21222(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 112  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de octubre de dos  mil seis (2006).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EDILSON  OSPINA  RUBIANO contra la sentencia proferida el 27 de  febrero  de  2003  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  la  misma ciudad fechada 12 de diciembre de 2002, en la que lo condenó a la  pena  principal  de 28 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad  y  al  pago  de los perjuicios, como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“A eso de las cinco  y  treinta  minutos de la tarde del día 4 de febrero de 2002, en la calle 31ª,  entre  carreras  18  y  18  A, de la ciudad de Armenia, cuando el profesor Oscar  Jaime  Delgado  Valencia  salía  del colegio Camilo Torres, fue atacado por dos  jóvenes  que,  al pretender despojarlo de su alhajas, le causaron la muerte con  un disparo en la cabeza, y luego huyeron del lugar.   

“Ocurre,  sin embargo, que en el carrera 18  con  calle  35  casualmente  se  encontraban  dos  agentes  de policía filmando  movimientos  sospechosos  en  razón  de  los  reiterados atracos que se venían  presentando  en  el  sector.  Fue así como quedaron registrados en video casete  dos  jóvenes  que  afanosamente  se  desplazaban  en  una motocicleta, momentos  después  de haberse cometido el homicidio del profesor. Estos individuos fueron  posteriormente  reconocidos  por  los testigos presenciales como los autores del  atentado  criminal,  y  se  identificaron  como  EDILSON OSPINA RUBIANO y Marlon  Esteban Urán Giraldo”   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  las  diligencias  allegadas al  trámite  previo,  la Fiscalía Segunda Seccional de la Brigada de Homicidios de  Armenia,   el   5   de   febrero   de   2002,   declaró   la   apertura  de  la  instrucción.   

Las diligencias seguidas contra Marlon Esteban  Urán Giraldo fueron enviadas a la justicia de menores.   

Escuchado  en  indagatoria  Edilson  Ospina  Rubiano  y practicadas otras diligencias, la Fiscalía Tercera Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito de Armenia, el 14 de febrero de 2002, resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado en grado de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la  investigación,  el  mérito del  sumario  se  calificó,  el 22 de mayo de 2002, con resolución de acusación en  contra  de  Edilson  Ospina  Rubiano  por  las  conductas  punibles de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Apelada  que  fuera la anterior decisión, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Armenia, el 10 de  julio de 2002, la confirmó.   

El  expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Armenia, que, luego de tramitar el juicio, el 12 de diciembre  de  2002,  dictó  sentencia  de  primera instancia en la que condenó a Edilson  Ospina  Rubiano  a  la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por ese  mismo  término  y  al pago de perjuicios como coautor de las conductas punibles  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado en grado de tentativa y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el  27  de  febrero de 2003, lo  confirmó en su integridad.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado  con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos  contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso,  “derivada   de   la  infracción  al  principio  de  investigación  integral  regulado  en los artículos 20, 234 y 332 del C. de P.  Penal”.   

Como normas transgredidas cita los artículos  20,  234  y  331  del  Código de Procedimiento Penal, erigiéndose la causal de  nulidad    prevista    en   el   artículo   306,   numeral   2°,   del   mismo  estatuto.   

Luego de conceptualizar, en extenso, sobre el  postulado  de  investigación  integral,  dice que al tenor de lo reglado por el  artículo  331  del Código de Procedimiento Penal, en la investigación se debe  establecer  quien  fue el autor o partícipe de la conducta punible. Ahora bien,  acota  que en el proceso emerge el grado de conocimiento de la duda, en torno de  la  persona  que  disparó  el  arma  de  fuego,  razón  por  la cual se hacía  indispensable la práctica de los siguientes elementos de juicio:   

    

1. El testimonio del menor Marlon Esteban Urán Giraldo   

2. El     testimonio     del     menor    Víctor    Alfonso    Urueña  Murillo.     

    

1. El    reconocimiento    fotográfico   o   en   fila   de   personas  “con  el  concurso  de  la  imagen fotográfica o la  presencia  del menor VÍCTOR ALEJANDRO URUEÑA MURILLO respectivamente, prueba a  practicar   con   las  menores  ÁNGELA  NATALIA  y  MARÍA  ALEJANDRA  QUINTERO  RAIGOZA”.     

    

1. El  testimonio  de  Martha  Johana  Villa  Camargo,  “de  quien  se  sabe  por percepción directa y de oídas, se enteró  que  el acompañante del menor que descerrajó el mortal disparo no era otro que  VICTOR ALFONSO URUEÑA MURILLO”.     

En  la  demostración del yerro, asegura que  pese  a que en el expediente obra el testimonio de Marlon Esteban Urán Giraldo,  que  fue  vertido  “ante el juez de menores…, medio  donde   en   algunos   apartes   se   refiere   al   cargo   por  homicidio  del  Educador…”,  resulta lógico concluir que el mismo  se  hacía  necesario su recaudo en estas diligencias a efecto de establecer los  autores  o  partícipes  de los hechos, “sometiendo a  un  interrogatorio  que debió apuntar hacia la determinación de la persona que  lo  acompañaba  para  el  día de autos, sin consideración a si admite o no su  intervención”.   

Afirma  que  igual  situación  se  predica  respecto  del  testimonio  de  Víctor Alfonso Urueña Murillo, en tanto que sí  hubiese  negado su participación en la muerte del educador y en la tentativa de  hurto,  “cuando  menos se tendría la oportunidad de  someter  sus asertos al tamiz de la sana crítica y establecer si miente o no en  su  versión, sin contar que su presencia habría permitido el reconocimiento en  fila  de  personas  para  descartar  de  una  vez  por todas su participación o  desvirtuar la de mi defendido”.   

Agrega  que en el ánimo de los funcionarios  judiciales  había  un interés para recopilar las fotografías para realizar el  correspondiente  reconocimiento  “con los menores, lo  que  denota una falta de interés absoluta por investigar esta parte favorable a  los  intereses  de  mi  defendido,  como quiera que se constituye en su tabla de  salvación   establecer   e  indagar  la  participación  de  este  menor  y  la  probabilidad    de   haber   sido   confundido   por   su   similitud   en   sus  rasgos…”.   

Acota  que  el  testimonio  de Martha Johana  Villa  también,  en  su  criterio,  habría  cambiado  el  panorama  probatorio  “y  se  habría inclinado la balanza por indagar con  mayor  celo  en  torno  la participación de Víctor Alfonso, teniendo en cuenta  que  en  informe  policivo ella ratifica que si bien no observó el desenlace de  los  hechos, sí observó desde tempranas a MARLON y a Víctor juntos, incluso a  éste  último  luciendo  prendas  con  las que identifican a MARLON  en el  sitio de los hechos”.   

Sostiene  que  las  citadas  probanzas  eran  necesarias  recopilarlas,  puesto  que además de ser pertinentes y conducentes,  hacen  evidente  el  error  demandado.  Por  consiguiente,  solicita  a  la Sala  declarar  la  nulidad  de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución  mediante la cual se clausuró el ciclo investigativo.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del debido proceso y del  postulado  de  investigación  integral, “derivada de  la  renuncia  unilateral  del  juez  de  primer  grado  a  practicar las pruebas  decretadas”.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  con  la censura no pretende  revivir  del  debate  probatorio. A continuación transcribe una decisión de la  Corte  Constitucional  y  dice que el testimonio de Alejandro Mauricio González  no  se allegó al diligenciamiento, testigo presencial de los hechos, de acuerdo  con  las pesquisas que adelantó la familia de su procurado, y que se dedicaba a  la  venta  de  mandarinas, “ no obstante lo cual nada  se  hizo por lograr su concurso, en tanto anunciarlo como testigo de percepción  de  los  hechos da por descontada la importancia de su recaudo, su procedencia y  conducencia,   a   tal   punto   que   el   decreto   de  esta  prueba  no  tuvo  reparos”.   

En  cuanto a la versión juramentada del Sub  Teniente  Jairo de Jesús Murillo Ballesteros, añade que también fue deprecada  en  el  momento  procesal  oportuno  por  la  defensa,  a fin de “someter  sus dichos a contradicción, pese a lo cual su inasistencia  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  fue vista como circunstancia que no  impedía       continuar       adelante      con      el      juicio”.   

Resalta que la defensa presentó un documento  que  acreditaba  que  su  defendido  antes  de  los  hechos  se encontraba en un  almacén.   De   igual   manera,  dice  que  el  administrador  de  dicho  lugar  “   se   ha   mostrado   reticente   a  suministrar  información  sobre el particular, lo que debió haber despertado interés del a  quo  para  lograr  la  prueba aún sobre la base de sanciones por obstrucción o  falta  de  colaboración  con la justicia, previo trámite legal, pese a lo cual  nada  se  hizo, razón por la cual pervivió el indicio construido por el señor  Fiscal  en  su contra en términos de mala justificación, al tener y considerar  a mi defendido como un mentiroso”.   

Acota   que   igual   suerte   corrió  el  reconocimiento  fotográfico,  puesto  que  “nada se  hizo  sobre  el  particular,  de  donde  se concluye que las pruebas que echa de  menos  por  no  haber  sido  practicadas,  se  constituyen, en mi opinión, como  motivo   para   deprecar   del   ad  quem  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  actuación”, por violación del debido proceso y del  principio de investigación integral.   

Después  de  reiterar  lo  expuesto  y  de  informar  que  el  yerro es trascendente, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir,  inclusive,    de   la   resolución   mediante   la   cual   se   clausuró   la  investigación.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,    yerro    que   condujo   a   la   transgresión   “medio  del  artículo  232  del  C.  de  P.  Penal, como también la  vulneración    fin     …    ,   por   aplicación   indebida”     de     los     artículos    22,  103   y  104  del  Código  Penal  y “los artículos  7°  y  232  del C. de P. Penal en términos de falta de aplicación”.   

Después de sintetizar la versión del menor  Marlon  Esteban  Urán  Giraldo  y  de  sostener  que los juzgadores no hicieron  mención  de  ella,  acota  que  el  vicio  es  trascendente,  puesto  que si el  deponente  negó  su participación en los hechos, también lo es que expuso que  el  encuentro  con  su  defendido  fue  casual, aspecto que lleva a concluir que  “este   medio   probatorio,   aparte  de  confirmar  plenamente  la  coartada  de mi representado, permite, en términos de prueba de  descargo,  colegir  que  en  verdad  mi  defendido  no  era  la  persona  que en  conciliábulo  cegó  (sic)  la vida del educador, tal y como insistentemente lo  afirmó   en   sus   distintas   intervenciones   para   el  proceso”.   

De igual manera, asevera que los testimonios  de  Leidy  Tatiana  Prado  Rojas  y  Natalia y María Alejandra Quintero Raigoza  también fueron omitidos en  la actividad probatoria.   

Después   de   presentar   una   personal  apreciación  de los citados medios de prueba, anota que de haber sido estimados  los  citados  medios de prueba, se habría generado la duda y, consecuentemente,  absuelto al procesado.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado  de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

  Primer   y  segundo  cargo   

Anota  que  para  Tribunal  la  prueba  que  compromete  la responsabilidad de Edilson Ospina Rubiano  es avasalladora y  abundante.  Luego  de  referenciar  un  breve  fragmento  del fallo anota que el  sentenciador  de  segunda  instancia  “concluyó que  entre  EDILSON  OSPINA  y el menor Marion Esteban Urán Giraldo existió acuerdo  para  despojar violentamente al profesor de la cadena, independientemente de que  no  hubiera  disparado  y  el  otro  tratado  de  arrebatar  la  codiciada joya.  Cualquier  variante  que  hubiese podido presentarse en desarrollo de la acción  orientada  a esta finalidad, en nada modifica el resultado de la responsabilidad  penal  que  ambos  les compete por las conductas punibles derivadas de este modo  actuar”.   

Destaca  que  la responsabilidad atribuida al  procesado  se  edificó  en los testimonios de Ángela Natalia y Maria Alejandro  Quintero  Raigoza  y Felipe Hormiga Yangana, en el reconocimiento fotográfico y  en  fila  de personas que se le realizaron al procesado, el video en que Edilson  aparece  conduciendo  la motocicleta instantes después de perpetrar el crimen y  los testimonios de los agentes de la policía.   

De  esa  manera,  opina  que no tiene ninguna  trascendencia  que  las  pruebas  calificadas como omitidas tiendan a establecer  que  quien  acompañó  al  menor  Marlon  Esteban  Urán  Giraldo en la empresa  delictiva  no  fue EDILSON OSPINA sino el menor Víctor Alfonso Urueña, máxime  cuando  Ospina Rubiano aceptó en la indagatoria ser la persona que conducía la  moto  que recogió a Marlon en la esquina de la carrera 18 con calles 35 A, y la  prueba  en  general  así  lo  indica,  es  temerario  pretender entonces que el  conductor   de   la   moto   no   era   él,   sino  el  menor  Víctor  Alfonso  Urueña.   

Destaca  que de igual manera en el proceso se  acreditó  que  los hechos ocurrieron a eso de las 5:30 p.m. del 4 de febrero de  2002  y  la  motocicleta  fue vista por los policiales cuando filmaban ese mismo  día  a  la  5:43:49  p.m.  cuando  el  procesado  bajó sólo y “luego  a  las  5:49:11  p.m.  cuando  subía con Marlon Esteban como  parrillero,   ‘asustado  y  agitado’”.   

Por  tal  motivo,  considera  que  los cargos  primero y segundo resultan inanes.   

  Tercer  cargo   

Afirma  que  los juzgadores sí valoraron los  testimonios  de  Leidy Tatiana Rojas Prado y María Alejandra y Ángela Natalia,  para lo cual transcribe otro fragmento del fallo impugnado.   

En  cuanto  a  la  versión de Marlon Esteban  Urán  Giraldo  aduce que si  bien en el fallo no se hace mención de ella,  lo  cierto es “que el demandante tampoco demostró la  manera  cómo,  de  haber sido apreciada, las restantes pruebas valoradas por el  Tribunal  habrían  perdido la contundencia necesaria y suficiente para condenar  al procesado Edilson Opina Rubiano”.   

No obstante, depreca la casación oficiosa por  cuanto  se  vulneró  el  principio  de legalidad de las penas al determinar los  juzgadores  la  duración  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas en 28 años, excediendo el máximo  permitido,  de  conformidad  con lo reglado por los artículos 51 y 52 de la Ley  599  de  2000,  “excepto  cuando se trate de delitos  cometidos  contra  el  patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará la regla  contenida  en  el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

  Primer   y  segundo  cargos   

Como  quiera  que  los cargos sustentados con  base  en  la causal tercera de casación se apoyan en la omisión probatoria que  a  juicio  del  censor  constituyen  transgresiones  del  debido  proceso  y del  postulado  de  investigación  integral,  la Sala abordará su estudio de manera  conjunta,  puesto  que  contienen  los  mismos  argumentos en que se solicita la  infirmación del fallo.   

1. El defensor de Edilson Ospina Rubiano acusa  al  Tribunal  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida  cuenta  que al proceso no se allegaron los siguientes medios de prueba, a saber:  los  testimonios  de Marlon Esteban Urán Giraldo,  Víctor Alfonso Urueña  Murillo  y el reconocimiento fotográfico o en fila de personas (cargos primero)  y  las  versiones  juramentadas  de  Alejandro  Mauricio González y de Jairo de  Jesús Murillo Ballesteros y otro reconocimiento fotográfico.   

2.  En  la actual estructura constitucional y  teniendo  en  cuenta  el  fin  de la casación de ejercer control constitucional  sobre  el  trámite  judicial,   necesario  es que el fallo de casación se  construya  obedeciendo dicho parámetro, razón por la cual se debe verificar si  en  el  diligenciamiento se protegieron, de manera real y efectiva, los derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  y  en  el  llamado  bloque de  constitucionalidad,   puesto que éstos son de igual manera los límites de  que  goza  el  individuo  y  la  sociedad  frente  a  la  intervención estatal,  erigiéndose  en el elemento esencial del sistema de legitimidad democrática en  que se funda el Estado de derecho.   

Dentro del catálogo de derechos fundamentales  se  encuentra  el  debido  proceso,  concepto  amplio  que  regula  la actividad  judicial  y  establece los mínimos presupuestos de que goza la sociedad ante la  intervención  estatal  en  el  ejercicio de ius puniendi. Teniendo en cuenta lo  anteriormente  expuesto,  en la aplicación de tales conceptos se deben observar  lo siguientes valores que el derecho penal debe proteger:   

a)  El  orden social y la seguridad pública,  que   son   los   principales  sustentos  de  la  sociedad  para  su  defensa  y  existencia.   

b)  La  dignidad  y  la libertad personal del  imputado   o   acusado,   cuya  materialización  se  ejerce  con  una  efectiva  protección del derecho de defensa.   

c)  Los  derechos  de  la  víctima  a que se  restablezca  su  integridad  física,  moral  y demás derechos afectados por la  comisión de la conducta punible.   

De esa manera, resulta fácil colegir que en  el  trámite  judicial  el  Estado, a través de sus agentes, debe preservar que  dichos  valores  se conjuguen  en el proceso penal, puesto que la garantía  de  la  defensa  se  materializa  en  la posibilidad de refutar los cargos o las  hipótesis  presentadas  por parte de los sujetos procesales o que éstos puedan  estar  presentes  en  el  proceso  de  producción  y aducción de los medios de  prueba a fin de ejercitar el contradictorio.   

Ahora bien, el principio de contradicción en  materia  probatoria se erige en uno de los medios más idóneo para ejercitar el  derecho   de   defensa.   Recuérdese   que   dicho  postulado  tiene  raigambre  constitucional,  puesto  que  el  artículo  29  de  la  Constitución Política  consagra:  “Quien  sea  sindicado tiene derecho… a  presentar   pruebas   y   a   controvertir   las   que   se   alleguen   en   su  contra”.   

De  igual  manera,  el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  como  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  de  San José de Costa Rica, también estipula dicha garantía,  de  la  siguiente  manera:  “A  interrogar  o  hacer  interrogar  a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos  de  descargo  y  que  éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los  testigos  de  cargo” (art. 14.3.e) y “el  derecho  de  la defensa a interrogar a los testigos presentes en  el  tribunal  y  de  obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras  personas   que   puedan   arrojar   luz   sobre   los   hechos”   (artículo 8.2.f), respectivamente.   

Por  tal  motivo,  el  proceso penal debe ser  garantía  para  que  las  partes  puedan  tener  la  oportunidad de conocer las  pruebas  que  se  presenten en su contra y, lo más importante, participar en el  proceso  de  producción  y  aducción  del elemento de juicio con el fin de que  pueda  satisfacerse  el  contradictorio  a  plenitud,  el  cual se traduce en el  legítimo  derecho  de  contraprobar  y  que  no  se circunscribe únicamente al  acusado  sino  que  también  el  Estado,  así  como los demás intervinientes,  tienen  el  derecho de ejercitarlo en procura de obtener la verdad histórica de  los  hechos  objeto  del debate y de esta manera efectivizar el derecho material  en conflicto.   

De  ahí que cuando se le impide a cualquiera  de   los   sujetos   procesales   el   ejercicio   material   del   derecho   de  contradicción,   en  cualquiera  de  sus manifestaciones, se estructura un  error  de  in  procedendo que  comporta  la  transgresión  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa. El  primero,  en  cuanto  desdibuja  la  estructura  del  proceso al desconocerse lo  previsto  en la ley en cuanto a las oportunidades que se tienen para hacer valer  derechos  de  cada  uno  de los sujetos procesales; y, respecto del segundo, por  cuanto  el  cercenamiento  de ese derecho, sin duda, afecta las garantías de la  parte  a  quien  se  le  impide  el  ejercicio  de  defenderse a través de este  medio.   

Sin   embargo,   debe   destacarse  que  la  consagración  de  dicha  normativa no conlleva necesariamente a que toda prueba  deprecada  por  las partes deba ser ordenada y practicada por el correspondiente  funcionario  judicial  sino  que  se hace imperioso que la misma comporte, entre  otros,  licitud,  legalidad,  pertinencia,  conducencia  y  utilidad, pues al no  reunir  tales  características  debe ser inadmitida como objeto de la actividad  probatoria.   

Por  consiguiente,  en  el  evento  en que el  funcionario  judicial rechace algún medio de prueba o no ordene la práctica de  otro  amparado  en  las  razones en precedencia referenciadas, necesariamente se  hace  indispensable verificar si tal negativa constituye un vicio de actividad o  no,  para  lo  cual el libelista deberá evidenciar la trascendencia del vicio y  demostrar  cómo  el  medio  de  prueba  omitido tenía sustento en cuanto a los  parámetros  de pertinencia, conducencia y utilidad y la consecuente virtualidad  para  enervar las conclusiones adoptadas en el correspondiente fallo de mérito,  en  lo  atinente a la existencia del hecho y/o la responsabilidad de la conducta  punible.   

Para  demandar  la pretendida nulidad se hace  imperioso  verificar  si  las  pruebas  omitidas  en la actividad probatoria, en  especial  en  el  proceso de producción y aducción, se reunían los anteriores  presupuestos  y,  por  lo  mismo, su no incorporación al proceso se erige en un  error   in   procedendo   que   impone   la  declaratoria  de  invalidez  de  lo  actuado.   

Afirma el censor que los testimonios de Marlon  Esteban  Urán  Giraldo,   Víctor  Alfonso Urueña Murillo y Martha Johana  Villa  eran  trascendentes  frente  al  proceso,  por cuanto los mismos habrían  incidido  en  el  aspecto  de  la  autoría.  Estima  la  Sala que tal enunciado  constituye   una  apreciación  personal del censor, habida cuenta que para  los  sentenciadores  de  instancia el aspecto de la autoría estaba establecida,  en  grado  de  certeza,  en plurales elementos de juicio, motivo por el cual los  citados  medios  de  prueba  no  eran  útiles  para  con  el convencimiento del  sentenciador. Veamos:   

En  efecto,  la  prueba  de  la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado  Edilson  Ospina  Rubiano  se  edificó  en  los  testimonios  de  las  menores  María  Alejandra  y  Natalia  Quintero  Raigoza,  personas   que,   según   el   mismo   sentir   del   Tribunal  “merecen   credibilidad”,  habida  cuenta  que   si  bien  no  fueron  del todos “claras en  cuanto  a  la  fisonomía  e  individualización  del  conductor de la moto, sí  revelaron  algunos  detalles  que  tratan  de  contribuir  a  la  identidad  del  procesado  Edilson  Ospina  Rubiano, como la persona que participó en el crimen  que  le  costó  la  vida  al  profesor,  y por sobre todo ambas, resaltaron que  estarían  en  capacidad  de  reconocer a la persona que acompañaba al otro que  disparó contra el profesor”.   

Así mismo, resalta la citada Corporación que  las    deponentes    merecen    total    crédito    dada   la   “manera  como  hicieron  la descripción de los autores suministrando  con  lujo  de  detalles  la  vestimenta  que  lucía  quien  disparó  contra el  profesor,  y aunque fueron pocos los datos que dieron sobre el procesado Edilson  Ospina  Rubiano,  ambas  como  se  dijo  antes,  advirtieron  que  estarían  en  capacidad   de   reconocer  tanto  la  persona  que  disparó  como  al  que  lo  acompañaba”.   

De  igual  manera, el Tribunal consideró que  con  la  práctica  de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y las  ampliaciones  de  las versiones de la menores Ángela Natalia y María Alejandra  Quintero  Raigoza   no  queda la menor duda en la participación de Edilson  Ospina  Rubiano,  puesto que éstas “fueron seguras y  sin  hesitación  lo  señalaron  como  el conductor de la motocicleta en que se  trasportaba  como  parrillero  el  otro cosindicado que ultimó de un disparo al  infortunado profesor”.   

El  juzgador  de  segunda  instancia también  consideró  que  la  señora Felipa Hormiga Yangana, en su testimonio,  fue  clara,  “precisa  y  contundente en el señalamiento  que  hiciera  del  procesado,  respecto de que fue la persona que acompañaba el  día  de  los  hechos  a  la persona que le propinó el disparo al desafortunado  profesor.  Además,  detalló parte de las vestimentas y fisionomía del acusado  Edilson  Ospina  Rubiano, hasta el punto, que coincide con las testigos visu, ya  mencionadas con antelación”.   

En ese mismo sentido, el Tribunal estimó que  los  testimonios  del  celador Jhony Mauricio Cruz Echeverri y de los policiales  Jairo   Murillo   Ballesteros   y   Cielo   Albeida   Téllez   comprometen   la  responsabilidad   del   acusado,   en  tanto  que  indican  que  Ospina  Rubiano  “fue  visto  por  los gendarmes, quienes lo filmaron  desde  el  instante en que apareció el conductor sólo por primera vez hasta en  la  segunda  ocasión que lo vieron subir, esta vez, acompañado de otra persona  como   parrillero.   Resulta   que   este   trabajo   de   los   policiales  fue  importantísimo,   porque   a  través  de  ese  video  casette,  se  logró  la  identificación     del     implicado     por     parte    de    los    testigos  presenciales”.   

En  cuanto a las exculpaciones planteadas por  el  procesado en su intervención procesal, el Tribunal advirtió que las mismas  resultaron  inconsistentes.  En  efecto,  respecto  de la afirmación, según la  cual,  para  el  día  y  hora  en  que  ocurrieron los hechos Ospina Rubiano se  encontraba   tomándose  una  foto  no resultó cierta, toda vez que con la  declaración  de  Iván  Antonio  Peña  Sánchez  se  puso  en  evidencia dicha  falacia,  por  cuanto  “tal hecho fue desvirtuado por  el  testigo  quien  sostuvo  que  no  lo  acompañó el cuatro, sino el cinco, y  aclaró  que lo hizo el último día citado y recordó que habían estado en ese  sitio  para  reclamar  unas  fotos que el cuatro había mandado revelar. Nótese  las  contradicciones  en  que  incurre  el  procesado.  Dijo que fue para que le  tomaran  unas  fotos  y  no es cierto. También sostuvo el incriminado que Peña  Sánchez  era  primo,  hecho  también  desvirtuado  por  el último”.   

En síntesis, para el Tribunal “las  atestaciones  de  las  menores  Ángela Natalia y María Andrea  Raigoza  y  el  testimonio  de Felipa Hormiga Yangana, sumadas al reconocimiento  fotográfico  (sic)  que  se  hizo  del  procesado en fila de personas, el video  cassette  en  que  aparece  el  procesado, los testimonios de los policiales que  tuvieron  a cargo el filme, constituyeron la piedra angular de la incriminación  que  pesa  en  contra del inculpado, a la luz de las reglas de la sana crítica,  pues  percibieron  de  manera  directa el acontecer delictivo. Es decir, vieron,  paso  a  paso,  lo ocurrido, sin que hubiesen dejado la más leve duda acerca de  lo ocurrido”.   

Por  manera  que  la  Corte no observa que de  haberse  recibido los testimonios de Marlon Esteban Urán Giraldo,  Víctor  Alfonso  Urueña  Murillo  y  Martha  Johana  Villa,  las conclusiones del fallo  habrían  sido  distintas a las adoptadas en la sentencia. Todo lo contrario, se  advierte   que  los  mismos  no  prestaban  ninguna  utilidad  en  la  actividad  probatoria,   pues   el   aspecto   atinente   a   la   autoría  se  encontraba  debidamente   acreditado  en  el  trámite  y en sentido contrario a lo que  aspiraba el censor.   

Las   anteriores   razones   también   son  predicables  en  cuanto  a  la  diligencia  de reconocimiento en fila de persona  “con  el  concurso  de  la  imagen fotográfica o la  presencia  del menor VÍCTOR ALEJANDRO URUEÑA MURILLO respectivamente, prueba a  practicar  con  las  menores  ÁNGELA  NATALIA y MARÍA ALEJANDRA  QUINTERO  RAIGOZA”,   habida   cuenta   que   la   Sala   no  advierte   cómo  la misma podía favorecer al procesado, máxime cuando el  juzgador  no desconoce que la comisión de los hechos la realizaron dos personas  que  se  desplazaban  en  una  motocicleta  que era conducida por Edilson Ospina  Rubiano.   

En  tales  condiciones, la demandada omisión  probatoria  resulta  inane  frente  a  las  contundentes  pruebas que señalan a  Ospina  Rubiano  como  uno  de  los agresores, por ende, los elementos de juicio  echados de menos son superfluos e inútiles.   

En el cargo segundo, el censor de igual manera  demanda  la  nulidad  de la actuación por cuanto al proceso no se allegaron los  testimonios   de   Alejandro  Mauricio  González  y  Jairo  de  Jesús  Murillo  Ballesteros,  así  como  también  un  reconocimiento  fotográfico,  medios de  convicción  que,  según  el  censor,  resultaban  importantes para edificar la  responsabilidad de Edilson Ospina Rubiano.   

Frente a tales argumentos, la Sala observa que  los  citados  medios de convicción no resultaban útiles para con el objeto del  proceso  y  el  convencimiento del sentenciador, habida cuenta que al expediente  se  allegaron  las correspondientes pruebas para dilucidar, en grado de certeza,  la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Como  quedó  expuesto  en  precedencia,  el  Tribunal   arribó   al   grado  de  conocimiento  de  certeza  de  los  citados  presupuestos  para  dictar  sentencia condenatoria, basado en los testimonios de  las  menores  Ángela Natalia y María Andrea Raigoza y  Felipa   Hormiga   Yangana,  la  diligencia  de  reconocimiento  que  se  hizo  del  procesado   en   fila   de   personas,   el  video  casete y las versiones juramentadas de los policiales que  realizaron  la  filmación,  los  que  se  erigieron  en  los  datos probatorios  suficientes  para  concluir  en  la  responsabilidad  de  Ospina Rubiano, acopio  probatorio  que fue analizado con estrictez frente a los principios que informan  la  sana  crítica,  sin  que  se  advierta  que  las probanzas echadas de menos  tenían   la  correspondiente  pertinencia  y  trascendencia  para  remover  las  conclusiones del sentenciador.   

En otras palabras, los medios de prueba en que  el  actor se funda para deprecar la aludida causal de invalidez de la actuación  no  tienen  la fuerza persuasiva para incidir en el fallo de condena, puesto que  se  avizora  que  con  ellos  se pretende crear una nueva situación fáctica en  abierta  discrepancia  con  lo declarado como probado en la sentencia impugnada,  argumentación  que  no  logra  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad con que la sentencia viene amparada a esta sede.   

Por lo expuesto, los cargos no están llamados  a prosperar.   

  Tercer  cargo   

1. El defensor de Edilson Ospina Rubiano, esta  vez  basado  en  la causal primera de casación, acusa que el Tribunal vulneró,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  7°  y  232 del Código de Procedimiento Penal, derivado de un error  de  hecho por falso juicio de existencia, al omitirse en el acto de apreciación  los  testimonios de Marlon Esteban Urán Giraldo, Leidy Tatiana Prado Rojas y de  Natalia y María Andrea Quintero Raigoza.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado, no  es  atinado  el   ataque  que  el  censor  hace  a  la sentencia de segunda  instancia,  puesto  que los testimonios que invoca como omitidos en la actividad  probatoria si fueron apreciados, salvo el de Marlo Urán Giraldo.   

En  efecto,  en lo a que atañe a la versión  juramentada   de   Leidy   Tatiana   Prado,  el  Tribunal  textualmente  anotó:  “Continuando con las inconsistencias apareció Leidy  Tatiana  Prado  Rojas.  Como  recordaremos  Prado Arias, al decir del procesado,  tenía  un  romance  con  ella.  Es tan parcializado su testimonio que lo que se  advierte  por  parte  de  la  misma,  es la forma tan preparada como llegó a la  diligencia…”.   

Del  mismo  modo,  como  quedó  expuesto  al  responder  los  cargos  anteriores, el juzgador de instancia, precisamente, para  edificar  el  juicio de responsabilidad del procesado se apoyó, entre otros, en  los   testimonios  de  María  Andrea  y  Ángela  Natalia.  Así,  el  Tribunal  concluyó:   “Por  ello,  las  atestaciones  de  las  menores  Ángela  y  María  Andrea  Raigoza  y  el testimonio de Felipa Hormiga  Yanguana,  sumadas  al  reconocimiento fotográfico que se hizo del procesado en  fila   de  personas,  el  video  cassette  en  que  aparece  el  procesado,  los  testimonios  de  los  policiales que tuvieron a cargo el filme, constituyeron la  piedra  angular  de la incriminación que pesa en contra del inculpado, a la luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  percibieron de manera directa el  acontecer  delictivo.  Es  decir,  vieron,  paso  a  paso,  lo ocurrido, sin que  hubiesen   dejado   la   más   leve  duda  acerca  de  lo  ocurrido”.   

De  ahí que no resulte cierta la afirmación  del  censor en cuanto a que los citados medios de prueba no fueron apreciados en  los  fallos de instancia, toda vez que el primero de ellos, esto es, la versión  juramentada  de Leidy Tatiana Rojas Prado no se le otorgó crédito por  lo  parcializado  de  su dicho; y referente a Ángela Natalia y María Andrea se les  dio  credibilidad  por  cuanto se trataban de testigos que percibieron de manera  directa el acontecer fáctico.   

Respecto  de la exposición rendida por   el  menor Marlon Esteban Urán Giraldo ante el Juzgado de Menores de Armenia, si  bien  no  fue  apreciada, también lo es que tal yerro no tiene la trascendencia  que lleve a variar las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

En efecto, revisada dicha exposición advierte  la  Sala  que  el  menor  se  mostró  ajeno  a  los hechos, al punto que afirma  desconocer   qué   personas   participaron   en   el  homicidio  del  educador.  Veamos:   

“PREGUNTADO: Díganos si usted distingue al  señor  EDILSON OSPINA RUBIANO, caso cierto cuanto tiempo y que amistad le une a  él?   CONTESTO:   No  lo  conozco,  tampoco  le  sé  el nombre, yo lo distinguí en una agencia de redes,  pero  no  me hice amigo con él, lo de las fotos fue un día que no recuerdo que  iba  con  él  en  una moto, ese día yo le pedí el favor que me llevara a casa  cuando  me  encontré  con él por la bomba que baja del barrio Santa Fé, y él  me  llevó  hasta  Bosque  de  Pinares,  yo le dije que me llevara que no tenía  plata  para  el  pasaje  y  venía  de  donde  mi  abuela que vive  por las  Américas  PREGUNTADO:  Dice  EDILSON  OSPINA en indagatoria en la Fiscalía que  fue  la  persona  que  lo  conduce como parrillero hasta Bosques Pinares, que se  sintió  intimidado por usted para que accediera a llevarlo en la moto, que dice  al  respecto, teniendo en cuenta que además él agrega que usted con sus amigos  mantenía  en  una  esquina  y  que  no  tiene buena referencia de que sea buena  persona,  que  dice  a  eso? CONTESTO: No sé porque él dice eso, aunque él si  basiló  a  llevarme,  pero  luego  lo  hizo  y no sé porque dirá que soy mala  persona  siendo  que  no  me  conoce.  PREGUNTADO: Díganos concretamente en que  sitio  fue recogido usted por su compañero EDILSON? CONTESTO fue ahí al frente  de  la bomba por el barrio Santa Fé, en la bomba del terminal. PREGUNTADO: Sabe  Usted  concretamente porque el señor Ospina Rubiano viene siendo investigado en  la  Fiscalía?  CONTESTO:  No  sé  porque,  él salió en la crónica implicado  sobre  un  homicidio.  PREGUNTADO:  Díganos  que  elementos  llevaba consigo el  señor  Ospina  el  día  que  usted lo abordó? CONTESTO: El tenía un maletín  Lesporsac  PREGUNTADO:  Sabe  usted  exactamente  por  donde vive EDILSON OSPINA  RUBIANO  CONTESTO: No señor PREGUNTADO: Que actitud observó usted en el señor  OSPINA  RUBIANO  el  día  que  fue abordado por él? CONTESTO El estaba normal.  PREGUNTADO:  Díganos  si  usted  se enteró qué suceso ocurrió ese día en el  lugar  cercano al lugar donde usted abordó la motocicleta y por que se enteró?  CONTESTO:  No  señor,  no supe nada. PREGUNTADO: Algunos testigos del homicidio  del  profesor  OSCAR  JAIME DELGADO VALENCIA ocurrido el mismo día en que usted  fue  filmado  como  parrillero  de  la motocicleta que conducía EDILSON DELGADO  VALENCIA,  lo  reconocieron  a  usted  en  las fotografías y en el video que se  logró  ese  día  como el mismo que disparó en la cabeza del citado profesor y  así  mismo  reconocieron  al  conductor de la moto como la persona que vigilaba  para  que  no  viniera  la  policía, ustedes dos andaban a pie y luego salieron  corriendo  hacia  el barrio Santa Fé, que dice al respecto? CONTESTO: Eso no es  cierto,  porque  en  ese  momento  venía  de  donde  mi  abuela que vive en las  Américas  a píe hacia Bosques Pinares por que no tenía para el bus y así fue  como  encontré  al  muchacho de la moto que me llevó. PREGUNTADO: Usted sabe o  tiene  conocimiento  qué  personas  pudieron  haber  cometido  el homicidio del  mencionado       profesor?       CONTESTO:       No       Señor….”.   

En  consecuencia,  la  exposición  de Marlon  Esteban  Urán  Giraldo  así  no hubiese sido apreciada no resulta trascendente  frente  a  las  conclusiones  del  fallo,  pues  de acuerdo con su dicho en nada  podía  incidir  con  respecto  de  las  demás  pruebas  en que se sustentó la  condena,  al  desconocer  el  acontecer  fáctico, habida cuenta que como quedó  expuesto  en precedencia la sentencia se fundó en los  testimonio de   Ángela  y  María Andrea Raigoza y de Felipa Hormiga Yanguana, la diligencia de  reconocimiento    “fotográfico    en    fila   de  personas”,   el   video   casete  y  las  versiones  juramentadas  de  los  policiales, medios de pruebas de personas que percibieron  de  manera  directa  los  hechos,  “sin que hubiesen  dejado    la    más    leve    duda    acerca    de   lo   ocurrido”.   

En  esas  condiciones,  tal  omisión  en  la  actividad   probatoria   no  conlleva  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,    razón   por   la   cual,   el   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Los juzgadores de instancia se equivocaron al  determinar  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, pues la fijaron en 28 años, esto es, igual al  de  la  pena  de  prisión,  transgrediéndose  de  esta  manera el principio de  legalidad de la pena.   

En  efecto, de acuerdo con el artículo 51 de  la  Ley  599  de  2000 la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   públicos   tendrá   una  duración  de  cinco  (5)  a  veinte  (20)  años.   

Como  se  dijo,  el sentenciador desbordó el  máximo  de  la  sanción accesoria al establecerla en 28 años. Por tal motivo,  la  Sala  casará el fallo impugnado y ajustará dicha pena accesoria dentro del  marco   del   citado   principio   de   legalidad,  fijándola  en  veinte  (20)  años.   

En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.     No  casar  la  sentencia  impugnada con base en los cargos  formulados en la demanda.   

2.    Casar  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  del  27 de  febrero  de  2003  dictada por el Tribunal Superior de Armenia. En consecuencia,  determinar  que  la  pena  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones  públicas   impuesta   a   EDILSON   OSPINA   RUBIANO  es por el lapso de 20 años.   

3.  En  lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Comisión    de    servicio                                                        Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                     Secretaria   

    

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