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Proceso No 27559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 083.
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que en derecho corresponda respecto del incriminado LUIS ERNESTO GARCÍA.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Con base en información obtenida por la Estación Liborina del Departamento de Policía de Antioquia, miembros de dicha institución se desplazaron hasta la residencia de LUIS ERNESTO GARCÍA, ubicada en el Corregimiento de San Diego, quien autorizó el ingreso de las autoridades, las cuales hallaron una granada de fragmentación IM-26 y elementos de intendencia como cubrecabezas, pañoleta, pantalón, camisa y morral camuflados. LUIS ERNESTO GARCÍA manifestó que días antes había trabajado para los grupos de autodefensa, todo lo cual determinó su aprehensión.
La Fiscalía Seccional de Sopetrán declaró abierta la investigación, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aprehendido e inmediatamente remitió las diligencias a las Fiscalías Especializadas de Medellín, aduciendo que se procedía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de concierto para delinquir con el propósito de organizar, promover o armar grupos al margen de la ley (inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Una vez adquirió firmeza la resolución de situación jurídica, el procesado expresó por escrito su interés en acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual el 11 de enero de 2007 se realizó la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo la Fiscalía le imputo el concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, pero LUIS ERNESTO GRACÍA sólo aceptó su responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado.
Remitidas las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Antioquia a fin de que fuera proferido el respectivo fallo anticipado, correspondió por reparto al Juzgado Primero de dicha especialidad, el cual decidió mediante auto del 27 de abril de 2007 que carecía de competencia y por ello, remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de no compartir su planteamiento.
Recibidas las diligencias por el mencionado despacho judicial, a través de providencia del 11 de mayo de 2007 aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia considera que carece de competencia, pues afirma que al entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 radica en los Jueces Penales del Circuito.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán aduce que le asiste razón al juzgado remitente en cuanto se refiere que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir establecido en el numeral 1º del artículo 340 del estatuto penal corresponde a los Jueces Penales del Circuito, pero como aquí se trata del comportamiento señalado en el numeral 2º de la referida norma, es claro que la competencia para conocer de éste corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito ordinario, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.
Para la propósito indicado impera señalar inicialmente, que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito.
Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento1, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada2. (subrayas fuera de texto).
A partir de lo expuesto observa la Sala sin dificultad, que si en este diligenciamiento se procede por el delito de concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000), no hay duda que la competencia radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues como ya se dijo, la Ley 1121 de 2006 que éste invoca, no alteró en manera alguna las reglas de competencia que por la naturaleza del hecho ya se encontraban definidas respecto del delito de concierto para delinquir.
Para concluir no sobra resaltar, que si el Juez Penal del Circuito Especializado afirma que el delito de concierto establecido en el numeral 1º del artículo 340 del Código Penal es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, mientras que la modalidad de que trata el numeral 2º de la referida norma corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, resulta carente de lógica que, sin más, decida que este asunto no es de su competencia sino del Juez Penal del Circuito de Sopetrán.
Por las razones anteriores, se asignará al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente caso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.
2 En este sentido, auto del 25 de abril de 2007. Rad. 27102.