24605(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24605  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                         Aprobado Acta No. 06   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  formula  en  relación  con el ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO  RESTREPO GARCÍA.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de nota verbal No. 0190 del 26  de  enero  de  2.005, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada  en  Bogotá  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano  colombiano  GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, quien es requerido en ese país  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  de  narcóticos según resolución de  acusación  No.  04  CR 1157  dictada el 19 de octubre de 2.004 en la Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

2.   Tramitada   dicha  solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso  la  captura  del  requerido  ciudadano  mediante  resolución  del 2 de marzo de  2.005, haciéndose ésta efectiva el 22 de agosto de dicho año.   

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2505 del  20  de  octubre de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente  la  extradición  de  GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, adjuntando al efecto,  autenticada   y   traducida   la   documentación   que   a   continuación   se  discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición rendida el 15 de febrero de 2.005 por Neil Barofsky,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la  que  narra  los  hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran  Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país  en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es, del  cargo uno (a) de las  Secciones 812, 959(a), 960(a)(3),  y  960(b)(1)  y  el  (b)  812,  952(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1) del Título 21,  Sección  953.  En  el  cargo dos, Secciones 812, 841(a) y 841(b)(1)(A)(i), todo  en   violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección  846,   así  como  de  la  Sección  853  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

3.3. Acusación No. S1 04 Cr. 1157 proferida  el  19  de  octubre  de  2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, la cual fue sustituida por la No. S1 04 Cr. 1157  del  20  dictada  el  20  de  enero de 2.005, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos   

Distrito  Sur de Nueva York, por medio de la  cual  se  formulan  a  GUILLERMO  MAURICIO  RESTREPO GARCÍA -entre otros- alias  Memo, dos cargos así:   

“Cargo  Uno: Concierto para (a) fabricar y  distribuir  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína,  con  el  conocimiento  y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, y (b) importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente,  un  kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  812,  952  (a), 959 (a), 960 (a)(1)(3) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Sección 963 del Código de los  Estados Unidos y“.   

“Cargo  Dos:  Concierto  para distribuir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente,  un  kilogramo  o  más  de heroína, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones 812, 841(a)(1) y violación del Título 21, Sección 846  del Código de los Estados Unidos   

La acusación sustitutiva también incluye la  pena  de  decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de  los  Estados  Unidos,  la  cual  busca el decomiso de por lo menos US $9.600.000  dólares  que  representan los ingresos obtenidos como resultado de la comisión  de  los  anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes no estuvieren disponibles, las  normas    anteriores    permiten    que    otros   bienes   del   acusado   sean  decomisados”.   

3.4. Orden de arresto expedida el 20 de enero  de  2.005  en  contra  de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Nueva York.   

3.5.  Declaración  rendida  por Christopher  Miller,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos  (DEA)  en  la ciudad de Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  adelantada  en  contra de GUILLERMO MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA  -entre  otros-  señala  los antecedentes de la misma, afirma  estar  familiarizado  con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  requerido y   

3.6.  Fotografía  con  ficha  biográfica  correspondiente a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia con oficio del pasado 27 de octubre de  2.005,  mediante el cual se pide rendir el concepto que  en  estos  asuntos atañe a la Corte, indicando que se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos    en    la    normatividad    procesal   penal   aplicable”,    instando    en    este    sentido   se   obre   “de    conformidad    con    el    ordenamiento   procesal   penal  colombiano”,   se   dio  inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5. Requerido entonces el capturado con fines  de  extradición para que designare un defensor de confianza, otorgó poder a la  doctora  INDIRA  ROSALBA  VIANA  GÓMEZ   y  así se corrió el traslado de  rigor  para  la  solicitud  de  pruebas,  mediante  auto  del 17 de noviembre de  2.005.   

Con escrito fechado 19 de diciembre de 2.005,  la  doctora  INDIRA ROSALBA VIANA GÓMEZ apoderada del señor GUILLERMO MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA  pide  sean tenidas en cuenta los escritos calendados el 30 de  agosto  y el 1º de noviembre de 2.005, aun cuando en esta actuación sólo obra  el  último  de  los  referidos  y  sus  anexos,  mediante los cuales asegura se  evidencia  que  el  requerido fue capturado el 25 de enero de 2.005, pero no por  haber  sido  solicitado en  extradición, sino que se adelanta en su contra  un  proceso  penal  70446  por  la  Fiscalía,  por  el  delito  de  tráfico de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  también  peticiona  la  practica de una Inspección Judicial al radicado 70.446  del  despacho 17 de Unaim, de la Fiscalía General de la Nación, proceso dentro  del  cual  se  encuentra vinculado el solicitado por tráfico de estupefacientes  agravado y concierto para delinquir.   

La  Sala  Penal  se pronunció negativamente  sobre  las  pruebas  solicitadas  por  la defensora de GUILLERMO MANUEL RESTREPO  GARCÍA,  en  providencia  del  22  de  agosto  de  2.006,  reiterando que no le  corresponde  a  la  Sala  verificar  si  en  contra  de la persona solicitada en  extradición  se  adelanta  proceso penal en nuestro país, toda vez que compete  es  al  Gobierno  Nacional  al  momento  de definir si entrega o no al ciudadano  colombiano,  examinar si ello se difiere  o no, por ser el Presidente de la  República  el  supremo  director  de  las  relaciones internacionales y a quien  atañe    realizar    una    constatación   semejante   y   no   a   la   Corte  Suprema.   

Con  memorial radicado el 4 de septiembre de  2.006,  la  doctora INDIRA ROSALBA VIANA GÓMEZ, defensora de GUILLERMO MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA, presentó recurso de reposición contra el auto que niega las  pruebas,   insistiendo  en  la  importancia  de  la  solicitud  de  las  mismas,  considerando  que en aras a garantizar los principios universales del non bis in  ídem  y  de  la  igualdad,  reconocidos  en  nuestro  país  y  en los tratados  internacionales,  se  deben  practicar con el fin de establecer que su defendido  ha  sido  sujeto  de  una  calificación  jurídica  provisional  dentro  de  la  investigación  que adelanta el Despacho 17 de Unaim, de la Fiscalía General de  la  Nación,  por  unos  hechos  cuyo  fundamento  probatorio corresponden a los  mismos  por  los  cuales  ha  sido  requerido  en extradición por una Corte del  Distrito Judicial Sur de Nueva York.   

En  auto del 10 de octubre de 2.006, la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia no repuso la decisión calendada el 22 de  agosto  pasado, reafirmando cómo es competencia de la Corte la constatación de  los  requisitos  exigidos  por las normas de procedimiento -cuando quiera que no  medie  tratado regulador de la extradición, como sucede en este caso-, que debe  ser  desarrollada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 520 del  Código   de   Procedimiento   Penal   ,  como  son  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida en  extradición,  el  principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Si  existe  quebrantamiento  al principio de  doble  incriminación,  corresponde  valorarlo  al  Gobierno Nacional, es decir,  precisar  si  media  identidad  desde  el  punto de vista de los hechos juzgados  respecto   de   aquellos  que  han  servido  para  justificar  la  petición  de  extradición  y  en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad  con  sus  atributos  constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con  su   competencia,   no  admitiendo  reconsideración  alguna  por  parte  de  la  Sala.      

Se   corrió    traslado   para   la  presentación   de   alegaciones  finales,  habiendo  la  defensa  renunciado  a  términos y el Ministerio Público se pronunció así:   

6.1.  La  Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos  los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a  GUILLERMO  MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA como  ciudadano  colombiano,  nacido el 1º de junio de 1.960 en Bogotá y portador de  la  cédula  de ciudadanía No. 79.106.925 y adicionalmente a ello al momento de  su  captura  y  en  el curso de esta actuación se ha venido identificando de la  misma forma.   

Sentado  además que los hechos objeto de la  solicitud  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  fecha posterior al 17 de  diciembre  de  1.997,  se  cumple  en  opinión  del  Delegado  también  con el  principio  de  la  doble  incriminación, pues el análisis de las disposiciones  del  Estado  requirente  que  se citan en cada uno de los cargos y las conductas  descritas  en  ellas,  permite  advertir  que  los  comportamientos  imputados a  RESTREPO  GARCÍA  constituyen  delito  y  tienen  en  nuestra  legislación  su  equivalente  sancionado  con  pena mínima superior a cuatro años, en los tipos  penales  de  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico y de tráfico de  estupefacientes,  contenidos  en  los  artículos  340  y 376 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la   solicitud   de  extradición  de  RESTREPO  GARCÍA  es  equivalente  a  la  resolución   de  acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  contiene  una  narración  de  los  hechos  imputados con especificación de sus  circunstancias,  su  adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y  datos  personales  que  permiten  la  individualización de los partícipes y se  constituye en el paso previo al juicio.   

De  ser  favorable  el  concepto de la Sala,  solicita  la  Delegada  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  dejar expresa  constancia  ante  el  país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena  del  requerido  no  debe  proceder  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de  1.997,  ni  diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no  será  sometido  a  desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   o  confiscación.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir  Convenio  aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en  este  asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  los precisos temas previstos en el artículo 520 de  aquél ordenamiento, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa la  Procuradora  Delegada-  la  exigencia  que  hace el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  GUILLERMO  MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA fue elevada por el  Gobierno  de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0190 del 26 de enero de 2.005  a  través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la  resolución  de  acusación No. 04 CR 1157 proferida el 19 de  octubre  de 2.005 que fue sustituida con la No. S1 04 Cr. 1157, dictada el 20 de  enero  de  2.005  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de  Nueva York mediante la cual se acusa a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA y  a  otras  personas  -según  se  transcribió en el acápite correspondiente- de  concertarse   para  fabricar y distribuir a los Estados Unidos y poseer con  intención  de distribuir en los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína,  precisándose  las  fechas  en que el requerido intervino en la comisión de los  delitos,  además  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se  ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, se especificaron datos  tales  como  su  fecha  y  lugar  de  nacimiento  y  documento  de identidad que  permitieron determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo, se adjuntó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparecen  explicados  por  Neil  Barofsky,  Asistente  del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, quien precisó también que las  mismas  se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado  el   fenómeno   de   la   prescripción   de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur de la Nueva York, mientras que  Randy  Toledo,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Neil Barofsky y  Christopher  Miller,  precisando  que  copias  fieles  de  tales  documentos  se  mantienen   en   los   archivos  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington  D.C.   

A su turno, dichas firmas aparecen atestadas  por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez  manifiesta  haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En  dichas  condiciones,  por  tanto,  es  evidente   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para  efectos  del  trámite  de  extradición  que  se surtió en relación con  GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la plena identidad de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO  GARCÍA  alias  “Memo”,  pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el  1º  de  junio de 1.960 en Bogotá , que además porta la cédula de ciudadanía  No.  79’106.925, la misma  con  la  que  se  identificó  al momento de ser aprehendido y notificarse de la  resolución que dispuso su captura con fines de extradición.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Exigiendo el artículo 511.1 del Código de  Procedimiento  Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años anunciados.   

En  este evento, los dos cargos por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 2505 de octubre 20 de  2.005, según el cual:   

“Los  hechos  del  caso indican que entre  marzo   y  octubre  de  2.004,  Guillermo  Mauricio  Restrepo-García  y  Leonel  Mendoza-Aguirre  también  conocido  como “El Viejo”, también conocido como  “El  Coronel”,  fueron  miembros  de  una  organización de distribución de  heroína  que transportaba cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia a  los  Estados  Unidos.  La organización de Restrepo-García obtenía la heroína  en  Colombia  y  utilizaba  “correos”  humanos  para pasar de contrabando la  heroína  a  los Estados Unidos. Los métodos de contrabando del grupo incluían  el  esconder  la heroína en maletas que los “correos” pasaban a través del  Aeropuerto  Eldorado  en  Bogotá,  Colombia. Restrepo-García era una fuente de  suministro  de  heroína  para  la  organización.  Mendoza-Aguirre, quien es un  coronel  retirado  de  la Policía Nacional de Colombia, utilizaba sus contactos  personales  con empleados corruptos del aeropuerto para facilitar el paso de los  “correos”  a  través  del  aeropuerto.  Restrepo-García  y Mendoza-Aguirre  utilizaban  teléfonos celulares para vigilar el movimiento de los “correos”  y  para  dar instrucciones a otros miembros de su organización de distribución  de  heroína.  Oficiales  de  la  policía  colombiana  que  monitorean  líneas  telefónicas  con orden judicial en Colombia, han escuchado a Restrepo-García y  a  Mendoza-Aguirre en conversaciones telefónicas interceptadas. Con base en los  análisis  de  esas  llamadas,  oficiales  de  la policía colombiana han tenido  conocimiento  de que Restrepo-García y Mendoza-Aguirre han sido responsables de  lograr  el  paso  seguro  de  docenas de “correos” de heroína a través del  Aeropuerto  Eldorado  llevándola  a  los  Estados  Unidos. Por ejemplo, el 3 de  junio  de  2.004,  o  aproximadamente  en  esa  fecha, durante una conversación  telefónica  en  la  que Restrepo-García utilizó un lenguaje en código, él y  Mendoza-Aguirre  hablaron  entre  sí  sobre  un  “correo”  específico  que  Restrepo-García   había  decidido  enviar  al  aeropuerto  de  Bogotá.  Ellos  hicieron  una  descripción  del/de la “correo”, incluyendo el distintivo de  la maleta que él/ella llevaba.”   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos  imputados  a  GUILLERMO  MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera  en  el  Tribunal  de  Distrito  Sur de Nueva York como concierto para fabricar y  distribuir  y  concierto  para  distribuir y poseer con intención de distribuir  heroína en cantidad superior a un kilogramo.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es, los relacionados en la Sección 812, 952(a), 959(a),  960  (a)(1)(3)  y  960(b)(1)(A)(i)  referidos  a la fabricación y distribución  hacia  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  o  fuera  de  éste de una  sustancia  controlada de la Tabla I, entre las cuales se encuentra la heroína y  a la posesión y distribución de la misma.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,  según  la  Sección  846 ibídem, y las Secciones 812, 841(a)(1) y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  la  posesión   con   intención   de   distribuir   alguna  de  dichas  substancias  controladas.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA implican,  en  primer  término,  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios  sujetos,  en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico  que  en  nuestra  legislación  interna  aparece  descrito  y  sancionado  en el  artículo  340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2.002,  según  el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva  una  pena  que  oscila  entre  6  y  12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  mensuales  legales,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de “tráfico de  sustancias     tóxicas,    estupefacientes    o    sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico  el  comportamiento  de importar substancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal,  lo  que  equivale  a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto  se  le  imputan  a  RESTREPO-GARCÍA  están  sancionadas  entre nosotros con un  mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  releva  el  Ministerio  Público-  que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  establecido  que  los  acontecimientos   imputados   al   solicitado   ocurrieron   también  en  país  extranjero,  la  Sala  -tal  como  lo solicita el Ministerio Público- habrá de  emitir  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición del nacional GUILLERMO  MAURICIO  RESTREPO  GARCÍA,  mas  como  se  advierte que la pena prevista en el  país  solicitante  para  los  delitos  por  los  cuales se reclama al ciudadano  colombiano   podría   comportar   la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA para  que  responda  por  los  cargos que le fueron formulados en la acusación No. 04  Cr.  1157  sustituida  por  la  acusación  No. S1 04 Cr. 1157, dictada el 20 de  enero  de  2.005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellos relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  GUILLERMO  MAURICIO RESTREPO GARCÍA, a su defensora y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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