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Proceso No 27805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Diplomática N° 0835 del 9 de abril de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, al ser requerido en ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación No. 07 – 20194-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. El citado Ministerio dio trámite de la anterior solicitud al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución proferida el 11 de abril de 2007 dispuso la captura del antes nombrado con ese propósito, materializándose el día 19 de los mismos mes y año al ser dejado a su disposición por la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos.
3. Con Nota Verbal N° 1609 del 15 de junio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. Con oficio OAJ.E. 1121, del 15 de junio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso.
5. Por auto de 19 de julio de 2007 se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el defensor de la persona requerida solicitó las siguientes pruebas:
5.1. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que certifique sobre los antecedentes penales y salidas del país de RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO.
5.2. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe si contra el requerido en extradición se adelanta alguna investigación por delitos cometidos en el territorio nacional.
5.3. Escuchar el testimonio de una serie de personas que relaciona, las cuales declararán sobre aspectos que tienen que ver con situaciones personales, sociales, laborales y comerciales del reclamado BARAHONA QUINTERO.
5.4. Allegó documentación correspondiente a declaraciones de renta, cuentas y préstamos bancarios, compraventa y arrendamientos de inmuebles, adquisición de vehículos y estados financieros del requerido y manifestaciones escritas de otros tres individuos, también solicitados en extradición –Niexi García Lamela, José Jaime Calderón Gómez y José Manuel Alvarez Casas-, quienes dicen que no lo conocen y nunca han tenido trato ni negocio alguno con él.
CONSIDERACIONES:
1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual debe fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
De igual manera, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la legislación procesal penal cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo N° 01 de 1997, y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.
2. El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos aspectos.
3. En lo que atañe a los medios probatorios solicitados y que se dirigen a establecer si el solicitado carece de antecedentes penales, ha viajado al exterior, si está siendo investigado por autoridades colombianas, su situación económica y la procedencia de sus bienes, es claro que ellos ninguna relación tienen con los cuatro tópicos atrás señalados sobre los que habrá de soportar esta Corporación el concepto que debe emitir.
4. Los documentos allegados y los medios de prueba pedidos son completamente ajenos para verificar o desvirtuar que la documentación presentada por el gobierno extranjero satisface las exigencias formales de la solicitud de extradición, si existe plena demostración de la identidad del reclamado, si se cumple con el postulado de la doble incriminación y si hay equivalencia entre la providencia proferida por autoridad del Estado requirente y la acusación de nuestro sistema procesal penal.
5. La Corte1 de modo reiterado ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; porque tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Bajo los presupuestos anteriores serán negadas por inconducentes, impertinentes e innecesarias las pruebas solicitadas por el defensor de RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO y se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de RAÚL HUIMBERTO BARAHONA QUINTERO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. ORDENAR la devolución al defensor de las pruebas por él aportadas.
3. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Cfr. autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.