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Proceso No 25368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.107
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Califica la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 15 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de determinadora del delito de fraude procesal. Además, se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
HECHOS:
Así los reseñó el Juez de primer grado:
“Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Unidad de Asignaciones, por LUIS HONORIO LUENGAS, el cual da cuenta de los hechos que se originaron en el mes de julio de 1998, cuando la señora LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ, presentó para su protesto el cheque No. 714688 del banco Citibank sucursal Parque Bavaria, por un valor de un millón trescientos dos mil pesos, el cual fue devuelto por las causales según certificación del banco como ‘firma no concuerda con la registrada y chequera no registrada’, e informando además por parte de los funcionarios de la entidad bancaria la circunstancia de que aquel título provenía de chequera robada.
“Pese a lo anterior, la señora MARÍN FLOREZ, otorgó poder a un abogado para que mediante proceso ejecutivo singular, hiciera efectivo el cheque ante la jurisdicción ordinaria.
“Una vez se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución ante la presencia del silencio por parte del demandado, y quien es hoy denunciante ante esta jurisdicción, la cual se desarrolló mediante el embargo y secuestro del inmueble y los bienes muebles de que era dueño LUIS HONORIO LUENGAS.
Posterior a esta actuación judicial, mediante otorgamiento de poder que se realizare por parte de la señora LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ, el doctor WALTER NIXON CRUZ CORREA, apoderado este que realizare como actuaciones procesales la solicitud de secuestre del inmueble de propiedad del demandado y quien la llevó a cabo con posterioridad.
“Así mismo, solicita el embargo y secuestro de los bienes muebles que se ubicaren en la casa ya secuestrada; pese a no haber realizado dicha diligencia ya que este sustituyó a otro apoderado esta actuación”.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
La decisión de condena se fundamentó básicamente en el testimonio de Luis Honorio Luengas y el de la Gerente del Citibank del Parque Central Bavaria, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que demostraban que LUZ MARLENE MARÍON FLÓREZ actuó de buena fe.
En ese sentido, Angela Consuelo Díaz, empleada del Citibank, dijo no conocer a la persona que protestó el cheque; Jaime Alfonso Pedroza Escandón, sostuvo que LUZ MARLENE recibió el cheque en pago de una mercancía que le vendió al acompañante de Luis Gonzaga Ríos, quien a su vez, le aconsejó recibir el titulo valor; Faber Isaza Osorio y Carlos Uribe Marín Flórez, depusieron en términos similares sobre el mismo hecho, las cuales acreditan que la persona que giró el cheque se hizo pasar por Luis Honorio Luengas.
En el mismo orden, se tiene el cheque No. 7146488 y la nota de protesto impuesta por el Citibank.
Adicional a lo anterior, sostiene que no existe ley que obligue a quien recibe un cheque identificar previamente a su girador, o constatar la respectiva cuenta corriente. Por eso, en este caso la procesada fue asaltada en su buena, fe, ya que si ella hubiera tenido conocimiento que la persona que giraba el respectivo título valor no era quien dijo ser, no lo hubiera recibido. De lo contrario habría obrado de mala fe.
Por último, enfatiza que la decisión del dr. Víctor Julio Santana, de acogerse a la sentencia anticipada, no significa que su defendida sea coautora del delito de fraude procesal.
Segundo cargo
También al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, y por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, postula el demandante este reparo.
Pide el censor que se estudie si el cheque No. 7146488 del Citibank, por valor de $ 1’302.000 reúne los requisitos de ley para esta clase de títulos valores, esto es, que se trate de formulario impreso, orden incondicional de pago de una determinada suma de dinero, el nombre el banco librado, la indicación de pagarse a la orden o al portador y la mención del derecho y firma del suscriptor, caso en el cual deben diferenciarse tres sujetos: el girador, el librado, el tomador o beneficiario y la fecha; para concluir que efectivamente sí se satisfacen, y por ende podía circular libremente en el comercio.
Lo anterior, unido a que LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ lo recibió por recomendación que le hiciera Luis Gonzaga, el único que conocía al girador del cheque, y que aquella realizó todas las actuaciones que le correspondían como su beneficiaria, es decir, presentarlo oportunamente para su pago –consignándolo en dos ocasiones- luego de lo cual hubo de someterlo a protesto porque el banco lo devolvió por las causales de firma no concuerda con la registrada y chequera no registrada, con el fin de acreditar las razones del incumplimiento del girador y constituir uno de los elementos para la caducidad en los términos del artículo 729 del Código de Comercio; y que posterior a ello su representada acudió a los servicios de un abogado quien la asesoró para la última actuación mencionada –el protesto-; debe concluirse que el Tribunal incurrió en un error y violó la ley sustancial.
Acto seguido, expone sobre la naturaleza del cheque, los requisitos para su ejecución y del protesto, precisando que la causal atinente a chequera no registrada, debe tenerse como inexistente por no estar expresamente consagrada en la ley; mientras la correspondiente a firma no concuerda con la registrada, no necesariamente indica que el titular de la cuenta corriente no hubiera firmado el cheque, puesto que pueden darse otras causas para que eso ocurra. Por esa razón, y con base en esa causal el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de Luz Marlene Marín Flórez contra Luis Honorio Luengas.
Adicional a lo anterior, sostiene que los empleados del banco incurrieron en error y así lo asumieron implícitamente cuando en mayo de 1999 enviaron un abogado en compañía de Honorio Luengas al Juzgado 13 Civil Municipal para dialogar con el juez, enterándose que como no se había contestado la demanda ni propuesto excepciones, la única alternativa viable era cancelar, y para ello el Citibank le aprobó un crédito para que cubriera el valor de la obligación, sin que así lo hiciera.
Recapitulando lo expuesto, reitera que no existe disposición legal que le exija al tenedor de cheque investigar si el titular de la cuenta es en verdad quien figura en la nota de protesto, dado que, dicho titulo valor, como documento privado que es, se presume auténtico mientras la persona contra la que se opone no lo tache de falso oportunamente; el Juzgado 13 Civil Municipal siguió el trámite que indica la ley para los procesos ejecutivos, y a pesar que al demandado Luis Honorio Luengas se le notificó oportunamente y de manera personal de la demanda y sus anexos, explicándole que disponía de 5 días para contestar la demanda proponiendo excepciones, promover el incidente de tacha de falsedad o cancelar la deuda, y no lo hizo, es circunstancia que de acuerdo a la normatividad civil se debía tomar como indicio grave en su contra. Por eso, su apoderado pidió posteriormente la revocatoria de la sentencia dictada el 26 de enero de 1999, pretensión que se le resolvió adversamente, y más adelante, al resolver la apelación, también fue negada. Entonces, intentó acción de tutela, que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá resolvió negando porque en el proceso tuvo la oportunidad de defenderse.
Concluye, así, que lo reseñado en precedencia indica que tanto el denunciante como el Citibank obraron de manera solapada, puesto que conocieron a tiempo que se trataba de un cheque lavado o que provenía de chequera hurtada y así no lo estamparon en el sello de protesto, siendo ellos en últimas quienes indujeron en error al Juez Civil Municipal y no su defendida, quien actuó de manera transparente y de buena fe.
Insiste, que no se consideró la certificación del Citibak, dirigida al denunciante en el que le recuerda que él dejó vencer los términos en el proceso civil, que por tal motivo se le otorgó un crédito para que cancelara dicha obligación, y que aún así no acreditó el pago ante el Juzgado. Este hecho fue así reconocido por Honorio Luengas en declaración rendida en este proceso.
Hace alusión a la prueba técnica ordenada por el Juzgado 34 Penal del Circuito, que determinó que efectivamente el cheque fue alterado en uno de los números de la cuenta en el impresos, es decir, que fue lavado, para enfatizar que el Citibank incurrió en un error en la nota de protesto, porque a pesar de contar con los medios para detectar ese tipo de adulteraciones no lo constató.
Acto seguido, se queja porque los funcionarios judiciales que conocieron de este asunto hicieron caso omiso a las peticiones de investigar la conducta de Luis Gonzaga y sus acompañantes, por ser quienes obraron de mala fe e incurrieron en los delitos de falsedad en documento privado y suplantación personal; por haberse calificado de honestas e imparciales las manifestaciones de Luis Honorio Luengas, quien al guardar silencio frente al proceso ejecutivo aceptó y convalidó la autenticidad del título valor y lo único que pretende es sacar provecho económico de su defendida, del abogado Víctor Julio Santana Páez quien fuera su abogado y del Citibank, pues instauró demanda en su contra pretendiendo la suma de $100’000.000 por daños materiales y $ 150’000.000 por el perjuicio moral, y en dicha actuación, que se adelanta en el Juzgado 20 Civil del Circuito, el banco llamó en garantía a los citados anteriormente. Todo esto, sólo demuestra la falta de escrúpulos del denunciante.
Como manifestación especial, anota el demandante que en pretérita oportunidad impetró acción de tutela en contra del Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Bogotá, por incurrir en vías de hecho en cuanto a la condena de LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ, que le fue negada improcedente por esta Sala de Casación Penal, porque procedía el recurso extraordinario de casación. Tal decisión, a su turno, fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor de LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ.
CONSIDERACIONES:
1. Aclaración previa
Tal como lo señala el demandante, es cierto que en anterior oportunidad interpuso acción de tutela contra los fallos de primero y segundo grado, aduciendo la incursión en vías de hecho en lo que concierne a la situación de LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ; y que esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de agosto de 2005 (rad. 21.887) negó por improcedente el amparo solicitado.
Pues bien, cotejado el contenido de la demanda y el del aludido fallo de tutela, encuentra la Sala que no obstante la similitud de planteamientos presentados en uno y otro caso, no se presenta circunstancia alguna que obligue a cualquiera de los Magistrados que participaron en la decisión mencionada, a separarse del conocimiento del presente asunto, precisamente porque la negativa del amparo se basó exclusivamente en una circunstancia de tipo procedimental, esto es, contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial como el recurso extraordinario de casación, lo cual hacía improcedente la tutela como medio de defensa judicial para el caso concreto.
2. Estudio de la demanda
Teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda1 de la cual se desprenden los hechos que dieron origen al presente proceso y la del proferimiento del fallo de segunda instancia2, por descontado se tiene que en este evento la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues la sanción prevista para el delito objeto de la condena3 y el límite de pena exigido en la ley procesal como requisito de procedencia para la casación4, así lo imponen.
Siendo ello así, la carga argumentativa del demandante, con miras a la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto, no podía limitarse a la presentación escueta de unos cargos, si a ellos no les precede o de su contenido no es posible deducir, que en el caso particular se precisa de un pronunciamiento con carácter de autoridad, proveniente de la Corte como Tribunal de Casación, con miras a restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales, para el caso de la señora LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ; o si lo que se busca es el desarrollo de la jurisprudencia, bien para aclarar puntos oscuros, contradictorios, o que requieren de su actualización a nivel interpretativo frente a la dinámica de la evolución legislativa.
Esa labor, no fue siquiera intentada por el demandante, quien tampoco a la hora de interponer el recurso extraordinario de casación advirtió que lo hacía por los lineamientos del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues no lo propuso en tales términos. En ese orden, la demanda no contiene capítulo que le ofrezca a la Corte elementos de juicio que justifiquen en esta oportunidad la necesidad de su “admisión” para que a través de un fallo de fondo sobre el asunto puedan cumplirse cualquiera de los propósitos señalados.
Y no obstante que esa falencia bien puede superarse en eventos en que los fines de la casación discrecional emergen del contenido de los cargos, en los dos propuestos en la que es objeto de estudio, no es posible siquiera inferirlo, pues tampoco se satisfacen los demás requisitos exigidos en la ley, en particular los de precisión y claridad, en tanto que los dos reparos se remiten a plantear errores de apreciación probatoria, cuyo desarrollo se reduce a un enfrentamiento del criterio apreciativo del censor, con el expuesto en las sentencias.
Por todo lo anterior, la demanda será inadmitida, siendo del caso dejar en claro que no encontró la Corte la configuración de causales de nulidad que impongan su declaratoria de oficio, ni detectó que se hubieran vulnerado derechos fundamentales de los sujetos procesales, que impongan acudir a las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUZ MARLENE MARÍN SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Diciembre de 1998
2 Mayo 5 de 2005
3 Para 1998, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, exigía que la sentencia fuera proferida en segunda instancia por Tribunales –Superior de Distrito Judicial y Penal Militar, por delitos cuya pena fuera o excediera de 6 años de prisión, para la casación ordinaria, pues en los demás casos la impugnación extraordinaria podía intentarse de manera excepcional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de 2000, por regla general la casación procede contra sentencias de segunda instancia –de Tribunal Superior de Distrito Judicial o Penal Militar-, por delitos con pena que el máximo exceda los 8 años de prisión. En los demás casos, esto es, sentencias de segunda instancia de Juzgados de Circuito y por delitos de pena inferior, procede de manera excepcional.
4 1 a 5 años en el Decreto 100 de 1980 y 4 a 8 años en la Ley 599 de 2000.