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Proceso No 26778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala las solicitudes de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y de práctica de pruebas, presentadas por el defensor del requerido EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Diplomáticas números 1069 y 013 de fechas 25 de mayo de 2005 y 5 de enero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, para comparecer en juicio por delitos de narcotráfico.
La petición fue acompañada de los siguientes documentos: declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal de Tribunales PATRICK H. HEARN, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y por el Agente Especial ROBERT ZACHARIASIEWICZ, de la Administración Antinarcótica (DEA); segunda acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a GÓMEZ LUNA de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; y transcripción de las normas sustantivas supuestamente transgredidas.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia por considerarlo perfeccionado remitió el expediente a esta Sala para lo de su incumbencia, incluyendo el concepto de la Cancillería relativo a que por no existir convenio aplicable procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
3. El defensor del reclamado hace a la Sala las siguientes peticiones:
3.1. Devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
Argumenta, que EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA se desmovilizó como miembro del bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 3 de febrero de 2006 en la vereda Quebrada del Sol de la Sierra Nevada de Santa Marta, entregándose voluntariamente el 9 de noviembre de 2006 ante el Departamento de Policía de Antioquia, Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Ceja, cumpliendo con los requerimientos del gobierno nacional consciente de sus deberes de facilitar los procesos de paz y la incorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, y de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Señala, que por los hechos que fundamentan la reclamación su poderdante ha admitido la responsabilidad en el proceso adelantado en Colombia, de suerte que de ordenarse la entrega con seguridad será condenado doble vez por la misma conducta con violación al principio del non bis in idem.
Informa, que en un proceso seguido en nuestro país contra otro miembro del Bloque Tayrona de las AUC, FREDDY CASTILLO CARRILLO, éste fue extraditado por los mismos hechos que ahora él es requerido. Y, que en el proceso penal por el cual es solicitado EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MORA, el gobierno nacional revocó la extradición, el 16 de junio 2006.
Califica como incompleto el expediente por carecer de la declaración de reciprocidad del país requirente, vulnerando el principio de igualdad en el trato contenido en los artículos 9 y 226 de la Carta. Requisito que en su sentir el país postulante no puede cumplir porque su derecho interno y las reservas formuladas a diversos instrumentos internacionales le impiden entregar a sus nacionales, por lo tanto, carece de facultad para pedir la extradición de colombianos, por lo menos mientras no otorgue garantías de reciprocidad.
Reitera la solicitud de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para su perfeccionamiento, merced a la falta de compromiso o garantía de reciprocidad que afecta la validez formal de los anexos y de la solicitud.
3.2. Petición de pruebas:
3.2.1. A través de la Cancillería se inste a los Estados Unidos el envío de los siguientes documentos:
Copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses y de la información remitida en el caso de EDWIN MAURICIO LUNA.
“Copia de la solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la información remitida en el caso del requerido, dentro del marco de la declaración de intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, firmada en Washington, el 25 de febrero de 2001”.
Certificación de la vigencia de la declaración de intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, del 25 de febrero de 2001.
Medios de prueba con los cuales pretende demostrar que los Estados Unidos no pueden comprometerse a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus nacionales a Colombia. Y, aclarar cómo fueron practicadas las pruebas en las que se apoya la solicitud de extradición para evidenciar que hubo embozado o tácito ofrecimiento de ella y, por consiguiente, infracción del artículo 17-3 del Código Penal.
3.2.2. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales.
Por no compartir el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de no obrar tratado de extradición aplicable entre los dos países, pide la práctica de las siguientes pruebas:
3.2.2.1. Se incorporen las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la vigencia de los siguientes instrumentos internacionales: Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, y Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
3.2.2.2. Por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitar a través de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA) en la ciudad de Washington, a la Secretaría General de esa organización, certifique acerca de la vigencia de la Convención de Extradición signada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, constando las fechas de depósito de los instrumentos de ratificación de Colombia y los Estados Unidos de América, y de entrada en vigor para Colombia.
3.2.2.3. Con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la ciudad de Nueva York, solicitar a la Secretaría General de dicha organización, la expedición de una lista actualizada de los Estados partes con las respectivas fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas de los siguientes instrumentos internacionales: Convención única de 1961 sobre estupefacientes, Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961, y Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
Documentos con los que aspira acreditar la equivocación del Ministerio de Relaciones al conceptuar acerca de la inexistencia de normas internacionales aplicables, ignorando los tratados multilaterales mencionados operables en materia específica de extradición.
3.2.3. En relación con la situación jurídica del requerido:
3.2.3.1. Establecer con la Presidencia de la República el reconocimiento de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia “Bloque Resistencia Tayrona”, su vinculación al proceso de desmovilización y su acogimiento a la ley 975 de 2005.
3.2.3.2. Obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica de la cédula de ciudadanía de su representado y de los documentos del registro civil utilizados para su expedición.
Documentos con los que pretende evidenciar que las pruebas usadas por el país reclamante practicadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Colombia fueron entregadas a las autoridades de los Estados Unidos, y demostrar el supuesto fraude a la ley por eludirse de esa forma la prohibición de ofrecer la extradición de los nacionales, pues practicar las pruebas y entregarlas a otro país para soportar la petición de extradición de un colombiano es igual que ofrecerla.
De otro lado, probar la ocurrencia integral de los hechos en territorio colombiano, y que GÓMEZ LUNA por ser un miembro de las AUC “Bloque Resistencia Tayrona de conformidad con la ley 975 de 2005, tiene derecho a recibir los beneficios que ella regula.
Como pruebas presentó los siguientes documentos:
Certificación de la Fiscalía Novena de la Unidad para la Justicia y Paz.
Copia de la declaración de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA rendida en la Fiscalía 16 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia.
Lista enviada por la Presidencia de la República al Ministerio del Interior y de Justicia postulando a miembros del Bloque Resistencia Tayrona para acogerse a la ley de justicia y paz, y de allí a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la cual aparece registrado GÓMEZ LUNA.
Acta de entrega de los bienes en poder del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, del 25 de enero de 2006.
Oficio OFI06-1480-DIJ-0100, que comunica al peticionario que el Gobierno Nacional con resolución del 16 de junio de 2006 revocó la extradición de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MORA.
Resolución ejecutiva No. 139 del 16 de junio de 2006, revocando la No. 101 del 28 de abril de 2006.
Acta de derechos del capturado levantada en razón a la entrega voluntaria del requerido. Y, constancia dejándolo a disposición de la Unidad Investigativa Judicial del Departamento de Policía de la Ceja.
Fotocopia del carné del requerido, asignado por el programa de reincorporación a la vida civil del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República.
Tres discos compactos contentivos de la historia del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La fuente formal aplicable a este asunto es la ley 906 de 2004, en consideración al concepto emitido en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por ocurrir los hechos atribuidos a EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, después del 1 de enero de 2005.
La Sala decidirá en un comienzo la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para su perfeccionamiento, y posteriormente la petición de pruebas.
1.1. De la devolución del expediente.
La Corte negará la petición en razón a que los Estados Unidos remitieron los anexos exigidos por la ley para poder rendir su concepto, es decir, que el expediente, contrario al parecer de la defensa, está completo.
En efecto, para que la Sala pueda establecer si los fundamentos de su opinión concurren, el artículo 495 de la ley 906 de 2004 exige al Estado requirente presentar copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, toda la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables.
Cumpliendo con esa disposición el gobierno de los Estados Unidos de América, remitió transcripción de la segunda acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, imputando al requerido el delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la droga sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Documento que conjuntamente con las declaraciones rendidas en su apoyo, describen el período de funcionamiento de la organización delincuencial, el papel desempeñado por el reclamado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos demostrativos del concierto y de la participación en él de GÓMEZ LUNA. Adicionalmente, aportan la información suficiente para determinar si la persona reclamada es la misma que fue capturada por razón de este trámite, y transcriben las normas penales sustantivas supuestamente vulneradas.
Información suficiente para que la Sala al conceptuar constate si los fundamentos del concepto se satisfacen, y si los hechos ocurrieron en el exterior.
Como la fuente formal aplicable es el Código Procesal Penal de 2004, la Sala está obligada a observar el trámite en él previsto, por lo tanto, carece de razón el defensor al exigir como presupuesto del perfeccionamiento del expediente certificación o compromiso de reciprocidad por el país requirente, ya que como atrás se vio, éste no guarda conexión con el objeto del concepto y que por constituir principio de derecho internacional es de exclusivo resorte del señor Presidente de la República.
Desde esa perspectiva, vale la pena insistir, que los efectos de la participación de la Corte en el trámite de extradición pasiva se presentan al interior del país, ya que su concepto sólo obliga al Gobierno Nacional de ser adverso, dejándolo en libertad de proceder con arreglo a las conveniencias nacionales de ser favorable; en tanto que los referentes a la intervención del ejecutivo se producen en el exterior, como expresión de la soberanía del Estado ante la comunidad internacional.
Por las mismas razones la Sala viene reiterando que es al Gobierno Nacional a quien compete establecer si el solicitado está siendo investigado o fue juzgado por los mismos hechos que es requerido o por otros, y si hace parte del proceso de reinserción de los miembros de grupos armados aludidos por la ley 975 de 2005 y sus eventuales incidencias en la decisión final. Máxime que el delito endilgado no es de carácter político sino común.
En consecuencia, la Sala negará la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
1.2. De la solicitud de pruebas.
Al tenor de lo normado por el artículo 500 del Código Procesal Penal de 2004, la Sala podrá ordenar la práctica e incorporación de las pruebas necesarias para rendir su concepto, es decir, las dirigidas a demostrar o enervar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior. Exigencia que obligan al peticionario a relacionar los hechos que pretende demostrar y su relación con los elementos del concepto.
Atendiendo a ese marco legal, la Sala negará la práctica e incorporación de las pruebas instadas por el defensor del requerido, debido a su impertinencia e inutilidad.
1.2.1. Ninguna relación guarda con el concepto demostrar que los Estados Unidos carecen de facultad para comprometer a futuro reciprocidad en materia de extradición, tópico que se considera comprendido en las conveniencias nacionales, el cual puede sopesar el Gobierno Nacional al decidir si concede la extradición.
En virtud a la naturaleza jurídica y al carácter mixto del trámite de extradición, con el objeto de establecer si los elementos del concepto se satisfacen, la Corte realiza un análisis objetivo formal de los anexos, sin que esté autorizada para controvertir la legalidad de las pruebas que soportan el requerimiento, por ser éste un tema a reivindicar al interior del proceso penal fuente de la solicitud.
Además, la validez formal de la documentación implica establecer si la petición fue elevada por vía diplomática y si los anexos fueron autenticados de conformidad con las previsiones hechas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo averiguar acerca de la legalidad de las pruebas aportadas por el país requirente.
Por impertinentes, entonces, se negará pedir a los Estados Unidos copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses y de la información remitida en el caso de EDWIN MAURICIO LUNA.
1.2.2. En razón a la división tripartita del poder público y a la naturaleza del trámite, la Sala tiene establecido, que los controles en las etapas previa y final concierne a la misma administración y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, activados por medio de los recursos y las acciones ejercidos por los intervinientes, y a esta Sala los concernientes a la fase judicial o intermedia. En consecuencia, la Corte carece de competencia para indicarle a la Cancillería cómo y en qué sentido debe rendir el concepto que determine la fuente formal aplicable, o proceder a adicionarlo o corregirlo, salvo cuando su contenido sea notoriamente inconstitucional, circunstancia ausente en este caso, ya que la Sala tradicionalmente ha sido del criterio que no obra tratado de extradición aplicable entre los dos países.
Si el artículo 35 de la Carta Política, dispone que a falta de tratados de extradición aplicables, como sucede en este evento, son las normas del Código Procesal las aplicables, está demás pretender demostrar dentro del trámite la vigencia de instrumentos internacionales.
La Sala rechazará, en consecuencia, la incorporación de las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, de la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, del Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
No pedirá a la Organización de Estados Americanos (OEA) certifique la vigencia de la Convención de Extradición signada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, constando las fechas de depósito de los instrumentos de ratificación de Colombia y los Estados Unidos de América, y de entrada en vigor en nuestro país.
Ni la expedición de una lista actualizada de los Estados partes con las fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas de los siguientes instrumentos internacionales: Convención única de 1961 sobre estupefacientes, Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961, y Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
1.2.3. Pretender demostrar la ilegalidad de las pruebas que soportan la reclamación, es un aspecto que ninguna relación guarda con los elementos del concepto, y que puede ser reclamado en el proceso base de la reclamación.
Practicar pruebas con el objeto de evidenciar la ejecución de los hechos en territorio colombiano sobra, ya que la concurrencia o no del presupuesto constitucional relativo a que el delito haya ocurrido en el exterior, la verifica la Sala al conceptuar teniendo como base la información entregada por el país requirente con la solicitud y sus anexos.
Tampoco alberga conexión con los fundamentos del concepto probar la militancia del GÓMEZ LUNA en las AUC, Bloque Resistencia Tairota y que es acreedor a los beneficios previstos en la ley 975 de 2005, correspondiendo al Gobierno Nacional al decidir la solicitud de extradición, de acuerdo con las conveniencias nacionales, determinar las incidencias que estas circunstancias puedan tener en ella.
Por estas razones la Sala negará establecer a través de la Presidencia de la República que EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA es miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia “Bloque Resistencia Tayrona”, su vinculación al proceso de desmovilización y si se acogió a la ley 975 de 2005.
Y, obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la cédula de ciudadanía del requerido y el registro civil utilizado para su expedición.
Se devolverán al peticionario los documentos que con el propósito de demostrar algunos de los hechos anteriores presentó para ser incorporados al expediente.
Serán rechazadas la práctica e incorporación de todas las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para su perfeccionamiento, demandada por el apoderado del requerido EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA.
SEGUNDO: Rechazar la práctica e incorporación de las pruebas solicitadas por el mismo interviniente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria