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Proceso No 25710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 77
Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan Pablo Pajoy Gutiérrez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado veinte penal del circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS
Así pueden sintetizarse los hechos juzgados en las instancias:
En las horas del amanecer del diez de octubre de dos mil cuatro, en el municipio de Jamundí, luego de consumir bebidas embriagantes desde la noche anterior, Robinson Andrés Mesa García y Juan Pablo Pajoy Gutiérrez se trenzaron en una discusión que culminó en una riña en la cual fue herido con arma blanca el primero de los nombrados, de manera tan grave que esa lesión le ocasionó la muerte.
El motivo de la discusión obedeció a la relación amorosa que ambos tuvieron con Rosa Amelia González, ante quien comenzaron a discutir y a golpearse, pero sin que presenciara el desenlace fatal, pues éste se produjo en el instante que se ausentó en búsqueda de ayuda.
ACTUACION PROCESAL
Con base en la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver de Robinson Andrés Mera, el 11 de octubre de 2004 la Fiscalía seccional 103, con sede en Jamundí, abrió investigación penal e inmediatamente ordenó vincular mediante indagatoria a Juan Pablo Pajoy (fs., 19).
Luego de escucharlo en diligencia de descargos (fs., 25), la Fiscalía 103 delegada ante los Juzgados penales del circuito de Jamundí, mediante providencia del 15 de octubre siguiente, le impuso medida de aseguramiento como autor del delito de homicidio simple (fs., 37).
El 3 de noviembre del mismo año la fiscalía cerró la investigación (fs., 62), y el 25 de noviembre siguiente acusó al sindicado por la comisión del delito de homicidio simple, descrito en el Libro 2, título I, capítulo segundo del código penal (fs., 81).
La defensa recurrió la providencia, siéndole negados los recursos de reposición y apelación, mediante providencias del 15 de diciembre de 2004 (fs., 159) y 16 de febrero de 2005, respectivamente (fs., 169).
El Juzgado veinte penal del circuito de Cali avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria (fs., 202) y pública (fs., 219, 298 y 305), y finalmente, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, condenó a Juan Pablo Pajoy Gutiérrez a la pena principal de 13 años de prisión como autor del delito de homicidio simple, y por el mismo tiempo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios (fs., 391).
El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmó la decisión, mediante la suya del 28 de febrero de 2006 (fs., 407).
DEMANDA DE CASACION
Sin mencionar la causal ni los cargos que se formulan contra la sentencia, en una extensa demanda en la que se reproducen las actuaciones procesales, las pruebas y las decisiones, el demandante puntualiza ciertas apreciaciones que le permiten demandar la casación de la sentencia de segunda instancia.
En lo esencial, con el argumento de que la muerte de Robinson Andrés Mesa García obedeció a una maniobra de la víctima, el demandante cuestiona la apreciación que hiciera el tribunal de diferentes medios de prueba, tales como las declaraciones de los agentes Leonardo Daniel Páez Rojas y Leonardo Trujillo, quienes dijeron, en declaración jurada, que el procesado al momento de su captura reconoció haberle causado la muerte a Mesa García, pero a su juicio, esas manifestaciones, como lo tiene decantado la jurisprudencia, no tienen ningún valor probatorio, ni siquiera como indicios.
De otra parte, afirma que el tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar el testimonio de Rosa Amelia González, pues si bien la testigo observó a Pajoy Gutiérrez y a Mesa García trenzarse a golpes, no observó que el sindicado portase una arma ni el momento culminante de la acción, por la cual debe tenerse como cierta la explicación del sindicado, quien dijo que el occiso era quien la tenía. Por lo tanto, no se puede decir que Pajoy fue el autor de la conducta homicida, pues no es lógico que quien no porta arma alguna pueda causar semejante resultado.
Transcribe, en seguida, el texto de las declaraciones de los agentes y de la testigo, así como la versión del procesado, para concluir que se impone el reconocimiento de la duda probatoria, tema sobre el cual expone en extenso lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema.
Solicita, en consecuencia, que case la sentencia y en su reemplazo se absuelva al procesado de los cargos por los cuales fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: La dogmática del recurso extraordinario de casación, tanto desde la perspectiva de las causales como de sus fines, enseña que ese medio especial de impugnación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo con las precisas causales que permiten denunciar la injusticia del fallo (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
De acuerdo con ello, es de la esencia del recurso, entre otras cosas para modular el lenguaje de la argumentación, que los cargos se fundamenten fáctica y jurídicamente de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada y se destaque la manera cómo la ilegalidad trasciende en el sentido de la decisión, de todo lo cual la demanda carece, tal como se indicará en los apartes siguientes.
Así, de acuerdo a la finalidad perseguida y a la causal seleccionada, debe quedar en claro, cuando se acude a esta sede para denunciar la infracción indirecta de la ley (causal primera), que es al parecer la opción que el demandante quiso destacar, que le corresponde al censor identificar en forma clara y precisa la modalidad de error en que incurrió el juzgador al apreciar los medios de prueba y la incidencia de ese error en la declaración de justicia final.
Segundo: Sin anteponer las formas a los fines, el artículo 212 del código de procedimiento penal le impone al demandante el deber de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión mediante la presentación clara, precisa y coherente de los cargos, con el fin de realizar el principio de autosuficiencia y de garantizar el de limitación a la hora de resolver el recurso.
En ese orden de ideas, frente al cuerpo segundo de la causal primera, se ha dicho que el libelista debe precisar si la ilegalidad tiene origen en errores de derecho, y en tal caso especificar si el yerro obedece a falsos juicios de legalidad o de convicción. O si de errores de hecho se trata, indicar si el juzgador incurrió en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, cuya contenido le impone al demandante ser fiel a su carácter objetivo contemplativo, en los dos primeros casos, o a la necesaria vinculación argumentativa en el último de los eventos.
Pese a esas exigencias, que buscan encausar y delimitar los cargos, el discurso del demandante se ofrece etéreo e impreciso, pues ni siquiera menciona la causal, ni precisa los cargos, sino que luego de transcribir la casi totalidad de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, asume que no se apreciaron ciertos testimonios como corresponde o que a otros se les confirió un valor no fijado en la ley.
Así, censura que se hubiesen apreciado los testimonios de los agentes de policía Leonardo Daniel Páez Rojas y Leonardo Trujillo, con el argumento de que la “versión” de aquellos si acaso puede servir de criterio orientador de la investigación, pero sin señalar cuál la razón legal que lleva a esa conclusión, en el marco de una confusión conceptual que asimila las labores previas de verificación (artículo 314 de la ley 600 de 2000), con el testimonio de los agentes del orden, que son por supuesto temas distintos.
Por esa razón no logra indicarle a la Corte si se trata de un falso juicio de convicción y cuál sería la incidencia de haber apreciado esos testimonios en la construcción de la decisión que se cuestiona. Simplemente, entonces, opina que el tribunal se equivocó, en el contexto de una propuesta en la que pretende oponer su criterio al del juzgador, dando muestras inequívocas de que así suple las deficiencias técnicas y de contenido de la demanda.
Con la misma imprecisión alega que el tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar el testimonio de Rosa Amelia González, pues a su juicio ella no miró el momento del desenlace fatal. Pero además de no mencionar la clase de error en que habría incurrido el juzgador y su trascendencia, da a entender que mayor peso tendría la explicación del procesado, la cual en caso de no haberse apreciado por parte del juzgador lo haría incurrir posiblemente en un falso juicio de existencia por omisión, si es que no consideró la totalidad de la declaración.
Con tal fin le correspondía, si tal era el caso, demostrar mediante una apreciación de los medios de prueba en su contexto y con inclusión del que echa de menos, por qué de haber apreciado la declaración indagatoria del sindicado, el tribunal habría llegado a una conclusión distinta, o si fue fraccionada – en caso de que pretendiese denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad -, destacar lo que dijo el procesado en su diligencia de indagatoria y lo que expresó el juzgador, destacando objetivamente la incongruencia entre lo que dice el medio y lo que expresó de él el tribunal.
Tercero: La demanda refleja múltiples inconsistencias y recorre distintas temáticas, pero sin la claridad necesaria y en forma imprecisa, por lo cual en el evento de admitirla la Corte tendría que suplir esas deficiencias, en perjuicio del principio de limitación que al recurso extraordinario le es inherente.
En conclusión, pasa por alto el demandante que las exigencias del recurso son insoslayables y que como medio extraordinario de impugnación amerita una argumentación seria, coherente, afín con la causal que debe identificarse de manera concreta y no un discurso deshilvanado que por lo confuso le impide a la Corte atender su estudio.
Cuarto: Por esas razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), y además porque no se observan violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar, se inadmitirá.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Pablo Pajoy Gutiérrez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria