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Proceso No 24680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas en nombre de los encausados Luis Enrique Cruz Botero, Fredy Cruz Botero, Germán Hernando Cárdenas Vargas, Gustavo Leal Benavides, Ramón Ricardo Ariza Cano y Samuel González Garzón contra la sentencia de abril 22 de 2.004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción territorial el 27 de octubre de 2.003 en tanto condenó -entre otros- a los primeros cuatro procesados en mención a prisión de 252 meses y multa equivalente a 38.000 salarios mínimos mensuales legales por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y hurto calificado y agravado; a Ariza Cano, por los mismos punibles a prisión de 240 meses y multa equivalente a 26.000 salarios mínimos mensuales y a González Garzón a la pena de prisión de 216 meses y multa equivalente a 40.000 salarios mínimos mensuales al hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS:
Fueron reseñados por el a quo, así:
“…en el amanecer del 21 de septiembre de 2001 se acercaron a la estación del municipio de Chipaque, en la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas BUS-846 Edilberto López Castro y Samuel González Garzón a solicitar ayuda para rescatar el vehículo tipo camión, de placas WYG-342, que en el trayecto Villavicencio-Bogotá habría sido hurtado por cinco individuos, empleando armas, seguido por los ocupantes de un vehículo marca Renault-12, de color rojo, de placas AHB-147.
“Requerida la autoridad se dispuso el operativo que condujo a los uniformados al sitio cercano al peaje de El Boquerón a la entrada del túnel en la vía Villavicencio-Bogotá, donde interceptaron el automotor hurtado que era conducido por Rubén Darío Moreno, acompañado por Fredy Cruz Botero, agente de la Policía Nacional adscrito al Gaula de Bogotá, quien portaba una pistola 9 mm marca Jericó y, en tal calidad, justificando su presencia en el lugar, según él, por orden de un coronel con destino al barrio El Tunal de esta capital, donde llevaría el camión que camuflaba 45 kilos de cocaína.
“Ante la inesperada presencia de miembros de la misma fuerza y fuera de su jurisdicción, no tuvo otra salida que ofrecerles la droga para reportarla como un ‘positivo’ y así evitar su vinculación.
“En el mismo lugar se interceptó el automóvil Renault-12 que conducía Noé Bravo Coca con Horacio Ardila Guiza, Ricardo Ariza Cano y Luis Enrique Cruz Botero, también agente de la policía y hermano del anterior, dependiente del Gaula Bogotá que portaba una pistola de la misma marca y calibre y de dotación oficial, identificándose con un carné del DAS a nombre de ‘Juan Israel Medina’.
“Como de los supuestos hechos reportados por los ‘denunciantes’ se indicaba que el conductor del camión había sido liberado cerca de la estación, se capturó a Ómar Peña Acero y Jorge E. Peña López cuando merodeaban el lugar y pretendían fugarse en el vehículo marca Chevrolet Jimmy de placas MQJ-142, hallando en su poder la suma de un millón seiscientos mil pesos y un celular en el que recibían información sobre el destino del automotor ‘hurtado’.
“En esos instantes, por estar alertada la policía de la estación de Chipaque se reportó la presencia sospechosa de una camioneta que ante la autoridad se evadió con sus ocupantes hasta el sitio Chapinerito donde se ocultó detrás de unos camiones. Allí se interceptó a sus ocupantes Edgar Garzón, Gildardo Antonio López, Luis Raúl López, Irso Noer Olarte y José Salomón Peña, arguyendo el primero que los demás le habían pedido su intervención para devolver el camión donde se hallaba una ‘carga’.
En ese itinerario los policiales establecieron que en asocio de las personas que se apoderaron del camión estaban otras que se adelantaron movilizándose en un automóvil azul, donde se transportaron los individuos Gustavo Leal Benavides y Germán Hernando Cárdenas que más tarde fueron capturados”.
LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre de Ramón Ricardo Ariza Cano.
Sin identificar a los sujetos procesales ni sintetizar la actuación procesal, denuncia lacónicamente con sustento en la causal primera de casación el defensor del procesado Ariza Cano la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 27 del Código Penal que hace relación a la tentativa y el cual transcribe para afirmar que ella no es ajena al hurto tanto del vehículo como del estupefaciente acá investigado.
Agrega luego que la interpretación errónea se evidencia en el folio 54 de la providencia recurrida cuando ésta sostiene que “la norma sustantiva solamente exige el desapoderamiento de bienes muebles ajenos” para su consumación.
Solicita por eso se corrija el fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo pues “los argumentos expuestos tiene fuerza legal, son de notoria solidez”.
2. La presentada por la defensa de Luis Enrique y Fredy Cruz Botero.
2.1. Primer cargo:
Denuncia en principio por éste el censor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial al haberse verificado un error de hecho por falso raciocinio toda vez que al valorar la prueba los falladores incurrieron en “falso juicio de identidad al deducir erróneamente de unos hechos, consecuencias que en sana lógica éstos no generan”.
Como la condena contra sus defendidos -afirma- se origina por su presunta participación en el asalto y apoderamiento del camión conducido por Rubén Moreno es obvio que ordenadamente y en sana lógica debió en el tiempo darse en primer lugar el hurto de la cosa para después sí predicar que hubo transporte de una sustancia ilícita o, en otros términos, sólo a través de la certeza de que se consumó el hurto puede declararse a los hermanos Cruz Botero responsables del transporte de cocaína, pero en este asunto ninguna de las pruebas con que se pretende demostrar la materialidad del ilícito principal es directa ni fehaciente de lo que ocurrió, la única que debió tenerse en cuenta para esos efectos -agrega- es el testimonio de Rubén Darío Moreno pero como éste se hizo responsable de todo aceptando cargos para sentencia anticipada su versión no ofrece claridad acerca de si en realidad se le desapoderó del vehículo y la camuflada carga ilícita tanto que en principio el conductor ni siquiera tenía conciencia de que le estaban hurtando el automotor, ni de la existencia del narcótico por eso se pregunta el recurrente si en verdad se consumó dicho delito o se está apenas frente a un conato de él y si ciertamente se agotó el transporte de estupefaciente cuando los policiales no sabían dónde se encontraba encaletado y por ende nunca fueron conscientes de tal conducta.
2.2. Segundo cargo:
Al amparo de la misma causal de casación denuncia ahora el demandante un falso juicio de identidad por distorsionar el fallador el contenido de la prueba tenida en cuenta para condenar y por consiguiente no reconocer la duda sobre la responsabilidad de sus prohijados.
Específicamente -sostiene- se tergiversó el testimonio del conductor del vehículo hurtado Rubén Darío Moreno toda vez que éste, a diferencia de lo concluido por el juzgador, nunca en su primera versión y ampliación de la misma dijo que el camión le había sido hurtado, de lo cual se percató sólo cuando iniciaron viaje hacia Bogotá pues hasta entonces entendía que la retención del automotor obedecía a un operativo policial. Tal ambigüedad -afirma el censor- generadora de duda no se elimina con la final intervención del conductor en la audiencia pública cuando ya se había sometido a sentencia anticipada pues tampoco en ella hace una sindicación directa contra los agentes de policía por el delito de hurto de modo que no se sabe ciertamente si lo acaecido fue un ilícito contra el patrimonio económico o simplemente se trató de un procedimiento policial apartado de las funciones propias de quienes en él intervinieron.
2.3. Tercer cargo:
Propuesto como subsidiario acusa el demandante a través de él la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por error de selección en tanto el juzgador aplicó una norma que para el momento de dictarse no se encontraba vigente, pues a sus defendidos se les imputó la agravante 6a. del artículo 241 de la Ley 599 de 2.000 siendo que ella fue derogada por medio de la Ley 813 de 2.003 promulgada el 3 de julio del mismo año. Por eso solicita se le disminuya a los procesados la pena en 12 meses que corresponden como agravante a la mitad de la deducida por el delito de hurto en tanto concurrente con el tráfico de estupefacientes.
3. La formulada en nombre de los procesados Germán Hernando Cárdenas Vargas y Gustavo Leal Benavides.
3.1. Primer cargo.
Acusa el demandante la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia toda vez que las pruebas en que se fundamentó la condena contra los agentes Cárdenas y Leal “no aparecen de manera nítida en el proceso, haciendo que la conclusión a la que llegaron los juzgadores, sólo sea posible si se reconoce como cierto un hecho que en la realidad no se presentó y que por tanto es carente de prueba…”.
En ese orden le parece vital al censor establecer si en el proceso obra prueba fehaciente y directa de que sus defendidos desapropiaron a Rubén Moreno del vehículo objeto de hurto, mas en ese efecto encuentra que independientemente de si el operativo era legal o no, si existía orden superior o no, si tenían o no autorización para salir de su jurisdicción, la única prueba que se esgrime es el testimonio del conductor quien nunca afirma haber sido víctima del citado delito y por el contrario da a entender que no tuvo conciencia de que se le estaba desapoderando del bien porque entendía que se trataba de un operativo policial, luego es claro -dice el recurrente- que la prueba para acreditar el hurto del camión no aparece en el proceso.
3.2. Cargos dos, tres y cuatro.
Siendo el defensor de Cárdenas Vargas y Leal Benavides el mismo de los procesados Cruz Botero postula tres reproches más, los dos primeros de éstos al amparo de la causal primera por violación indirecta originada en errores de hecho derivados de un falso raciocinio y un falso juicio de identidad y el último por violación directa, error de selección, efectos para los cuales expone idénticos argumentos a los que sustentaron respectivamente la primera, segunda y tercera censuras expuestas en la demanda formulada en nombre de Luis Enrique y Fredy Cruz Botero.
4. Demanda en nombre de Samuel González Garzón.
4.1. Primer cargo.
En consideración del recurrente la sentencia impugnada infringió indirectamente los artículos 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal al incurrir en error de hecho por “falso juicio de raciocinio” en la deducción de responsabilidad del procesado González Garzón pues lo señaló como coautor de tráfico de estupefacientes sólo por haber acudido al rescate del camión e infirió de allí así como del cruce de llamadas con otros de los retenidos que era conocedor de la ilícita carga, cuando en criterio del libelista de la ayuda solicitada por Gildardo López a su defendido para ubicar y seguir al camión “no puede deducirse necesariamente la existencia de un nexo causal de realizar o producir un hecho como el que señalan las sentencias, al concluir que por ello Samuel González Garzón, conocía de la existencia de la droga y el valor de ésta”.
En ese orden -afirma el demandante- el juzgador violó las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común según las cuales un ser humano acude en ayuda de otro que la solicita aceptando inclusive riesgos por cuanto la protección y defensa de derechos ajenos es un principio universal de comportamiento y conducta del hombre.
4.2. Segundo cargo.
Similar censura a la anterior y con sustento en la misma causal y sentido de violación hace el defensor a la deducción de responsabilidad realizada por el juzgador en contra de González Garzón pero esta vez a partir del hecho de que el procesado no haya acudido desde el principio a denunciar los sucesos ante las autoridades de Villavicencio, sino que a última hora y por no haber podido recuperar el vehículo por sus propios medios haya comparecido ante la policía de Chipaque pues -añade- las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común enseñan que ante un hecho como el que acaecía, el hurto del camión, lo primero que debe hacerse es procurar la ubicación del rodante y ahí sí informar a las autoridades sobre el ilícito.
4.3. Tercer cargo.
Subsidiariamente acusa el defensor la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del 30 del mismo ordenamiento pues si se acepta con el fallador que Samuel González se apersonó de la recuperación del camión hurtado a solicitud de Gildardo López y así haya alertado “mutuo propio” o por sugerencia de éste a la policía de Chipaque, sólo se puede concluir que aquél no actuó en calidad de coautor, sino que su conducta se adecua a la de contribuyente porque su accionar se enmarca en una ayuda posterior al hurto del camión donde se encontraba camuflada la droga, es decir que aunque se acepta que González Garzón conocía de la existencia del estupefaciente en el automotor no puede afirmarse que a ese conocimiento haya llegado por ser propietario o copropietario del cargamento sino porque así se lo trasmitió Gildardo López, por eso solicita se case parcialmente la sentencia recurrida para que en su lugar se declare a su prohijado responsable del delito que se le imputa, pero en calidad de contribuyente.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre la demanda formulada en nombre de Ramón Ricardo Ariza Cano.
Careciendo el libelo examinado de las mínimas condiciones formales exigidas por el artículo 12 de la Ley 600 de 2.000, como que ni siquiera identifica a los sujetos procesales ni sintetiza la actuación procesal ineludible es su inadmisión, máxime cuando tampoco en la formulación del único cargo, que lo es por causal primera vía directa, se precisan los fundamentos a través de los cuales se aspira a demostrar el quebranto denunciado.
En efecto, acusa el censor la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el artículo 27 del Código Penal que hace relación a la tentativa para sostener que ésta no es ajena al hurto tanto del vehículo como del estupefaciente referidos en el proceso, pero más allá de tan lacónica afirmación, o de la transcripción de la norma o de una afirmación que de dos renglones hizo el juzgador según la cual “la norma sustantiva solamente exige el desapoderamiento de bienes muebles ajenos” para que se entienda consumado el hurto, ningún argumento se expone en aras de acreditar de qué manera ocurrió la errada interpretación que se alega, pretendiendo entonces que la Sala, en desmedro del principio de limitación y del carácter rogado de la casación asuma la confrontación hermenéutica que concernía exclusivamente al censor en el propósito de demostrar la equivocada intelección que el fallador supuestamente hizo de la norma.
No basta pues con transcribir el precepto que se dice infringido y alguna descontextualizada consideración del a quo para entender que el cargo fue idóneamente formulado, pues en esas circunstancias es evidente que ningún desarrollo se acredita del mismo y por ende carece él de la fundamentación que formalmente se exige como condición de admisibilidad.
2. Acerca de las demandas presentadas por el defensor de Luis Enrique Cruz Botero, Fredy Cruz Botero, Germán Hernando Cárdenas Vargas y Gustavo Leal Benavides.
Contando los citados con un defensor común, presentó éste dos demandas, la primera en nombre de los Cruz Botero y la segunda en defensa de los otros dos procesados, planteando en ellas similares censuras, con excepción de la primera expuesta en el segundo libelo, más en ninguna acierta a reunir las condiciones formales y técnicas que harían posible su admisión.
En efecto, en un primer dislate si bien el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal permite que se postulen cargos excluyentes, tal posibilidad sólo lo es en tanto se planteen de modo subsidiario, mas a ese parámetro técnico ha faltado el censor cuando en relación con una misma prueba formula de modo principal cargos que se hacen incompatibles, como que respecto del testimonio de Rubén Darío Moreno expone en el primer y segundo reproches de la demanda propuesta en nombre de los Cruz Botero, y segundo y tercero de la presentada en nombre de los otros dos procesados referidos, planteamientos que se excluyen pues en principio acusa un falso raciocinio para seguidamente proponer un falso juicio de identidad, cuando evidentemente aquél parte de admitir lo que por éste niega, es decir que por el primero acepta la acertada contemplación de la prueba que por el falso juicio de identidad cuestiona.
Tampoco el análisis individual de cada reproche permite una conclusión diferente a la de su carencia de parámetros formales y de técnica. Así, en tratándose del primer cargo planteado en la demanda que se propuso en nombre de los procesados Cárdenas Vargas y Leal Benavides -el único no común a ambos libelos- se acusa la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia toda vez que las pruebas en que se fundamentó la condena contra los citados agentes de policía “no aparecen de manera nítida en el proceso, haciendo que la conclusión a la que llegaron los juzgadores, sólo sea posible si se reconoce como cierto un hecho que en la realidad no se presentó y que por tanto es carente de prueba…”, pero un tal planteamiento sumado a los cuestionamientos que hace el censor sobre ausencia de medios de convicción fehacientes y directos antes que la claridad y precisión exigible de todo cargo que aspire a su análisis de fondo exhibe una grave confusión en tanto si el reproche es por suposición de prueba el argumento transcrito denuncia carencia de nitidez en ella, o de veracidad o porque se trata de prueba de referencia o indirecta, lo que cierta y sustancialmente es diverso al falso juicio de existencia por suposición probatoria.
Mayor es el defecto del cargo cuando se acepta luego que la única prueba esgrimida por el fallador para acreditar el punible contra el patrimonio económico es el testimonio de Rubén Darío Moreno, pues en dichas condiciones es evidente que en definitiva no existió la suposición de medios de convicción que se denuncia.
Ahora bien, examinando los cargos comunes a ambos libelos, y comprendido que el primero de la demanda formulada en defensa de los Cruz Botero y el segundo postulado en el libelo presentado en nombre de Cárdenas Vargas y Leal Benavides acusan en principio la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial al haberse verificado un error de hecho por falso raciocinio, fácil se advierte que seguidamente se hacen contradictorios y confusos al afirmar que dicho yerro (falso raciocinio) se produjo porque al valorar la prueba los falladores incurrieron en “falso juicio de identidad al deducir erróneamente de unos hechos, consecuencias que en sana lógica éstos no generan”, como que en tales condiciones, siendo claramente falencias de hecho de diversa naturaleza, se termina por desconocer si el equívoco que se atribuye al juzgador lo fue porque erró al contemplar el material contenido de las pruebas o porque se equivocó en el proceso intelectivo de asignarles poder suasorio.
Además, si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador a través de la proposición de un juicio lógico jurídico que pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo y si él se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
A ninguna de dichas premisas se ciñen los reproches que en relación con el falso raciocinio se hacen en las demandas que ahora se examinan, pues la queja del censor no es porque el fallador se haya equivocado en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o en la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial que lo hayan conducido a desconocer los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia y con ello a ignorar la sana crítica. La queja del demandante se sitúa en un paraje subjetivo para dolerse de que las tenidas en cuenta por el sentenciador no sean fehacientes ni directas, o porque el testimonio de Rubén Darío Moreno no sea claro acerca de haberse sentido víctima del delito contra el patrimonio económico, luego el reproche no es sobre el juicio del sentenciador sino sobre el contenido mismo de las pruebas y ello en manera alguna constituye un error trascendente en esta extraordinaria sede.
Tampoco acierta el demandante en la postulación del falso juicio de identidad que propone en el cargo segundo de la demanda presentada en pro de los Cruz Botero y tercero de la formulada en nombre de Cárdenas Vargas y Leal Benavides pues es evidente que parte de exigir la exposición de un asunto técnico a un testigo lego en cuestiones de derecho, cuando ciertamente la determinación de existencia o no de un punible corresponde al juzgador a través de la valoración de los hechos que advierta por el análisis de los diversos medios de convicción. Por eso que la víctima del hurto no haya sentido que lo era, porque entendía bajo engaño que se trataba de un operativo policial y el juez por la valoración no sólo de lo dicho por el conductor haya concluido que se trató de un hurto no evidencia yerro alguno de éste y sí la inadmisible postura del censor acerca de lo que deduce de dicha declaración, en otros términos la diferencia que propone el censor entre su criterio y el del juzgador no revela falencia alguna posible de analizar en esta sede, mucho menos cuando no era necesario que el testigo dijera expresa o explícitamente que había sido víctima de un hurto para que el juez dedujera la existencia de ese punible.
Finalmente el último cargo de las demandas que se analizan, tercero y cuarto respectivamente -propuestos como subsidiarios- dado el sesgo que sofísticamente exhiben evidencian su incompleta formulación pues si bien se acusa el fallo impugnado de infringir directamente la ley por error de selección en tanto el juzgador aplicó una norma que para el momento de dictarse no se encontraba vigente toda vez que a los procesados se les imputó la agravante 6a. del artículo 241 de la Ley 599 de 2.000 siendo que ella fue derogada por medio de la Ley 813 de 2.003 promulgada el 3 de julio del mismo año, omite el censor completar la proposición jurídica en la medida en que la misma Ley 813 si bien eliminó ese hecho como causal de mayor punibilidad adoptó el supuesto fáctico de ella como un tipo penal más de hurto y así estableció que “la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”, luego si el yerro denunciado es la indebida aplicación de una norma ello supone a la vez que se dejó de aplicar la que regulaba el caso, lo que en concreto significa que si se aplicó indebidamente el numeral 6° del artículo 241 de la Ley 599 de 2.000 que preveía un aumento punitivo de una sexta parte a la mitad sobre un básico de 4 a 10 años de prisión correspondientes al hurto calificado por la violencia sobre las personas, debía aplicarse en su defecto la Ley 813 de 2.003 que prevé una pena autónoma para esa precisa clase de apoderamiento de 4 a 8 años. Eso a su vez comportaba un problema de favorabilidad que evidentemente el censor omitió abordar, mucho menos cuando la pena derivada del punible de hurto imputado tuvo -en razón del concurso de delitos- por límites los de la pena para el ilícito más grave, esto es el de tráfico de estupefacientes, de manera que la deducida por aquél fue de 24 meses, bastante inferior a la establecida para el punible calificado y agravado de conformidad con el original artículo 241 o a la señalada para esa especialidad de hurto de conformidad con la Ley 813 de 2.003, dando así al traste con su inconformidad pues a la Corte no le es posible corregir o completar el reproche.
3. Sobre la demanda formulada en defensa de Samuel González Garzón.
Además de que el censor señala como infringidas normas procesales que carecen de índole sustancial, las mismas premisas ya sentadas en el acápite anterior en relación con el falso raciocinio se hacen predicables a la demanda que ahora se examina para concluir igualmente en su inadmisibilidad pues en esta sede no es viable simplemente oponer las inferencias del censor a las del sentenciador, así aquéllas sean más razonadas, sustentadas o científicas, si por otro lado no se evidencia el absurdo de las logradas por éste ora porque haya transgredido las reglas de la lógica, ya de la experiencia o de la ciencia que lo hayan conducido a vulnerar los axiomas de la persuasión racional.
En este asunto y específicamente valorando la intervención de González Garzón en la recuperación del automotor en que se transportaba la camuflada droga, el sentenciador -según informa el demandante- dedujo igualmente su autoría en el tráfico de estupefacientes por entender que la naturaleza de esa acción así lo denotaba y no la de un simple colaborador en recuperar un vehículo hurtado; en contrario el libelista simplemente opone su criterio para concluir que de aquella actividad no podía llegarse a una dicha inferencia pues la lógica, la experiencia y el sentido común indican que un ser humano acude en ayuda de otro que la solicite aún asumiendo riesgos en defensa de los derechos ajenos, luego en esos términos es evidente que se trata simplemente de su personal apreciación de los hechos sin hacer evidente un yerro del sentenciador, lo cual no se logra por la mera referencia a que se violaron, sin distinción alguna, reglas de la lógica que desde luego no precisa, de la experiencia o del sentido común.
Similares son las falencias formales y de técnica que evidencia el segundo reproche pues igualmente antepone el censor su personal criterio al del sentenciador sin señalar y menos demostrar de modo preciso y claro que éste infringió alguna regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, haciendo sencillamente una referencia general a aquélla, a ésta y al sentido común sin distinguir que evidentemente una y otra se rigen por principios diversos. Que en opinión del defensor una persona siempre trata de ubicar primero la cosa hurtada y luego denuncia ante las autoridades revela simplemente su particular juicio pero en manera alguna un absurdo del juzgador al considerar éste lo contrario y a partir de allí el interés propio de un autor en recuperar el vehículo y con él la droga que allí se camuflaba.
Tampoco en relación con esos dos reproches logra el demandante evidenciar su trascendencia, pues -como él mismo lo señala- el juzgador se valió también de otros supuestos fácticos para llegar a la conclusión de autoría, verbi gratia, el sin número de llamadas que se sucedieron entre González Garzón y otros de los coautores del delito a él imputado, a lo cual ningún cuestionamiento hizo el censor.
El desacierto del demandante abarca finalmente el último cargo propuesto esta vez como subsidiario y por la vía directa, pues equívocos y sofísticos son sus asertos acerca del entendimiento de la senda escogida y de la comprensión que denota sobre el fenómeno de la complicidad como que a pesar de su manifiesta intención de no contradecir los hechos, ni la valoración probatoria realizada por el juzgador es lo que finalmente termina cuestionando en razón a que la conclusión de éste acerca de la coautoría lo es sobre el supuesto de que la actitud de González Garzón evidenciaba un interés personal y directo sobre el camión y su carga, que evidentemente el censor niega.
Por ende si lo que pretendía demostrar es que el procesado por él defendido no era propietario del estupefaciente, ni tenía ningún interés directo y personal en su tráfico, le correspondía acudir a la vía indirecta para acreditar la errada conclusión del juzgador en ese respecto, pues aunque se haya empleado por el a quo el vocablo ayuda, no automáticamente éste debe contextualizarse como complicidad cuando para el ad quem -según lo señala el censor- la presencia de González en el lugar de los hechos no fue la propia de un ciudadano interesado en que las autoridades asumieran la recuperación del camión hurtado y su ilícita carga.
Más evidente se hace el soterrado e impropio cuestionamiento a los hechos y a la valoración de los medios de convicción por la senda escogida cuando acepta el censor la conclusión a que llegó el juzgador sobre el conocimiento que tenía el procesado acerca de la existencia del estupefaciente en el camión hurtado, pues en esas circunstancias lo que sucede simplemente es que a ese acontecer y a la actitud del procesado el defensor le asigna una connotación diversa a la que le dio el sentenciador, de modo que el reproche se sale del aspecto meramente jurídico y obviamente de los cauces de la vía de ataque seleccionada porque lo que así se comprende es que mientras la sentencia tuvo a Garzón como directo interesado en el narcótico el censor parte de negar un tal supuesto fáctico.
En dichas circunstancias no otra decisión procede que la de inadmitir los libelos examinados, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre de los procesados Luis Enrique Cruz Botero, Fredy Cruz Botero, Germán Hernando Cárdenas Vargas, Gustavo Leal Benavides, Ramón Ricardo Ariza Cano y Samuel González Garzón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria