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Proceso No 24686
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 25
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Arturo Rosas Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 3 de agosto de 2005, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años de edad.
Antecedentes.
1. El 30 de noviembre de 1999, en la ciudad de Cali, Evert Yepes Villegas presentó denuncia penal contra Miguel Arturo Rosas Ortiz por el delito de corrupción de menores, asegurando que ese día, en su residencia, sorprendió al sindicado mostrándole el miembro viril a su hija Lizeth Yepes Joaquín, de ocho años de edad (fls.1-2/1).
2. La Fiscalía abrió investigación por estos hechos, vinculó al implicado mediante indagatoria, y en decisión de 19 de septiembre de 2002 calificó el sumario con acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años de edad, agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 numerales 2° y 5° del Código Penal de 1980 (fls.20, 27, 91 del cuaderno 1).
3. Rituado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de enero de 2005, condenó a Miguel Arturo Rosas Ortiz a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la acusación, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 5° del artículo 306 del Código Penal (fls.147-170/1).
4. Este fallo fue apelado por la defensa, por estar en desacuerdo con la tasación de la pena y la fijación de los perjuicios, y no compartir la decisión de negar al procesado la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante el suyo de 3 de agosto último, lo mantuvo inmodificable (fls.237-245/1). Contra esta decisión recurre en casación la defensa.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del estatuto procesal penal, el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona, por falta de aplicación, el inciso 2 del artículo 7° del Código de procedimiento Penal, “afectando garantías fundamentales como el debido proceso, la investigación integral, la igualdad, la culpabilidad y la presunción de inocencia”.
Errores de identidad: Sostiene que el haz probatorio se nutrió de los testimonios de Evert Yepes Villegas y de su menor hija Lizeth Yepes Joaquín, a los cuales se contrapone la versión del procesado, quien negó el hecho asegurando que el padre de la menor creyó haber visto algo que no estaba ocurriendo.
Sin embargo, el Juez tuvo por ciertos los hechos declarados por el primero de los nombrados, con el argumento de que ningún padre se atrevería a denunciar hechos de tal gravedad si no fuesen verdaderos, razonamiento del que se sigue que para el Juez, las manifestaciones del padre tienen de suyo todo el valor probatorio, sólo porque sería incapaz de deshonrar a su hija involucrándola en un hecho de esta naturaleza.
No puede olvidarse que el padre de Lizeth no vive de asiento en su casa, mientras que Miguel Arturo vivió seis meses continuos en ella, ganándose con sus orientaciones y ayudas el aprecio de la menor, quien a falta de la figura paterna vio en Miguel Arturo su mejor aliado. No será, entonces, que el denunciante en un determinado momento advirtió que estaba perdiendo su hija, y vio en la denuncia penal la mejor forma de hacer desaparecer esa amenaza e inventó el supuesto atropello contra la libertad sexual de su menor hija?
Las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que el ser humano es muy volátil con sus emociones y ante la amenaza de daño o pérdida, recurre a cuanto sea necesario, sin medir las consecuencias. Lo que importa es salvar obstáculos y seguir adelante, objetivo que bien pudo haberse propuesto el denunciante, con el fin de hacer desaparecer el intruso y con él la amenaza.
Se incurrió, por tanto, en un error de hecho por falso juicio de identidad, al darle el juez pleno valor probatorio al dicho del denunciante, violando las reglas de la experiencia y la lógica, “con base en las cuales, pertinente resultaba la ampliación de la denuncia para confrontar al denunciante con las exculpas del procesado, esa omisión da como resultado la duda a favor del procesado”.
A continuación se refiere a la declaración de la menor, para sostener que se contradice, porque de las respuestas que suministra no logra establecerse si el procesado había ejecutado o no actos similares con anterioridad, pero que el juez no le dio importancia a estas inconsistencias, y por ello no ordenó una valoración siquiátrica, la que hubiese sido importante para determinar el grado de fantasía con que viene actuando la menor.
De otra parte, el dictamen sexológico no registra signos de violencia o manipulación. Si embargo, al apreciar el Juez su declaración le asigna pleno valor probatorio sin tener el apoyo necesario para hacerlo. La menor bien pudo decir lo que se le dijo que declarara, si se toma en cuenta que su versión solo fue recibida 43 días después de sucedidos los hechos, y la existencia del temor reverencial de un niño hacia sus padres.
Errores de existencia: Asegura que el juzgador le dio pleno valor a los comentarios que hizo la menor ofendida, en el sentido de que el procesado realizó conductas sexuales prohibidas no solamente con ella sino con una compañerita suya que estuvo haciendo tareas en su casa, y que con fundamento en estas revelaciones fijó la pena por encima del mínimo, sin haber escuchado en versión a la amiga de Lizeth, y sin existir indicios leves de tal comportamiento.
En síntesis, el juez de primer nivel “fincó la certeza a los dichos de la menor ofendida y agravó la pena amparado en la reiteración de la conducta por parte del procesado en persona distinta a la ofendida sin prueba que lo respalde, violando una norma de carácter sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al implicado, o en su defecto, tasar la pena partiendo del mínimo, teniendo en cuenta que el proceso no demostró con prueba legal y oportunamente allegada al proceso que la conducta agotada hubiese sido reiterada.
SE CONSIDERA:
Los cargos planteados por el casacionista atacan dos aspectos. En el primero se discute la responsabilidad del procesado en los hechos, sobre la base de que los testimonios de Evert Yepes Villegas y de su hija menor Lizeth Yepes Joaquín no ofrecen credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, y por tanto, que los juzgadores incurrieron en errores de identidad en su apreciación.
En el segundo se cuestiona la dosificación de la pena, con el argumento de que la afirmación hecha por la menor Lizeth Yepes Joaquín, en el sentido de que el procesado hizo lo mismo con una compañera suya, no podía ser tenida en cuenta por los juzgadores al dosificar la pena, como lo hicieron, porque la menor a la cual se refiere la declarante no testificó en el proceso, y al tener el hecho por cierto, supusieron la prueba.
Pues bien. Ha sido criterio reiterado de la Corte que para poder acceder en casación es necesario que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado, y que exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y de la casación. De no cumplirse estas condiciones, carecerá de interés para recurrir, pues se entiende que su silencio implica aceptación del contenido material del fallo y renuncia al interés que eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de que la impugnación carecería de objeto, en cuanto estaría dirigida a cuestionar aspectos que el Tribunal no tuvo la oportunidad de analizar1.
Sentadas estas premisas, se concluye que en relación con el primer aspecto (responsabilidad penal del procesado en los hechos) el casacionista carece de interés para recurrir en casación, por ausencia de identidad temática entre los aspectos de la apelación de la sentencia de primer grado y los de la casación, dado que en la primera oportunidad solamente se discutió la dosificación de la pena y la decisión de no conceder al procesado los sustitutitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, siendo estos los aspectos sobre los cuales recayó el pronunciamiento del Tribunal (fls.219-221/1).
La declaración de responsabilidad penal del procesado en los hechos, tema alrededor del cual gira el ataque que el primer cargo contiene, y que se sustenta en la consideración de que los testimonios de cargo no ameritan credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, no fue cuestionada en la impugnación del fallo de primera instancia, ni estudiada en el que ahora se recurre en casación, situación de la que se sigue que el procesado renunció al interés que tenía para impugnar este aspecto, y que al hacerlo, abdicó también a la posibilidad de discutirlo en sede extraordinaria.
La situación en relación con el segundo cargo es distinta, pues la defensa, como se dejó visto, impugnó en la apelación la dosificación punitiva realizada por el juzgador de primer grado, y esto la habilita para retomar el punto en sede extraordinaria, siendo, por tanto, desde esta perspectiva, procedente la casación. Este reparo, como se recuerda, se sustenta en la afirmación de que el juez incurrió en error de existencia porque el testimonio de la compañerita de Lizeth no fue aportado a la investigación, y que en las referidas condiciones no podía darse por probado este hecho.
Aunque la demanda en lo que tiene que ver con este concreto aspecto no es un modelo de técnica casacional, reúne las exigencias mínimas requeridas para su admisión, pues delimita claramente el alcance de la impugnación, concreta la causal invocada, el error alegado y sus implicaciones en la dosificación de la pena, haciendo que el problema planteado sea de fácil comprensión. Por tanto, se la declarará formalmente ajustada a las exigencias legales y se ordenará correr traslado al Procurador Delegada para que emita concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Arturo Rosas Ortiz, en relación con el primer cargo, donde se discute la responsabilidad del procesado en los hechos.
2. ADMITIRLA en relación con el segundo cargo, donde se cuestiona la dosificación de la pena. En consecuencia, se ordena correr traslado al Procurador Delegado por el término legal para que emita concepto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Casación 15488 de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004, Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.