24680(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                        Aprobado Acta No. 80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  formuladas  en  nombre  de los encausados Luis  Enrique  Cruz  Botero,  Fredy  Cruz  Botero,  Germán Hernando Cárdenas Vargas,  Gustavo  Leal  Benavides,  Ramón  Ricardo Ariza Cano y Samuel González Garzón  contra  la  sentencia  de  abril  22  de 2.004, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  jurisdicción  territorial el 27 de  octubre  de  2.003  en  tanto  condenó  -entre  otros-  a  los  primeros cuatro  procesados  en  mención  a  prisión  de 252 meses y multa equivalente a 38.000  salarios   mínimos   mensuales   legales   por   los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado  y  hurto calificado y agravado; a Ariza Cano, por los  mismos  punibles  a  prisión de 240 meses y multa equivalente a 26.000 salarios  mínimos  mensuales  y  a González Garzón a la pena de prisión de 216 meses y  multa  equivalente  a 40.000 salarios mínimos mensuales al hallarlo responsable  de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   por   el   a   quo,  así:   

“…en el amanecer del 21 de septiembre de  2001  se  acercaron  a  la  estación del municipio de Chipaque, en la camioneta  marca  Toyota  Land  Cruiser  de placas BUS-846 Edilberto López Castro y Samuel  González  Garzón a solicitar ayuda para rescatar el vehículo tipo camión, de  placas  WYG-342,  que  en el trayecto Villavicencio-Bogotá habría sido hurtado  por  cinco  individuos,  empleando  armas,  seguido  por  los  ocupantes  de  un  vehículo marca Renault-12, de color rojo, de placas AHB-147.   

“Requerida  la  autoridad  se  dispuso  el  operativo  que  condujo  a  los  uniformados  al  sitio  cercano  al peaje de El  Boquerón  a  la  entrada  del  túnel  en  la vía Villavicencio-Bogotá, donde  interceptaron  el  automotor hurtado que era conducido por Rubén Darío Moreno,  acompañado  por  Fredy  Cruz Botero, agente de la Policía Nacional adscrito al  Gaula  de  Bogotá,  quien  portaba  una  pistola  9  mm marca Jericó y, en tal  calidad,  justificando  su  presencia  en  el lugar, según él, por orden de un  coronel  con  destino  al  barrio  El  Tunal de esta capital, donde llevaría el  camión que camuflaba 45 kilos de cocaína.   

“Ante la inesperada presencia de miembros de  la  misma fuerza y fuera de su jurisdicción, no tuvo otra salida que ofrecerles  la   droga   para   reportarla   como   un   ‘positivo’   y   así   evitar   su  vinculación.   

“En  el  mismo  lugar  se  interceptó  el  automóvil  Renault-12  que  conducía Noé Bravo Coca con Horacio Ardila Guiza,  Ricardo  Ariza Cano y Luis Enrique Cruz Botero, también agente de la policía y  hermano  del  anterior, dependiente del Gaula Bogotá que portaba una pistola de  la  misma marca y calibre y de dotación oficial, identificándose con un carné  del DAS a nombre de ‘Juan Israel Medina’.   

“Como de los supuestos hechos reportados por  los  ‘denunciantes’  se  indicaba  que  el  conductor  del  camión  había sido  liberado  cerca  de  la  estación,  se  capturó a Ómar Peña Acero y Jorge E.  Peña  López  cuando  merodeaban el lugar y pretendían fugarse en el vehículo  marca  Chevrolet  Jimmy  de  placas  MQJ-142, hallando en su poder la suma de un  millón  seiscientos  mil  pesos  y  un celular en el que recibían información  sobre el destino del automotor ‘hurtado’.   

“En  esos  instantes,  por estar alertada la  policía  de la estación de Chipaque se reportó la presencia sospechosa de una  camioneta  que  ante  la  autoridad  se evadió con sus ocupantes hasta el sitio  Chapinerito  donde  se  ocultó detrás de unos camiones. Allí se interceptó a  sus  ocupantes  Edgar  Garzón, Gildardo Antonio López, Luis Raúl López, Irso  Noer  Olarte  y  José  Salomón  Peña,  arguyendo el primero que los demás le  habían  pedido  su  intervención para devolver el camión donde se hallaba una  ‘carga’.   

En   ese   itinerario   los   policiales  establecieron  que  en  asocio  de  las  personas  que se apoderaron del camión  estaban  otras que se adelantaron movilizándose en un automóvil azul, donde se  transportaron   los   individuos  Gustavo  Leal  Benavides  y  Germán  Hernando  Cárdenas que más tarde fueron capturados”.      

LAS DEMANDAS:  

1.  La formulada en nombre de Ramón Ricardo  Ariza Cano.   

Sin  identificar a los sujetos procesales ni  sintetizar  la  actuación  procesal, denuncia lacónicamente con sustento en la  causal  primera  de  casación el defensor del procesado Ariza Cano la sentencia  impugnada   de   ser   directamente   violatoria   de   la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del artículo 27 del Código Penal que hace relación  a  la  tentativa y el cual transcribe para afirmar que ella no es ajena al hurto  tanto del vehículo como del estupefaciente acá investigado.   

Agrega luego que la interpretación errónea  se  evidencia  en  el folio 54 de la providencia recurrida cuando ésta sostiene  que  “la  norma sustantiva solamente exige el desapoderamiento de bienes muebles  ajenos” para su consumación.   

Solicita  por  eso  se  corrija  el  fallo  impugnado   y   se   dicte   el   que   deba   reemplazarlo   pues  “los  argumentos  expuestos tiene  fuerza legal, son de notoria  solidez”.   

2.  La  presentada  por  la  defensa de Luis  Enrique y Fredy Cruz Botero.   

2.1. Primer cargo:  

Denuncia en principio por éste el censor la  sentencia  recurrida  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial al haberse  verificado  un  error  de  hecho por falso raciocinio toda vez que al valorar la  prueba  los  falladores incurrieron en “falso juicio de  identidad  al  deducir  erróneamente  de unos hechos, consecuencias que en sana  lógica éstos no generan”.   

Como  la  condena  contra  sus  defendidos  -afirma-  se origina por su presunta participación en el asalto y apoderamiento  del  camión  conducido  por  Rubén Moreno es obvio que ordenadamente y en sana  lógica  debió  en  el  tiempo  darse  en primer lugar el hurto de la cosa para  después  sí predicar que hubo transporte de una sustancia ilícita o, en otros  términos,  sólo  a  través  de  la  certeza de que se consumó el hurto puede  declararse  a  los hermanos Cruz Botero responsables del transporte de cocaína,  pero  en  este  asunto  ninguna  de las pruebas con que se pretende demostrar la  materialidad  del  ilícito  principal  es  directa  ni  fehaciente  de  lo  que  ocurrió,  la  única que debió tenerse en cuenta para esos efectos -agrega- es  el  testimonio  de  Rubén  Darío Moreno pero como éste se hizo responsable de  todo  aceptando  cargos para sentencia anticipada su versión no ofrece claridad  acerca  de  si  en realidad se le desapoderó del vehículo y la camuflada carga  ilícita  tanto  que  en principio el conductor ni siquiera tenía conciencia de  que  le  estaban  hurtando  el automotor, ni de la existencia del narcótico por  eso  se  pregunta el recurrente si en verdad se consumó dicho delito o se está  apenas  frente  a  un  conato de él y si ciertamente se agotó el transporte de  estupefaciente  cuando los policiales no sabían dónde se encontraba encaletado  y por ende nunca fueron conscientes de tal conducta.   

2.2. Segundo cargo:  

Al  amparo  de  la misma causal de casación  denuncia  ahora  el  demandante un falso juicio de identidad por distorsionar el  fallador  el  contenido  de  la  prueba  tenida  en  cuenta  para condenar y por  consiguiente   no   reconocer   la   duda   sobre   la  responsabilidad  de  sus  prohijados.   

Específicamente -sostiene- se tergiversó el  testimonio  del  conductor  del  vehículo hurtado Rubén Darío Moreno toda vez  que  éste,  a  diferencia  de lo concluido por el juzgador, nunca en su primera  versión  y  ampliación de la misma dijo que el camión le había sido hurtado,  de  lo  cual  se  percató sólo cuando iniciaron viaje hacia Bogotá pues hasta  entonces  entendía  que  la  retención  del automotor obedecía a un operativo  policial.  Tal  ambigüedad  -afirma el censor- generadora de duda no se elimina  con  la  final intervención del conductor en la audiencia pública cuando ya se  había   sometido   a  sentencia  anticipada  pues  tampoco  en  ella  hace  una  sindicación  directa  contra  los agentes de policía por el delito de hurto de  modo  que  no  se  sabe  ciertamente  si  lo  acaecido fue un ilícito contra el  patrimonio  económico  o  simplemente  se  trató  de un procedimiento policial  apartado de las funciones propias de quienes en él intervinieron.   

2.3. Tercer cargo:  

Propuesto   como   subsidiario   acusa  el  demandante  a través de él la sentencia recurrida de infringir directamente la  ley  por  error de selección en tanto el juzgador aplicó una norma que para el  momento  de  dictarse  no  se  encontraba  vigente, pues a sus defendidos se les  imputó  la  agravante  6a.  del artículo 241 de la Ley 599 de 2.000 siendo que  ella  fue derogada por medio de la Ley 813 de 2.003 promulgada el 3 de julio del  mismo  año.  Por  eso  solicita  se le disminuya a los procesados la pena en 12  meses  que  corresponden  como agravante a la mitad de la deducida por el delito  de hurto en tanto concurrente con el tráfico de estupefacientes.   

3.  La formulada en nombre de los procesados  Germán Hernando Cárdenas Vargas y Gustavo Leal Benavides.   

3.1. Primer cargo.  

Acusa el demandante la sentencia impugnada de  haber  infringido  indirectamente  la  ley  sustancial por la concurrencia de un  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio de existencia toda vez que las  pruebas  en  que  se  fundamentó la condena contra los agentes Cárdenas y Leal  “no aparecen de manera nítida en el proceso, haciendo  que  la  conclusión  a  la que llegaron los juzgadores, sólo sea posible si se  reconoce  como  cierto  un  hecho  que  en la realidad no se presentó y que por  tanto es carente de prueba…”.   

En  ese  orden  le  parece  vital  al censor  establecer  si  en  el  proceso  obra  prueba  fehaciente  y  directa de que sus  defendidos  desapropiaron  a Rubén Moreno del vehículo objeto de hurto, mas en  ese  efecto  encuentra que independientemente de si el operativo era legal o no,  si  existía orden superior o no, si tenían o no autorización para salir de su  jurisdicción,  la  única  prueba que se esgrime es el testimonio del conductor  quien  nunca  afirma haber sido víctima del citado delito y por el contrario da  a  entender  que  no  tuvo conciencia de que se le estaba desapoderando del bien  porque  entendía  que se trataba de un operativo policial, luego es claro -dice  el  recurrente-  que la prueba para acreditar el hurto del camión no aparece en  el proceso.   

3.2. Cargos dos, tres y cuatro.  

Siendo el defensor de Cárdenas Vargas y Leal  Benavides  el  mismo  de los procesados Cruz Botero postula tres reproches más,  los  dos  primeros  de  éstos  al  amparo  de  la causal primera por violación  indirecta  originada  en  errores de hecho derivados de un falso raciocinio y un  falso  juicio  de  identidad  y  el  último  por  violación  directa, error de  selección,  efectos  para  los  cuales  expone  idénticos argumentos a los que  sustentaron  respectivamente la primera, segunda y tercera censuras expuestas en  la demanda formulada en nombre de Luis Enrique y Fredy Cruz Botero.   

4.  Demanda  en  nombre  de Samuel González  Garzón.   

4.1. Primer cargo.  

En consideración del recurrente la sentencia  impugnada  infringió  indirectamente  los  artículos  238 y 287 del Código de  Procedimiento   Penal   al   incurrir   en   error  de  hecho  por  “falso   juicio   de   raciocinio”  en  la  deducción  de  responsabilidad del procesado González Garzón pues lo señaló  como  coautor  de tráfico de estupefacientes sólo por haber acudido al rescate  del  camión  e  infirió  de allí así como del cruce de llamadas con otros de  los  retenidos  que  era  conocedor de la ilícita carga, cuando en criterio del  libelista  de la ayuda solicitada por Gildardo López a su defendido para ubicar  y  seguir al camión “no puede deducirse necesariamente  la  existencia  de  un  nexo  causal de realizar o producir un hecho como el que  señalan  las  sentencias,  al  concluir  que por ello Samuel González Garzón,  conocía  de  la  existencia  de  la  droga  y  el  valor  de ésta”.   

En  ese  orden  -afirma  el  demandante-  el  juzgador  violó  las  reglas  de la lógica, la experiencia y el sentido común  según  las  cuales  un  ser  humano  acude  en  ayuda  de  otro que la solicita  aceptando  inclusive  riesgos  por  cuanto  la protección y defensa de derechos  ajenos   es   un   principio   universal   de   comportamiento  y  conducta  del  hombre.   

4.2. Segundo cargo.  

Similar censura a la anterior y con sustento  en  la  misma causal y sentido de violación hace el defensor a la deducción de  responsabilidad  realizada  por  el juzgador en contra de González Garzón pero  esta  vez  a  partir  del  hecho  de  que  el procesado no haya acudido desde el  principio  a  denunciar  los sucesos ante las autoridades de Villavicencio, sino  que  a última hora y por no haber podido recuperar el vehículo por sus propios  medios  haya  comparecido  ante la policía de Chipaque pues -añade- las reglas  de  la  lógica,  la  experiencia y el sentido común enseñan que ante un hecho  como  el  que  acaecía,  el  hurto  del camión, lo primero que debe hacerse es  procurar  la  ubicación del rodante y ahí sí informar a las autoridades sobre  el ilícito.   

4.3. Tercer cargo.  

Subsidiariamente   acusa  el  defensor  la  sentencia  recurrida  de  ser  directamente  violatoria de la ley sustancial por  indebida  aplicación  del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación  del  30  del  mismo  ordenamiento  pues  si se acepta con el fallador que Samuel  González  se  apersonó  de la recuperación del camión hurtado a solicitud de  Gildardo   López   y   así   haya   alertado  “mutuo  propio”  o  por  sugerencia  de éste a la policía de  Chipaque,  sólo  se  puede concluir que aquél no actuó en calidad de coautor,  sino  que  su  conducta  se  adecua  a la de contribuyente porque su accionar se  enmarca  en  una  ayuda  posterior  al  hurto  del  camión  donde se encontraba  camuflada  la  droga,  es  decir  que  aunque  se  acepta  que González Garzón  conocía  de la existencia del estupefaciente en el automotor no puede afirmarse  que  a  ese  conocimiento  haya  llegado por ser propietario o copropietario del  cargamento  sino  porque así se lo trasmitió Gildardo López, por eso solicita  se  case  parcialmente   la  sentencia  recurrida  para  que en su lugar se  declare  a su prohijado responsable del delito que se le imputa, pero en calidad  de contribuyente.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre la demanda formulada en nombre de  Ramón Ricardo Ariza Cano.   

Careciendo  el  libelo  examinado  de  las  mínimas  condiciones  formales  exigidas  por  el artículo 12 de la Ley 600 de  2.000,  como que ni siquiera identifica a los sujetos procesales ni sintetiza la  actuación  procesal  ineludible es su inadmisión, máxime cuando tampoco en la  formulación  del  único  cargo,  que lo es por causal primera vía directa, se  precisan  los  fundamentos  a  través  de  los  cuales se aspira a demostrar el  quebranto denunciado.   

En  efecto,  acusa  el  censor la sentencia  recurrida  de haber interpretado erróneamente el artículo 27 del Código Penal  que  hace  relación a la tentativa para sostener que ésta no es ajena al hurto  tanto  del  vehículo como del estupefaciente referidos en el proceso, pero más  allá  de tan lacónica afirmación, o de la transcripción de la norma o de una  afirmación  que  de  dos renglones hizo el juzgador según la cual “la  norma  sustantiva solamente exige el desapoderamiento de bienes  muebles  ajenos”  para  que  se  entienda consumado el  hurto,  ningún argumento se expone en aras de acreditar de qué manera ocurrió  la  errada  interpretación  que se alega, pretendiendo entonces que la Sala, en  desmedro  del  principio  de  limitación y del carácter rogado de la casación  asuma  la  confrontación  hermenéutica que concernía exclusivamente al censor  en  el  propósito  de  demostrar  la  equivocada  intelección  que el fallador  supuestamente hizo de la norma.   

No  basta  pues con transcribir el precepto  que  se  dice  infringido  y  alguna descontextualizada consideración del a quo  para   entender   que   el  cargo  fue  idóneamente  formulado,  pues  en  esas  circunstancias  es  evidente  que ningún desarrollo se acredita del mismo y por  ende  carece  él de la fundamentación que formalmente se exige como condición  de admisibilidad.   

2. Acerca de las demandas presentadas por el  defensor  de  Luis  Enrique  Cruz  Botero,  Fredy  Cruz Botero, Germán Hernando  Cárdenas Vargas y Gustavo Leal Benavides.   

Contando los citados con un defensor común,  presentó  éste  dos  demandas,  la  primera  en nombre de los Cruz Botero y la  segunda  en  defensa  de los otros dos procesados, planteando en ellas similares  censuras,  con  excepción  de la primera expuesta en el segundo libelo, más en  ninguna  acierta  a  reunir  las  condiciones  formales  y técnicas que harían  posible su admisión.   

En  efecto, en un primer dislate si bien el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal permite que se postulen cargos  excluyentes,  tal  posibilidad  sólo  lo  es  en  tanto  se  planteen  de  modo  subsidiario,  mas  a  ese  parámetro  técnico  ha  faltado el censor cuando en  relación  con  una  misma  prueba formula de modo principal cargos que se hacen  incompatibles,  como  que respecto del testimonio de Rubén Darío Moreno expone  en  el  primer y segundo reproches de la demanda propuesta en nombre de los Cruz  Botero,  y  segundo  y  tercero  de  la  presentada  en  nombre de los otros dos  procesados  referidos, planteamientos que se excluyen pues en principio acusa un  falso  raciocinio  para  seguidamente  proponer  un  falso  juicio de identidad,  cuando  evidentemente  aquél  parte de admitir lo que por éste niega, es decir  que  por  el  primero  acepta la acertada contemplación de la prueba que por el  falso juicio de identidad cuestiona.   

Tampoco  el  análisis  individual  de cada  reproche  permite  una  conclusión diferente a la de su carencia de parámetros  formales  y  de  técnica. Así, en tratándose del primer cargo planteado en la  demanda  que  se  propuso  en  nombre  de los procesados Cárdenas Vargas y Leal  Benavides  -el único no común a ambos libelos- se acusa la sentencia impugnada  de  haber  infringido indirectamente la ley sustancial por la concurrencia de un  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio de existencia toda vez que las  pruebas  en que se fundamentó la condena contra los citados agentes de policía  “no aparecen de manera nítida en el proceso, haciendo  que  la  conclusión  a  la que llegaron los juzgadores, sólo sea posible si se  reconoce  como  cierto  un  hecho  que  en la realidad no se presentó y que por  tanto   es   carente   de   prueba…”,  pero  un  tal  planteamiento  sumado  a  los cuestionamientos que hace el censor sobre ausencia  de  medios  de  convicción  fehacientes  y  directos  antes  que  la claridad y  precisión  exigible de todo cargo que aspire a su análisis de fondo exhibe una  grave  confusión  en  tanto  si  el  reproche  es  por suposición de prueba el  argumento  transcrito  denuncia  carencia  de  nitidez en ella, o de veracidad o  porque  se  trata  de  prueba  de  referencia  o  indirecta,  lo  que  cierta  y  sustancialmente  es  diverso  al  falso  juicio  de  existencia  por suposición  probatoria.   

Mayor  es  el  defecto  del cargo cuando se  acepta  luego  que  la única prueba esgrimida por el fallador para acreditar el  punible  contra  el  patrimonio  económico  es  el  testimonio de Rubén Darío  Moreno,  pues en dichas condiciones es evidente que en definitiva no existió la  suposición de medios de convicción que se denuncia.   

Ahora bien, examinando los cargos comunes a  ambos  libelos,  y comprendido que el primero de la demanda formulada en defensa  de  los  Cruz Botero y el segundo postulado en el libelo presentado en nombre de  Cárdenas  Vargas y Leal Benavides acusan en principio la sentencia recurrida de  violar  indirectamente la ley sustancial al haberse verificado un error de hecho  por   falso   raciocinio,   fácil   se   advierte  que  seguidamente  se  hacen  contradictorios  y  confusos  al  afirmar  que dicho yerro (falso raciocinio) se  produjo  porque  al valorar la prueba los falladores incurrieron en “falso  juicio de identidad al deducir erróneamente de unos hechos,  consecuencias  que  en sana lógica éstos no generan”,  como  que  en tales condiciones, siendo claramente falencias de hecho de diversa  naturaleza,  se  termina  por  desconocer  si  el  equívoco  que se atribuye al  juzgador  lo fue porque erró al contemplar el material contenido de las pruebas  o   porque   se   equivocó  en  el  proceso  intelectivo  de  asignarles  poder  suasorio.   

Además,  si  el  recurso extraordinario de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad   procesal   y  a  los  juicios  del  sentenciador  a  través  de  la  proposición  de  un  juicio  lógico jurídico que pretende desvirtuar la doble  presunción  de  acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo y si él se  conduce  por  la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  derivado  de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo  es  en  relación  con  la  estimación  o  valoración  que el juzgador le haya  asignado  a  los  medios  de  convicción   y  por  ende  su postulación y  acreditación  exige  demostrar  que el fallador en el ejercicio intelectual que  demanda  la  determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de  una  conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron  a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de  las  sendas  de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria  sede,  más  aún  cuando  dentro de un  sistema  de  libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de  desarrollar  y  fundamentar  un cargo en casación por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias  ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por  eso  a  través de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  fallador,  no  los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo  que  interesa  no  es  construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En  ese  orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

A  ninguna de dichas premisas se ciñen los  reproches  que en relación con el falso raciocinio se hacen en las demandas que  ahora  se  examinan,  pues  la queja del censor no es porque el fallador se haya  equivocado  en  el  ejercicio  intelectual  que  demanda  la  determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o en la obtención de una conclusión probatoria  de  carácter  inferencial que lo hayan conducido a desconocer los principios de  la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia y con  ello  a ignorar la sana crítica. La queja del demandante se sitúa en un paraje  subjetivo  para dolerse de que las tenidas en cuenta por el sentenciador no sean  fehacientes  ni  directas, o porque el testimonio de Rubén Darío Moreno no sea  claro  acerca  de  haberse  sentido  víctima  del  delito  contra el patrimonio  económico,  luego el reproche no es sobre el juicio del sentenciador sino sobre  el  contenido  mismo  de las pruebas y ello en manera alguna constituye un error  trascendente en esta extraordinaria sede.   

Tampoco   acierta  el  demandante  en  la  postulación  del  falso  juicio de identidad que propone en el cargo segundo de  la  demanda  presentada  en  pro de los Cruz Botero y tercero de la formulada en  nombre  de  Cárdenas  Vargas  y  Leal  Benavides  pues es evidente que parte de  exigir  la  exposición de un asunto técnico a un testigo lego en cuestiones de  derecho,  cuando  ciertamente la determinación de existencia o no de un punible  corresponde  al  juzgador a través de la valoración de los hechos que advierta  por  el análisis de los diversos medios de convicción. Por eso que la víctima  del  hurto  no  haya  sentido  que  lo era, porque entendía bajo engaño que se  trataba  de  un  operativo  policial y el juez por la valoración no sólo de lo  dicho  por  el  conductor  haya concluido que se trató de un hurto no evidencia  yerro  alguno  de éste y sí la inadmisible postura del censor acerca de lo que  deduce  de  dicha  declaración, en otros términos la diferencia que propone el  censor  entre su criterio y el del juzgador no revela falencia alguna posible de  analizar  en  esta  sede,  mucho  menos  cuando  no era necesario que el testigo  dijera  expresa  o explícitamente que había sido víctima de un hurto para que  el juez dedujera la existencia de ese punible.   

Finalmente el último cargo de las demandas  que   se   analizan,   tercero   y   cuarto   respectivamente  -propuestos  como  subsidiarios-   dado   el   sesgo  que  sofísticamente  exhiben  evidencian  su  incompleta  formulación  pues  si bien se acusa el fallo impugnado de infringir  directamente  la  ley  por  error de selección en tanto el juzgador aplicó una  norma  que  para  el momento de dictarse no se encontraba vigente toda vez que a  los  procesados  se les imputó la agravante 6a. del artículo 241 de la Ley 599  de  2.000  siendo  que  ella  fue  derogada  por  medio  de  la Ley 813 de 2.003  promulgada  el  3  de  julio  del  mismo  año,  omite  el  censor  completar la  proposición  jurídica  en  la  medida en que la misma Ley 813 si bien eliminó  ese  hecho como causal de mayor punibilidad adoptó el supuesto fáctico de ella  como   un  tipo  penal  más  de  hurto  y  así  estableció  que  “la  pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el  hurto  se  cometiere  sobre  medio  motorizado, o sus partes esenciales, o sobre  mercancía  o combustible que se lleve en ellos”, luego  si  el yerro denunciado es la indebida aplicación de una norma ello supone a la  vez  que  se  dejó  de  aplicar  la  que  regulaba  el caso, lo que en concreto  significa  que  si  se aplicó indebidamente el numeral 6° del artículo 241 de  la  Ley  599  de  2.000 que preveía un aumento punitivo de una sexta parte a la  mitad  sobre  un  básico  de 4 a 10 años de prisión correspondientes al hurto  calificado  por  la violencia sobre las personas, debía aplicarse en su defecto  la  Ley  813  de  2.003  que prevé una pena autónoma para esa precisa clase de  apoderamiento  de  4  a  8  años.  Eso  a  su  vez  comportaba  un  problema de  favorabilidad  que  evidentemente  el censor omitió abordar, mucho menos cuando  la  pena  derivada del punible de hurto imputado tuvo -en razón del concurso de  delitos-  por límites los de la pena para el ilícito más grave, esto es el de  tráfico  de  estupefacientes,  de  manera  que la deducida por aquél fue de 24  meses,  bastante inferior a la establecida para el punible calificado y agravado  de  conformidad  con  el  original  artículo  241  o  a  la  señalada para esa  especialidad  de  hurto  de  conformidad  con la Ley 813 de 2.003, dando así al  traste  con  su  inconformidad  pues  a  la  Corte  no  le es posible corregir o  completar el reproche.   

3. Sobre la demanda formulada en defensa de  Samuel González Garzón.   

Además  de  que  el  censor  señala  como  infringidas  normas  procesales  que  carecen  de índole sustancial, las mismas  premisas  ya  sentadas  en  el  acápite  anterior  en  relación  con  el falso  raciocinio  se hacen predicables a la demanda que ahora se examina para concluir  igualmente  en  su  inadmisibilidad  pues  en esta sede no es viable simplemente  oponer  las  inferencias  del censor a las del sentenciador, así aquéllas sean  más  razonadas, sustentadas o científicas, si por otro lado no se evidencia el  absurdo  de las logradas por éste ora porque haya transgredido las reglas de la  lógica,  ya de la experiencia o de la ciencia que lo hayan conducido a vulnerar  los axiomas de la persuasión racional.   

En este asunto y específicamente valorando  la  intervención  de González Garzón en la recuperación del automotor en que  se   transportaba  la  camuflada  droga,  el  sentenciador  -según  informa  el  demandante-  dedujo igualmente su autoría en el tráfico de estupefacientes por  entender  que la naturaleza de esa acción así lo denotaba y no la de un simple  colaborador  en  recuperar  un  vehículo  hurtado;  en  contrario  el libelista  simplemente  opone  su criterio para concluir que de aquella actividad no podía  llegarse  a  una  dicha  inferencia pues la lógica, la experiencia y el sentido  común  indican  que  un  ser humano acude en ayuda de otro que la solicite aún  asumiendo  riesgos en defensa de los derechos ajenos, luego en esos términos es  evidente  que se trata simplemente de su personal apreciación de los hechos sin  hacer  evidente  un  yerro  del  sentenciador,  lo  cual no se logra por la mera  referencia  a  que se violaron, sin distinción alguna, reglas de la lógica que  desde luego no precisa, de la experiencia o del sentido común.   

Similares  son  las falencias formales y de  técnica  que  evidencia  el segundo reproche pues igualmente antepone el censor  su  personal criterio al del sentenciador sin señalar y menos demostrar de modo  preciso  y  claro que éste infringió alguna regla de la lógica, de la ciencia  o  de  la experiencia, haciendo sencillamente una referencia general a aquélla,  a  ésta  y  al  sentido  común  sin distinguir que evidentemente una y otra se  rigen  por principios diversos. Que en opinión del defensor una persona siempre  trata  de  ubicar  primero la cosa hurtada y luego denuncia ante las autoridades  revela  simplemente  su  particular  juicio pero en manera alguna un absurdo del  juzgador  al  considerar  éste  lo  contrario  y  a partir de allí el interés  propio  de  un  autor  en recuperar el vehículo y con él la droga que allí se  camuflaba.   

Tampoco en relación con esos dos reproches  logra  el  demandante  evidenciar  su  trascendencia,  pues  -como  él mismo lo  señala-  el  juzgador  se  valió  también  de  otros supuestos fácticos para  llegar  a  la  conclusión de autoría, verbi gratia, el sin número de llamadas  que  se sucedieron entre González Garzón y otros de los coautores del delito a  él imputado, a lo cual ningún cuestionamiento hizo el censor.   

El   desacierto   del  demandante  abarca  finalmente  el  último  cargo propuesto esta vez como subsidiario y por la vía  directa,  pues equívocos y sofísticos son sus asertos acerca del entendimiento  de  la  senda  escogida y de la comprensión que denota sobre el fenómeno de la  complicidad  como  que a pesar de su manifiesta intención de no contradecir los  hechos,  ni  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  juzgador es lo que  finalmente  termina  cuestionando en razón a que la conclusión de éste acerca  de  la coautoría lo es sobre el supuesto de que la actitud de González Garzón  evidenciaba  un  interés  personal  y  directo sobre el camión y su carga, que  evidentemente el censor niega.   

Por  ende si lo que pretendía demostrar es  que  el  procesado  por  él defendido no era propietario del estupefaciente, ni  tenía  ningún  interés  directo  y  personal en su tráfico, le correspondía  acudir  a la vía indirecta para acreditar la errada conclusión del juzgador en  ese  respecto,  pues  aunque  se haya empleado por el a quo el vocablo ayuda, no  automáticamente  éste debe contextualizarse como complicidad cuando para el ad  quem  -según lo señala el censor- la presencia de González en el lugar de los  hechos  no  fue  la  propia  de  un  ciudadano interesado en que las autoridades  asumieran  la  recuperación  del  camión  hurtado  y  su ilícita carga.    

Más  evidente  se  hace  el  soterrado  e  impropio  cuestionamiento  a  los  hechos  y  a  la valoración de los medios de  convicción  por  la senda escogida cuando acepta el censor la conclusión a que  llegó  el  juzgador  sobre el conocimiento que tenía el procesado acerca de la  existencia   del   estupefaciente   en   el   camión   hurtado,  pues  en  esas  circunstancias  lo  que sucede simplemente es que a ese acontecer y a la actitud  del  procesado el defensor le asigna una connotación diversa a la que le dio el  sentenciador,  de modo que el reproche se sale del aspecto meramente jurídico y  obviamente  de  los  cauces de la vía de ataque seleccionada porque lo que así  se  comprende  es  que  mientras  la  sentencia  tuvo  a  Garzón  como  directo  interesado   en  el  narcótico  el  censor  parte  de  negar  un  tal  supuesto  fáctico.   

En  dichas circunstancias no otra decisión  procede  que  la  de  inadmitir  los  libelos examinados, más aún cuando no se  aprecia  la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de  la   Sala   en   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  formuladas  en  nombre  de  los  procesados Luis Enrique Cruz Botero, Fredy Cruz  Botero,  Germán  Hernando  Cárdenas  Vargas,  Gustavo  Leal  Benavides, Ramón  Ricardo Ariza Cano y Samuel González Garzón.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                              

     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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