24591(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24591   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              DR. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                              Aprobado   Acta  No.  49   

Bogotá,  D.  C.,  once  de abril de dos mil  siete.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior Militar el 12 de mayo  de  2005,  confirmatoria  de  la emitida el 10 de febrero del mismo año, por el  Juzgado  de  primera  instancia  N°  149,  zona  10  con  sede  en  Bucaramanga  -Departamento  de  Policía  de  Santander-,  mediante la cual se condenó a los  agentes  de  policía  HÉCTOR  GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, como  autores  de  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  el  defensor  de  los  procesados en  mención,  presentada  la  correspondiente  demanda y concedida la casación, el  libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

En el fallo de primer grado, se plasmaron de  la siguiente manera:   

“El  día 30 de  enero  de  2000 en el parque Los Varados de la ciudad de Valledupar, a las 02:10  horas,  el  vehículo  marca  Honda de placas BFQ 938 conducido por JAIRO RIVERA  CARRASCAL  colisionó contra un árbol. Los agentes de policía Héctor Grimaldo  y  Ever  Suárez  elaboraron  el  informe  de  transito (sic) No. 98-04102 y dos  comparendos  de  policía  donde  dieron  fe que el accidente ocurrió el dos de  febrero  de  dos mil, entre los automotores Honda de placas BFQ 938 manejado por  Jairo  Rivera,  y  el  Nissan  Sentra de placas BDM 489 conducido por el médico  Rafael  Quintero. El informe de transito (sic) y los comparendos fueron firmados  por  Rivera  y Quintero, y presentados ante la Sección Urbana de Transito (sic)  del  Comando  de  Policía  Cesar,  que  a su vez, les dio tramite (sic) ante la  Inspección  de  Transito  (sic).  Posteriormente  el  señor  Rafael  Quintero,  presentó  el informe de transito (sic) ante la aseguradora, reclamando pago por  siniestro”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  31  de  marzo  de 2000, el Juzgado 63 de  Instrucción   Penal   Militar   de  Valledupar,  dictó  auto  de  apertura  de  investigación  y  ordenó la vinculación mediante indagatoria de los oficiales  de   policía   HÉCTOR   MIRO  GRIMALDO  RINCÓN  y  EVER  SUÁREZ  GUTIÉRREZ,  diligencias  que  se  llevaron  a  cabo  el 24 de abril y el 8 de mayo del mismo  año, respectivamente.   

El 15 de mayo de 2000, el juzgado instructor  resolvió   la  situación  jurídica  de  ambos  incriminados,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación; el 10  de   julio   siguiente,   el   Juzgado   de   primera   instancia   –auditoría   auxiliar   N°   40   de  Valledupar-    les    concedió    el    beneficio    de    la   “libertad condicional”.   

El 18 de mayo de 2001 la Fiscalía 151 penal  militar  de  Bucaramanga  dispuso  el  cierre de la fase investigativa y el 3 de  abril  de  2002  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  por  el delito de “falsedad ideológica en ejercicio  de  sus  funciones”, decisión que fue confirmada por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar el 10 de  diciembre de 2002.   

El conocimiento de la causa se asumió por el  Juzgado  de  primera  instancia  N°  149,  zona  10  con  sede  en  Bucaramanga  -Departamento  de Policía de Santander-, que de acuerdo con el rito previsto en  la  ley  para asuntos de esta naturaleza, realizó corte marcial y puso fin a la  primera  instancia mediante el ya mencionado fallo del 10 de febrero de 2005, en  el  que  declaró  penalmente  responsables  a  los  agentes  GRIMALDO RINCÓN y  SUÁREZ   GUTIÉRREZ   del  delito  de  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones,  imponiéndoles  una  pena  principal de cuarenta y dos meses (42) de  prisión  y  las  accesorias  de  separación absoluta de la policía nacional e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual al de la pena  corporal;  del  mismo  modo,  les  negó  el  sustituto  penal  de la condena de  ejecución condicional.   

El  12 de mayo de 2006, el Tribunal Superior  Militar  dictó  sentencia  de segunda instancia en la que confirmó la condena,  pero  modificó  la pena de prisión, disminuyéndola a tres años, y otorgó el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

LAS DEMANDAS  

          Como  quiera  que  las  demandas  presentadas  a  nombre  de HÉCTOR  GRIMALDO  RINCÓN  y  EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ son sustancialmente idénticas, la  Sala,  siguiendo  la  propuesta  del  Ministerio Público, abordara su resumen y  estudio conjuntamente.   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el defensor de los procesados HÉCTOR GRIMALDO  RINCÓN  y  EVER  SUÁREZ  GUTIÉRREZ, presenta un único cargo, denunciando dos  yerros  de  distinta naturaleza, cuya fundamentación bien puede separarse de la  siguiente manera:    

          Primer yerro:   

A juicio del libelista, el error radica en la  indebida  aplicación de la ley sustancial, porque se condenó por un tipo penal  que  la normatividad penal militar había extinguido de la gama de infracciones,  tal como lo alegó en las diferentes etapas procesales.   

Parte  de  la  base  de  que la delincuencia  endilgada  a  sus  representados,  acaecida el 30 de enero de 2000, fue nominada  jurídicamente   como   “FALSEDAD  IDEOLÓGICA  EN  EJERCICIO  DE  SUS FUNCIONES” en el artículo 243 del  Decreto  2550  de  1988. No obstante, ese delito no fue contemplado en el actual  Código  Penal Militar -Ley 522 de 1999- , razón por la cual, dice, la conducta  atribuida a los procesados, no se considera delito.   

Sostiene  que  seguramente  el legislador no  quiso   desjudicializar  ese  comportamiento,  creyendo  que  con  la  remisión  prevista  en  el  artículo  195  del  nuevo  estatuto  represor militar, podía  mantener  bajo  proceso a quienes venían siendo investigados por delitos contra  la  fe  pública,  lo cual es errado porque, de un lado, el mencionado artículo  no  puede  aplicarse por retroactividad, y, de otro, el Código Penal Militar no  contempla   el   delito   de   falsedad   ideológica   en   ejercicio   de  sus  funciones.   

En orden a sustentar su primera afirmación,  alude  a  los  artículos  606  y  608  de  la  Ley 522 de 1999, que en su orden  derogaron  el  decreto 2550 de 1988 y determinaron que la vigencia empezaría un  año  después  de su expedición, para señalar que la interpretación que debe  hacerse  es  que  si el Código Penal Militar comenzaba a regir un año después  de  su expedición, no podía aplicarse retroactivamente su artículo 195, pues,  en  virtud del principio de legalidad, solo podía ser aplicable a las conductas  punibles  que  se  cometieran por los miembros de la fuerza pública después de  la vigencia de la ley 522 de 1999.   

Sostiene  que  la  dogmática  jurídica  ha  enseñado  que la ley rige hacia el futuro y que solo se aplica retroactivamente  cuando  se  favorecen  los  intereses del procesado, no cuando se perjudican. En  este   caso   concreto,   adiciona,   la   ley   posterior   desjudicializó  el  comportamiento  que  en la anterior se consideraba punible, lo cual refuerza con  cita  que hace de los artículos 6° y 11 del Código Penal Militar, reguladores  de los principios rectores de legalidad y favorabilidad.   

Para  el  caso concreto, agrega, la conducta  desplegada  por  sus  defendidos es atípica, pues si bien fue cometida el 30 de  enero  de  2000,  el  legislador no previó que en el lapso de aplicación de la  ley  derogada  y  la  que  entraba  en  vigencia,  se  mantuviera  incólume  su  tipicidad,  de  manera  que  se  trata  de  un  error  que  los beneficia y debe  favorecerlos con cesación de procedimiento.   

Agrega  que  si  un  miembro  de  la  fuerza  pública  puede  ser  juzgado  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en los  términos  de la ley 522 de 1999, es por el mandato previsto en el artículo 195  que  solo  es aplicable hacia el futuro, es decir, desde su vigencia, y por ello  no  sería  aplicable  de  manera  retroactiva  a  GRIMALDO  RINCÓN  y  SUÁREZ  GUTIÉRREZ,  pues,  insiste, se trata de una equivocación del legislador, al no  prever  qué  pasaría  con  los  delitos  contra  la  fe  pública cometidos en  vigencia  del  decreto  2550  de  1988,  que  no fueron reproducidos en la nueva  codificación,  ya  que la integración a que alude el precepto 195 solo opera a  partir  de  que entró a regir la ley 522, de suerte que el miembro de la fuerza  pública  que  en  la  actualidad cometiese el delito de falsedad ideológica en  ejercicio  de funciones, se investigaría por el delito previsto en el artículo  286 de la Ley 599 de 2000.   

Segundo yerro.  

A manera de premisa, señala el defensor que  la  ley procesal manda que el cúmulo probatorio con que cuenta un proceso, debe  ser  valorado  conjuntamente, explicando a qué medios de prueba se les brinda o  niega  credibilidad  y  por  qué.  Agrega  que  un juez no podría realizar una  acertada  valoración si en su análisis deja de valorar pruebas vitales para el  proceso, sin explicar el por qué las deja de lado.   

Concluye  que  tal  situación  fue  la  que  ocurrió  en  este  evento,  en el que el A quo se limitó a sustentar el fallo,  sin  tener  en  cuenta ni valorar la prueba testimonial recaudada, de la cual se  desprendía  con  “absoluta  diafanidad”  que  el  capitán Helvis Luna sentía por sus representados una  animadversión  que  era  de  público conocimiento y porque gracias a él se ha  pretendido  enlodar  su  buen  nombre,  al  declarar  que  cuando  los  encaró,  reconocieron   la  comisión  del  delito,  si  bien  la  realidad  procesal  ha  demostrado  que  si  existió  un  error  en las fechas de los documentos que se  crearon  a  raíz  del  accidente  del  30  de  enero  de  2000,  fue  un simple  lapsus,  una  equivocación  que  no  generó  desmedro al bien jurídico tutelado, con lo cual puede decirse  que  la antijuridicidad material de su comportamiento no ha acaecido, a pesar de  que se trata de un delito de peligro y no de resultado.   

Dice además, que el día que sus defendidos  hablaron  con el capitán Luna, varias personas estaban presentes en el recinto,  las  cuales  dieron fe por vía testimonial que en ningún momento confesaron el  hecho,  por el contrario, manifestaron que se trató de un error en las fechas y  que  si  bien hubo un herido en el lugar de los acontecimientos, cuando llegaron  al  sitio  no  estaba,  puesto  que  había  sido conducido a una clínica, como  tampoco  fueron  informados  de ello por el acompañante que se quedó allí, de  manera que no fue algo que quisieron ocultar premeditadamente.   

Una  simple  lectura  de  cada  uno  de  los  testimonios   arrimados   a  la  investigación,  explica,  es  suficiente  para  percatarse  que  la  disparidad de fechas se debe a un error que no trascendió,  puesto  que  no se hizo reclamación alguna ante la compañía de seguros, ni se  obró  en  detrimento  del  patrimonio  de  alguna  persona  en particular, como  tampoco  se  afectó  el  bien  jurídico,  con  lo  cual insiste en que solo se  presenta   la  antijuridicidad  formal,  es  decir  la  simple  adecuación  del  comportamiento  al tipo, y no la antijuridicidad material, esto es, la lesión o  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico  de  la fe pública; al ser ello así,  sentencia,  no  puede  hacerse  juicio  de  reproche  alguno, al igual que si se  hubiesen  evaluado por lo menos el 30% de los testimonios, ya que en tal evento,  la  conclusión  habría  sido la absolución de sus representados por el delito  de  falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones, pues, un simple error de  trabajo    fue    convertido   en   una   ardua   persecución   “como     si     errar     no     fuera    de    humanos”.   

Por último, critica que mediante error en la  valoración  probatoria,  el  A  quo  arremeta  contra  sus  defendidos,  cuando  relaciona  una  falsedad ideológica por el hecho de haber consignado el número  de  placa de otro policial, cuando está demostrado que la placa correspondiente  al número 29525, es la asignada a Suárez Gutiérrez.   

Peticiones:  

En primer término, solicita el actor que se  case  integralmente la sentencia objeto de recurso y en consecuencia, se decrete  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  HÉCTOR  GRIMALDO RINCÓN y EVER  SUÁREZ  GUTIÉRREZ,  por  haber  sobrevenido  la  atipicidad del comportamiento  criminal que se les atribuye.   

En segundo lugar, que se les absuelva por el  cargo   endilgado,   atendiendo   que   “la  prueba  testimonial         (SOBREVINIENTE),  da fe de que su comportamiento no fue antijurídico”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

De  entrada  destaca  el  Procurador Primero  Delegado  para la Casación Penal, el ostensible error de técnica casacional en  que  dice  incurrió  el  libelista  al  pretender fusionar en el mismo cargo la  violación  directa  de la ley sustancial con la indirecta, porque si bien ambas  pueden   alegarse  al  amparo  de  la  causal  primera,  lo  cierto  es  que  al  involucrarlas  simultáneamente  vulnera  el  principio  de  no contradicción y  torna el cargo difuso.   

Agrega  que  aunque  se admite que una misma  demanda  se  presenten  cargos  excluyentes,  tal posibilidad debe intentarse en  capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria,  demostrando  que el fallador  incurrió  en  error  de  hecho o de derecho, si lo que se propone es violación  indirecta;  o  en  falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea,    si    lo    que   alega   es   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

De  todas maneras, a juicio del delegado, es  equivocada  la forma de razonar del demandante en la primera parte del reproche,  pues  la  conducta  punible  que  se  endilga  a los sindicados ocurrió el 2 de  febrero  de 2000, cuando se encontraba vigente el artículo 243 del decreto 2550  de  1988,  que  describía  y  sancionaba  el  delito de falsedad ideológica en  ejercicio de funciones.   

Dicha norma,  agrega, rigió hasta el 13  de  agosto  de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a regir el Código Penal  ordinario  para  delitos  comunes  cometidos por miembros de al fuerza pública,  por  virtud  de  la  remisión  efectuada por el artículo 195 del nuevo Código  Penal  Militar,  publicado  en  el  diario oficial N° 43.665 el 13 de agosto de  1999,  que  entró  en  vigencia  un  año después, de acuerdo con el artículo  608.   

A continuación, transcribe el artículo 195  citado,  del  que  destaca  que  fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte  Constitucional,  mediante  la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en  la  cual  reiteró  lo señalado en la Sentencia C-358 de 1997, de la que trae a  colación  varios  apartados.  Lo  anterior  para  concluir  que si la norma fue  declarada  exequible  con la condición de que los delitos deben tener relación  directa  con  el  marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la  Constitución,  es  evidente que la conducta atribuida a los procesados nunca ha  dejado   de   estar   tipificada   como   delito   en   la   legislación  penal  colombiana.   

En el mismo orden de ideas, señala que si el  artículo  243  del decreto 2550 de 1988 rigió hasta el 13 de agosto de 2000, a  partir  de  ese  momento,  por  la  remisión  consagrada  en  el artículo 195,  automáticamente  entró  en  vigencia  el  artículo 218 del decreto-ley 100 de  1980  que  tipificaba el delito de falsedad ideológica en documento público; a  su  vez,  al regir este hasta el 24 de julio de 2001, el que está vigente en la  actualidad  y  desde  entonces,  es  el  normativo 286 de la Ley 599 de 2000 que  contempla la citada ilicitud.   

Del  cotejo  de las referidas disposiciones,  colige    el   Procurador   que   tanto   el   nomen  iuris  (falsedad  ideológica),  como  la descripción  típica  (servidor  público  que  al  extender  documento  que  pueda servir de  prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total  o parcialmente la verdad), es  idéntica  en  las  tres legislaciones que se suceden en el tiempo, y por tanto,  ninguna  interrupción  se produjo en la descripción típica de este delito, de  suerte  que es claro que tanto al momento en que se cometió la conducta punible  investigada,  como  al  momento  en  que se dictaron las sentencias de primera y  segunda  instancia,  la  conducta  estaba  tipificada  en  la legislación penal  colombiana,  sin  solución  de  continuidad,  y  sin  que el legislador hubiese  pretendido     despenalizarla,     como     erradamente     lo     plantea    el  demandante.   

Lo que el legislador pretendió, esboza, fue  garantizar  el  principio  de  igualdad frente a penas que deben imponerse a los  particulares  y  miembros  de la fuerza pública que cometan delitos comunes; la  única  prerrogativa de los últimos es que sean investigados y juzgados por las  normas  del  Código  Penal Militar, dada su investidura, a condición de que el  delito  tenga  relación directa y sustancial con las funciones constitucionales  asignadas.   

Concluye   que  tal  exigencia  se  cumple  cabalmente  en  este caso, ya que los procesados, en su condición de agentes de  la  policía  nacional,  adscritos a la Sección Urbana del Comando Policial del  Cesar,  adulteraron el croquis y los documentos relacionados con un accidente de  tránsito  ocurrido  el  30  de  enero  de 2000, por haber tenido oportunidad de  conocer  esos  hechos,  en  razón  de  la  función constitucional de control y  vigilancia  que  desempeñaban en ese momento; dichos documentos, agrega, fueron  utilizados  como  prueba  para  efectuar  reclamación  ante  una  compañía de  seguros,  en  beneficio  de  los  señores  Armando Peralta Rivera, Jairo Rivera  Carrascal y Rafael Quintero Barroso.   

A  juicio  del delegado, el Tribunal aplicó  correctamente  el  artículo  243 del decreto 2550 de 1988, que era el llamado a  regular  el  caso, por ser la norma sustancial que regía al momento del hecho y  la que mejores beneficios punitivos reporta a los sindicados.   

En lo que atañe al reproche relacionado con  la  valoración  probatoria,  considera  que  la  demanda  solo  señala  que el  Tribunal  dejó  de  valorar  la prueba testimonial que apunta a que el capitán  Helvis  Luna  sentía animadversión por los procesados y por ello quiso afectar  su  buen  nombre, pero no precisa si el supuesto error es de hecho o de derecho,  es  decir, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad,  falso   raciocinio;   o   falso   juicio   de   legalidad,   o  de  convicción,  respectivamente.   

Sostiene  que  si el casacionista pretendía  alegar  falso  juicio de existencia por omisión, debió postularlo en capítulo  separado,  indicando  específicamente  la  prueba  cuyo  análisis  omitió  el  fallador,  lo  que  objetivamente  expresa  y  la  manera  como  al valorarla en  conjunto  con  los demás elementos de juicio, cambia radicalmente el sentido de  la  decisión  a  favor  de los procesados. Como el demandante no tuvo en cuenta  ninguna  de  estas  pautas,  asegura  que  ello impide saber a ciencia cierta el  motivo  real de su inconformidad, por lo que el reproche se contrae a una simple  opinión  personal  que  carece  de  fundamento razonable y, por ende, carece de  éxito en sede de casación.   

El  cargo, concluye el señor Procurador, no  puede  prosperar,  de  allí que solicita a la Sala no casar la sentencia objeto  de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo Único  

Primer apartado.  

En  lo  esencial,  el  censor  plantea  la  atipicidad  sobreviviente  de  la  conducta  punible  que  se  le atribuye a los  procesados  HÉCTOR  GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, calificada como  “falsedad    ideológica    en    ejercicio    de  funciones”  en  el artículo 243 del decreto 2550 de  1988,  bajo cuya vigencia tuvo ocurrencia el hecho,  pues, el nuevo Código  Penal  Militar  -Ley  522 de 1999-, no la consagró expresamente, y su artículo  195,  que  dispone  la remisión al Código Penal ordinario, no podía aplicarse  retroactivamente por respeto al principio de legalidad.   

         

          De  entrada,  advierte  la  Sala  que la afirmación que le sirve de  sustento  al  casacionista  para  fundamentar  su  propuesta,  según la cual el  delito    de    falsedad    ideológica  en  ejercicio  de  funciones  previsto  en  el artículo 243 del Código Penal Militar anterior  (Decreto  2550  de  1988)  fue  despenalizado  por el nuevo estatuto (Ley 522 de  1999),  carece  de  sentido.  La  no  reproducción  de  la conducta en el nuevo  código  estuvo  determinada  por  un  propósito  legislativo  de  eliminar  el  paralelismo  normativo que hasta entonces existía en los Códigos Penal Militar  y  Penal  ordinario, por considerarlo innecesario e inútil, como ya lo estudió  la  Sala  en  el fallo de casación del 31 de julio de 2003, dentro del radicado  No. 18.409.   

         

          Basta  recordar  que  el  Decreto  2550 de 1988 regulaba no solo los  delitos  denominados  estrictamente  militares,  sino  que  optó  por  la tarea  innecesaria  de  repetir  la  descripción de conductas constitutivas de delitos  comunes  y  de  asignarles  igual pena, tal como ocurría con el delito de “de  falsedad    ideológica  en      ejercicio     de     funciones”,  pues  al  comparar  la  literalidad de los artículos 129 del  Decreto  100  de  1980  y 243 del 2550 de 1988, se advierte que el segundo no es  más  que  la  repetición  innecesaria del primero. En efecto, la primera norma  tipificaba y sancionaba la conducta de la siguiente manera:   

“Artículo  219. Falsedad ideológica en  documento   público.   El  servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus funciones, al extender documento  público  que  pueda  servir  de  prueba,  consigne una falsedad o calle total o  parcialmente  la  verdad,  incurría  en  prisión  de  tres  (3)  a  diez  (10)  años”.   

A  su  vez,  el artículo 243 tipificaba el  delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, así:   

“Artículo  243. Falsedad ideológica en  ejercicio  de  funciones.  El  que  en  ejercicio  de sus funciones, al extender  documento  público  que  pueda  servir de prueba, consigne una falsedad o calle  total  o  parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)  años”.   

Véase   cómo,   de   acuerdo   con  las  descripciones  comportamentales  que vienen de reseñarse, tanto el nomen  iuris (falsedad ideológica), como  la  descripción  típica  (servidor público que al extender documento público  que  pueda  servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente  la  verdad),  son  idénticas  en  ambas  disposiciones,  tal  lo  advirtió  el  Ministerio Público en su concepto.   

Como  ese  fenómeno se presentaba frente a  múltiples  conductas,  el  nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), optó  por  una  técnica  legislativa diversa. Reconoció lo innecesario que resultaba  repetir  la  descripción  típica  de  los  delitos  comunes,  y dispuso, en su  artículo 195, que:   

“Cuando un miembro de la fuerza pública,  en  servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto  en  el  Código  Penal  ordinario  o  leyes complementarias, será investigado y  juzgado  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Código Penal Militar”   

De  esta  manera,  como  se advirtió en el  antecedente                  citado1,  el  legislador  sustrajo del  Código  Penal  Militar buena parte de los llamados delitos especiales y comunes  que  se  encontraban  descritos  en  el  Código Penal ordinario, y se ocupó de  tipificar  los  delitos  estrictamente militares (aquellos cuya conducta típica  solo  puede  ser  realizada  por miembros de la fuerza pública), señalando que  los  militares  incurrían  no  solo en los delitos previstos en dicho estatuto,  sino  en los tipificados en el Código Penal ordinario (artículo 20 del decreto  522  de  1999),  y  que  la  competencia  para conocer de estos últimos, cuando  fuesen  cometidos  en servicio activo y en relación con el mismo, correspondía  a  la  justicia penal militar, como se deduce del trascrito artículo 195.    

Esta reflexión deja sin sustento el primer  planteamiento  del  demandante,  en  cuanto  alega  la descriminalización de la  conducta  por  efectos  de  su  exclusión  en  el  nuevo Código Penal Militar.   

Ahora   bien,  frente   a   la  vigencia de la  ley  522 del 12 de agosto de 1999, publicada en el diario oficial No. 43.665 del  13 siguiente, establecieron sus disposiciones finales que:   

“ARTÍCULO 606. DEROGATORIA. Derógase el  Decreto  2550  de  1988  y  las  disposiciones que sean contrarias a la presente  ley.   

(…)  

“ARTÍCULO  608.  VIGENCIA.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior,  la  presente  ley  regirá  un (1) año  después de su expedición”.   

De los preceptos transcritos surge evidente  que  el  artículo  606 derogó el decreto 2550 de 1988, pero que la derogatoria  solo  operó a partir del 13 de agosto de 2000, pues de acuerdo con el artículo  608,     la    mencionada    ley    –522  de  1999-  entró  a  regir un año después de su publicación  efectuada   en  el  diario  oficial  No.  43.665  del  13  de  agosto  de  1999.   

Lo  anterior  significa  que  los  delitos  comunes  cometidos  por  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo hasta  el  13  de  agosto de 2000, estuvieron cobijados por el Decreto 2550 de 1988 y a  partir  del  14  de  agosto  de  2000,  por  el Decreto 100 de 1980, sin ninguna  solución   de   continuidad,   de   donde  no  hubo  interregno  de  atipicidad  alguno.   

    

Así las cosas, solo resta determinar si por  razón  del  principio  de  favorabilidad, se imponía la aplicación de la pena  prevista  en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 (norma bajo cuya vigencia  ocurrieron  los  hechos),  o el 286 del nuevo estatuto penal (Ley 599 del 2000).  La  primera  de  las  referidas  normas  preveía  pena  de  prisión  de 3 a 10  años,   misma  que consagraba el artículo 219 del Decreto 100 de 1980. La  segunda,  consagra  pena  de  prisión  de 4 a 8 años e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  5  a  10 años. Como puede  verse,   tanto  por el aspecto cuantitativo como cualitativo, resulta mucho  más  benigna  la  pena  prevista  en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1998,  esto   es,   la   que   fue   objeto   de  aplicación  por  los  juzgadores  de  instancia.         

Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de  prosperidad.   

Segundo apartado  

Como bien lo denota el agente del Ministerio  Público,  las  deficiencias  de  fundamentación casacional en el planteamiento  del  cargo  son ostensibles. No obstante, al margen de esas falencias, lo cierto  es  que  al  sustentar  el  cargo  por  la “errónea  valoración  del  material  probatorio”, al censor no  le asiste la razón.   

El  casacionista  se  limita  a  decir  que  “el Capitán HELVIS LUNA sentía animadversión por  mis  representados, lo cual era de público conocimiento y que fue gracias a él  que  se  ha  pretendido enlodar su buen nombre, pues manifestó ante la justicia  que   los   había   encarado   y   ellos   le   confesaron   la  comisión  del  delito”;  sin  embargo,  no  demuestra a la Corte la  fuente  de  su alegación, pues aunque aduce que en el recinto estaban presentes  “varias  personas”  que  según él, dieron fe de lo contrario, nada especifica al respecto.   

La  alusión que hace a las “otras   personas”   que  supuestamente  presenciaron  la conversación, la hace de manera genérica (incluso aventura un  porcentaje:  30%, aseveró), es decir, no indica en el libelo de manera concreta  quiénes  son  esas  personas,  cuáles  sus  nombres, ni si en efecto rindieron  declaración,  porque  ante tal eventualidad, adicionalmente debió consignar en  qué  términos  depusieron  y demostrar a la Sala cuál sería la incidencia en  la conclusión de responsabilidad que contiene el fallo atacado.   

De  igual  modo, omite determinar si lo que  ataca  es  el valor suasorio que se le brindó al testimonio del capitán Helvis  Luna,  o, en lo que hace un mayor énfasis, que no se hayan apreciado y valorado  las  declaraciones  de  esas  “personas”  que,  dice, presenciaron el diálogo entre aquél testigo y los  procesados   y   que,   como   se   advirtió,   no  fueron  citados  de  manera  específica.   

Pero  al margen de esas falencias, la Corte  observa  que  los hechos materia de investigación no se presentaron en la forma  sesgada  que  describe  el  defensor,  quien  atribuye  el comportamiento de los  procesados   GRIMALDO  RINCÓN  y  SUÁREZ  GIUTIÉRREZ,  a  un  “simple   error   que  puede  cometer  cualquier  mortal”,  que  se  limitó a consignar una fecha diferente en el informe  policivo,   supuesto   este  a  partir  del  cual  estructura  una  ausencia  de  antijuridicidad  material,  por  cuanto  no  fue efectivamente lastimado el bien  jurídico de la fe pública.   

Sin   embargo,   el  material  probatorio  recaudado  demuestra  que  lo  consignado  apócrifamente  por  los oficiales de  policía  en su apunte, no se circunscribió en forma exclusiva a la fecha, sino  que  comprendió  circunstancias  modales  que según ellos rodearon los hechos,  como  que  acotaron  allí que el accidente se propició por la colisión de dos  automotores,  cuando  la verdad es que solo uno estuvo involucrado, el vehículo  Honda  blanco de placa BFQ 938, que era conducido por Jairo Rivera Carrascal, el  cual chocó contra un árbol.   

Y   como   si  lo  anterior  fuera  poco,  trascendió  también  en  el instructivo que el rodante colisionado carecía de  seguro,  de allí que los interesados buscaron a los gendarmes con posterioridad  al  accidente,  para  pedirles que modificaran el informe con el fin de hacer la  reclamación  ante la compañía de seguros, petición esta que fue accedida por  ellos.   

Es  entonces  admisible la conclusión a la  que  llega  el  Tribunal,  en  el  sentido  de que está demostrado que GRIMALDO  RINCÓN  y  SUÁREZ  GUTIÉRREZ  alteraron los documentos elaborados a raíz del  accidente  de  tránsito  ocurrido  el  30  de  enero  de  2000  en la ciudad de  Valledupar,  con  el  fin  de  tergiversar la verdad, conducta que desarrollaron  consciente  y  voluntariamente,  valiéndose  de  una  serie  de artimañas para  tratar    de   convencer   que   lo   sucedido   se   había   dado   en   forma  diferente.   

En  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  acertadamente  apoya la valoración probatoria del A quo, cuando concluye que en  la   investigación   se   demostró   indiscutiblemente   que   los  procesados  concurrieron  en  razón  de sus funciones el día 30 de enero de 2000, al sitio  donde  se  produjo  el  accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos  los   particulares   Armando   Peralta   Rivera   y   Jairo   Rivera  Carrascal,  estableciéndose  que  con  posterioridad  al  suceso se reportaron aspectos muy  diferentes  sobre  la  forma  como  se  desarrolló  el  incidente, pues no solo  cambiaron  la  fecha inicialmente anotada, sino que reportaron que lo acontecido  había  sido  una  colisión  entre  dos automotores, con el fin de facilitar la  reclamación ante la compañía de seguros.   

Contrario entonces a lo que alega el censor,  el  fallo  confirmado  no  se  fundamentó  en el testimonio del capitán Helvis  Luna,  sino en el análisis ponderado y serio de todo el conjunto probatorio, el  cual  arroja  que  el juicio de reproche se sustenta en el proceder delictivo de  los  agentes de policía y no en la supuesta animadversión que les profesaba el  aludido oficial.   

Así   las  cosas,  no  se  observan  los  pretendidos  errores  que  el  demandante le atribuye al Tribunal, razón por la  cual el cargo no prospera.   

         En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Casación 18.409     

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