Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 52
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la nota verbal 2364 del 5 de octubre de 2005, por haberse proferido en su contra las siguientes acusaciones:
1.1.- Acusación No. 05-112 (HL), dictada el 13 de abril de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
1.2.- Acusación No. 05-20485 CR-KING, dictada el 3 de junio de 2005 por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur de La Florida de los Estados Unidos (fl. 43 a 45 carpeta anexa).
1.3.- Acusación No. 05-20681-CR-SEITZ, dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 127 y 128 carpeta anexa).
1.4.- Acusación No. 05-20682-CR-UNGARO-BENAGES, dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 123 a 125 carpeta anexa).
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1.- Nota verbal 2364 del 5 de octubre de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 281 a 288 carpeta anexa).
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación No. 05-112(HL) 02-734 (WHW), dictada el 13 de abril de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la acusación No. 05-20485-Cr-KING, dictada el 3 de junio de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la acusación No. 05-20681-CR-SEITZ, dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la acusación No. 05-20682-CR-UNGARO-BENAGES, dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA (fl. 281 a 288 carpeta anexa).
2.2.- Nota verbal No. 1309 del 15 de junio de 2005, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ROMULO ARANGO LORZA, al gobierno colombiano (fl.1 a 4 carpeta anexa).
2.3.- Acusación No. 05-112 (HL) del 13 de abril de 2005 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, por concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos y por concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína y 100 kilogramos o más de marihuana, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos.
Concretando los cargos esta acusación refiere que comenzando alrededor del mes de diciembre de 2002, con continuación hasta alrededor del mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia y otras partes, CARLOS ARANGO LORZA, en asocio de otros sujetos se combinaron, concertaron y acordaron para realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, que involucraban las ganancias provenientes de la fabricación, importación, recibimiento y, ocultamiento, compra y venta de sustancias controladas provenientes de una actividad ilícita, cuyas operaciones estaban diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de esas ganancias. Por lo tanto el solicitado en extradición participó en el concierto para lavar dinero generado por los integrantes de la organización a través de la importación, distribución y venta ilícita de estupefacientes, tales como cocaína.
El segundo cargo hace relación a la actividad desplegada por el solicitado en extradición para poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y mil (1000) kilogramos de marihuana.
El tercer cargo se refiere a la extinción del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos, de las propiedades cuyo título o interés sea de CARLOS ARANGO LORZA, incluyendo el dinero, las comisiones, tarifas y ganancias provenientes del narcotráfico, así como de todos los bienes utilizados para perpetrar y facilitar esos delitos en cuantía de US$99.899,00 en divisas estadounidenses.
El cuarto y último cargo de esta acusación incluye la extinción del derecho de dominio por narcóticos en cuantía de US$1’355.000.00 (fl.203 a 210 carpeta anexa).
2.3.1.- Copia de la orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico No. 05-112 (HL) del 13 de abril de 2005, contra CARLOS ARANGO LORZA (fl. 201 carpeta anexa).
2.3.2.- Declaración jurada en apoyo a la extradición de CARLOS ARANGO LORZA, rendida el 22 de agosto de 2005, por Jimmy Alveiro, agente especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, quien participó en la investigación seguida en contra de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA y otros como parte de una organización dedicada a importar junto con sus socios de San Martín, Jamaica, la República Dominicana y Puerto Rico importantes cantidades de estupefacientes a Puerto Rico y otras áreas incluyendo los Estados Unidos continental desde Colombia. Así mismo en la investigación se logró establecer que ARANGO y sus socios en Colombia han lavado aproximadamente US$3’000.000 en divisas estadounidenses, provenientes de la venta en los Estados Unidos de los estupefacientes que la organización ha importado a los Estados Unidos, enviando las ganancias a Colombia y otros países por lo menos desde aproximadamente diciembre de 2002, hasta aproximadamente septiembre de 2004, familiarizándose con las pruebas y los cargos presentados en contra de cada uno de los miembros de esa organización, anexando una fotografía y los datos que permiten la identificación de CARLOS ARANGO LORZA como un ciudadano colombiano, nacido el 11 de mayo de 1948 en Cali, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 14’948.710 y agregando que su nombre completo es CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA (fl. 190 a 199 carpeta anexa).
2.3.3.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 22 de agosto de 2005 por Ernesto G. López Soltero, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, adscrito a la Unidad Antinarcótica y, por lo tanto, está familiarizado con las pruebas y cargos presentados contra CARLOS RÓMULO ARANGO, como base de la solicitud de extradición, referidos al concierto para importar a los Estados Unidos sustancias controladas, concretamente cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo de heroína y 1000 kilogramos de marihuana. En relación con la identidad del solicitado en extradición expone que responde al nombre de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA ciudadano colombiano, nacido el 11 de mayo de 1948, en Cali, Colombia (fl. 225 a 230 carpeta anexa).
2.3.4.- Copias de las leyes del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y, en especial, aquellas que contemplan los delitos imputados a CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA en la acusación que originó la petición de extradición por parte del gobierno norteamericano.
2.4.- Acusación No. 05-20485 CR-KING dictada el 3 de junio de 2005 por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur de La Florida, mediante la cual se presentan tres cargos en contra de CARLOS ARANGO por cuanto “Desde marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta el Jurado de Acusación desconoce, hasta el 4 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de La Florida y en otros lugares, el acusado CARLOS ARANGO, a sabiendas e intencionalmente se confabuló, concertó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación con el fin de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la sección 952(a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo lo cual incurre en violación de la sección 963 del Título 21 de dicho código. En conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína” (fl. 43 a 45 carpeta anexa).
2.4.1.- En relación con esta acusación el Estado requirente remitió la orden de arresto No. 05-20485 CR-KING expedida por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur de La Florida del 3 de junio de 2005 (fl. 41 carpeta anexa).
2.4.2.- Hace parte de esta acusación la declaración jurada rendida por JoAnn Molina, el 22 de septiembre de 2005, en respaldo de la solicitud de extradición, como Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de los Estados Unidos (“DEA”), por haber participado en la investigación realizada a CARLOS RÓMULO ARANGO alias “El Viejo”, quien ha traficado con cantidades significativas de cocaína y las ha importado a Miami, Florida, desde Barranquilla, Colombia, a partir de marzo de 2003, incluyendo la importación de aproximadamente doscientos kilogramos de cocaína a Miami, Florida, desde Colombia en agosto de 2003.
En esta declaración se identifica al solicitado en extradición como CARLOS RÓMULO ARANGO, alias “El Viejo”, ciudadano colombiano, nacido el 11 de mayo de 1948 en Cali, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 14’948.710, nacido el 11 de mayo de 1948 y con pasaporte colombiano No. AA400067 expedido a nombre de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, anexando su fotografía (fl. 32 a 39 carpeta anexa).
2.4.3.- Igualmente, obra la declaración de Frank H. Tamen, Fiscal Federal de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de La Florida, rendida el 22 de septiembre de 2005, en apoyo a la solicitud de extradición, en la que da cuenta que la investigación contra CARLOS ARANGO alias “El Viejo” se originó por la importación de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína de Colombia a Miami, Florida, en agosto de 2003 (fl. 58 a 65 carpeta anexa).
2.4.4. Copia de las Leyes Generales del Título 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso. (fls. 47 a 55 carpeta anexa).
2.5.- Acusación No. 05-20681-CR-SEITZ del 23 de agosto de 2005, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA por concierto para distribuir cien gramos o más de heroína, en violación al Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos y por la distribución de cien gramos o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos, según hechos ocurridos comenzando el 28 de junio de 2005 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 1 de julio del mismo año (fl.127 y 128 carpeta anexa).
2.5.1.- Orden de arresto No. 05-20681 CR-SEITZ, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, del 23 de agosto de 2005 en contra de CARLOS ARANGO LORZA (fl. 121 carpeta anexa).
2.5.2.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARANGO LORZA, rendida el 9 de septiembre de 2005 por Giraldo Bermúdez, en calidad de agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (“FBI”), encargado de seguir la investigación contra el solicitado, dentro de la cual se logró establecer que CARLOS ARANGO LORZA, dirigió o facilitó la distribución de cantidades importantes de heroína en el Condado de Miami Dade, Florida, primero, entre el 25 de enero de 2005 y el 4 de marzo del mismo año, participando así mismo en el concierto para distribuir más de cien (100) gramos de heroína en Miami, Florida; y, segundo, entre el 28 de junio de 2005 y el 1º de julio del mismo año participó en otro concierto para distribuir más de cien gramos de heroína en Miami, Florida.
Culmina su declaración identificando al solicitado en extradición como CARLOS ARANGO LORZA, nacido el 11 de mayo de 1948, en Colombia, anexando su fotografía (fl.113 a 117 carpeta anexa).
2.5.3.- Copias de las leyes del Código de los Estados Unidos de América, referidas a la autoría, a la tabla de sustancias controladas, a los actos ilícitos y delitos no conminados con la pena de muerte, a los bienes sujetos a la extinción de dominio aplicables al caso seguido en contra de CARLOS ARANGO LORZA (fl. 130 a 132 carpeta anexa).
2.5.4.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARANGO LORZA, rendida el 9 de septiembre de 2005 por Anthony W. Lacosta, en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de La Florida, adscrito a la Sección Antinarcóticos, familiarizado con los cargos y las pruebas que involucran a CARLOS ARANGO LORZA, por concierto para distribuir heroína en los Estados Unidos.
Igualmente, en esta declaración se identifica al solicitado en extradición como CARLOS ARANGO LORZA, nacido el 11 de mayo de 1948, en Cali, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 14’948.710 (fl. 135 a 142 carpeta anexa).
2.6.- Acusación No. 05-20682-CR-UNGARO-BENAGES, del 23 de agosto de 2005, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA por concierto para distribuir cien gramos o más de heroína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos y por la distribución de cien gramos o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (I) del Código de los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, según hechos ocurridos comenzando el 25 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha con continuación hasta el 4 de marzo del mismo año, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes (fl.124 y 125 carpeta anexa).
2.6.1.- Copia de la orden de arresto No. 05-20682 CR-UNGARO-BENAGES proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 23 de agosto de 2005 contra CARLOS ARANGO LORZA (fl. 119 carpeta anexa).
2.6.2.- Forman parte de esta acusación las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la solicitud de extradición de CARLOS ARANGO LORZA, por Giraldo Bermúdez y Anthony W. Lacosta, anteriormente relacionadas en la acusación No. 05-20681 CR-SEITZ proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito meridional de Florida.
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 16 de junio de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal No. 1309 del 15 de junio del mismo año, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA (fl. 1 al 10 carpeta anexa).
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 21 de julio de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA (fl. 11 a 19 carpeta anexa carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 7 de agosto siguiente, por parte de la Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fl. 22 a 25 carpeta anexa).
3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de octubre de 2005, la nota verbal No. 2364 del 5 de octubre de la misma anualidad y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fl. 281 a 288 y 297 y 298 carpeta anexa) y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 c. Corte).
Así mismo, el 18 de octubre de 2005 la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación la nota diplomática No. 2455 del 12 de octubre del mismo año, mediante la cual adjunta una declaración juramentada complementaria y autenticada, rendida por el Fiscal del caso Ernesto G. López Soltero, que corrige errores específicos, pero inadvertidos, que fueron incluidos en los documentos originales presentados con la nota diplomática No. 2364 y las secciones 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplicables al presente caso de extradición (fl. 299 a 306 carpeta anexa).
4.- En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 15 de febrero del presente año se abstuvo de decretar pruebas de oficio en la presente solicitud de extradición, ante la ausencia de peticiones de las mismas por parte del requerido en extradición y su defensora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público, la defensora del solicitado en extradición CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA y él en su nombre, de manera oportuna, presentaron sus consideraciones sobre el particular, del siguiente tenor:
1.- El representante del Ministerio Público, tras hacer una presentación del trámite inherente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, efectuado por el Estado requirente y de la actuación cumplida por las autoridades administrativas y judiciales de Colombia, así como de las cuatro acusaciones que pesan en contra del requerido en los Estados Unidos de América, en primer término, refiere que no le asiste razón al reclamado en extradición, en el sentido de restarle validez a la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, porque con ello no acredita ninguno de los requisitos que contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que los juicios de conducencia, eficacia y pertinencia, deben referirse en forma concreta a uno cualquiera de esos requisitos para que el concepto de la Corte pueda ser desfavorable, pues con apreciaciones particulares carentes de soporte probatorio no se puede lograr tal cometido.
En segundo término, centra su concepto en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la validez formal de la documentación, la plena identidad del solicitado en extradición, el principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Iniciando por el análisis de la validez formal de la documentación, precisa que de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 del Código de Procedimiento Penal, se determina que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, pueden ser apreciados como pruebas para verificar los requisitos de la extradición, ya que cumplen las condiciones previstas en esa normatividad.
A renglón seguido hace una presentación de las cuatro acusaciones proferidas por las autoridades foráneas contra CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, estableciendo que la solicitud se presentó por vía diplomática y acompañada de las resoluciones de acusación, con la indicación de los actos que fundamentan la reclamación, el lugar y las fechas de su ocurrencia y los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada, en documentos que fueron debidamente traducidos al castellano, certificados y autenticados conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C.; y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de relaciones Exteriores, concluyendo que este requisito se satisface a cabalidad.
Pasando al estudio de la plena identificación del solicitado en extradición, refiere que las notas verbales informan al Ministerio de Relaciones Exteriores que el ciudadano colombiano requerido es CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, ciudadano colombiano, nacido el 11 de mayo de 1948 y portador de la cédula de ciudadanía No. 14’948.710 de Cali, quien se ha identificado en igual forma en los diferentes escritos que ha presentado para oponerse a la validez de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, situación que no deja duda alguna en torno a su identidad, por lo que se puede afirmar que se trata de la misma persona, al no haber sido controvertida su identidad en esta actuación, por lo tanto, este requisito se estima cumplido.
Abordando el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, estima el representante del Ministerio Público, que para que se pueda conceder la extradición, a voces del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En consecuencia, haciendo la presentación de cada uno de los cargos que se involucran en las cuatro acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en contra de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, considera el Ministerio Público que esos comportamientos a la luz de nuestra legislación, constituyen conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, pues las mismas se encuentran tipificadas en los delitos de concierto para delinquir, definido por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, en concordancia con el artículo 323 ibidem, el que resulta agravado cuando se realiza para cometer delitos de lavado de activos, contemplando una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, las que a su turno fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1 de enero de 2005.
A su vez, el delito de lavado de activos cometido por el solicitado en extradición, es sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, conforme lo establece el artículo 323 del Código Penal, siendo que a partir del 1 de enero de 2005 las penas oscilarían entre ocho (8) a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.
Finalmente, en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que subsume la conducta imputada al solicitado en extradición por las autoridades foráneas, está contemplado como delito en el artículo 376 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 siendo sancionado con pena de prisión de nueve (9) años seis (6) meses a treinta (30) años, por lo que deduce que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, porque los comportamientos que se le atribuyen a ARANGO LORZA, en igual forma están definidos como delitos en nuestra legislación y el mínimo de la pena para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.
Culmina su concepto, con la afirmación del cumplimiento del requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, estima el Agente del Ministerio Público, que el mismo se satisface plenamente toda vez que la misma existe entre la providencia del Gran Jurado que convoca a juicio público y oral y la acusación de nuestro sistema penal, por lo que las cuatro acusaciones proferidas en el Estado requirente guardan similitudes que las hacen equivalentes con la resolución de acusación y, por consiguiente, esta formalidad también se cumple, tornándose viable la concesión de la extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, por encontrarse reunidos los requisitos que para el efecto contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Como acápite final de su concepto el Ministerio Público insta a la Corte con el fin de que exhorte al Gobierno Nacional, para que en el caso de conceder la extradición de ARANGO LORZA, se condicione para que el Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos a los que motivaron esta solicitud de extradición, ni por hechos anteriores a diciembre de 1997, en tanto que, no deberá ser sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, efectuando el respectivo seguimiento a las condiciones que imponga para conceder esta extradición, determinando las consecuencias de su eventual incumplimiento.
2.- La defensora del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, expone que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, no presenta ninguna objeción para que el concepto de la Corte sea favorable, toda vez que luego de hacer una presentación de la actuación diplomática cumplida por el Estado requirente y de las acusaciones proferidas en contra de su representado, encuentra satisfechos los requisitos en que se fundamenta el concepto relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena y la equivalencia del “indictment” con la resolución de acusación de nuestro país.
Finalmente, solicita a la Corte que en el evento de que se conceptúe en forma favorable para la concesión de la extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, la misma debe hacerse bajo el compromiso de que no puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro o confiscación de todos sus bienes, ni a pena de prisión perpetua, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y a los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad en nuestra legislación.
3.- A su vez el solicitado en extradición, CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, luego de reconocer que en su caso no queda nada por hacer y que indefectiblemente será extraditado, expone que cometió un gravísimo error al haber presentado a unas personas que necesitaban realizar unas transacciones de drogas, sin que por ello haya sido la persona determinante en la comisión del delito.
Aclara que él no es el dueño de la droga, ni sabe cómo fue enviada, ni definió el precio de su comercialización, ni puso los condicionamientos para la entrega, sin saber la cantidad exacta motivo de la transacción, ni haber obtenido beneficio alguno por las actividades de esas personas, que presentó por teléfono desde Colombia, más exactamente desde Barranquilla, sin haber viajado al exterior, pues ellos simplemente le ofrecieron una “liga”, pasando a relacionar el nombre de las personas involucradas en el tráfico de estupefacientes.
Seguidamente hace una narración de las consecuencias que este comportamiento le ha originado a nivel personal y familiar, al punto de haber sido secuestrado él y un sobrino, generando la incertidumbre que se viene sobre su futuro; discrepa del “indictment”, por acusarlo de ser un facilitador, cuando ni en Colombia, ni en los Estados Unidos tal comportamiento es delictual.
Culmina su alegato con la citación del artículo 35 de la Constitución Política, para precisar que para que proceda su extradición el delito ha debido ser cometido en el extranjero y, que él no ha salido del país, en consecuencia, no es procedente su extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
a) Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación No. 05-112 (HL), dictada el 13 de abril de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (203 a 210 carpeta anexa); la resolución de acusación No. 05-20485 CR-KING, dictada el 3 de junio de 2005 por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur de La Florida de los Estados Unidos (fl. 43 a 45 carpeta anexa); la resolución de acusación No. 05-20681-CR-SEITZ, dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 127 y 128 carpeta anexa) y, la resolución de acusación No. 05-20682-CR-UNGARO-BENAGES, dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 123 a 125 carpeta anexa), fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por el señor Jason E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado y Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de las cuatro acusaciones en comento.
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, alias “El Viejo”, nacido el 11 de mayo de 1948 en Cali, Colombia correspondiendo su descripción a la de un hombre hispano-caucásico, de aproximadamente 170.2 centímetros (5’7’’) que pesa aproximadamente 79,4 kg (175 libras), con cabello entrecano, ojos color café y que usa gafas de lentes formulados, identificado con la cédula de ciudadanía y pasaporte colombianos No. 14’948.780 y pasaporte colombiano No. AA400067, además que su fotografía reposa en el expediente.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refieren las resoluciones de acusación anteriormente relacionadas. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 16 a 25 carpeta anexa). Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Sobre el particular, se deben transcribir cada uno de los cargos que le son imputados a CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA en las cuatro acusaciones que originaron la petición de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, para confrontarlos con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular, como sigue:
c.1.1.- En la acusación No. 05-20485 CR-KING proferida por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos, se presentan los siguientes cargos:
c.1.1.1.- “CARGO 1: Desde marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta el Jurado de Acusación desconoce, hasta el 4 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, el acusado, CARLOS ARANGO, a sabiendas e intencionalmente se confabuló, concertó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado de Acusación con el fin de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la sección 952 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, todo lo cual incurre en violación de la sección 963 del Título 21 de dicho código.
En conformidad la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
c.1.1.2.- “CARGO 2: El 29 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, el acusado, CARLOS ARANGO, a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 de dicho Código.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
c.1.1.3.- “CARGO 3: Comenzando en marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta desconoce el Jurado de Acusación, y prosiguiendo hasta el 4 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, el acusado, CARLOS ARANGO, a sabiendas e intencionalmente se concertó, confabuló y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación con el fin de poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código federal de los Estados Unidos; todo lo cual incurre en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código federal de los Estados Unidos.
En conformidad con la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” (fls. 43 a 45 carpeta anexa).
c.1.1.2.- En la acusación No. 05-20681 CR-SEITZ proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida se hace la presentación de los siguientes cargos:
c.1.2.1.- “CARGO 1: Comenzando el 28 de junio de 2005 o alrededor de esa fecha con continuación hasta el 1º de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, CARLOS ARANGO LORZA con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado con fines de distribuir una sustancia controlada, que sería un delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos: todo ello en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En virtud de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de heroína.”
c.1.2.2.- “CARGO 2: El 30 de junio de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito meridional de Florida, y otras parte, el acusado CARLOS ARANGO LORZA con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En virtud de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 127 y 128 carpeta anexa).
c.1.3.- La acusación No. 05-20682 CR-UNGARO-BENAGES proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, presenta los siguientes cargos en contra de CARLOS ARANGO LORZA:
c.1.3.1.- “CARGO 1: Comenzando el 25 de enero de enero de 2005 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 4 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado CARLOS ARANGO LORZA con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó, y concordó con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran Jurado con fines de distribuir una sustancia controlada, que sería un delito en contravención a la Sección 941 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En virtud de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(B)(i) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de heroína.”
c.1.3.2.- “CARGO 2: El 14 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y otras partes, el acusado CARLOS ARANGO LORZA, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyó una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En virtud de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 124 y 125 carpeta anexa).
c.1.4.- La acusación No. 05-112(HL) proferida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, involucra los siguientes cargos en contra de ARANGO LORZA:
c.1.4.1.- “CARGO UNO: (Concierto para lavar dinero) Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
“Comenzando alrededor del mes de diciembre de 2002 con continuación hasta alrededor del mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, y otras partes y dentro de la jurisdicción de este Tribunal.
(1) CARLOS ARANGO LORZA, (2) FARID CHAIN CHAIN, alias “Feo”, “Turko”, “El Mono”, “Colorado”, (3) OSVALDO ORTEGA los acusados en la presente con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para perpetrar delitos contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
(a) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, las cuales operaciones involucraban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, el delito mayor de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), como queda establecido en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es conminado según cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban o intentaban realizar esas operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
(b) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, las cuales operaciones involucraban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, el delito mayor de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), como queda establecido en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es conminado según cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar esas operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en contravención de la Sección 1956(a)(1)((B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
OBJETIVO DEL CONCIERTO
El objetivo del concierto era, entre otras cosas, el siguiente:
1.- Lavar dinero generado por los integrantes y socios del concierto a través de la importación, distribución y venta ilícitas de estupefacientes, tales como la cocaína.
MEDIOS Y MÉTODOS UTILIZADOS PARA ADELANTAR EL CONCIERTO
1.- Como parte del concierto, los acusados y los colaboradores en el concierto trabajaban de manera coordinada con varios individuos basados en Colombia que era propietarios de cantidades importantes de ganancias en efectivo provenientes de la importación, distribución y venta de estupefacientes.
2.- Como parte adicional del concierto, los acusados y los colaboradores en el concierto coordinaban la transferencia de cantidades importantes de ganancias en efectivo, en divisas estadounidenses, con fines de posteriormente transferirlas a los propietarios colombianos de los estupefacientes a cambio de los estupefacientes importados.
3.- Como parte adicional del concierto, los acusados y los colaboradores en el concierto proporcionaban múltiples cuentas bancarias por el largo y ancho de los estados Unidos, Colombia y Venezuela, junto con las instrucciones correspondientes para el giro electrónico de dinero proveniente del narcotráfico a los propietarios colombianos.
4.- Como parte adicional del concierto, los acusados y los colaboradores en el concierto, organizaban, operaban e invertían en empresas presuntamente legítimos para ocultar el origen, naturaleza, y procedencia del dinero, es decir: cantidades importantes de ganancias en efectivo, en divisas estadounidense, resultado de la importación, distribución y venta ilícitas de estupefacientes.
ACTOS MANIFIESTOS PARA ADELANTAR EL CONCIERTO.
Para adelantar en concierto y para efectuar y realizar los objetivos del mismo, uno o más de los integrantes del concierto perpetró, entro otros, los siguientes actos manifiestos:
“1.- Comenzando Alrededor del mes de diciembre de 2002 y con continuación hasta alrededor del mes de octubre de 2004, el acusado (4) (sic) FARID CHAIN, alias “Feo”, “Turko”, “El mono”, “El colorado” coordinó con sus colaboradores en el concierto y con otros tantos conocidos como desconocidos para el Gran Jurado la entrega de ganancias provenientes del narcotráfico en Puerto Rico, Florida, Colombia, Jamaica y República Dominicana.”
“2.- Comenzando alrededor del mes de diciembre de 2002 y con continuación hasta alrededor de octubre de 2004, el acusado (4) (sic) FARID CHAIN, alias “Feo”, “Turko” “El Mono” “Colorado”, coordinó con sus colaboradores en el concierto y con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran Jurado, el depósito y giro electrónico de ganancias del narcotráfico a cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y Colombia.”
“3.- El 5 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha en Miami, Florida, el acusado (3) OSVALDO ORTEGA, entregó ganancias provenientes del narcotráfico por valor de noventa y nueve mil ochocientos noventa y nueve dólares (99.899,00) en divisa estadounidense a una persona conocida para el Gran Jurado para su posterior transferencia y pago al propietario colombiano de los estupefacientes, el acusado (1) CARLOS ARANGO”.
“4.- En varios momentos entre las fechas alegadas, los integrantes del concierto y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, ayudándose e instigándose el uno al otro, pusieron sus servicios y a sí mismos a la disposición del concierto en varios momentos durante la existencia del mismo, y participaron en tratos selectos de lavado de dinero a medida que fuera necesario.”
“5.- El gran jurado por la presente incorpora por referencia lo alegado en el Cargo Dos de esta Acusación y lo designa como acto manifiesto adicional para este concierto…”
“Todo en violación a las Secciones 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i) y (B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
c.1.4.2.- “CARGO DOS: (Concierto para importar estupefacientes) Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
“Comenzando alrededor del mes de diciembre de 2002 y con continuación hasta alrededor del mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, y otras partes, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (1) CARLOS ARNAGO LORZA, (2) FARID CHAIN CHAIN, alias “Feo”, “Turko”, “El Mono”, “Colorado”, (3) OSVALDO ORTEGA, los acusados en la presente, con conocimiento de causa, e intencionada e ilícitamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, un Estupefaciente y Sustancia Controlada de la Tabla II; un (1) kilogramo o más de heroína, un Estupefaciente y Sustancia Controlada de la Tabla I; y mil (1000) kilogramos o más de marijuana, un Estupefaciente y Sustancia Controlada de la Tabla I, en violación a las Secciones 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
c.2.- Según las resoluciones de acusación proferidas contra CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, por las autoridades foráneas, a través de la traducción, se establece que los cargos primero y segundo de la acusación 05-112 (HL); el cargo primero de la acusación 05-20681; el cargo primero de la acusación 05-20682; y, los cargos primero y tercero de la acusación 05-20485, remiten a la configuración del delito de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Así mismo, el cargo segundo de la acusación 05-20681; el cargo segundo de la acusación 05-20682; y, el cargo segundo de la acusación 05-20485 se deduce que el ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, estaría incurso en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente redacción gramatical:
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o vente (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
De las anteriores transcripciones de las normas se establece que guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por las autoridades del estado requirente, en contra de CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En cada uno de los “indictment” se particularizaron los delitos imputados a CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de las providencias proferidas por las autoridades judiciales del país reclamante con las resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA que refieren a hechos referidos en las acusaciones que fundamentan la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en las resoluciones anteriormente relacionadas.
De concederse la extradición, el Gobierno deberá exigir el pleno cumplimiento de la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Hágasele conocer el anterior concepto a CARLOS RÓMULO ARNGO LORZA, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.