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Proceso No 24593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, contra el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segundo grado que, el 26 de febrero de 2004, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la providencia que inadmitió la demanda de revisión, el defensor de CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, afirma que el hecho nuevo sobre el que fundamenta la acción de revisión es la muerte del señor Juán Danilo Parra y el surgimiento de nuevas pruebas que demuestran la inocencia del condenado, pues al momento de los debates no fue posible conocer las declaraciones que ahora pretende hacer valer, debido a las presiones que se ejercían sobre el condenado.
Señala que lo nuevo “es el hecho no la prueba”, y el surgimiento de la prueba deviene de la demostración del hecho nuevo, que en este caso es el fallecimiento del señor Juan Danilo Parra.
Precisa, que si bien al presentar la demanda de revisión, no anexó la constancia de ejecutoria, esta omisión es un “vicio de forma”, el cual queda subsanado al allegarla con el presente recurso.
Considera que aunque la acción de revisión tiene un carácter excepcional, ello no “indica que su admisión sea sometida a tan exhaustivo estudio, que al menor vicio de forma o de fondo la misma deba ser inadmitida”, pues en un Estado Social de Derecho deben prevalecer los derechos de las personas sobre las normas.
Que no faltó al rigor legal de añadir las pruebas demostrativas del hecho nuevo, pues aportó el registro de defunción del señor Juan Danilo Parra y las demás debían ser recaudadas dentro del término establecido en la ley, por lo que considera que no puede inadmitirse la demanda de revisión “sin siquiera haber llegado al momento procesal de valorar las mismas, pues de ello es que se trata la correspondiente acción.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, tiene su razón de ser en el hecho de que fue el propio legislador el que instituyó la procedencia de la acción de revisión contra sentencias en firme, mandato de insoslayable cumplimiento que apenas ahora y en forma tardía el demandante acata.
Cabe recordar que el objetivo de la acción de revisión es el de remover el carácter de cosa juzgada de algunas decisiones, de allí que lo primero que se debe verificar es si en realidad las mismas han alcanzado ejecutoria.
En ese orden de ideas, el carácter de firmeza de las providencias de las que se pretende su revisión no pueden ser objeto de prueba o de debate durante este trámite, sino que debe aparecer acreditado con la demanda.
Ahora bien, como de manera reiterada se ha advertido por la Sala, que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Desde esa perspectiva, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
A partir de las anteriores directrices, sin duda el apoderado del condenado OSPINA TREJOS, no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado, que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues, sustenta la impugnación acudiendo al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, toda vez que, nuevamente y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio para refutar la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Nada hace por controvertir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión.
Y es que no cuestiona de manera convincente los argumentos de la Sala, en cuanto a que nada novedoso se aportaría con las pruebas que pretende hacer valer, como no sea su persistente afirmación acerca de la muerte del señor Juan Danilo Parra y las pruebas nuevas que considera surge con este hecho.
Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER la providencia por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria