24686(21-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24686  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 25    

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C.,  veintiuno de marzo de dos  mil seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Miguel   Arturo   Rosas  Ortiz  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de  3  de  agosto  de 2005, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años de  edad.   

Antecedentes.   

1. El 30 de noviembre de 1999, en la ciudad de  Cali,  Evert  Yepes  Villegas  presentó   denuncia   penal   contra   Miguel  Arturo  Rosas   Ortiz  por  el  delito  de corrupción de menores, asegurando que ese día,  en  su  residencia,  sorprendió al sindicado mostrándole el miembro viril a su  hija  Lizeth  Yepes Joaquín,  de ocho años de edad (fls.1-2/1).   

2.  La  Fiscalía  abrió  investigación por  estos  hechos,  vinculó al implicado mediante indagatoria, y en decisión de 19  de  septiembre  de  2002  calificó  el  sumario con acusación por el delito de  actos  sexuales  con  menor de 14 años de edad, agravado, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos 305 y 306 numerales 2° y 5° del Código Penal  de 1980 (fls.20, 27, 91 del cuaderno 1).   

3.  Rituado  el  juicio,  el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali,  en sentencia de 18 de enero de 2005, condenó a  Miguel  Arturo  Rosas Ortiz a  la  pena  principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor  responsable  del  delito  imputado  en  la  acusación,  con la circunstancia de  agravación  contemplada  en  el numeral 5° del artículo 306 del Código Penal  (fls.147-170/1).   

4. Este fallo fue apelado por la defensa, por  estar  en  desacuerdo  con  la  tasación  de  la  pena  y  la  fijación de los  perjuicios,  y  no  compartir  la  decisión de negar al procesado la condena de  ejecución  condicional  y  la prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante  el  suyo  de  3  de  agosto  último,  lo mantuvo inmodificable (fls.237-245/1).  Contra esta decisión recurre en casación la defensa.   

La demanda.  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal,  el actor acusa la  sentencia  impugnada  de  violar indirectamente la ley sustancial por errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  y falsos juicios de existencia en la  apreciación  de  las  pruebas.  Como  normas  violadas  relaciona, por falta de  aplicación,  el  inciso 2 del artículo 7° del Código de procedimiento Penal,  “afectando  garantías fundamentales como el debido proceso, la investigación  integral,    la    igualdad,    la    culpabilidad    y    la   presunción   de  inocencia”.   

Errores de identidad:  Sostiene  que  el  haz  probatorio se nutrió de los testimonios de Evert  Yepes  Villegas  y de su menor hija  Lizeth  Yepes Joaquín, a los  cuales  se contrapone la versión del procesado, quien negó el hecho asegurando  que  el  padre  de  la  menor  creyó haber visto algo que no estaba ocurriendo.   

Sin  embargo,  el  Juez  tuvo por ciertos los  hechos  declarados  por  el  primero  de  los nombrados, con el argumento de que  ningún  padre  se  atrevería  a  denunciar hechos de tal gravedad si no fuesen  verdaderos,  razonamiento del que se sigue que para el Juez, las manifestaciones  del  padre  tienen de suyo todo el valor probatorio, sólo porque sería incapaz  de    deshonrar    a   su   hija   involucrándola   en   un   hecho   de   esta  naturaleza.   

No   puede   olvidarse   que  el  padre  de  Lizeth no vive de asiento en  su   casa,   mientras  que  Miguel  Arturo   vivió   seis   meses  continuos  en  ella,  ganándose  con  sus  orientaciones  y  ayudas  el  aprecio  de  la  menor, quien a falta de la figura  paterna  vio  en Miguel Arturo  su  mejor  aliado.  No  será,  entonces,  que  el denunciante en un determinado  momento  advirtió  que  estaba perdiendo su hija, y vio en la denuncia penal la  mejor  forma  de  hacer desaparecer esa amenaza e inventó el supuesto atropello  contra la libertad sexual de su menor hija?      

   

Las  reglas  de  la  lógica y la experiencia  enseñan  que  el ser humano es muy volátil con sus emociones y ante la amenaza  de   daño   o   pérdida,  recurre  a  cuanto  sea  necesario,  sin  medir  las  consecuencias.  Lo que importa es salvar obstáculos y seguir adelante, objetivo  que  bien pudo haberse propuesto el denunciante, con el fin de hacer desaparecer  el intruso y con él la amenaza.   

Se incurrió, por tanto, en un error de hecho  por  falso juicio de identidad, al darle el juez pleno valor probatorio al dicho  del  denunciante,  violando  las  reglas  de la experiencia y la lógica, “con  base  en  las  cuales,  pertinente  resultaba la ampliación de la denuncia para  confrontar  al  denunciante con las exculpas del procesado, esa omisión da como  resultado la duda a favor del procesado”.   

A  continuación se refiere a la declaración  de  la  menor,  para  sostener  que  se contradice, porque de las respuestas que  suministra  no  logra  establecerse  si el procesado había ejecutado o no actos  similares  con  anterioridad,  pero  que  el  juez no le dio importancia a estas  inconsistencias,  y  por  ello  no  ordenó una valoración siquiátrica, la que  hubiese  sido  importante  para  determinar  el grado de fantasía con que viene  actuando la menor.   

De  otra  parte,  el  dictamen sexológico no  registra  signos  de  violencia o manipulación. Si embargo, al apreciar el Juez  su  declaración  le  asigna pleno valor probatorio sin tener el apoyo necesario  para  hacerlo.  La  menor bien pudo decir lo que se le dijo que declarara, si se  toma  en cuenta que su versión solo fue recibida 43 días después de sucedidos  los  hechos,  y  la  existencia  del  temor  reverencial  de  un niño hacia sus  padres.   

Errores   de   existencia:   Asegura  que  el  juzgador  le dio pleno valor a los comentarios que  hizo  la  menor  ofendida,  en el sentido de que el procesado realizó conductas  sexuales  prohibidas  no  solamente  con ella sino con una compañerita suya que  estuvo  haciendo  tareas  en su casa, y que con fundamento en estas revelaciones  fijó  la  pena  por  encima  del  mínimo, sin haber escuchado en versión a la  amiga   de   Lizeth,  y  sin  existir  indicios  leves  de  tal  comportamiento.   

En  síntesis,  el  juez  de  primer  nivel  “fincó  la  certeza  a  los  dichos  de  la  menor ofendida y agravó la pena  amparado  en  la  reiteración de la conducta por parte del procesado en persona  distinta  a  la  ofendida  sin  prueba  que  lo  respalde, violando una norma de  carácter    sustancial    por    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al implicado, o  en  su  defecto,  tasar la pena partiendo del mínimo, teniendo en cuenta que el  proceso  no  demostró  con prueba legal y oportunamente allegada al proceso que  la conducta agotada hubiese sido reiterada.   

SE CONSIDERA:  

Los  cargos  planteados  por  el casacionista  atacan  dos  aspectos. En el primero se discute la responsabilidad del procesado  en   los   hechos,  sobre  la  base  de  que  los  testimonios  de  Evert  Yepes  Villegas  y de su hija menor  Lizeth  Yepes  Joaquín  no  ofrecen  credibilidad  frente a las reglas de la sana crítica, y por tanto, que  los   juzgadores  incurrieron  en  errores  de  identidad  en  su  apreciación.   

En el segundo se cuestiona la dosificación de  la  pena, con el argumento de que la afirmación hecha por la menor Lizeth  Yepes  Joaquín,  en el sentido de  que  el procesado hizo lo mismo con una compañera suya, no podía ser tenida en  cuenta  por  los  juzgadores  al  dosificar la pena, como lo hicieron, porque la  menor  a  la  cual se refiere la declarante no testificó  en el proceso, y  al  tener  el  hecho  por  cierto, supusieron la prueba.       

Pues  bien.  Ha sido criterio reiterado de la  Corte  que  para  poder acceder en casación es necesario que el impugnante haya  apelado  el  fallo  de  primer grado, y que exista identidad temática entre las  pretensiones  de  la  apelación  y  de  la  casación.  De  no  cumplirse estas  condiciones,  carecerá  de  interés  para  recurrir,  pues  se entiende que su  silencio  implica  aceptación  del  contenido  material del fallo y renuncia al  interés  que   eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de  que  la  impugnación  carecería  de  objeto,  en  cuanto  estaría  dirigida a  cuestionar    aspectos   que   el   Tribunal  no  tuvo  la  oportunidad  de  analizar1.   

Sentadas  estas  premisas, se concluye que en  relación  con  el  primer  aspecto  (responsabilidad penal del procesado en los  hechos)  el  casacionista  carece  de  interés  para recurrir en casación, por  ausencia  de  identidad  temática  entre  los  aspectos  de la apelación de la  sentencia  de  primer  grado  y  los  de  la  casación,  dado que en la primera  oportunidad  solamente  se  discutió la dosificación de la pena y la decisión  de  no conceder al procesado los sustitutitos de la suspensión condicional y la  prisión  domiciliaria,  siendo  estos  los aspectos sobre los cuales recayó el  pronunciamiento del Tribunal (fls.219-221/1).   

La declaración de responsabilidad penal del  procesado  en  los  hechos, tema alrededor del cual gira el ataque que el primer  cargo  contiene,  y  que se sustenta en la consideración de que los testimonios  de  cargo  no  ameritan credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, no  fue  cuestionada en la impugnación del fallo de primera instancia, ni estudiada  en  el  que  ahora se recurre en casación, situación de la que se sigue que el  procesado  renunció al interés que tenía para impugnar este aspecto, y que al  hacerlo,   abdicó  también  a  la  posibilidad  de  discutirlo  en   sede  extraordinaria.   

La  situación  en  relación  con el segundo  cargo  es  distinta,  pues  la  defensa,  como  se  dejó  visto, impugnó en la  apelación  la dosificación punitiva realizada por el juzgador de primer grado,  y  esto  la  habilita  para retomar el punto en sede extraordinaria, siendo, por  tanto,  desde  esta  perspectiva,  procedente la casación. Este reparo, como se  recuerda,  se  sustenta  en  la afirmación de que el juez incurrió en error de  existencia  porque  el testimonio de la compañerita de Lizeth no fue aportado a  la  investigación,  y  que  en  las  referidas  condiciones no podía darse por  probado este hecho.    

Aunque la demanda en lo que tiene que ver con  este  concreto  aspecto  no  es  un  modelo  de  técnica casacional, reúne las  exigencias  mínimas  requeridas  para su admisión, pues delimita claramente el  alcance  de la impugnación, concreta la causal invocada, el error alegado y sus  implicaciones  en  la  dosificación  de la pena, haciendo que el problema   planteado  sea  de  fácil comprensión. Por tanto, se la declarará formalmente  ajustada  a  las exigencias legales y se ordenará correr traslado al Procurador  Delegada para que emita concepto.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Miguel  Arturo  Rosas  Ortiz,  en relación  con  el  primer  cargo, donde se discute la responsabilidad del procesado en los  hechos.   

2.  ADMITIRLA  en  relación  con el segundo cargo, donde se cuestiona la dosificación de la pena.  En  consecuencia,  se  ordena  correr  traslado  al  Procurador  Delegado por el  término      legal      para      que     emita     concepto.      

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                  JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

Teresa  Ruiz  Núñez   

SECRETARIA    

1  Casación  15488  de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004,  Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.     

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