26778(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.102   

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala las solicitudes de devolución  del  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia y de práctica de  pruebas,  presentadas  por  el  defensor  del  requerido  EDWIN  MAURICIO GÓMEZ  LUNA.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Diplomáticas números 1069 y  013  de  fechas  25  de  mayo  de  2005 y 5 de enero de 2007, la Embajada de los  Estados  Unidos  de América solicitó la detención provisional y formalizó el  requerimiento  de  extradición  del  ciudadano colombiano EDWIN MAURICIO GÓMEZ  LUNA, para comparecer en juicio por delitos de narcotráfico.   

La petición fue acompañada de los siguientes  documentos:  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la solicitud por el Fiscal de  Tribunales  PATRICK H. HEARN, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  Norteamérica,   y   por  el  Agente  Especial  ROBERT  ZACHARIASIEWICZ,  de  la  Administración  Antinarcótica (DEA); segunda acusación sustitutiva No. 04-114  (RBW),  dictada  el  2  de  marzo  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a GÓMEZ LUNA de  concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el  conocimiento  y  la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos;    y    transcripción   de   las   normas   sustantivas   supuestamente  transgredidas.   

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  por  considerarlo perfeccionado remitió el expediente a esta Sala para lo de su  incumbencia,  incluyendo  el  concepto  de la Cancillería relativo a que por no  existir  convenio  aplicable  procede  obrar  de conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

3.  El  defensor del reclamado hace a la Sala  las siguientes peticiones:   

3.1. Devolución del expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia.   

Argumenta,  que EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA se  desmovilizó  como  miembro  del  bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas  Unidas  de Colombia, el 3 de febrero de 2006 en la vereda Quebrada del Sol de la  Sierra  Nevada  de  Santa Marta, entregándose voluntariamente el 9 de noviembre  de  2006  ante el Departamento de Policía de Antioquia, Unidad Investigativa de  Policía  Judicial  de  la  Ceja, cumpliendo con los requerimientos del gobierno  nacional  consciente  de  sus  deberes  de  facilitar  los  procesos de paz y la  incorporación  individual  o  colectiva  a  la vida civil de miembros de grupos  armados  al margen de la ley, y de garantizar los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia y la reparación.   

Señala, que por los hechos que fundamentan la  reclamación  su  poderdante  ha  admitido  la  responsabilidad  en  el  proceso  adelantado  en  Colombia,  de  suerte  que de ordenarse la entrega con seguridad  será  condenado doble vez por la misma conducta con violación al principio del  non bis in idem.   

Informa, que en un proceso seguido en nuestro  país  contra  otro  miembro  del  Bloque  Tayrona  de  las AUC, FREDDY CASTILLO  CARRILLO,  éste  fue  extraditado  por  los  mismos  hechos  que  ahora  él es  requerido.  Y, que en el proceso penal por el cual es solicitado EDUARDO ENRIQUE  VENGOECHEA  MORA,  el  gobierno nacional revocó la extradición, el 16 de junio  2006.   

Califica  como  incompleto  el expediente por  carecer  de  la declaración de reciprocidad del país requirente, vulnerando el  principio  de  igualdad  en  el  trato contenido en los artículos 9 y 226 de la  Carta.  Requisito  que  en su sentir el país postulante no puede cumplir porque  su   derecho   interno   y  las  reservas  formuladas  a  diversos  instrumentos  internacionales  le  impiden  entregar a sus nacionales, por lo tanto, carece de  facultad  para  pedir  la  extradición de colombianos, por lo menos mientras no  otorgue garantías de reciprocidad.   

Reitera  la  solicitud  de  devolución  del  expediente  al  Ministerio del Interior y de Justicia para su perfeccionamiento,  merced  a  la  falta  de  compromiso  o  garantía de reciprocidad que afecta la  validez formal de los anexos y de la solicitud.   

3.2. Petición de pruebas:  

3.2.1. A través de la Cancillería se inste a  los Estados Unidos el envío de los siguientes documentos:   

Copia  de la eventual solicitud de asistencia  judicial  formulada  por  las  autoridades  estadounidenses y de la información  remitida en el caso de EDWIN MAURICIO LUNA.   

“Copia  de  la  solicitud  de  asistencia  judicial  formulada  por  las  autoridades  estadounidenses,  así  como  de  la  información  remitida  en  el  caso  del  requerido,  dentro  del  marco  de la  declaración  de  intención  de  la  República  de  Colombia  y de los Estados  Unidos, firmada en Washington, el 25 de febrero de 2001”.   

Certificación   de   la   vigencia  de  la  declaración  de  intención  de  la  República  de  Colombia  y de los Estados  Unidos, del 25 de febrero de 2001.   

Medios  de  prueba  con  los  cuales pretende  demostrar  que  los  Estados  Unidos  no  pueden  comprometerse a conceder en el  futuro  reciprocidad en materia de extradición de sus nacionales a Colombia. Y,  aclarar  cómo  fueron  practicadas las pruebas en las que se apoya la solicitud  de  extradición  para  evidenciar  que  hubo embozado o tácito ofrecimiento de  ella  y,  por  consiguiente,   infracción  del  artículo 17-3 del Código  Penal.   

3.2.2.  Pruebas referentes al cumplimiento de  lo previsto en tratados internacionales.   

Por no compartir el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  no obrar tratado de extradición aplicable entre los  dos países, pide la práctica de las siguientes pruebas:   

3.2.2.1.  Se  incorporen  las certificaciones  expedidas  por  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores  acerca   de   la   vigencia  de  los  siguientes  instrumentos  internacionales:  Convención  Única  de  1961  sobre  estupefacientes,  Convención   sobre  sustancias  psicotrópicas de 1971, Protocolo de modificación de la Convención  Única  de  1961  sobre  estupefacientes,  y  Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de  1988.   

3.2.2.2.  Por  medio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicitar  a  través  de  la misión diplomática de la  República  de  Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA) en la  ciudad  de  Washington,  a  la   Secretaría  General de esa organización,  certifique  acerca  de  la vigencia de la Convención de Extradición signada en  Montevideo  el 26 de diciembre de 1933, constando las fechas de depósito de los  instrumentos  de  ratificación  de Colombia y los Estados Unidos de América, y  de entrada en vigor para Colombia.   

3.2.2.3.  Con intervención del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  por  conducto  de la  misión diplomática de la  República  de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la  ciudad   de   Nueva   York,   solicitar   a  la  Secretaría  General  de  dicha  organización,  la  expedición  de  una lista actualizada de los Estados partes  con   las   respectivas  fechas  de  ratificación  o  adhesión  y  reservas  o  declaraciones   presentadas  de  los  siguientes  instrumentos  internacionales:  Convención  única  de 1961 sobre estupefacientes, Convención sobre sustancias  psicotrópicas  de  1971, Protocolo de modificación de la Convención Única de  1961,  y  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.   

Documentos  con  los  que aspira acreditar la  equivocación   del   Ministerio  de  Relaciones  al  conceptuar  acerca  de  la  inexistencia  de  normas  internacionales  aplicables,  ignorando  los  tratados  multilaterales    mencionados    operables    en    materia    específica    de  extradición.   

3.2.3.   En  relación  con  la  situación  jurídica del requerido:   

3.2.3.1.  Establecer con la Presidencia de la  República  el  reconocimiento  de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA como miembro de la  organización   Autodefensas   Campesinas   de  Colombia  “Bloque  Resistencia  Tayrona”,  su  vinculación  al proceso de desmovilización y su acogimiento a  la ley 975 de 2005.   

3.2.3.2. Obtener de la Registraduría Nacional  del   Estado  Civil  copia  auténtica  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  su  representado  y  de  los  documentos  del  registro  civil  utilizados  para  su  expedición.   

Documentos    con    los   que   pretende  evidenciar   que las pruebas usadas por el país reclamante practicadas por  la  Fiscalía  General de la Nación y la Policía de Colombia fueron entregadas  a  las  autoridades  de  los Estados Unidos, y demostrar el supuesto fraude a la  ley  por eludirse de esa forma la prohibición de ofrecer la extradición de los  nacionales,  pues practicar las pruebas y entregarlas a otro país para soportar  la    petición    de    extradición    de   un   colombiano   es   igual   que  ofrecerla.   

De otro lado, probar la ocurrencia integral de  los  hechos  en  territorio  colombiano, y que GÓMEZ LUNA por ser un miembro de  las  AUC  “Bloque  Resistencia  Tayrona de conformidad con la ley 975 de 2005,  tiene derecho a recibir los beneficios que ella regula.   

Como   pruebas   presentó  los  siguientes  documentos:   

Certificación  de  la Fiscalía Novena de la  Unidad para la Justicia y Paz.   

Copia  de  la  declaración de EDWIN MAURICIO  GÓMEZ  LUNA  rendida  en  la Fiscalía 16 Especializada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia.   

Lista  enviada  por  la  Presidencia  de  la  República  al  Ministerio  del Interior y de Justicia postulando a miembros del  Bloque  Resistencia Tayrona para acogerse a la ley de justicia y paz, y de allí  a  la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, en la cual aparece registrado GÓMEZ  LUNA.   

Acta  de  entrega  de los bienes en poder del  Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, del 25 de enero de 2006.   

Oficio  OFI06-1480-DIJ-0100,  que comunica al  peticionario  que  el  Gobierno Nacional con resolución del 16 de junio de 2006  revocó la extradición de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MORA.   

Resolución ejecutiva No. 139 del 16 de junio  de 2006, revocando la No. 101 del 28 de abril de 2006.   

Acta  de  derechos del capturado levantada en  razón  a  la  entrega  voluntaria  del  requerido.  Y,  constancia dejándolo a  disposición  de  la  Unidad Investigativa Judicial del Departamento de Policía  de la Ceja.   

Fotocopia  del carné del requerido, asignado  por  el programa de reincorporación a la vida civil del Ministerio del Interior  y  de  Justicia  y  de  la  Oficina  del  Alto  Comisionado  para  la  Paz de la  Presidencia de la República.   

Tres  discos  compactos  contentivos  de  la  historia del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La fuente formal aplicable a este asunto es  la  ley 906 de 2004, en consideración al concepto emitido en ese sentido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  por  ocurrir los hechos atribuidos a  EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, después del 1 de enero de 2005.   

La Sala decidirá en un comienzo la solicitud  de  devolver  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia para su  perfeccionamiento, y posteriormente la petición de pruebas.   

1.1.     De    la    devolución    del  expediente.   

La Corte negará la petición en razón a que  los  Estados  Unidos remitieron los anexos exigidos por la ley para poder rendir  su  concepto,  es  decir, que el expediente, contrario al parecer de la defensa,  está completo.   

En  efecto, para que la Sala pueda establecer  si  los  fundamentos de su opinión concurren, el artículo 495 de la ley 906 de  2004  exige  al Estado requirente presentar copia o transcripción auténtica de  la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicar con  exactitud  los  actos  que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha en  que  fueron  ejecutados, toda la información necesaria para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables.   

Cumpliendo con esa disposición el gobierno de  los   Estados   Unidos  de  América,  remitió  transcripción  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, imputando  al  requerido el delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos  o  más  de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la droga sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos. Documento que conjuntamente con las  declaraciones  rendidas  en su apoyo, describen el período de funcionamiento de  la  organización  delincuencial,  el  papel desempeñado por el reclamado y las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos  demostrativos  del  concierto  y  de  la  participación  en él de GÓMEZ LUNA.  Adicionalmente,  aportan  la  información  suficiente  para  determinar  si  la  persona  reclamada  es la misma que fue capturada por razón de este trámite, y  transcriben   las   normas   penales   sustantivas   supuestamente   vulneradas.   

Información  suficiente  para que la Sala al  conceptuar  constate  si  los  fundamentos  del concepto se satisfacen, y si los  hechos ocurrieron en el exterior.   

Como la fuente formal aplicable es el Código  Procesal  Penal  de  2004,  la Sala está obligada a observar el trámite en él  previsto,  por lo tanto, carece de razón el defensor al exigir como presupuesto  del   perfeccionamiento   del   expediente   certificación   o   compromiso  de  reciprocidad  por  el  país  requirente,  ya  que  como atrás se vio, éste no  guarda  conexión  con  el objeto del concepto y que por constituir principio de  derecho  internacional  es  de  exclusivo  resorte  del  señor Presidente de la  República.   

Desde esa perspectiva, vale la pena insistir,  que  los efectos de la participación de la Corte en el trámite de extradición  pasiva  se  presentan  al interior del país, ya que su concepto sólo obliga al  Gobierno  Nacional  de  ser  adverso,  dejándolo  en  libertad  de proceder con  arreglo  a  las  conveniencias  nacionales  de  ser  favorable; en tanto que los  referentes  a  la  intervención  del ejecutivo se producen en el exterior, como  expresión    de    la    soberanía    del    Estado    ante    la    comunidad  internacional.   

Por   las  mismas  razones  la  Sala  viene  reiterando  que  es  al  Gobierno  Nacional  a  quien  compete  establecer si el  solicitado  está  siendo investigado o fue juzgado por los mismos hechos que es  requerido  o  por  otros,  y  si  hace  parte del proceso de reinserción de los  miembros  de  grupos  armados  aludidos  por la ley 975 de 2005 y sus eventuales  incidencias  en  la  decisión  final.  Máxime que el delito endilgado no es de  carácter político sino común.   

En   consecuencia,   la   Sala  negará  la  devolución    del    expediente    al    Ministerio    del    Interior   y   de  Justicia.   

1.2. De la solicitud de pruebas.  

Al  tenor  de lo normado por el artículo 500  del  Código  Procesal  Penal  de  2004,  la  Sala podrá ordenar la práctica e  incorporación  de las pruebas necesarias para rendir su concepto, es decir, las  dirigidas  a  demostrar  o  enervar  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  de  la  persona requerida, el principio de la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  exterior.  Exigencia  que  obligan  al  peticionario a relacionar los hechos que  pretende demostrar y su relación con los elementos del concepto.   

Atendiendo a ese marco legal, la Sala negará  la  práctica  e  incorporación  de  las  pruebas  instadas por el defensor del  requerido, debido a su impertinencia e inutilidad.   

1.2.1.  Ninguna  relación  guarda  con  el  concepto  demostrar  que los Estados Unidos carecen de facultad para comprometer  a  futuro  reciprocidad  en  materia  de  extradición, tópico que se considera  comprendido  en  las conveniencias nacionales, el cual puede sopesar el Gobierno  Nacional al decidir si concede la extradición.   

En  virtud  a  la  naturaleza  jurídica y al  carácter  mixto  del  trámite  de extradición, con el objeto de establecer si  los  elementos  del  concepto  se  satisfacen,  la  Corte  realiza  un análisis  objetivo  formal  de  los  anexos, sin que esté autorizada para controvertir la  legalidad  de las pruebas que soportan el requerimiento, por ser éste un tema a  reivindicar al interior del proceso penal fuente de la solicitud.   

Además,   la   validez   formal   de   la  documentación   implica  establecer  si  la  petición  fue  elevada  por  vía  diplomática  y  si  los  anexos  fueron  autenticados  de  conformidad  con las  previsiones  hechas  por  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil,  excluyendo  averiguar  acerca  de  la  legalidad de las pruebas aportadas por el  país requirente.   

Por impertinentes, entonces, se negará pedir  a  los  Estados  Unidos  copia  de  la eventual solicitud de asistencia judicial  formulada  por  las autoridades estadounidenses y de la información remitida en  el caso de EDWIN MAURICIO LUNA.   

1.2.2. En razón a la división tripartita del  poder  público  y  a la naturaleza del trámite, la Sala tiene establecido, que  los  controles en las etapas previa y final concierne a la misma administración  y  a  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, activados por medio de  los  recursos y las acciones ejercidos por los intervinientes, y a esta Sala los  concernientes  a la fase judicial o intermedia. En consecuencia, la Corte carece  de  competencia  para  indicarle  a la Cancillería cómo y en qué sentido debe  rendir  el  concepto  que  determine  la  fuente  formal aplicable, o proceder a  adicionarlo   o   corregirlo,   salvo   cuando  su  contenido  sea  notoriamente  inconstitucional,   circunstancia   ausente   en  este  caso,  ya  que  la  Sala  tradicionalmente  ha  sido  del  criterio  que  no  obra tratado de extradición  aplicable entre los dos países.   

Si  el  artículo  35  de la Carta Política,  dispone  que a falta de tratados de extradición aplicables, como sucede en este  evento,  son  las  normas  del  Código  Procesal  las  aplicables, está demás  pretender   demostrar   dentro   del   trámite   la  vigencia  de  instrumentos  internacionales.   

La  Sala  rechazará,  en  consecuencia,  la  incorporación  de  las  certificaciones  expedidas por la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  acerca  de la vigencia de la Convención  Única  de  1961  sobre  estupefacientes,  de  la  Convención  sobre sustancias  psicotrópicas  de 1971, del Protocolo de modificación de la Convención Única  de  1961 sobre estupefacientes, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre  el   tráfico   ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas  de  1988.   

No  pedirá  a  la  Organización  de Estados  Americanos  (OEA)  certifique  la  vigencia  de  la  Convención de Extradición  signada  en  Montevideo  el  26  de  diciembre  de 1933, constando las fechas de  depósito  de los instrumentos de ratificación de Colombia y los Estados Unidos  de América, y de entrada en vigor en nuestro país.   

Ni la expedición de una lista actualizada de  los  Estados  partes  con  las  fechas de ratificación o adhesión y reservas o  declaraciones   presentadas  de  los  siguientes  instrumentos  internacionales:  Convención  única  de 1961 sobre estupefacientes, Convención sobre sustancias  psicotrópicas  de  1971, Protocolo de modificación de la Convención Única de  1961,  y  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.   

1.2.3.  Pretender  demostrar la ilegalidad de  las  pruebas  que  soportan la reclamación, es un aspecto que ninguna relación  guarda  con  los elementos del concepto, y que puede ser reclamado en el proceso  base de la reclamación.   

Practicar pruebas con el objeto de evidenciar  la  ejecución  de  los  hechos  en  territorio  colombiano  sobra,  ya  que  la  concurrencia  o  no del presupuesto constitucional relativo a que el delito haya  ocurrido  en  el  exterior, la verifica la Sala al conceptuar teniendo como base  la  información  entregada  por  el  país  requirente  con  la solicitud y sus  anexos.   

Tampoco alberga conexión con los fundamentos  del   concepto  probar  la  militancia  del  GÓMEZ  LUNA  en  las  AUC,  Bloque  Resistencia  Tairota  y que es acreedor a los beneficios previstos en la ley 975  de  2005,  correspondiendo  al  Gobierno  Nacional  al  decidir  la solicitud de  extradición,  de  acuerdo  con  las  conveniencias  nacionales,  determinar las  incidencias que estas circunstancias puedan tener en ella.   

Por estas razones la Sala negará establecer a  través  de  la  Presidencia  de la República que EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA es  miembro  de  la  organización  Autodefensas  Campesinas  de  Colombia “Bloque  Resistencia  Tayrona”,  su vinculación al proceso de desmovilización y si se  acogió a la ley 975 de 2005.   

Y,  obtener de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  del requerido  y el  registro civil utilizado para su expedición.   

Se devolverán al peticionario los documentos  que  con  el  propósito de demostrar algunos de los hechos anteriores presentó  para ser incorporados al expediente.   

Serán    rechazadas   la   práctica   e  incorporación de todas las pruebas pedidas.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  devolución  del  expediente al  Ministerio  del  Interior y de Justicia para su perfeccionamiento, demandada por  el apoderado del requerido EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA.   

SEGUNDO: Rechazar la  práctica   e   incorporación   de   las   pruebas  solicitadas  por  el  mismo  interviniente.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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