este caso indican que desde por lo menos noviembre de 2004 y continuando hasta el 14 de septiembre de 2005, aproximadamente, los acusados Jhonny Salinas, José Oscar Palacios Gómez, Saulo Salinas Ospina, y Juan Alberto Castillo Ortiz coordinaron la entrega de embarques de múltiples kilogramos de heroína a otros individuos en Colombia con el propósito de que dicha heroína fuera importada a los Estados Unidos, y fuera distribuida dentro de los Estados Unidos, específicamente en Chicago, Illinois”.
Agrega que “los individuos a quienes los acusados entregaron los embarques de múltiples kilogramos de heroína eran informantes confidenciales que trabajaban con autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia. Los informantes confidenciales acordaron con los acusados actuar como corredores de los servicios de transporte entre las fuentes de suministro en Colombia y sus clientes/distribuidores mayoristas en los Estados Unidos”.
Precisa que “la evidencia en contra de los acusados se basa en interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas y en reuniones que fueron grabadas de mutuo acuerdo”. Agrega que “específicamente, la evidencia indica que los informantes confidenciales tomaron posesión de dos cargamentos de heroína de los acusados en Colombia, durante reuniones que fueron grabadas por separado y que tuvieron lugar en Bogotá (dos kilogramos el 7 de abril de 2005, y tres kilogramos el 30 de abril de 2005, respectivamente). Después de obtener estos cargamentos, los agentes secretos hicieron arreglos para ‘enviar’ simultáneamente los cargamentos de heroína a otros co-asociados que operan en los Estados Unidos. A través de una serie de llamadas telefónicas grabadas, cada uno de los destinatarios estuvo de acuerdo en recoger sus respectivos embarques de heroína en Chicago, Illinois”.
Señala que “el 5 de mayo de 2005, un agente encubierto de la DEA en Chicago, Illinois, entregó un embarque de un kilogramo al co-asociado, Esteban Colón, a cambio del precio acordado (USD $17.000 dólares). Enseguida, agentes de las fuerzas del orden incautaron el embarque que había sido enviado a Colón. También, el 5 de mayo de 2005, otro co-acusado, Jhonny Vásquez Álvarez, fue arrestado luego de una segunda entrega controlada (dos kilogramos). Una vez arrestado, admitió que estaba involucrado en el intento de recoger la heroína”.
Precisa que “durante el curso de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia han identificado a Salinas, a Palacios Gómez, a Salinas Ospina, y a Castillo Ortiz a través de reuniones ‘en persona’ grabadas de mutuo acuerdo, y a través de vigilancia física realizada en Colombia. Específicamente, Salinas Ospina entregó personalmente los cargamentos de heroína a fuerzas del orden encubiertas durante reuniones grabadas en Colombia. Palacios Gómez, Salinas, y Castillo Ortiz fueron observados y/o grabados con informantes confidenciales en varias llamadas telefónicas interceptadas discutiendo los arreglos para realizar los embarques de heroína adscritos anteriormente y el estado de los mismos”.
“En particular –continúa-, Salinas fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas incriminatorias, y cuando se reunió personalmente con un informante confidencial el 19 de enero de 2005 y el 7 de abril de 2005. Palacios Gómez fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el narcotráfico y cuando se reunió personalmente con un informante confidencial el 7 de abril de 2005. Finalmente, Castillo Ortiz fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el narcotráfico, incluyendo llamadas específicas hechas en mayo de 2005, en las cuales él ayudó a hacer los arreglos para el despacho de heroína de mayo 5 de 2005”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JHONNY SALINAS es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de septiembre de 1963 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.689.610 (fls. 154-158 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Norte de Illinois, por John Robert Blakey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra JHONNY SALINAS y otros, “quienes están requeridos para que comparezcan ante el Tribunal por haber cometido delitos federales de narcóticos en el Tribunal del Distrito de los Estados Unios para el Distrito Norte de Illinois”.
Precisa que “los segmentos de los estatutos que son pertinentes a este caso están adjuntos a esta declaración jurada, como Anexo A. Cada uno de estos estatutos estaba debidamente reglamentado y vigente en el momento cuando los delitos fueron cometidos, en los momentos cuando el auto de acusación original y el auto de acusación reemplazante fueron cometidos. Ellos permanecen en efecto y vigencia total. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”.
Indica que “Los Estados Unidos probará su caso contra los acusados con distintos tipos de pruebas, incluyendo: (1) Grabaciones lícitas de conversaciones telefónicas y reuniones entre los acusados, agentes de la Administración de Control de Drogas (DEA, siglas en inglés), y con informantes confidenciales que se realizaron para avanzar las diferentes transacciones de narcóticos, (2) conversaciones telefónicas grabadas relacionadas con el tráfico de narcóticos en cumplimiento con las intervenciones electrónicas autorizadas por el tribunal colombiano; (3) la heroína incautada por las agencias policiales de Colombia y los Estados Unidos en Colombia; (4) las divisas incautadas por los agentes policiales de los Estados Unidos en Chicago, Illinois; y (5) testimonio de los agentes policiales de los Estados Unidos y Colombia involucrados en la investigación, así como los testigos cooperativos con conocimiento directo de los eventos en cuestión”.
Anota que “como es delineado en mayor detalle en la declaración jurada del Agente Especial Kevin Corcoran de la DEA, los acusados y otros que todavía no han sido identificados, operaron una organización que importaba heroína a los Estados Unidos desde Colombia y entonces distribuyeron esa heroína a otros dentro de los Estados Unidos para venta posterior. Todas las conductas delictivas de los acusados alegadas en el auto de acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997”.
Manifiesta, entre otras cosas, que JHONNY SALINAS es un ciudadano colombiano nacido el 15 de septiembre de 1963 en Colombia. Se le describe como un hombre de raza caucásica con cabello negro, ojos castaños, 65.77 kilogramos de peso, y 1,73 metros de estatura. El número de su cédula colombiana es el 16.689.610 (fls. 76 – 91 anexo).
1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JHONNY SALINAS, presentada el 14 de septiembre de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito Norte de Illinois de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 05 CR – 0601 (fls. 58 – 70 anexo).
1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois, contra JHONNY SALINAS, por los cargos referidos en la acusación (fls. 53 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (conspiración), 853 (extinción de derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 71 – 74 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kevin J. Corcoran , Agente Especial de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Control de Drogas (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra JHONNY SALINAS y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Indica que JHONNY SALINAS “es un ciudadano y residente de Colombia quien funciona como la fuente de cantidades de múltiples kilogramos de heroína y quien, además, gestiona el transporte y el recibo de dichos narcóticos a los Estados Unidos. La identificación de JHONNY SALINAS en esta declaración jurada está basada, en parte, en lo siguiente: Primero, los agentes y monitores han logrado identificar la voz de JHONNY SALINAS porque esa voz ha sido legalmente interceptada numerosas veces en las intervenciones de su número de teléfono y porque la voz de JHONNY SALINAS fue consistentemente asociada con el mismo número de teléfono. Segundo, la grabación de la reunión antes mencionada, que se llevó a cabo el 19 de enero de 2005 (entre SAULO SALINAS OSPINA, JHONNY SALINAS y CS1) captó la voz de la reunión y la comparó con la voz de JHONNY SALINAS captada en las intervenciones colombianas legalmente autorizadas, y concluyó que era la misma voz”.
Después de hacer un “resumen de los cargamentos de heroína” en relación con la identificación de JHONNY SALINAS, señala que es ciudadano de Colombia, en donde nació el 15 de septiembre de 1963. Se le describe como un hombre de raza caucásica con el cabello negro, ojos castaños, quien pesa aproximadamente 145 libras y tiene una estatura de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas. El número de su cédula es 16.689.610 (fls. 31-44 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 164 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 000114 fechado el 11 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintiuno de febrero del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 17 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 22 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 27 y ss. cno. Corte). Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición (fls. 44 y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fls. 68 y ss).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de JHONNY SALINAS cumple con el requisito de la validez formal.
Además, para la Delegada “no existe ninguna duda en cuanto a que la persona capturada con fines de extradición es la misma solicitada por el Tribunal de Justicia de los Estados Unidos. Por ello, el requisito de plena identificación se cumple”.
Asimismo es del criterio que se satisface el presupuesto de la doble incriminación y la pena mínima para que la extradición resulte procedente, toda vez que las conductas del ciudadano solicitado aparecen reprimidas en las legislaciones, tanto del país requirente como del país requerido y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.
Manifiesta igualmente que la acusación No. 05-CR 0601 del 14 de septiembre de 2005, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, en nuestra legislación equivale al escrito de acusación que se presenta ante el juez de conocimiento y da origen a la etapa del juicio, razón por la cual dicha exigencia resulta satisfecha.
Considera, por tanto reunidos los requisitos para que la extradición resulte procedente, y, en consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud elevada en el presente asunto.
Advierte, no obstante, que en el evento de que la extradición fuere concedida, resulta pertinente recordar al Gobierno Nacional el deber de exigir al país requirente la condición de que no sea juzgado por ningún hecho anterior al Acto legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, fecha en que se restableció la extradición de nacionales, que modificó el artículo 35 de la Carta Política, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a pena de muerte o prisión perpetua.
Además, el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en cuanto resultan contrarios a los postulados fundamentales de la Carta Política (fls. 52 y ss. cno Corte).
3.2.- De la defensa.
El defensor de confianza del requerido en extradición, señor JHONNY SALINAS, solicita a la Corte emitir concepto negativo a la extradición de su asistido, toda vez que, en su criterio, los hechos por los cuales se solicita la extradición, en la legislación interna no son delictivos para ese fin.
Apoya su aserto en un estudio realizado por algunos doctrinantes en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y adoptada en nuestro país mediante la Ley 63 de 1993, en el que se concluye que dicho compromiso internacional “nos impone la obligación de realizar modificaciones fundamentales en cuanto a la tipificación de conductas que hoy no están previstas como delictivas”, tales como el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta de sustancias estupefacientes.
Del mismo modo, con apoyo en el criterio de esos mismos doctrinantes, cuestiona la figura del “agente provocador” y sostiene, además, “que la ley en cuestión aprobó condicionadamente la Convención de Viena a que los nacionales colombianos no serían extraditados”.
Considera, por tanto, que para que la extradición resulte procedente, se requiere que se trate de un nacional colombiano, que exista tratado público, y que el hecho por el que se solicita su extradición, esté previsto como delito en la legislación penal nacional.
Sostiene que “las diligencias adelantadas por un agente encubierto (provocador) no son típicas para los Nacionales Colombianos porque surgen como consecuencia de esa provocación, no sólo por la ilegalidad del mismo, sino por cuanto esa actividad o solicitud constituye una oferta y no una actividad delictiva y se consideró incluso que en el desarrollo de conseguir la mercancía al agente encubierto (provocador), fue éste quien con auspicio de la DEA propició la ruta y llevó al país Americano, por es éste quien debe responder y no otros”.
Anota, igualmente, que a partir del acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición tampoco resulta procedente cuando por los mismos hechos por los que se solicita la extradición, la persona es juzgada o se encuentra purgando pena en el país requerido.
Concluye, entonces, que “siendo ilegal en nuestro país el agente provocador como se dijo en antecedencia, y que la oferta provocada por ese mismo agente fue la entrega de mercancía en nuestro territorio, no puede existir jurídicamente un criterio válido y objetivo que si existe en Colombia un proceso por hechos materia de extradición con qué criterio legal se judicializan unos ciudadanos colombianos a el y otros son enviados en extradición” (fls. 88 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que la extradición de su asistido resulta improcedente porque, en su criterio, tal como lo pretendió con el recaudo de las pruebas que fueron denegadas, “las diligencias adelantadas por un agente encubierto (provocador) no son típicas para los Nacionales Colombianos porque surgen como consecuencia de esa provocación”.
A este respecto debe decirse por la Sala que en dicha manifestación no se advierte propósito diverso del de revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo.
En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte1 ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el defensor, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Es de reiterarse, además, tal cual se indicó en la providencia a través de la cual se resolvieron las pretensiones probatorias de la defensa, dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar. Por razón de ello, no se consideró útil a los fines del concepto, conocer si el requerido en extradición ha sido vinculado o no en Colombia por los hechos de que se ocupa la investigación a que alude la defensa.
De todos modos, a este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
Asimismo, en apoyo de sus planteamientos, la defensa parte del supuesto errado de que en el presente caso resulta aplicable la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, pues no toma en cuenta que dicho instrumento no ha sido invocado por el Estado solicitante, y tampoco al mismo ha hecho referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 le compete emitir.
Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JHONNY SALINAS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, e importar heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Norte de Illinois y en otros lugares, entre los meses de noviembre de 2004 y septiembre de 2005.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que “los acusados y otros que todavía no han sido identificados, operaron una organización que importaba heroína a los Estados Unidos desde Colombia y entonces distribuyeron esa heroína a otros dentro de los Estados Unidos para venta posterior” (fl. 82 anexo). Específicamente, en relación con el requerido en extradición en este caso, señor JHONNY SALINAS, se indica que “es un ciudadano y residente de Colombia quien funciona como la fuente de cantidades de múltiples kilogramos de heroína y quien, además, gestiona el transporte y el recibo de dichos narcóticos a los Estados Unidos” (fl. 92 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JHONNY SALINAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la copia de la primera resolución acusatoria sustitutiva No. 05-CR-0601, dictada el 14 de septiembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fl. 131 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que “la práctica usual del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois es de retener el auto de acusación original y/o los autos de acusación reemplazantes, y de archivarlos bajo control del Secretario del Tribunal. Por lo tanto yo he obtenido una copia fiel y veraz del auto de acusación reemplazante de la oficina del Secretario del Tribunal, y la adjunto a esta declaración jurada como Anexo B” (fl. 85).
Además, las declaraciones juradas rendidas por John Robert Blakey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos de América para el Control de Estupefacientes (‘DEA’), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY SALINAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que JHONNY SALINAS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Primera Acusación Sustitutiva No. 05-CR-0601 proferida el 14 de septiembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JHONNY SALINAS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 15 de septiembre de 1963; se le describe como un varón de raza caucásica con cabello negro, ojos castaños, pesa aproximadamente 65,77 kilogramos, mide aproximadamente 1.73 mts. de estatura, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.689.610, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que si bien al momento de ser aprehendido “se identificó con una cédula de ciudadanía No. 16.926.623 a nombre de JOHN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ”, se estableció que en realidad se trata de SAULO JOHNNY SALINAS MESESES, pues las autoridades que llevaron a cabo la aprehensión solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de copia de la tarjeta alfabética-decadactilar, de JHON SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ y SAULO JOHNNY SALINAS MESES.
“Una vez obtenidos estos documentos, se solicitó a la DIJIN la práctica de confrontación dactiloscópica, el cual fue respondido mediante informe de investigador de laboratorio, en el que se expresan los resultados de la confrontación” (fls. 11 y 12 anexo).
En dicho estudio, se indica lo siguiente:
“Luego de los procedimientos realizados se pudo establecer:
“Que realizada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha del informe de consulta en Prometeo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de SAULO JHONNY SALINAS MENESES con NUIP No. 16.689.610, con la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha de la tarjeta decadactilar para estudio a nombre de SALAZAR MUÑOZ JHON SEBASTIÁN identificado con No de CC 16926623, se logró establecer que conservan idénticas características morfológicas, topográficas y numéricas, confirmando su uniprocedencia. De igual forma al cotejar las impresiones dactilares de la tarjeta de estudio a nombre de SALAZAR MUÑOZ JHON SEBASTIÁN identificado con No. De CC 16926623, con el informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de SALAZAR MUÑOZ JHON SEBASTIÁN identificado con No. De CC 16926623 se establece que son originadas por la misma persona” (fls. 15-17).
Además, en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 25), en la notificación personal de la resolución emanada del Fiscal General de la Nación ordenando la captura con fines de extradición (fl. 24) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que la represente en el trámite (fl.15 cno. Corte), se ha identificado como SAULO JOHNY SALINAS MENESES, con cc no. 16689.610 de Cali, Valle, sin que por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la primera resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 14 de septiembre de 2005 contra JHONNY SALINAS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; en el CARGO DOS, de haber acordado con otros la importación de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos de América y, en el CARGO SIETE, de haber intentado la distribución de un kilogramo o más de heroína.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de confabulación para fabricar, distribuir, importar, dispensar, poseer con intenciones de distribuir o dispensar un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos” y “concierto para importar narcóticos” de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JHONNY SALINAS de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; y para importar narcóticos a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en dichos cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
4.2.2.- Esta misma situación se presenta en relación con el CARGO SIETE, pues en la legislación colombiana, el delito de distribución de un kilogramo o más de heroína, corresponde al denominado jurídicamente “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, por manera que sin lugar a dudas respecto de este cargo se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
Esto último, en razón de que cuando la conducta se realiza en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, la pena no será menor de la mitad del mínimo, es decir, en este caso, no sería inferior a cuatro años de prisión para el evento de que el hecho fuere juzgado en Colombia, como con acierto es puesto de presente por el Ministerio Público.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la primera acusación formal sustitutiva No. 05-CR-0601, dictada 14 de septiembre de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en contra del señor JHONNY SALINAS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JHONNY SALINAS por razón de los CARGOS UNO, DOS y SIETE de la acusación a que se contrae la solicitud.
Esto es, por los relativos a los delitos de “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos”; “concierto para importar narcóticos” y el de “intento de distribuir narcóticos”.
Dichos cargos aparecen contenidos en la primera resolución acusatoria sustitutiva 05 –CR-0601, dictada el 14 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JHONNY SALINAS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y SIETE a que se contrae la solicitud, contenidos en la primera resolución acusatoria sustitutiva No. 05-CR-0601, dictada el 14 de septiembre de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JHONNY SALINAS, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.