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Proceso No 24682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 024.
Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL PACHECO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha junio 2 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 31 de mayo de 2004, mediante la cual lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
ANTECEDENTES
El 4 de mayo de 2000, en la ciudad de Cali, un Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata e integrantes de la SIJIN llevaron a cabo diligencias de allanamiento a dos inmuebles, en donde se tenía conocimiento se realizaban actividades de narcotráfico. En el primero de ellos, ubicado en la carrera 12 No 33H-22, en donde funcionaba para ese entonces un taller de mecánica identificado con la razón social “Taller Gabriel Pacheco”, fueron encontrados 1.175 kilogramos de cocaína clorhidrato y capturadas algunas personas, comenzando por el propietario del establecimiento GABRIEL PACHECO TRUJILLO, y los señores Juan Carlos Salazar Valderrama, Luis Mario Rivera Clavijo, José Raúl Noreña Chávez, Manuel José Guevara, Henry Yamith Solarte Figueroa y Diego Fernando Cardona Rengifo. En el segundo inmueble, situado en la carrera 48 A # 12B-22, se retuvo a Luis Javier Noreña Chávez en cuyo poder se hallaron $ 402.487.000,oo, los cuales se encontraban guardados en varias cajas de cartón y en el vehículo de placas CEL-113, de propiedad del mencionado.
Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria todos los mencionados, a quienes se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Cerrada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 28 de abril de 2001, en contra de GABRIEL PACHECO TRUJILLO, Manuel José Guevara, Juan Carlos Salazar Valderrama, Luis Mario Rivera Clavijo, Henry Yamith Solarte Figueroa y Diego Fernando Cardona Rengifo, por el delito de tráfico de estupefacientes y, a los dos primeros, adicionalmente, por concierto para delinquir.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante decisión del 23 de agosto siguiente, confirmó la anterior decisión.
Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, profirió sentencia por cuyo medio condenó a GABRIEL PACHECO TRUJILLO a las penas principales de diecisiete (17) años de prisión y multa por valor de 13.616 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Manuel José Guevara a quince (15) años de prisión, al encontrarlos autores penalmente responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; por su parte, a los demás acusados los condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión como responsables de la primera ilicitud mencionada. A todos los procesados los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación algunos defensores, incluyendo el del procesado GABRIEL PACHECO TRUJILLO, por lo cual se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre siguiente confirmándola en lo esencial, pero modificó el primer numeral de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de reducir las penas principales impuestas al mencionado a quince (15) años de prisión y multa a 266,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El fallo del ad quem es objeto del recurso de casación por el defensor del procesado PACHECO TRUJILLO, quien lo sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
Con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de PACHECO TRUJILLO señala que se produjo “por la inexistencia de la prueba que conduzca a la certeza para condenar en este asunto y se presentan errores de HECHO y de DERECHO en que incurrieron los falladores al apreciar la prueba”.
Lo anterior, agrega, por los siguientes aspectos:
“a. Se supone la veracidad de las interceptaciones telefónicas.
b. Se dejaron de valorar en su conjunto, varias pruebas arrimadas al proceso. Sólo se limitó al INFORME POLICIVO a la objetividad del hallazgo del estupefaciente y a las transliteraciones telefónicas”
Señala que los errores de hecho se configuraron “cuando se ejecutó un FALSO JUICIO de la EXISTENCIA probatoria de las transliteraciones telefónicas, de que sólo encontrarlo donde se hallaba el alcaloide era prueba suficiente de su responsabilidad en la delincuencia”.
Lo anterior se traduce, sostiene, en la desaparición de la certeza para condenar “y por ello debe ser casada la sentencia por cuanto aquí se configuran los errores de hecho por los falsos juicios de existencia de pruebas, de identidad y raciocinio de las mismas y los de derecho por expreso falso juicio de convicción de que tanto el oficial investigador como las interceptaciones telefónicas dicen la verdad cuando existe prueba en contrario que las desvirtúa totalmente”.
Sobre el particular destaca que aparte del “magnificado” informe policivo, no es posible allegar al expediente unas transliteraciones de unas conversaciones cifradas que ocultan unas “componendas delictivas”, que sólo caben en la imaginación de los detectives, pero que en su verdadera proyección generan duda insalvable que afecta la estructura del informe mismo.
Lo anterior demuestra, según el actor, que los funcionarios incurrieron en valoración equivocada o falso juicio de los hechos objetivamente considerados “llegando a inferencias erróneas, por inexacta observación de los elementos de la sana crítica y de la apreciación racional al omitir valorar la prueba en su conjunto, como era la real existencia del señor JOSE EDGAR ROJAS MEJIA”.
De otro lado, señala que cuando el Tribunal plasma en el fallo que de acuerdo con el informe policivo posiblemente los procesados se dedicaban al tráfico de estupefacientes, cae en un falso juicio de convicción.
Luego de señalar que afortunadamente nuestro sistema judicial se cimienta en presupuestos de libre apreciación probatoria, con lo cual se impide que se tomen decisiones injustas o arbitrarias, pues “es obligación someterse a las reglas de la sana crítica que no son otras diferentes a la experiencia, la lógica y la ciencia”, advierte que es preciso referirse a la “falsa valoración” de los falladores respecto de las pruebas arrimadas al expediente “específicamente del informe policial”.
En ese sentido, indica que “a la luz del derecho penal, hubo en formas claras y ‘concepto’ expuesto por el investigador MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ, infinidad de exposiciones que dan proporciones bíblicas y magnificación para enrostrarle a mi defendido la conducta delincuencial ya conocida en el plenario y de paso que es el integrante de una organización delincuencial de la cual mi patrocinado no forma parte de ella”.
Así, en el aludido informe se emiten conceptos no permitidos y que en momento alguno pueden ser avalados por los juzgadores para sustentar la condena y de paso negar la absolución solicitada por la defensa. Fue a partir de dicho informe, agrega, que se derivó toda una orquesta criminal, el cual no daba lugar para proferir una medida de aseguramiento en contra de su defendido, por lo que se incurrió en una “falsa convicción”, pues tanto a su defendido como a los demás procesados, se les vinculó a “una infausta conclusión que probatoriamente no corresponde ni podrá corresponder a la verdad”.
Si bien, prosigue, al comienzo de las pesquisas se determinó prematuramente que la asociación involucraba a todos los encartados, las diligencias posteriores demostraron una realidad muy diferente y no esa correlación entre unos y otros “que no tiene capacidad legal de soportar la demanda (sic) en contra del plural grupo condenado Y MUCHO MENOS CONTRA GABRIEL PACHECO TRUJILLO”.
Desde su punto de vista “en el discurrir de la investigación no se pudo conformar un eje axial común que lo conecte, sólo el investigador se basó en meros aspectos o supuestos, una transliteraciones que nada probatorio soportan y ello nos conduce a predicar el carácter INCIERTO de la supuesta pertenencia de GABRIEL con la englobada organización aducida por el agente élite y todo nacido de un seguimiento amañado, situación que no alcanza el marco probatorio indispensable para la certeza que lleve a la condena”.
Insiste en que su defendido fue detenido por factores objetivos, como el indicio de presencia, para luego con base en unas interceptaciones telefónicas inferir que pertenece a una organización, lo que debe considerarse “dudoso”, pues no se cuenta con un acopio probatorio que permita afirmar que su defendido haya tenido participación en el conjunto de actividades delictivas, pues con ello se desconocen las reglas de la sana crítica, en tanto éste ha sido lo suficientemente claro en su alegato defensivo en señalar que es un simple ciudadano, administrador de un establecimiento de comercio dedicado a la mecánica automotriz, lo cual se corrobora con la existencia del contrato de arrendamiento del local que las instancias no valoraron.
Igualmente, señala que revisado con sumo cuidado el “horizonte expediental” no milita “la probación de circunstancias verdaderas” que permitan colegir la responsabilidad de su defendido en los delitos que se le endilgan; por el contrario, precisa que en la labor de apreciación no se tuvieron en cuenta reglas de la experiencia ni de la lógica.
Expresa que los informes de policía “no pueden trasmitir cabalmente la verdad que se busca, sino meras impresiones que parecen los aciertos al momento de justipreciar las fuentes probatorias de las que provienen las vacilaciones”, lo cual no es suficiente para sustentar un fallo condenatorio.
Como los dos puntos medulares en los que se funda la condena, esto es, el informe policivo y el allanamiento “crean distorsión de la inferencia lógica en la construcción del indicio, de plano las instancias desconocieron las reglas de la sana crítica”. De allí que su defendido no sea la persona “perseguida por la justicia”, pues “no nos cansaremos de reafirmar que no tienen ninguna validez las pruebas que sirvieron para condenar”.
Remata aduciendo que “enarbolando todas las anteriores y cimentadas condiciones, solicitamos muy encarecidamente a la dignísima instancia entender que la situación de GABRIEL PACHECO TRUJILO, debe alinderarse dentro de la previsión legal abstracta consagrada en el canon 205 de herramientas penales, que sea avalada por el ordinal primero del 207 ibídem, porque como apostilla final, es deber en la defensa que represento predicar que en el caso de GABRIEL PACHECO TRUJILLO, no hay vigencia jurídica para convalidar la condena, cuando la misma se convierte en un lastre retributivo más que un Estado Social de Derecho pueda tolerar”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La Procuradora Judicial No. 72 de Cali, presenta escrito dentro del término previsto legalmente para los no recurrentes, en el cual sostiene que de conformidad con la causal primera de casación el demandante estaba en la obligación de acreditar en qué forma los falladores disminuyeron o adicionaron el contenido material de la prueba, para otorgarle efectos que no se desprenden de lo realmente expuesto por ella, a lo cual se suma que el censor se limitó a exponer su personal apreciación sobre las pruebas.
Como tal forma de presentar la censura está alejada de la causal propuesta y olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia, “no esta llamada a prosperar.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Único cargo contenido en la demanda: Causal primera, errores en la apreciación de las pruebas:
Ab initio resulta oportuno precisar que el presente trámite se rige de conformidad con el Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 4 de mayo de 2000.
Aclarado lo anterior, importa precisar que el único cargo propuesto por el casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 225 de la mencionada normatividad y, en esa medida, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención.
En primer lugar, se aprecia que no obstante invocarse la causal primera de casación en el único cargo propuesto, en momento alguno de la disertación se señala la forma de violación de la ley sustancial consecuente con ese propósito, si ello se produjo por un error que recayó sin mediación alguna sobre el precepto (violación directa) o si se produjo a raíz de errores en la apreciación de las pruebas que condujeran a su desconocimiento (violación indirecta).
A pesar de ello, esta falencia no tiene ninguna trascendencia en punto del estudio sobre la viabilidad formal de la censura, pues de su fundamentación se logra extraer que el censor disiente de la forma cómo fueron apreciadas las pruebas y en ese propósito refiere que se presentaron errores de hecho y de derecho por falsos juicios de existencia, identidad, por violación a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio) y por falso juicio de convicción, sobre lo cual es reiterativo en la censura.
Tal aclaración por los menos permite ubicar el motivo de su inconformidad en terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que la omisión de referir expresamente a esta modalidad de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no pasa de ser un defecto nominal.
Pero, no tienen el mismo carácter las adicionales incorrecciones que se advierten de la única censura y que impiden la admisión de la demanda, pues con ellas se desconoce de manera ostensible los presupuestos formales que regentan este extraordinario medio de impugnación, previstos en el aludido artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, y que se pueden sintetizar básicamente de la siguiente manera:
Empiécese por indicar que el demandante en el único cargo propuesto en la demanda no especifica preceptiva alguna que ostente carácter sustancial, lo cual le era imperativo en virtud de la causal que invocó contra el fallo impugnado.
En efecto, la censura se concreta, según el actor, a enrostrar supuestos errores de hecho y de derecho por falsos juicios de existencia, raciocinio y de convicción en el análisis de las pruebas, pero no se señala por parte alguna la vulneración de una norma sustancial, pues la única norma que señala, y eso en una sola oportunidad, es el artículo 314 del estatuto procesal penal referente a la credibilidad que ofrecen los informes de policía, normativa que tan sólo reviste entidad probatoria y no la naturaleza sustancial que, se insiste, exige el motivo de casación seleccionado para emprender el ataque.
Como el casacionista no indica la vulneración de una norma sustancial, obviamente también se sustrajo a su obligación de precisar el tipo de violación consecuente con ella, esto es, si la tal disposición se vulneró por aplicación indebida o por falta de aplicación, presupuesto indispensable para poder establecer con claridad y precisión su pretensión.
El anterior defecto, se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos formales exigidos legalmente puesto que, de conformidad con el numeral 3° de la disposición referida, la demanda de casación deberá contener “las normas que el recurrente estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
En segundo lugar, se tiene que en definitiva lo que cobra mayor importancia en orden a inferir que el reparo objeto de análisis no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión, es el hecho de que el actor no acomete una propuesta compatible con la causal que selecciona y ni siquiera pone de manifiesto un error que pueda alegarse en sede del recurso extraordinario de casación al amparo de alguno de los motivos que para tal efecto se han previsto legalmente.
Si bien el casacionista en el único reproche propuesto refiere indistintamente que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, por violación a las reglas de la sana crítica y por falso juicio de convicción, en realidad, como ya se señaló, no desarrolla una propuesta consecuente con alguno de esos errores y contrario sensu lo que se logra advertir es que confunde totalmente su naturaleza y de allí la razón para que los entremezcle como si fueran un sólo.
En vista de esta situación, oportuno se ofrece recordar el concepto que la Sala tiene en relación con cada una de las modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia, raciocinio e identidad) y de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), así como la forma de demostrarlos, para de ahí establecer el gran distanciamiento que se advierte con la ambigua exposición que contiene el libelo. Se empezará con lo pertinente a las modalidades del error de hecho y luego con las del error de derecho.
Así, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
La última de las modalidades del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión.
Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.
No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.
El recuento anterior permite evidenciar con toda claridad que el casacionista no desarrolla ninguno de los reproches que enuncia de manera simultánea y, por el contrario, se extrae su gran confusión al respecto cuando los trata de forma entremezclada; en especial los denominados falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica y el de existencia por omisión, a los cuales se ha hecho referencia con antelación.
Es más, en cuanto al primero de los yerros en mención, que es el que con mayor insistencia pregona, ni siquiera indica las presuntas reglas de la sana crítica supuestamente desconocidas, toda vez que para ello no basta con señalar que el criterio apreciativo del fallador desatendió postulados de la ciencia, máximas de la experiencia y principios de la lógica o del sentido común, pues para ello es menester, como ya se señaló, su enunciación, verificación para el caso concreto e incidencia.
Tales desaciertos tienen explicación porque el casacionista desconoce la esencia del medio extraordinario de impugnación, lo cual se refleja en el hecho de que su argumentación se circunscribe a cotejar su particular visión sobre algunas pruebas obrantes en la actuación y especialmente a controvertir los informes de policía que dieron cuenta de las labores investigativas desplegadas y de las transliteraciones de las llamadas efectuadas desde un abonado telefónicos del procesado, desconociendo que ello no es suficiente para derruir la dual presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada.
Olvida el actor que este trámite es extraordinario, y que, por consiguiente, no son de recibo las argumentaciones libres de los demandantes, en tanto es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulneren directa o indirectamente normas sustanciales o desconocen las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
En cuarto lugar, también es evidente que el actor se aparta de los presupuestos formales que rigen este medio extraordinario de impugnación, porque ni siquiera señala la trascendencia del supuesto defecto de apreciación de la prueba en la que basa la censura frente a la decisión que impugna, lo cual adquiere gran importancia si se tiene en cuenta que para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado en las conductas punibles endilgadas, el Tribunal se basó en múltiples elementos de juicio para inferir la responsabilidad de GABRIEL PACHECO TRUJILLO, entre los cuales se destaca el hecho de que la captura se produjo en situación de flagrancia1 y la existencia de indicios graves como el de huellas materiales del hecho punible2, el de presencia no justificada en el lugar en donde se produjo la incautación del alcaloide3 y mala justificación o mendacidad4, que en absoluto fueron abordados en el libelo y que, en consecuencia, determinan la total falta de trascendencia del único reproche propuesto contra el fallo recurrido.
Las múltiples falencias indicadas impiden establecer con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (12 de la Ley 600 de 2000), los motivos en los que se funda la prédica instaurada por el casacionista al amparo de la causal primera, razón por la cual se impone su inadmisión, conclusión a la que se llega luego de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso.
Así las cosas, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado GABRIEL PACHECO TRUJILLO y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 600 de 2000). Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GABRIEL PACHECO TRUJILLO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Página 9 del fallo impugnado.
2 Pág. 10 ibídem.
3 Ejusdem.
4 Pág. 12.