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Proceso No 23160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.73
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada en nombre propio por WILLIAM JARAMILLO BUENO, contra el fallo mediante el cual el Jugado Quinto Penal del Circuito de Armenia confirmó el emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de violencia intrafamiliar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“Conforme a la denuncia instaurada en agosto diecisiete del año dos mil, y su posterior ampliación, la señora Amparo Puentes Beltrán indica que en los años de convivencia con su denunciado, procrearon dos hijos, uno adulto con hogar constituido, el otro adelantando estudios fuera de esta ciudad, y señala el maltrato tanto físico como verbal, moral, sexual y psicológico de que ha sido víctima por parte de su denunciado William Jaramillo Bueno, lo que se ha venido presentando desde unos dos años atrás, todo lo cual se dimensionó al haberle hecho saber su decisión irrevocable de no continuar conviviendo. Al retirarse del lugar común de habitación se desató (por parte de aquél) una persecución continua que le alteró en buena forma el normal desarrollo de sus funciones de Procuradora Judicial y demás actividades de su cotidianidad1”.
La anterior queja determinó el inicio de una investigación previa y con base en las pruebas recaudadas, el 15 de noviembre de 2000, la Fiscalía ordenó formal apertura de la instrucción, a la cual se vinculó mediante indagatoria a WILLIAM JARAMILLO BUENO, cuya situación jurídica provisional fue resuelta el 9 de mayo de 2001 con medida de aseguramiento de caución prendaria por la conducta punible de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cautela que a raíz del recurso de apelación formulado por el defensor del precitado, fue revocada el 10 de julio siguiente por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia.
Una vez el instructor consideró perfeccionada la investigación dispuso su clausura, y el 3 de mayo de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra JARAMILLO BUENO por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, decisión contra la que el procesado interpuso reposición y en subsidio apelación, pero como no presentó la respectiva sustentación, mediante auto de 28 de mayo de 2002 fueron declarados desiertos los recursos.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, despacho que el 5 de mayo de 2004 dictó contra JARAMILLO BUENO fallo condenatorio por el delito objeto de la acusación, y en tal virtud le infligió pena principal de un año de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo le impuso la obligación de pagar a favor de la denunciante el equivalente en moneda nacional de cien gramos oro por concepto de perjuicios morales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
Del reseñado fallo apeló el defensor del acusado, y la alzada la desató el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 1 de julio de 2004 en el sentido de confirmarlo integralmente, sentencia de segunda instancia contra la que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación por vía discrecional, impugnación que en su condición de abogado titulado sustentó a través de la presentación oportuna de la respectiva demanda.
LA DEMANDA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205, inciso tercero, y en la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el procesado, aduciendo la necesidad del recurso extraordinario con el fin de restaurar la garantía fundamental al debido proceso, propone un cargo por desconocimiento del principio de investigación integral, y al efecto invoca como causal de casación la prevista en el artículo 207, numeral 3, de la codificación adjetiva, y como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 20, 234, 331 y 306, numeral 2, de la Ley 600 de 2000.
Precisa que se incurrió en omisión de pruebas tanto por parte del fiscal como de los falladores, toda vez que sus hijos Juan Manuel y William Jaramillo Puentes no fueron escuchados en declaración, a pesar de que lo solicitó por ser pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para conocer con certeza la ocurrencia o no de la conducta punible.
Señala que al interponer recurso de apelación contra la resolución mediante la cual le impusieron caución prendaria, se pidió recibir la declaración de aquellos, y aún cuando el funcionario de segunda instancia revocó la medida cautelar al considerar que con la prueba existente no se reunían los requisitos mínimos para una medida de aseguramiento, no hizo pronunciamiento alguno acerca de dicha solicitud.
De regreso la actuación ante el instructor de primer grado, tras acceder a la ampliación del dictamen de psiquiatría practicado a la víctima, ordenó el cierre de la investigación y con la misma prueba que sustentó la decisión revocada, asegura el demandante, emitió contra él resolución de acusación, pero en forma exótica dispuso que en la audiencia preparatoria se practicaran, entre otras pruebas, los testimonios de sus hijos, lo cual, entiende el libelista, se traduce en violación del debido proceso porque entonces el funcionario profirió el pliego de cargos sin tener convencimiento pleno de que se hubiera infringido la ley penal.
Precisa que en la causa solicitó en su oportunidad los testimonios de Jairo Jaramillo Bueno, Gloria Elena Bolívar, Fabio Jaramillo Duque, Nohra Barahona, Manuel Ignacio Lugo, Libia Concha, Gilma Escárraga, y Luz Mary López Vda. de Orozco, así como una experticia tendiente a dilucidar cuál de los dictámenes psiquiátricos obrantes merecía mas crédito probatorio, y el juez a-quo accedió a decretar las declaraciones más no la pericia; además, también ordenó la prueba que extemporáneamente pidió el apoderado de la parte civil, consistente en la ampliación de la denuncia, pero nada dijo respecto de la “solicitud” de pruebas del fiscal al emitir el pliego de cargos.
Puntualiza que contra la decisión de negar la prueba técnica, formuló recurso de apelación, con resultados adversos, pues tal pronunciamiento fue confirmado por el juez ad-quem el 7 de octubre de 2002, y agrega que en la audiencia pública de juzgamiento tan sólo se practicaron los testimonios de Gloria Elena Bolívar y la ampliación de su indagatoria, procediéndose luego a dictar el fallo condenatorio, confirmado en segunda instancia, con el acervo probatorio existente para cuando se definió su situación jurídica de manera provisional, el cual fue desestimado por el fiscal de segundo grado al considerarlo insuficiente para sustentar la medida de aseguramiento,
Por último, señala que las declaraciones de sus hijos Juan Manuel y William Jaramillo Puentes, eran necesarias, útiles, conducentes y pertinentes para llevar al conocimiento del juzgador la certeza acerca de la realización o no de la conducta punible, y que su omisión fue trascendente porque, aquellos, como integrantes del núcleo familiar eran los únicos que podían atestiguar si él incurrió en el comportamiento reprochado.
Además, concluye, los otros medios de prueba no tienen el alcance suficiente para determinar con objetividad si en la intimidad del hogar la denunciante era víctima de maltratos por parte del procesado y, asegura, precisamente, esos elementos de convicción fueron desestimados anteriormente por cuanto carecían de credibilidad, estaban llenos de subjetividades y de cargas emocionales derivadas de relaciones comerciales con el acusado por su preeminencia económica, y por lo tanto no eran aptas para acreditar sí en el seno de su hogar se estructuraron los maltratos físicos, psicológicos y sexuales aducidos por la ofendida.
Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad parcial de la actuación desde el momento previo al cierre de la investigación, porque para ese entonces no se daban los presupuestos para calificar el mérito del sumario y con el fin de proceder a practicar los testimonios omitidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000 al artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, legislación vigente en la época de los hechos, y según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), estatuto en vigor para cuando se adoptaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto).
También establecen los citados preceptos en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas” “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y “siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el asunto sometido a estudio se observa que por tratarse de la conducta punible de violencia intrafamiliar, para la cual el legislador, en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, vigente en la época de los hechos, dispuso una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho años —en ese entonces era de apenas dos años, hoy en la Ley 599 de 2000, artículo 229, es de tres años—, en relación con el recurso de casación se imponía acudir a la vía discrecional como lo hizo el aquí demandante.
En efecto, en el escrito de sustentación el censor hizo expresa manifestación de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, en aras de la protección de sus garantías fundamentales, en concreto, del debido proceso, por desconocimiento del principio de investigación integral, precisando de tal forma el derecho fundamental presuntamente desconocido, como de la misma manera individualizó las normas constitucionales y legales que lo protegen, por lo que, en principio, ha de aceptarse que el actor validamente justificó la necesidad del pronunciamiento de esta Sala por la senda discrecional.
No obstante lo anterior, no puede decirse lo mismo acerca de la cabal observancia de los fundamentos lógicos y de debida argumentación, respecto de la causal tercera de casación escogida por el demandante para acreditar un presunto yerro determinante de la nulidad parcial de la actuación.
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime, sin embargo, al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es por ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
El único cargo propuesto por el demandante está circunscrito a la lesión del principio de investigación integral, el cual resulta vulnerado por pretermisión probatoria, y como motivo de nulidad se enmarca de manera genérica dentro del amplio espectro del debido proceso, sin que pueda desconocerse que eventualmente también involucra la garantía del derecho a la defensa, por lo que es carga del censor explicar con claridad y precisión si la irregularidad se extendió a ambas prerrogativas o a una sola, pues ostentan características ontológicas y jurídicas distintas, ya que uno es vicio de estructura y el otro de garantía, y en la legislación procesal están previstos de manera autónoma como causales de nulidad.
Sin embargo, en el caso concreto el censor no explicó por qué consideraba que la omisión de las pruebas que extraña determinó una lesión al debido proceso, como expresamente lo reitera y afirma al invocar como causal de nulidad la prevista en el artículo 306, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, sin una adecuada argumentación que permita ubicar el atentado dentro del amplio radio de aquél.
Sabido es que el principio de investigación integral puede ser desconocido bien por incuria o pasividad defensiva, o ya por la desidia o aún el capricho judicial, en la medida que los funcionarios no decretan o dejan de practicar pruebas cuya pertinencia y conducencia fluye incuestionable e imperiosamente de la situación fáctica debatida, máxime cuando por mandato legal el operador jurídico está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, buscando siempre determinar la verdad real, y en tal propósito es su deber averiguar tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible y la agraven, como las que atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado o tiendan a demostrar su inocencia (artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000).
En el caso examinado, el actor simplemente se limita a indicar unos medios de prueba, los testimonios de sus hijos, que según su apreciación eran los únicos que servían para demostrar si en verdad tuvo estructuración el delito de violencia intrafamiliar, olvidando que en materia penal gobierna el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los elementos constitutivos de la conducta punible, las causales de agravación y atenuación punitiva, así como las que excluyen la responsabilidad, entre otros aspectos, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba establecidos en la legislación adjetiva, a menos que la misma ley exija prueba especial y siempre que se respeten las garantías fundamentales (artículo 237 Ley 600 de 2000).
Cuando se alega desconocimiento del principio de investigación integral, además de detallar las pruebas cuya práctica se extraña, también es obligación explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, pues los funcionarios —ni los defensores— están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
En cuanto a este requerimiento el actor se quedó en una simple petición de principio, con la vacía alegación de que los testimonios de sus hijos eran conducentes, pertinentes y necesarios, pero sin explicar la razón de tal aserto, y, lo que es peor, sin aproximarse al posible contenido material de las pruebas omitidas, como lo exige la técnica, a efectos de brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad hubo quebranto a las garantías fundamentales del procesado.
Tampoco reflexionó el libelista acerca de la manera como esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en su situación o de acreditar circunstancias benéficas frente a los cargos formulados, trasladando la alegación a un vicio de distinta estirpe al concentrar su crítica en la credibilidad otorgada a los medios de prueba obrantes en la actuación por parte de los falladores de primero y segundo grado, cuando lo apropiado era, si en ese ejercicio del funcionario advertía algún yerro, denunciar la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y bajo los derroteros del error de hecho, demostrar que en la estimación de los elementos de convicción los jueces desconocieron determinado axioma, ley o regla de los postulados que informan la sana critica como método de valoración probatoria, nada de lo cual se ocupó en acreditar el recurrente.
En últimas, toda la disertación está reducida a diatribas sin vinculación clara con el motivo de censura, respecto de la valoración de la prueba por parte del instructor al calificar el mérito probatorio del sumario, con fundamento en que como para el superior funcional de éste no fueron suficientes para sustentar la medida de aseguramiento, en criterio del libelista, tampoco lo eran para soportar la acusación.
Tal argumento se apoya en un deliberado desconocimiento de la realidad que enseña el proceso, pues con posterioridad al hito que sirve de referente al censor, se practicó, al menos, otra prueba de carácter técnico tendiente a acreditar la violencia constitutiva de la conducta punible, además que en la réplica del demandante es evidente la abstracción que hace del principio de progresividad inherente al proceso penal, sin que sobre tampoco destacar que frente al pliego de cargos el censor dejó fenecer la oportunidad para presentar los argumentos de inconformidad con esa decisión, ya por no practicarse antes del cierre las pruebas que echa en falta, ora por la estimación dada a los elementos de demostración en que se sustenta la acusación.
Similar estructura argumentativa enfrenta al desarrollo de la etapa de la causa, al cuestionar que no se practicaron las pruebas cuya potencial practica dejó advertida el fiscal al calificar el mérito probatorio del sumario, específicamente los testimonios de sus hijos, siendo lo cierto que en el juicio el demandante no los solicitó, estando en condiciones de hacerlo, y aun cuando impugnó la determinación que no accedió a la prueba técnica por él deprecada, en las razones de inconformidad guardó silencio acerca de la no ordenación de aquellas declaraciones, conducta procesal que se traduce o implica renuncia a la evacuación de los susodichos medios de convicción.
Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado WILLIAM JARAMILLO BUENO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por procesado WILLIAM JARAMILLO BUENO, contra la sentencia de origen, fecha y naturaleza atrás consignada, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Situación fáctica tomada del fallo de primer grado.