23160(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23160   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.73  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  en  nombre  propio  por  WILLIAM  JARAMILLO  BUENO,  contra el fallo  mediante  el  cual  el  Jugado Quinto Penal del Circuito de Armenia confirmó el  emitido  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal de la misma ciudad, por cuyo  medio   lo   condenó   como   autor   penalmente   responsable   de   violencia  intrafamiliar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Conforme  a  la  denuncia  instaurada  en  agosto  diecisiete  del  año  dos  mil,  y su posterior ampliación, la señora  Amparo  Puentes  Beltrán  indica  que  en  los  años  de  convivencia  con  su  denunciado,  procrearon  dos  hijos,  uno  adulto con hogar constituido, el otro  adelantando  estudios  fuera de esta ciudad, y señala el maltrato tanto físico  como  verbal,  moral, sexual y psicológico de que ha sido víctima por parte de  su  denunciado  William  Jaramillo  Bueno, lo que se ha venido presentando desde  unos  dos  años  atrás,  todo lo cual se dimensionó al haberle hecho saber su  decisión  irrevocable  de  no  continuar  conviviendo.  Al  retirarse del lugar  común  de  habitación  se  desató  (por  parte  de  aquél)  una  persecución  continua que le alteró en  buena  forma  el  normal  desarrollo  de sus funciones de Procuradora Judicial y  demás    actividades    de    su    cotidianidad1”.   

La anterior queja determinó el inicio de una  investigación  previa  y con base en las pruebas recaudadas, el 15 de noviembre  de  2000,  la Fiscalía ordenó formal apertura de la instrucción, a la cual se  vinculó  mediante  indagatoria  a  WILLIAM  JARAMILLO  BUENO,  cuya  situación  jurídica  provisional  fue  resuelta  el  9  de  mayo  de  2001  con  medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria  por  la  conducta  punible  de violencia  intrafamiliar,  prevista en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cautela que a  raíz  del  recurso  de  apelación formulado por el defensor del precitado, fue  revocada  el  10 de julio siguiente por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal Superior de Armenia.   

Una   vez   el   instructor   consideró  perfeccionada  la  investigación  dispuso  su  clausura, y el 3 de mayo de 2002  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  JARAMILLO  BUENO  por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en  el  artículo  22  de  la  Ley 294 de 1996, decisión contra la que el procesado  interpuso  reposición  y  en  subsidio  apelación,  pero  como no presentó la  respectiva  sustentación, mediante auto de 28 de mayo de 2002 fueron declarados  desiertos los recursos.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Armenia,  despacho que el 5 de mayo de 2004 dictó  contra   JARAMILLO   BUENO  fallo  condenatorio  por  el  delito  objeto  de  la  acusación,  y en tal virtud le infligió pena principal de un año de prisión,  más  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso;  así  mismo  le  impuso  la  obligación  de  pagar a favor de la  denunciante  el  equivalente  en moneda nacional de cien gramos oro por concepto  de  perjuicios  morales,  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.   

Del  reseñado  fallo apeló el defensor del  acusado,  y la alzada la desató el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia  el  1  de julio de 2004 en el sentido de confirmarlo integralmente, sentencia de  segunda  instancia  contra  la que el procesado interpuso recurso extraordinario  de  casación  por  vía  discrecional,  impugnación  que  en  su condición de  abogado  titulado  sustentó  a  través  de  la  presentación  oportuna  de la  respectiva demanda.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  205,  inciso  tercero,  y  en  la  parte  final del artículo 209 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  el  procesado,  aduciendo  la  necesidad  del  recurso  extraordinario  con  el  fin  de  restaurar la garantía fundamental al  debido   proceso,   propone  un  cargo  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  y  al  efecto  invoca  como  causal  de  casación la  prevista  en  el  artículo 207, numeral 3, de la codificación adjetiva, y como  normas  vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 20, 234, 331  y 306, numeral 2, de la Ley 600 de 2000.   

Precisa  que  se  incurrió  en  omisión de  pruebas  tanto  por  parte  del  fiscal como de los falladores, toda vez que sus  hijos   Juan  Manuel  y  William  Jaramillo  Puentes  no  fueron  escuchados  en  declaración,  a  pesar  de  que  lo solicitó por ser pertinentes, conducentes,  útiles  y necesarios para conocer con certeza la ocurrencia o no de la conducta  punible.   

Señala   que  al  interponer  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  mediante  la  cual  le  impusieron caución  prendaria,  se  pidió  recibir  la  declaración  de aquellos, y aún cuando el  funcionario  de  segunda  instancia revocó la medida cautelar al considerar que  con  la  prueba existente no se reunían los requisitos mínimos para una medida  de   aseguramiento,   no   hizo   pronunciamiento   alguno   acerca   de   dicha  solicitud.   

De  regreso la actuación ante el instructor  de  primer  grado,  tras  acceder  a la ampliación del dictamen de psiquiatría  practicado  a la víctima, ordenó el cierre de la investigación y con la misma  prueba  que  sustentó  la  decisión  revocada,  asegura el demandante, emitió  contra  él  resolución de acusación, pero en forma exótica dispuso que en la  audiencia  preparatoria  se practicaran, entre otras pruebas, los testimonios de  sus  hijos,  lo cual, entiende el libelista, se traduce en violación del debido  proceso  porque  entonces el funcionario profirió el pliego de cargos sin tener  convencimiento pleno de que se hubiera infringido la ley penal.   

Precisa  que  en  la  causa  solicitó en su  oportunidad  los  testimonios  de  Jairo Jaramillo Bueno, Gloria Elena Bolívar,  Fabio  Jaramillo Duque, Nohra Barahona, Manuel Ignacio Lugo, Libia Concha, Gilma  Escárraga,  y  Luz  Mary  López  Vda.  de  Orozco,  así  como  una experticia  tendiente  a dilucidar cuál de los dictámenes psiquiátricos obrantes merecía  mas  crédito  probatorio, y el juez a-quo accedió a decretar las declaraciones  más  no  la pericia; además, también ordenó la prueba que extemporáneamente  pidió  el  apoderado  de  la  parte  civil, consistente en la ampliación de la  denuncia,     pero     nada     dijo     respecto     de     la     “solicitud”  de pruebas del fiscal al  emitir el pliego de cargos.   

Puntualiza  que contra la decisión de negar  la  prueba  técnica,  formuló  recurso de apelación, con resultados adversos,  pues  tal  pronunciamiento fue confirmado por el juez ad-quem el 7 de octubre de  2002,  y  agrega  que  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento tan sólo se  practicaron  los  testimonios  de  Gloria  Elena Bolívar y la ampliación de su  indagatoria,  procediéndose luego a dictar el fallo condenatorio, confirmado en  segunda  instancia,  con  el acervo probatorio existente para cuando se definió  su  situación  jurídica  de manera provisional, el cual fue desestimado por el  fiscal  de  segundo  grado al considerarlo insuficiente para sustentar la medida  de aseguramiento,   

Por último, señala que las declaraciones de  sus  hijos  Juan  Manuel  y William Jaramillo Puentes, eran necesarias, útiles,  conducentes  y  pertinentes  para llevar al conocimiento del juzgador la certeza  acerca  de  la  realización  o no de la conducta punible, y que su omisión fue  trascendente  porque,  aquellos,  como integrantes del núcleo familiar eran los  únicos   que   podían   atestiguar  si  él  incurrió  en  el  comportamiento  reprochado.   

Además, concluye, los otros medios de prueba  no  tienen  el  alcance  suficiente  para  determinar  con  objetividad si en la  intimidad  del  hogar  la  denunciante  era  víctima de maltratos por parte del  procesado  y,  asegura,  precisamente,  esos  elementos  de  convicción  fueron  desestimados  anteriormente por cuanto carecían de credibilidad, estaban llenos  de  subjetividades  y  de cargas emocionales derivadas de relaciones comerciales  con  el  acusado  por  su  preeminencia económica, y por lo tanto no eran aptas  para  acreditar  sí  en  el  seno  de  su  hogar se estructuraron los maltratos  físicos, psicológicos y sexuales aducidos por la ofendida.   

Con base en lo anterior solicita decretar la  nulidad  parcial  de  la  actuación  desde  el  momento  previo al cierre de la  investigación,  porque  para  ese  entonces  no  se daban los presupuestos para  calificar  el  mérito  del  sumario  y  con  el fin de proceder a practicar los  testimonios omitidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad   con   la  modificación  introducida  por  el  artículo  1°  de la Ley 553 de 2000 al artículo 218 del  Decreto  2700 de 1991, legislación vigente en la época de los hechos, y según  lo   dispuesto   en   el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), estatuto  en  vigor  para  cuando  se  adoptaron los fallos de primero y segundo grado, el  recurso   extraordinario   de   casación   es  viable  respecto  de  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que  se  hubieren  adelantado  por los delitos que tengan señalada pena privativa de  la    libertad   cuyo   máximo   exceda   de   ocho  años” (negrillas fuera de  texto).   

También establecen los citados preceptos en  su  inciso  tercero  que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional,  “puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias   distintas  a  las  arriba  mencionadas”  “cuando  lo  considere necesario para el desarrollo  de     la     jurisprudencia     o     la     garantía    de    los    derechos  fundamentales”         y         “siempre  que  reúnan  los  demás  requisitos  exigidos  por la  ley”.   

En  el  asunto sometido a estudio se observa  que  por  tratarse  de  la  conducta       punible       de      violencia     intrafamiliar,     para  la     cual     el  legislador, en el artículo  22  de  la Ley 294  de  1996,  vigente  en la época de los  hechos,  dispuso  una pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no supera los ocho años   —en  ese  entonces  era  de  apenas  dos  años, hoy  en la Ley 599  de  2000,  artículo 229, es de tres años—,        en        relación  con el recurso de casación se  imponía   acudir   a   la   vía   discrecional   como   lo   hizo   el   aquí  demandante.   

En efecto, en el escrito de sustentación el  censor  hizo  expresa  manifestación de acudir al recurso extraordinario por la  vía  excepcional, en aras de la protección de sus garantías fundamentales, en  concreto,   del   debido   proceso,   por   desconocimiento   del  principio  de  investigación   integral,  precisando  de  tal  forma  el  derecho  fundamental  presuntamente  desconocido,  como  de  la misma manera individualizó las normas  constitucionales  y  legales  que  lo  protegen, por lo que, en principio, ha de  aceptarse  que  el actor validamente justificó la necesidad del pronunciamiento  de esta Sala por la senda discrecional.   

No obstante lo anterior, no puede decirse lo  mismo  acerca  de  la  cabal observancia de los fundamentos lógicos y de debida  argumentación,  respecto  de  la  causal  tercera  de casación escogida por el  demandante  para  acreditar un presunto yerro determinante de la nulidad parcial  de la actuación.   

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in procedendo o in   iudicando   se   denuncien   y   la  demostración  de  su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos requerimientos mínimos, como ocurre en el  presente evento, condena la censura a su rechazo.   

Concerniente  a la postulación y desarrollo  de  la  causal  tercera  de  casación ha sido criterio reiterado de la Sala que  aunque  su  demostración  suele  no  ser  tan estricta como la exigida para las  otras  causales,  de  todas formas es necesario que el demandante observe reglas  lógicas,  sumadas  a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de  garantía que denuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal  no  exime,  sin  embargo, al actor de acatar los  principios  que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es  por  ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima  conculcadas,  especificar  el  momento  de  la  actuación  en  que se produjo y  demarcar   su  radio  invalidante,  así  como  también,  ha  de  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

El  único cargo propuesto por el demandante  está  circunscrito  a  la  lesión del principio de investigación integral, el  cual  resulta  vulnerado  por pretermisión probatoria, y como motivo de nulidad  se  enmarca  de  manera genérica dentro del amplio espectro del debido proceso,  sin  que  pueda  desconocerse  que eventualmente también involucra la garantía  del  derecho  a la defensa, por lo que es carga del censor explicar con claridad  y  precisión  si  la  irregularidad  se extendió a ambas prerrogativas o a una  sola,  pues  ostentan  características  ontológicas y jurídicas distintas, ya  que  uno  es  vicio  de  estructura y el otro de garantía, y en la legislación  procesal    están    previstos   de   manera   autónoma   como   causales   de  nulidad.   

Sin embargo, en el caso concreto el censor no  explicó  por  qué  consideraba  que  la  omisión  de las pruebas que extraña  determinó  una lesión al debido proceso, como expresamente lo reitera y afirma  al  invocar  como  causal de nulidad la prevista en el artículo 306, numeral 2,  de  la  Ley  600  de 2000, sin una adecuada argumentación que permita ubicar el  atentado dentro del amplio radio de aquél.   

Sabido es que el principio de investigación  integral  puede ser desconocido bien por incuria o pasividad defensiva, o ya por  la  desidia  o  aún  el capricho judicial, en la medida que los funcionarios no  decretan  o  dejan  de  practicar  pruebas  cuya pertinencia y conducencia fluye  incuestionable  e  imperiosamente  de  la  situación fáctica debatida, máxime  cuando  por  mandato  legal  el  operador  jurídico  está en la obligación de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  imputado, buscando  siempre  determinar  la  verdad  real, y en tal propósito es su deber averiguar  tanto  las  circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible y  la  agraven,  como las que atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado o  tiendan  a demostrar su inocencia (artículos 20 y 234  de la Ley 600 de 2000).   

En el caso examinado, el actor simplemente se  limita  a  indicar  unos  medios  de  prueba,  los testimonios de sus hijos, que  según  su  apreciación  eran  los  únicos  que  servían para demostrar si en  verdad  tuvo estructuración el delito de violencia intrafamiliar, olvidando que  en  materia  penal  gobierna el principio de libertad probatoria, de acuerdo con  el  cual  los  elementos  constitutivos  de la conducta punible, las causales de  agravación   y   atenuación   punitiva,   así   como   las  que  excluyen  la  responsabilidad,  entre otros aspectos, pueden acreditarse con cualquiera de los  medios  de prueba establecidos en la legislación adjetiva, a menos que la misma  ley   exija   prueba   especial   y  siempre  que  se  respeten  las  garantías  fundamentales    (artículo    237   Ley   600   de  2000).   

Cuando se alega desconocimiento del principio  de  investigación  integral,  además de detallar las pruebas cuya práctica se  extraña,  también  es  obligación  explicar lógica y razonadamente que tales  medios  de  prueba  eran  procedentes,  por  estar  admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación   o   del   juzgamiento;  y  factibles  de  practicar,  pues  los  funcionarios   —ni  los  defensores—    están  obligados  a  intentar  la realización de lo que no es posible lógica, física  ni jurídicamente.   

En  cuanto  a este requerimiento el actor se  quedó  en  una  simple  petición de principio, con la vacía alegación de que  los  testimonios  de  sus hijos eran conducentes, pertinentes y necesarios, pero  sin  explicar  la  razón  de  tal aserto, y, lo que es peor, sin aproximarse al  posible  contenido  material de las pruebas omitidas, como lo exige la técnica,  a  efectos  de  brindar  a  la  Sala  la  oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  hubo  quebranto  a  las garantías fundamentales del  procesado.   

Tampoco reflexionó el libelista acerca de la  manera  como  esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de  incidir   favorablemente   en   su  situación  o  de  acreditar  circunstancias  benéficas  frente a los cargos formulados, trasladando la alegación a un vicio  de  distinta estirpe al concentrar su crítica en la credibilidad otorgada a los  medios  de  prueba  obrantes  en  la  actuación  por parte de los falladores de  primero  y  segundo  grado,  cuando  lo  apropiado  era, si en ese ejercicio del  funcionario  advertía algún yerro, denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial  con  fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y  bajo  los  derroteros del error de hecho, demostrar que en la estimación de los  elementos  de  convicción  los  jueces  desconocieron determinado axioma, ley o  regla   de  los  postulados  que  informan  la  sana  critica  como  método  de  valoración   probatoria,   nada   de   lo   cual  se  ocupó  en  acreditar  el  recurrente.   

En  últimas,  toda  la  disertación  está  reducida  a  diatribas sin vinculación clara con el motivo de censura, respecto  de  la valoración de la prueba por parte del instructor al calificar el mérito  probatorio  del  sumario,  con fundamento en que como para el superior funcional  de  éste  no  fueron  suficientes para sustentar la medida de aseguramiento, en  criterio    del    libelista,    tampoco    lo    eran    para    soportar    la  acusación.   

Tal  argumento  se  apoya  en  un deliberado  desconocimiento  de  la  realidad que enseña el proceso, pues con posterioridad  al  hito  que  sirve de referente al censor, se practicó, al menos, otra prueba  de  carácter  técnico  tendiente  a  acreditar la violencia constitutiva de la  conducta  punible,  además  que  en  la  réplica del demandante es evidente la  abstracción  que  hace  del  principio  de  progresividad  inherente al proceso  penal,  sin  que sobre tampoco destacar que frente al pliego de cargos el censor  dejó  fenecer la oportunidad para presentar los argumentos de inconformidad con  esa  decisión,  ya  por no practicarse antes del cierre las pruebas que echa en  falta,  ora  por  la estimación dada a los elementos de demostración en que se  sustenta la acusación.   

Similar estructura argumentativa enfrenta al  desarrollo  de  la  etapa  de  la causa, al cuestionar que no se practicaron las  pruebas  cuya  potencial  practica  dejó  advertida  el  fiscal al calificar el  mérito  probatorio  del sumario, específicamente los testimonios de sus hijos,  siendo  lo  cierto  que  en el juicio el demandante no los solicitó, estando en  condiciones  de hacerlo, y aun cuando impugnó la determinación que no accedió  a  la prueba técnica por él deprecada, en las razones de inconformidad guardó  silencio  acerca  de  la  no  ordenación  de  aquellas  declaraciones, conducta  procesal  que  se  traduce o implica renuncia a la evacuación de los susodichos  medios de convicción.   

Finalmente, no sobra precisar que la Sala de  Casación  Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado,  se  haya  materializado  violación  de  derechos  o  garantías del  procesado  WILLIAM JARAMILLO BUENO, como para que se haga necesario el ejercicio  de   la   facultad   legal   oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de casación interpuesta por procesado WILLIAM  JARAMILLO  BUENO,  contra  la  sentencia  de  origen,  fecha y naturaleza atrás  consignada,    de    acuerdo    con    las    razones    expuestas    en    esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Situación fáctica tomada del fallo de primer grado.     

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