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Proceso No 24591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D. C., once de abril de dos mil siete.
VISTOS
Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 12 de mayo de 2005, confirmatoria de la emitida el 10 de febrero del mismo año, por el Juzgado de primera instancia N° 149, zona 10 con sede en Bucaramanga -Departamento de Policía de Santander-, mediante la cual se condenó a los agentes de policía HÉCTOR GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, como autores de la conducta punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor de los procesados en mención, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS
En el fallo de primer grado, se plasmaron de la siguiente manera:
“El día 30 de enero de 2000 en el parque Los Varados de la ciudad de Valledupar, a las 02:10 horas, el vehículo marca Honda de placas BFQ 938 conducido por JAIRO RIVERA CARRASCAL colisionó contra un árbol. Los agentes de policía Héctor Grimaldo y Ever Suárez elaboraron el informe de transito (sic) No. 98-04102 y dos comparendos de policía donde dieron fe que el accidente ocurrió el dos de febrero de dos mil, entre los automotores Honda de placas BFQ 938 manejado por Jairo Rivera, y el Nissan Sentra de placas BDM 489 conducido por el médico Rafael Quintero. El informe de transito (sic) y los comparendos fueron firmados por Rivera y Quintero, y presentados ante la Sección Urbana de Transito (sic) del Comando de Policía Cesar, que a su vez, les dio tramite (sic) ante la Inspección de Transito (sic). Posteriormente el señor Rafael Quintero, presentó el informe de transito (sic) ante la aseguradora, reclamando pago por siniestro”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de marzo de 2000, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, dictó auto de apertura de investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de los oficiales de policía HÉCTOR MIRO GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, diligencias que se llevaron a cabo el 24 de abril y el 8 de mayo del mismo año, respectivamente.
El 15 de mayo de 2000, el juzgado instructor resolvió la situación jurídica de ambos incriminados, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; el 10 de julio siguiente, el Juzgado de primera instancia –auditoría auxiliar N° 40 de Valledupar- les concedió el beneficio de la “libertad condicional”.
El 18 de mayo de 2001 la Fiscalía 151 penal militar de Bucaramanga dispuso el cierre de la fase investigativa y el 3 de abril de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de “falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones”, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 10 de diciembre de 2002.
El conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado de primera instancia N° 149, zona 10 con sede en Bucaramanga -Departamento de Policía de Santander-, que de acuerdo con el rito previsto en la ley para asuntos de esta naturaleza, realizó corte marcial y puso fin a la primera instancia mediante el ya mencionado fallo del 10 de febrero de 2005, en el que declaró penalmente responsables a los agentes GRIMALDO RINCÓN y SUÁREZ GUTIÉRREZ del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, imponiéndoles una pena principal de cuarenta y dos meses (42) de prisión y las accesorias de separación absoluta de la policía nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena corporal; del mismo modo, les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.
El 12 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Militar dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la condena, pero modificó la pena de prisión, disminuyéndola a tres años, y otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
LAS DEMANDAS
Como quiera que las demandas presentadas a nombre de HÉCTOR GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ son sustancialmente idénticas, la Sala, siguiendo la propuesta del Ministerio Público, abordara su resumen y estudio conjuntamente.
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de los procesados HÉCTOR GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, presenta un único cargo, denunciando dos yerros de distinta naturaleza, cuya fundamentación bien puede separarse de la siguiente manera:
Primer yerro:
A juicio del libelista, el error radica en la indebida aplicación de la ley sustancial, porque se condenó por un tipo penal que la normatividad penal militar había extinguido de la gama de infracciones, tal como lo alegó en las diferentes etapas procesales.
Parte de la base de que la delincuencia endilgada a sus representados, acaecida el 30 de enero de 2000, fue nominada jurídicamente como “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES” en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988. No obstante, ese delito no fue contemplado en el actual Código Penal Militar -Ley 522 de 1999- , razón por la cual, dice, la conducta atribuida a los procesados, no se considera delito.
Sostiene que seguramente el legislador no quiso desjudicializar ese comportamiento, creyendo que con la remisión prevista en el artículo 195 del nuevo estatuto represor militar, podía mantener bajo proceso a quienes venían siendo investigados por delitos contra la fe pública, lo cual es errado porque, de un lado, el mencionado artículo no puede aplicarse por retroactividad, y, de otro, el Código Penal Militar no contempla el delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones.
En orden a sustentar su primera afirmación, alude a los artículos 606 y 608 de la Ley 522 de 1999, que en su orden derogaron el decreto 2550 de 1988 y determinaron que la vigencia empezaría un año después de su expedición, para señalar que la interpretación que debe hacerse es que si el Código Penal Militar comenzaba a regir un año después de su expedición, no podía aplicarse retroactivamente su artículo 195, pues, en virtud del principio de legalidad, solo podía ser aplicable a las conductas punibles que se cometieran por los miembros de la fuerza pública después de la vigencia de la ley 522 de 1999.
Sostiene que la dogmática jurídica ha enseñado que la ley rige hacia el futuro y que solo se aplica retroactivamente cuando se favorecen los intereses del procesado, no cuando se perjudican. En este caso concreto, adiciona, la ley posterior desjudicializó el comportamiento que en la anterior se consideraba punible, lo cual refuerza con cita que hace de los artículos 6° y 11 del Código Penal Militar, reguladores de los principios rectores de legalidad y favorabilidad.
Para el caso concreto, agrega, la conducta desplegada por sus defendidos es atípica, pues si bien fue cometida el 30 de enero de 2000, el legislador no previó que en el lapso de aplicación de la ley derogada y la que entraba en vigencia, se mantuviera incólume su tipicidad, de manera que se trata de un error que los beneficia y debe favorecerlos con cesación de procedimiento.
Agrega que si un miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por el delito de falsedad ideológica en los términos de la ley 522 de 1999, es por el mandato previsto en el artículo 195 que solo es aplicable hacia el futuro, es decir, desde su vigencia, y por ello no sería aplicable de manera retroactiva a GRIMALDO RINCÓN y SUÁREZ GUTIÉRREZ, pues, insiste, se trata de una equivocación del legislador, al no prever qué pasaría con los delitos contra la fe pública cometidos en vigencia del decreto 2550 de 1988, que no fueron reproducidos en la nueva codificación, ya que la integración a que alude el precepto 195 solo opera a partir de que entró a regir la ley 522, de suerte que el miembro de la fuerza pública que en la actualidad cometiese el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, se investigaría por el delito previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000.
Segundo yerro.
A manera de premisa, señala el defensor que la ley procesal manda que el cúmulo probatorio con que cuenta un proceso, debe ser valorado conjuntamente, explicando a qué medios de prueba se les brinda o niega credibilidad y por qué. Agrega que un juez no podría realizar una acertada valoración si en su análisis deja de valorar pruebas vitales para el proceso, sin explicar el por qué las deja de lado.
Concluye que tal situación fue la que ocurrió en este evento, en el que el A quo se limitó a sustentar el fallo, sin tener en cuenta ni valorar la prueba testimonial recaudada, de la cual se desprendía con “absoluta diafanidad” que el capitán Helvis Luna sentía por sus representados una animadversión que era de público conocimiento y porque gracias a él se ha pretendido enlodar su buen nombre, al declarar que cuando los encaró, reconocieron la comisión del delito, si bien la realidad procesal ha demostrado que si existió un error en las fechas de los documentos que se crearon a raíz del accidente del 30 de enero de 2000, fue un simple lapsus, una equivocación que no generó desmedro al bien jurídico tutelado, con lo cual puede decirse que la antijuridicidad material de su comportamiento no ha acaecido, a pesar de que se trata de un delito de peligro y no de resultado.
Dice además, que el día que sus defendidos hablaron con el capitán Luna, varias personas estaban presentes en el recinto, las cuales dieron fe por vía testimonial que en ningún momento confesaron el hecho, por el contrario, manifestaron que se trató de un error en las fechas y que si bien hubo un herido en el lugar de los acontecimientos, cuando llegaron al sitio no estaba, puesto que había sido conducido a una clínica, como tampoco fueron informados de ello por el acompañante que se quedó allí, de manera que no fue algo que quisieron ocultar premeditadamente.
Una simple lectura de cada uno de los testimonios arrimados a la investigación, explica, es suficiente para percatarse que la disparidad de fechas se debe a un error que no trascendió, puesto que no se hizo reclamación alguna ante la compañía de seguros, ni se obró en detrimento del patrimonio de alguna persona en particular, como tampoco se afectó el bien jurídico, con lo cual insiste en que solo se presenta la antijuridicidad formal, es decir la simple adecuación del comportamiento al tipo, y no la antijuridicidad material, esto es, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública; al ser ello así, sentencia, no puede hacerse juicio de reproche alguno, al igual que si se hubiesen evaluado por lo menos el 30% de los testimonios, ya que en tal evento, la conclusión habría sido la absolución de sus representados por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones, pues, un simple error de trabajo fue convertido en una ardua persecución “como si errar no fuera de humanos”.
Por último, critica que mediante error en la valoración probatoria, el A quo arremeta contra sus defendidos, cuando relaciona una falsedad ideológica por el hecho de haber consignado el número de placa de otro policial, cuando está demostrado que la placa correspondiente al número 29525, es la asignada a Suárez Gutiérrez.
Peticiones:
En primer término, solicita el actor que se case integralmente la sentencia objeto de recurso y en consecuencia, se decrete la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, por haber sobrevenido la atipicidad del comportamiento criminal que se les atribuye.
En segundo lugar, que se les absuelva por el cargo endilgado, atendiendo que “la prueba testimonial (SOBREVINIENTE), da fe de que su comportamiento no fue antijurídico”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De entrada destaca el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, el ostensible error de técnica casacional en que dice incurrió el libelista al pretender fusionar en el mismo cargo la violación directa de la ley sustancial con la indirecta, porque si bien ambas pueden alegarse al amparo de la causal primera, lo cierto es que al involucrarlas simultáneamente vulnera el principio de no contradicción y torna el cargo difuso.
Agrega que aunque se admite que una misma demanda se presenten cargos excluyentes, tal posibilidad debe intentarse en capítulos separados y de manera subsidiaria, demostrando que el fallador incurrió en error de hecho o de derecho, si lo que se propone es violación indirecta; o en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, si lo que alega es violación directa de la ley sustancial.
De todas maneras, a juicio del delegado, es equivocada la forma de razonar del demandante en la primera parte del reproche, pues la conducta punible que se endilga a los sindicados ocurrió el 2 de febrero de 2000, cuando se encontraba vigente el artículo 243 del decreto 2550 de 1988, que describía y sancionaba el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
Dicha norma, agrega, rigió hasta el 13 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a regir el Código Penal ordinario para delitos comunes cometidos por miembros de al fuerza pública, por virtud de la remisión efectuada por el artículo 195 del nuevo Código Penal Militar, publicado en el diario oficial N° 43.665 el 13 de agosto de 1999, que entró en vigencia un año después, de acuerdo con el artículo 608.
A continuación, transcribe el artículo 195 citado, del que destaca que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en la cual reiteró lo señalado en la Sentencia C-358 de 1997, de la que trae a colación varios apartados. Lo anterior para concluir que si la norma fue declarada exequible con la condición de que los delitos deben tener relación directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución, es evidente que la conducta atribuida a los procesados nunca ha dejado de estar tipificada como delito en la legislación penal colombiana.
En el mismo orden de ideas, señala que si el artículo 243 del decreto 2550 de 1988 rigió hasta el 13 de agosto de 2000, a partir de ese momento, por la remisión consagrada en el artículo 195, automáticamente entró en vigencia el artículo 218 del decreto-ley 100 de 1980 que tipificaba el delito de falsedad ideológica en documento público; a su vez, al regir este hasta el 24 de julio de 2001, el que está vigente en la actualidad y desde entonces, es el normativo 286 de la Ley 599 de 2000 que contempla la citada ilicitud.
Del cotejo de las referidas disposiciones, colige el Procurador que tanto el nomen iuris (falsedad ideológica), como la descripción típica (servidor público que al extender documento que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad), es idéntica en las tres legislaciones que se suceden en el tiempo, y por tanto, ninguna interrupción se produjo en la descripción típica de este delito, de suerte que es claro que tanto al momento en que se cometió la conducta punible investigada, como al momento en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, la conducta estaba tipificada en la legislación penal colombiana, sin solución de continuidad, y sin que el legislador hubiese pretendido despenalizarla, como erradamente lo plantea el demandante.
Lo que el legislador pretendió, esboza, fue garantizar el principio de igualdad frente a penas que deben imponerse a los particulares y miembros de la fuerza pública que cometan delitos comunes; la única prerrogativa de los últimos es que sean investigados y juzgados por las normas del Código Penal Militar, dada su investidura, a condición de que el delito tenga relación directa y sustancial con las funciones constitucionales asignadas.
Concluye que tal exigencia se cumple cabalmente en este caso, ya que los procesados, en su condición de agentes de la policía nacional, adscritos a la Sección Urbana del Comando Policial del Cesar, adulteraron el croquis y los documentos relacionados con un accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2000, por haber tenido oportunidad de conocer esos hechos, en razón de la función constitucional de control y vigilancia que desempeñaban en ese momento; dichos documentos, agrega, fueron utilizados como prueba para efectuar reclamación ante una compañía de seguros, en beneficio de los señores Armando Peralta Rivera, Jairo Rivera Carrascal y Rafael Quintero Barroso.
A juicio del delegado, el Tribunal aplicó correctamente el artículo 243 del decreto 2550 de 1988, que era el llamado a regular el caso, por ser la norma sustancial que regía al momento del hecho y la que mejores beneficios punitivos reporta a los sindicados.
En lo que atañe al reproche relacionado con la valoración probatoria, considera que la demanda solo señala que el Tribunal dejó de valorar la prueba testimonial que apunta a que el capitán Helvis Luna sentía animadversión por los procesados y por ello quiso afectar su buen nombre, pero no precisa si el supuesto error es de hecho o de derecho, es decir, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio; o falso juicio de legalidad, o de convicción, respectivamente.
Sostiene que si el casacionista pretendía alegar falso juicio de existencia por omisión, debió postularlo en capítulo separado, indicando específicamente la prueba cuyo análisis omitió el fallador, lo que objetivamente expresa y la manera como al valorarla en conjunto con los demás elementos de juicio, cambia radicalmente el sentido de la decisión a favor de los procesados. Como el demandante no tuvo en cuenta ninguna de estas pautas, asegura que ello impide saber a ciencia cierta el motivo real de su inconformidad, por lo que el reproche se contrae a una simple opinión personal que carece de fundamento razonable y, por ende, carece de éxito en sede de casación.
El cargo, concluye el señor Procurador, no puede prosperar, de allí que solicita a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Único
Primer apartado.
En lo esencial, el censor plantea la atipicidad sobreviviente de la conducta punible que se le atribuye a los procesados HÉCTOR GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, calificada como “falsedad ideológica en ejercicio de funciones” en el artículo 243 del decreto 2550 de 1988, bajo cuya vigencia tuvo ocurrencia el hecho, pues, el nuevo Código Penal Militar -Ley 522 de 1999-, no la consagró expresamente, y su artículo 195, que dispone la remisión al Código Penal ordinario, no podía aplicarse retroactivamente por respeto al principio de legalidad.
De entrada, advierte la Sala que la afirmación que le sirve de sustento al casacionista para fundamentar su propuesta, según la cual el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones previsto en el artículo 243 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988) fue despenalizado por el nuevo estatuto (Ley 522 de 1999), carece de sentido. La no reproducción de la conducta en el nuevo código estuvo determinada por un propósito legislativo de eliminar el paralelismo normativo que hasta entonces existía en los Códigos Penal Militar y Penal ordinario, por considerarlo innecesario e inútil, como ya lo estudió la Sala en el fallo de casación del 31 de julio de 2003, dentro del radicado No. 18.409.
Basta recordar que el Decreto 2550 de 1988 regulaba no solo los delitos denominados estrictamente militares, sino que optó por la tarea innecesaria de repetir la descripción de conductas constitutivas de delitos comunes y de asignarles igual pena, tal como ocurría con el delito de “de falsedad ideológica en ejercicio de funciones”, pues al comparar la literalidad de los artículos 129 del Decreto 100 de 1980 y 243 del 2550 de 1988, se advierte que el segundo no es más que la repetición innecesaria del primero. En efecto, la primera norma tipificaba y sancionaba la conducta de la siguiente manera:
“Artículo 219. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurría en prisión de tres (3) a diez (10) años”.
A su vez, el artículo 243 tipificaba el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, así:
“Artículo 243. Falsedad ideológica en ejercicio de funciones. El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.
Véase cómo, de acuerdo con las descripciones comportamentales que vienen de reseñarse, tanto el nomen iuris (falsedad ideológica), como la descripción típica (servidor público que al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad), son idénticas en ambas disposiciones, tal lo advirtió el Ministerio Público en su concepto.
Como ese fenómeno se presentaba frente a múltiples conductas, el nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), optó por una técnica legislativa diversa. Reconoció lo innecesario que resultaba repetir la descripción típica de los delitos comunes, y dispuso, en su artículo 195, que:
“Cuando un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”
De esta manera, como se advirtió en el antecedente citado1, el legislador sustrajo del Código Penal Militar buena parte de los llamados delitos especiales y comunes que se encontraban descritos en el Código Penal ordinario, y se ocupó de tipificar los delitos estrictamente militares (aquellos cuya conducta típica solo puede ser realizada por miembros de la fuerza pública), señalando que los militares incurrían no solo en los delitos previstos en dicho estatuto, sino en los tipificados en el Código Penal ordinario (artículo 20 del decreto 522 de 1999), y que la competencia para conocer de estos últimos, cuando fuesen cometidos en servicio activo y en relación con el mismo, correspondía a la justicia penal militar, como se deduce del trascrito artículo 195.
Esta reflexión deja sin sustento el primer planteamiento del demandante, en cuanto alega la descriminalización de la conducta por efectos de su exclusión en el nuevo Código Penal Militar.
Ahora bien, frente a la vigencia de la ley 522 del 12 de agosto de 1999, publicada en el diario oficial No. 43.665 del 13 siguiente, establecieron sus disposiciones finales que:
“ARTÍCULO 606. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
(…)
“ARTÍCULO 608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición”.
De los preceptos transcritos surge evidente que el artículo 606 derogó el decreto 2550 de 1988, pero que la derogatoria solo operó a partir del 13 de agosto de 2000, pues de acuerdo con el artículo 608, la mencionada ley –522 de 1999- entró a regir un año después de su publicación efectuada en el diario oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999.
Lo anterior significa que los delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo hasta el 13 de agosto de 2000, estuvieron cobijados por el Decreto 2550 de 1988 y a partir del 14 de agosto de 2000, por el Decreto 100 de 1980, sin ninguna solución de continuidad, de donde no hubo interregno de atipicidad alguno.
Así las cosas, solo resta determinar si por razón del principio de favorabilidad, se imponía la aplicación de la pena prevista en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 (norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), o el 286 del nuevo estatuto penal (Ley 599 del 2000). La primera de las referidas normas preveía pena de prisión de 3 a 10 años, misma que consagraba el artículo 219 del Decreto 100 de 1980. La segunda, consagra pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años. Como puede verse, tanto por el aspecto cuantitativo como cualitativo, resulta mucho más benigna la pena prevista en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1998, esto es, la que fue objeto de aplicación por los juzgadores de instancia.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Segundo apartado
Como bien lo denota el agente del Ministerio Público, las deficiencias de fundamentación casacional en el planteamiento del cargo son ostensibles. No obstante, al margen de esas falencias, lo cierto es que al sustentar el cargo por la “errónea valoración del material probatorio”, al censor no le asiste la razón.
El casacionista se limita a decir que “el Capitán HELVIS LUNA sentía animadversión por mis representados, lo cual era de público conocimiento y que fue gracias a él que se ha pretendido enlodar su buen nombre, pues manifestó ante la justicia que los había encarado y ellos le confesaron la comisión del delito”; sin embargo, no demuestra a la Corte la fuente de su alegación, pues aunque aduce que en el recinto estaban presentes “varias personas” que según él, dieron fe de lo contrario, nada especifica al respecto.
La alusión que hace a las “otras personas” que supuestamente presenciaron la conversación, la hace de manera genérica (incluso aventura un porcentaje: 30%, aseveró), es decir, no indica en el libelo de manera concreta quiénes son esas personas, cuáles sus nombres, ni si en efecto rindieron declaración, porque ante tal eventualidad, adicionalmente debió consignar en qué términos depusieron y demostrar a la Sala cuál sería la incidencia en la conclusión de responsabilidad que contiene el fallo atacado.
De igual modo, omite determinar si lo que ataca es el valor suasorio que se le brindó al testimonio del capitán Helvis Luna, o, en lo que hace un mayor énfasis, que no se hayan apreciado y valorado las declaraciones de esas “personas” que, dice, presenciaron el diálogo entre aquél testigo y los procesados y que, como se advirtió, no fueron citados de manera específica.
Pero al margen de esas falencias, la Corte observa que los hechos materia de investigación no se presentaron en la forma sesgada que describe el defensor, quien atribuye el comportamiento de los procesados GRIMALDO RINCÓN y SUÁREZ GIUTIÉRREZ, a un “simple error que puede cometer cualquier mortal”, que se limitó a consignar una fecha diferente en el informe policivo, supuesto este a partir del cual estructura una ausencia de antijuridicidad material, por cuanto no fue efectivamente lastimado el bien jurídico de la fe pública.
Sin embargo, el material probatorio recaudado demuestra que lo consignado apócrifamente por los oficiales de policía en su apunte, no se circunscribió en forma exclusiva a la fecha, sino que comprendió circunstancias modales que según ellos rodearon los hechos, como que acotaron allí que el accidente se propició por la colisión de dos automotores, cuando la verdad es que solo uno estuvo involucrado, el vehículo Honda blanco de placa BFQ 938, que era conducido por Jairo Rivera Carrascal, el cual chocó contra un árbol.
Y como si lo anterior fuera poco, trascendió también en el instructivo que el rodante colisionado carecía de seguro, de allí que los interesados buscaron a los gendarmes con posterioridad al accidente, para pedirles que modificaran el informe con el fin de hacer la reclamación ante la compañía de seguros, petición esta que fue accedida por ellos.
Es entonces admisible la conclusión a la que llega el Tribunal, en el sentido de que está demostrado que GRIMALDO RINCÓN y SUÁREZ GUTIÉRREZ alteraron los documentos elaborados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2000 en la ciudad de Valledupar, con el fin de tergiversar la verdad, conducta que desarrollaron consciente y voluntariamente, valiéndose de una serie de artimañas para tratar de convencer que lo sucedido se había dado en forma diferente.
En la sentencia impugnada, el Tribunal acertadamente apoya la valoración probatoria del A quo, cuando concluye que en la investigación se demostró indiscutiblemente que los procesados concurrieron en razón de sus funciones el día 30 de enero de 2000, al sitio donde se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos los particulares Armando Peralta Rivera y Jairo Rivera Carrascal, estableciéndose que con posterioridad al suceso se reportaron aspectos muy diferentes sobre la forma como se desarrolló el incidente, pues no solo cambiaron la fecha inicialmente anotada, sino que reportaron que lo acontecido había sido una colisión entre dos automotores, con el fin de facilitar la reclamación ante la compañía de seguros.
Contrario entonces a lo que alega el censor, el fallo confirmado no se fundamentó en el testimonio del capitán Helvis Luna, sino en el análisis ponderado y serio de todo el conjunto probatorio, el cual arroja que el juicio de reproche se sustenta en el proceder delictivo de los agentes de policía y no en la supuesta animadversión que les profesaba el aludido oficial.
Así las cosas, no se observan los pretendidos errores que el demandante le atribuye al Tribunal, razón por la cual el cargo no prospera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 18.409