24686(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24686  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 57     

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  dieciséis de junio de  dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de Miguel Arturo  Rosas  Ortiz  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  el  3  de agosto de 2005,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida en primera instancia por el Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de 34 meses de prisión, como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.   

Antecedentes.   

1. El 30 de noviembre de 1999, en la ciudad de  Cali,  Everth  Yepes Villegas  presentó   denuncia   penal   contra   Miguel  Arturo  Rosas   Ortiz  por  el  delito  de corrupción de menores, asegurando que ese día,  en  su  residencia,  sorprendió al sindicado mostrándole el miembro viril a su  hija  Lizeth  Yepes Joaquín,  de        ocho        años       de       edad1.   

2.  En declaración rendida el 11 de enero de  2000,  la  menor  reafirmó  lo  manifestado  por su padre. Relató que ese día  Miguel   Arturo  llegó  de  visita  a  su casa y se ofreció a ayudarle a dibujar un papá Noel. Después de  un  rato  la  invitó  al cuarto a buscar un dibujo que les sirviera de guía, y  estando  allí le dijo que le tocara el pene, ella lo rechazó pero Miguel  Arturo le cogió la cara con la dos  manos  y se la arrimó al pene, ella le pegó y en ese momento su papá entró y  lo  encontró  haciendo  eso.  Sostiene  que  en otras ocasiones había hecho lo  mismo  con  ella y que también la tocaba la vagina y la sobaba por encima de la  ropa,  al  igual  que  a  su compañerita Diana Marcela  Garzón   Estrada,  quien  vive  a  la  vuelta  de  la  casa2.   

3.  La  Fiscalía  abrió  investigación por  estos  hechos  y  vinculó  al  implicado  mediante  indagatoria, quien sobre lo  ocurrido  el  30  de  noviembre,  precisó:  “Yo si  estuve  esa  fecha  en  la  casa  y  la ayudé a hacer un papá Noel a la niña,  estaba  el  papá  y  la mamá, ella estaba sentada en el comedor, y entonces yo  fui  a mirar unas (sic) en la pieza de atrás que es de ellos entonces cuando yo  fui  la  niña  se  fue  detrás de mí, yo usaba una camisa larga por fuera del  pantalón  y  cuando  la  niña  se  fue  el papá se fue detrás, entonces ella  trató  de recostarse hacia mí por la parte de adelante, cuando ella hizo eso o  sea  de  recostarse  a mí yo la retiré con las manos, en ese momento que yo la  retiré  pasó  el papá y entonces él pensó que yo estaba forzando a la niña  a  algún  acto  indebido. Entonces cuando él pensó eso me agredió y entonces  yo  salí  corriendo”. Agrega que las afirmaciones de  la   niña  sobre  lo  ocurrido  ese  día  y  en  otras  oportunidades  no  son  ciertas3.   

4.  El   de  19 de septiembre de 2002 la  Fiscalía  calificó  el  sumario con acusación por el delito de actos sexuales  con  menor  de  14 años de edad,  agravado, en concurso homogéneo, según  lo  consignado en la parte motiva de la providencia, donde textualmente se dijo:  “ADECUACION TIPICA DE LA  CONDUCTA:  la situación comportamental de ROSAS ORTIZ transgrede flagrantemente  el  derogado  Decreto  100  de  1980,  libro  II,  Título XI, DELITOS CONTRA LA  LIBERTAD  SEXUAL  Y  LA  DIGNIDAD HUMANA: Cap.III, el cual se ocupa de      los      actos      sexuales     abusivos;     artículo  305,  denominado  ACTOS  SEXUALES  CON MENOR DE CARTORCE  AÑOS,  en concurso homogéneo y sucesivo,  conducta que se agrava conforme al artículo 306 numerales 2° y  5°,  toda  vez  que  el  procesado impulsó a la pequeña a depositar en él su  confianza,  y  porque  la víctima era menor de 10 años, y bajo los parámetros  de      la      ley      360      de     1997”4.         Esta  decisión  causó pacífica ejecutoria en primera instancia el  17        de        enero        de        20035    

5.  Rituado  el  juicio,  el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali,  en sentencia de 18 de enero de 2005, condenó a  Miguel  Arturo  Rosas Ortiz a  la  pena  principal  privativa  de  la libertad de 34 meses de prisión, “como  autor  responsable  de acto sexual con menor de 14 años, tipo penal contemplado  en  el  Decreto  100 de 1980, artículo 305, con la circunstancia de agravación  consagrada  en  el  numeral  5°  del  artículo  306 del mismo estatuto” y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  pública  por el mismo  término,  y  le  negó  los  sustitutos  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria6.   

6. Este fallo fue apelado por la defensa, por  estar  en desacuerdo con la tasación de la pena, la fijación de los perjuicios  y  la  decisión de negar al procesado los sustitutos penales, siendo confirmado  por  el Tribunal, en decisión de 3 de agosto de 20057.   Contra   esta   decisión  interpuso   casación  la  defensa  para  controvertir  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos y la dosificación de la pena. La Corte, en decisión  de  21  de  marzo del año en curso inadmitió el primer cargo por no haber sido  objeto  de  la  apelación,  y  admitió  el  segundo8.    

Contenido del cargo admitido.  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal,  el actor acusa la  sentencia  impugnada  de  violar indirectamente la ley sustancial por errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  en  la apreciación de las pruebas.   

Asegura  que el juzgador le dio pleno valor a  los  comentarios  que  hizo la menor ofendida, en el sentido de que el procesado  realizó  conductas  sexuales  prohibidas  no  solamente  con  ella sino con una  compañerita  suya  que  estuvo haciendo tareas en su casa, y que con fundamento  en  estas  revelaciones fijó la pena por encima del mínimo previsto en la ley,  sin    haber    escuchado    la   versión   de   la   amiga   de   Lizeth,  y  sin  existir siquiera indicios  leves de tal comportamiento.   

En  síntesis,  el  juez  de  primer  nivel  “fincó  la  certeza  a  los  dichos  de  la  menor ofendida y agravó la pena  amparado  en  la  reiteración de la conducta por parte del procesado en persona  distinta  a  la  ofendida  sin  prueba  que  lo  respalde, violando una norma de  carácter    sustancial    por    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada, y en su lugar, tasar la  pena  partiendo  del mínimo, teniendo en cuenta que el proceso no demostró con  prueba  legal  y  oportunamente  allegada  al  proceso,  que la conducta agotada  hubiese sido reiterada.   

Concepto   de   la   Delegada.   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación   Penal   considera   que   el   cargo,   en  los  términos  que  fue  planteado,   no  está llamado a prosperar, porque el Tribunal, al resolver  el  recurso de apelación, no hizo referencia alguna al comportamiento realizado  por  el  procesado  en la otra estudiante, y en esas condiciones, los argumentos  que  el  impugnante  aduce,  en  el  sentido de que los juzgadores supusieron la  prueba   de   ese   hecho   (acto   sexual   en  la  otra  menor),  resultarían  impertinentes.   

Explica, sin embargo, que si la Corte concluye  que  el  incremento  adicional  de  los dos (2) meses que el juzgador de primera  instancia  aplicó  sobre el mínimo imponible (32 meses), no estuvo determinado  por  el concurso de hechos punibles, sino por la gravedad del delito por el cual  se  le condena, debe casarse de oficio la sentencia, porque la repetición de la  conducta  en  la  misma  persona  no  podía ser tenida en cuenta como factor de  dosificación de la pena.       

SE CONSIDERA:  

1.   La  Fiscalía  acusó  a  Miguel  Arturo  Rosas  Ortiz  como presunto  autor  material del delito de actos sexuales con menor  de     14    años,    en    concurso    homogéneo  sucesivo,  siendo  sujeto pasivo la menor Lizeth  Yepes  Joaquín,  y  le dedujo las  agravantes  previstas  en  los numerales 2° y 5° del artículo 306 del Código  Penal  de 1980, “porque el procesado impulsó a la pequeña a depositar en él  su confianza y porque la víctima era menor de 10 años”.   

2.  En  la sentencia de primera instancia, el  juzgado,   al   tasar   la   pena   privativa   de   la  libertad,  partió  de 32 meses de prisión, sanción  mínima  aplicable  para  el  delito  de  actos  sexuales con menor se 14 años,  cuando  concurren  circunstancias de agravación, de acuerdo con lo dispuesto en  los    artículos    305    del    Código    Penal    de    1980   (modificado   por  el  7°  de  la  ley  360  de  1997),  que  preveía sanción de 2 a 5 años de prisión, y el artículo  306.5   ejusdem9,  que  establece un aumento de una tercera parte a la mitad, normas  vigentes cuando ocurrieron los hechos. Al respecto, dijo:    

“Es  por  ello,  que  al  realizar  este  juzgador,  la tasación de la sanción se observa que la señalada en el Decreto  ley  100  de  1980,  modificado  por  la  ley 360 de 1997, contemplaba una menor  punibilidad  para  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, motivo por  el  cual  se  tasará  la pena teniendo en cuenta esa legislación, precisamente  respetando  la  prevalencia  del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta  que los hechos ocurrieron en vigencia de la anterior normatividad.   

“Así  las  cosas,  traducido  a  meses el  quantum  antes mencionado (2 a 5 años, aclara la sala), quedan establecidos los  extremos  dentro  de  los cuales se podrá mover el dispensador judicial en este  proceso  de cuantificación punitiva entre 24 y 60 meses de prisión; al aplicar  la  causal de agravación punitiva contenida en el numeral 5° del artículo 306  del  mismo  estatuto, modificadora de punibilidad, es decir de una tercera parte  a   la   mitad,   los   nuevos   extremos   quedan   entre  32  y  90  meses  de  prisión”.    

3.   Dicho   quantum  mínimo  (32  meses),  fue  aumentado  en  (2) dos  meses,  para un total de treinta y cuatro (34) meses, que vino a ser la pena que  en  definitiva  se  le  impuso  al procesado, en aplicación de los criterios de  dosificación  señalados  en el artículo 61 del Código Penal, por haber   realizado  varias  veces  la  misma  conducta, no solo con la menor Lizeth   Yepes   Joaquín,   sino  con  su  compañerita   de   estudios   Diana  Marcela  Garzón  Estrada.   Los   argumentos   que  se  adujeron  para  justificar este aumento, son del siguiente tenor:   

“En  este proceso de individualización de  la  sanción,  debemos tener en cuenta que el artículo 61 del código represor,  establece   que   una  vez  realizado  lo  anterior,  se  determinará  la  pena  considerando  la  mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  el  daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agravan o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necedad  de  pena  y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.   

“Pues   bien,  bajo  estos  parámetros,  considera  este dispensador judicial que no hay lugar a imponer el mínimo de la  pena  señalada  en  el correspondiente cuarto, teniendo en cuenta que según lo  dicho  por  la  víctima,  este  tipo  de conducta ya  había  tenido  ocurrencia,  no  solo con ella, sino también con una amiga suya  que  fue  un día a hacer tareas a su casa; si bien es  cierto,  no  se  pudo allegar al proceso su declaración, no podemos pasarlo por  alto,  motivo  por el cual, nos alejaremos del extremo  mínimo   del   cuarto   exiguo  en  dos  (2)  meses,  para  arribar  a  una sanción a imponer de treinta y  cuatro   (34)   meses   de   prisión”10.    

4. El Tribunal, en la sentencia impugnada, al  dar  respuesta  a los cuestionamientos hechos por el apelante a la legalidad del  aumento  de  los dos (2) meses, argumentó que las razones expuestas por el  juez  para  justificar  su  imposición eran jurídicamente válidas, puesto que  apuntaban  a  significar  la necesidad de aplicar mayor pena al implicado, y que  la  mayor  gravedad  del  comportamiento  y  el  mayor  repudio de la acción se  reflejaban  en el hecho de que había realizado el mismos comportamiento punible  varias  veces, en la propia casa de la víctima, abusando de la confianza en él  depositada,  a  plena  luz  del día y sin importar la presencia del padre de la  menor. Sobre el particular, dijo:   

“Ajustándose   a   los   criterios   de  ponderación  previstos  en  el  artículo  61  ibídem,  partió del parámetro  mínimo  (32  meses)  e hizo un incremento de dos (2) meses (para un total de 34  meses  de  prisión),  considerando  que  el  proceder del implicado había sido  reiterativo  pues lo había observado también con una  amiguita   de   la   aquí   ofendida;  consideración            que            es            jurídicamente  válida  pues  apunta  a  significar la mayor necesidad de la pena en el aquí encartado.   

“Mal  puede  afirmarse que el implicado es  derechoso  al  mínimo  de  la  pena  (32  meses)  cuando  la mayor gravedad del  comportamiento  y  el mayor repudio de la acción, reflejados en el hecho de que  el  acusado  realizó  el  comportamiento punible en más de una ocasión con la  aquí  ofendida  y  en el hecho de que no haya tenido el más mínimo escrúpulo  para  realizar  el  acto sexual con la menor en la casa de la misma, a la que se  le  permitía  la entrada por un acto de confianza de los padres; a la plena luz  del  día  y  sin  importarle  la  presencia  del padre del menor”11.   

5.  Las transcripciones que vienen de hacerse  dejan  en  claro que el incremento de dos (2) meses que los juzgadores aplicaron  sobre  la pena mínima prevista para el delito de actos sexuales con menor de 14  años,  agravado,  se sustentó en dos motivos: (i) la reiterada realización de  la    conducta    con    la    menor   Lizeth   Yepes  Joaquín (sujeto pasivo en el caso juzgado), y (ii) la  realización   del   mismo  comportamiento  con  Diana  Marcela  Garzón  Estrada, compañera de colegio de la  anterior.  Estos  dos  motivos  fueron  los  únicos  invocados por el Juez para  justificar  el  aumento,  y  ambos   fueron  acogidos  por  el  Tribunal de  apelación,  como  surge  de los contenidos transcritos.       

6.  No  es  cierto,  entonces, que el Tribuna  hubiera  omitido  en  el  fallo  toda  referencia a la conducta realizada por el  procesado  con  la  otra  estudiante,   y que al ser excluido tal argumento  como  fundamento de la aplicación del incremento, el cargo derive impertinente,  por  ausencia de objeto, como lo sostiene la Delegada en su concepto, pues basta  leer  los  apartes  transcritos  para  advertir  que  avaló  los dos argumentos  presentados  por  el  juez  para realizar el aumento, y que adicionalmente adujo  otros,  en  procura de dar mayor consistencia a la sustentación cuestionada, lo  cual  desde  luego,  le  estaba  vedado hacer, por tratarse de circunstancias ex  novo,     no     invocadas     por     el    Juez    de    instancia    en    su  momento.       

7. Es más. Si el Tribunal no hubiese avalado  los  argumentos del Juez de instancia en este concreto punto, y hubiese excluido  los  actos libidinosos realizados con la otra menor como factor determinante del  incremento,  por  considerarlo  ilegal,  como  lo entiende la Delegada,  su  obligación  era  eliminar el ajuste punitivo realizado por dicho concepto, y no  traer  a  colación  nuevas  circunstancias  para  justificar  su mantenimiento,  porque  ello  violaría  el  principio de prohibición de la reforma en peor, en  cuanto  se  estaría sustituyendo una circunstancia aducida ilegalmente, por una  que  el  impugnante  único  no  pidió tener en cuenta, y que tampoco fue   deducida   en   el  fallo  impugnado,  con  el  único  propósito  de  mantener  inmodificable la pena impuesta.     

8.  El demandante cuestiona el incremento que  los  juzgadores hicieron de los dos meses de pena, por considerarlo ilegal, pues  afirma  que  el hecho que se adujo para imponerla (que  el  procesado realizó igual comportamiento con una amiga de Lizeth),  no  podía  ser  tenido en cuenta como criterio dosificador de la  pena,  por  no  haber sido probado en el proceso, ya que la presunta ofendida no  compareció  a declarar, y que los juzgadores, al tenerlo por cierto, supusieron  la prueba de su existencia, violando de esta   

manera la ley sustancial por errores de hecho  por falsos juicios de existencia, por invención de prueba.   

9.  Esta  censura, en los términos en que ha  sido  propuesta,  es  infundada,  porque  no  es cierto que los juzgadores hayan  supuesto  la  prueba  del hecho que sirvió de sustrato para realizar el aumento  de  los dos meses de pena (reiteración de la conducta  con   una   compañera   de  Lizeth).  Este  hecho  lo  declararon  acreditado los juzgadores con el testimonio de la menor Lizeth  Yepes  Joaquín,  prueba que no es  supuesta,  como  quiera  que  materialmente  hace  parte  del  proceso, no en el  testimonio     de     Diana     Marcela     Garzón  Estrada,  quien  no  declaró  en  el proceso. Habría  existido  dicho  error si la decisión se hubiese sustentado en el testimonio de  esta  última, no obstante no hallarse incorporado al proceso, pero es obvio que  esto no sucedió.     

10.  Si  lo  pretendido por el demandante era  plantear  que  el  testimonio  de la menor Lizeth Yepes  Joaquín  no  era  probatoriamente suficiente para dar  por  acreditada  la  existencia  de  los  actos  sexuales  a que fue sometida su  compañera,  o  que  carecía  legalmente  de eficacia para demostrar ese hecho,  debió  invocar  error  de  raciocinio,  o  de  convicción,  según  el caso, y  demostrarlo,  siguiendo  al  efecto  las  directrices  técnicas  que  impone su  alegación,  pero  no  invocar  error  de  existencia por suposición de prueba,  porque  el  testimonio que se adujo como fuente probatoria de la reiteración de  la  conducta con la otra menor se hallaba incorporado al proceso e informaba del  hecho.  De  allí  que  el  cargo,  en los términos que fue planteado, no esté  llamado a prosperar.       

           

11.  Para la Corte es claro, sin embargo, que  el  incremento  de  pena  que  los  juzgadores realizaron por el referido motivo  (reiteración  de  la  conducta  con la compañera de  colegio  de  Lizeth), es ilegal, en cuanto se sustenta  en  una  situación  que  resulta  extraña  a  los  criterios  de dosificación  punitiva  previstos  en  la  ley,  que  como  se  sabe,  deben estar referidos a  situaciones  vinculadas  con  el hecho que se investiga en el respectivo proceso  (para    el   caso   los  actos   sexuales   con   la   menor   Lizeth   Yepes  Joaquín),  no  con conductas  ajenas al mismo, y  que  aparte  de  ello  carecen  de  la  connotación de antecedente penal en los  términos    señalados    en    el    artículo   248   de   la   Constitución  Nacional.     

12. La Corte, por tanto, en aplicación de la  facultad  oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto procesal penal,  casará  parcialmente la sentencia impugnada para excluir el aumento de pena que  los  juzgadores  le  aplicaron  a  Miguel Arturo Rosas  Ortiz  por  el hecho de haber realizado actos sexuales  con  la  compañera de colegio de la menor Lizeth Yepes  Joaquín,  por  las  razones  que vienen de exponerse,  tanto  en  el  ámbito  de  la  privación  de  la  libertad  como  en  el de la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.  ¿Pero a cuánto asciende  realmente  el  incremento  de pena efectuado por dicho motivo?      

13.  Los  juzgadores,  como  viene  de  ser  indicado,  realizaron  un  aumento  de  pena  de  dos  (2) meses apoyados en dos  consideraciones,  (i)  haber  el  procesado  realizado  varias  veces  la  misma  conducta     con     la     menor    Lizeth    Yepes  Joaquín   y   (ii)   haber   llevado  a  cabo  igual  comportamiento  con  su  compañera  de  colegio  Diana  Marcela  Garzón  Estrada. El incremento por el segundo  motivo,  como  ya  se dijo, es ilegal, pero no el efectuado  con fundamento  en  el primero, porque el procesado fue acusado por concurso homogéneo, aspecto  que  no  fue ignorado en los fallos de instancia, y los juzgadores, al dosificar  la  pena,  no  hicieron  incremento  adicional  por  dicho motivo, de donde debe  entenderse,  en  sana  lógica, que parte del incremento que se hizo obedeció a  ese motivo.         

14.  Pero  como  en el fallo no se indicó, a  ciencia  cierta,  cuánta  pena  se  adicionó  por  cada uno de los dos motivos  aducidos,  la  Sala  asume,  en  aplicación  de  los  principios  de  equidad y  proporcionalidad,  que por cada uno de ellos se realizó un incremento de un (1)  mes,   y  por  tanto,  que  es  en  dicho  monto  (un  mes)  que  corresponde disminuir las penas principal y  accesoria   impuestas   al  procesado  por  razón  del  incremento  ilegalmente  aplicado,  debiendo  fijarse, en consecuencia, como pena definitiva privativa de  la  libertad  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, la de  treinta     y    tres    (33)    meses.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  No  casar  la sentencia impugnada por las  razones  expuestas  por  el  defensor  de Miguel Arturo  Rosas Ortiz.   

2.  Casar  de  oficio,  en  forma parcial, la  referida  sentencia,  para  fijar en treinta y tres (33) meses la pena principal  privativa  de  la  libertad  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones públicas que debe purgar el procesado.   

En  lo  demás,  la  sentencia  se  mantiene  inmodificable.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                  JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

SECRETARIA    

1  Folios 1-2, 12 y vuelto  del cuaderno original.   

2  Folios 13-14 ídem.   

3 27-30  ídem.   

4  Páginas 5 de la resolución.   

5  Folios 91- 96 ídem.   

6  Folios   147   –   169  ídem.   

7  Folios 237-245 ídem.   

8  Folios    5    –   13  ídem.   

9  El  Juez  solo  tuvo  en  cuenta la circunstancia de agravación por ser la víctima  menor de 10 años.   

10  Páginas 17 y 18 del fallo.   

11  Páginas 4 y 5 del fallo.     

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