24593(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24593  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                   Aprobado Acta No. 245   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  sentenciado  CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS,  contra  el  auto  por  medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada  contra  la sentencia de segundo grado que, el 26 de febrero de 2004,  profirió  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira, mediante el  cual  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  a  la pena principal de 35 años y 6 meses de  prisión  como  coautor  de  los  delitos de homicidio, tentativa de homicidio y  lesiones personales.   

LA IMPUGNACIÓN  

En   desacuerdo   con  la  providencia  que  inadmitió  la  demanda  de  revisión,  el  defensor  de  CARLOS ALBERTO OSPINA  TREJOS,  afirma  que  el  hecho  nuevo  sobre  el  que  fundamenta la acción de  revisión  es la muerte del señor Juán Danilo Parra y el surgimiento de nuevas  pruebas  que  demuestran  la  inocencia  del  condenado,  pues al momento de los  debates  no  fue  posible  conocer  las  declaraciones  que ahora pretende hacer  valer, debido a las presiones que se ejercían sobre el condenado.   

Señala   que   lo   nuevo  “es  el  hecho  no la prueba”,  y el  surgimiento  de  la  prueba  deviene de la demostración del hecho nuevo, que en  este caso es el fallecimiento del señor Juan Danilo Parra.   

Precisa,  que  si  bien  al  presentar la demanda de revisión, no anexó la  constancia     de    ejecutoria,    esta    omisión    es    un    “vicio    de    forma”,  el cual queda subsanado al allegarla con  el presente recurso.   

Considera  que aunque la acción de revisión  tiene  un carácter excepcional, ello no “indica que  su  admisión sea sometida a tan exhaustivo estudio, que al menor vicio de forma  o  de fondo la misma deba ser inadmitida”, pues en un  Estado  Social  de  Derecho  deben prevalecer los derechos de las personas sobre  las normas.   

Que  no  faltó al rigor legal de añadir las  pruebas  demostrativas  del  hecho nuevo, pues aportó el registro de defunción  del  señor  Juan  Danilo  Parra  y las demás debían ser recaudadas dentro del  término  establecido  en  la ley, por lo que considera que no puede inadmitirse  la  demanda de revisión “sin siquiera haber llegado  al  momento  procesal  de  valorar  las  mismas, pues de ello es que se trata la  correspondiente acción.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

Sea lo primero advertir que la exigencia legal  de  allegar  con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos  cuya  remoción  se  pretende,  tiene su razón de ser en el hecho de que fue el  propio  legislador  el  que instituyó la procedencia de la acción de revisión  contra  sentencias  en  firme,  mandato  de insoslayable cumplimiento que apenas  ahora y en forma tardía el demandante acata.   

Cabe recordar que el objetivo de la acción de  revisión  es  el de remover el carácter de cosa juzgada de algunas decisiones,  de  allí  que lo primero que se debe verificar es si en realidad las mismas han  alcanzado ejecutoria.   

En ese orden de ideas, el carácter de firmeza  de  las providencias de las que se pretende su revisión no pueden ser objeto de  prueba  o de debate durante este trámite, sino que debe aparecer acreditado con  la demanda.    

Ahora  bien,  como  de manera reiterada se ha  advertido  por  la  Sala,  que  el  recurso  de  reposición constituye un medio  otorgado  por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen  de  la  providencia  a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a  fin  de  que  el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que  haya podido incurrir.   

Desde  esa  perspectiva,  el impugnante está  obligado  a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le  implica  abordar  los  fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de  conseguir  que  ésta  sea  cambiada  en  alguno  de  los sentidos ya indicados.   

A  partir  de las anteriores directrices, sin  duda  el  apoderado del condenado OSPINA TREJOS, no logra desvirtuar las razones  expuestas    en    el   auto   impugnado,   que   motivaron  la  inadmisión  de  la  demanda  de  revisión,  pues,    sustenta    la  impugnación  acudiendo  al  mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión,  toda  vez  que,  nuevamente  y  bajo personales puntos de vista, pretende que la  Corte  reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores  elementos  de  juicio  para  refutar  la  posición  adoptada  en  el  proveído  cuestionado.   

Nada  hace  por controvertir a través de una  confrontación  seria  y  motivada los razonamientos plasmados en la providencia  atacada,  para  demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de  enmendar  la  injusticia  material  del fallo censurado, finalidad última de la  acción de revisión.   

Y  es  que no cuestiona de manera convincente  los  argumentos de la Sala, en  cuanto  a  que  nada  novedoso  se aportaría con las pruebas que pretende hacer  valer,  como  no  sea  su persistente afirmación acerca de la muerte del señor  Juan  Danilo  Parra  y  las  pruebas  nuevas que considera surge con este hecho.   

Así  las  cosas,  la  impugnación propuesta  deviene  impróspera,  pues  el  reexamen del asunto planteado por el recurrente  sólo  conduce  a  similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   REPONER   la  providencia  por  medio  de  la  cual la Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada   por   el   apoderado  del  señor  CARLOS  ALBERTO  OSPINA  TREJOS.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *