24576(30-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ       

Aprobado acta No. 52   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil seis (2006)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA, presentada  por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-  CARLOS RÓMULO  ARANGO  LORZA,  es  requerido  para  que comparezca en  juicio  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico  y  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de  Florida,  según  la  nota  verbal  2364  del  5 de octubre de 2005, por haberse  proferido en su contra las siguientes acusaciones:   

1.1.- Acusación No. 05-112 (HL), dictada el  13  de  abril  de  2005  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

1.2.-  Acusación  No.  05-20485  CR-KING,  dictada  el  3  de junio de 2005 por el Juzgado Federal de Primera Instancia del  Distrito  Sur  de  La Florida de los Estados Unidos (fl. 43 a 45 carpeta anexa).   

1.3.-  Acusación  No.  05-20681-CR-SEITZ,  dictada  el  23  de  agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida (fl. 127 y 128 carpeta anexa).   

1.4.-       Acusación       No.  05-20682-CR-UNGARO-BENAGES,  dictada  el  23  de  agosto  de  2005  por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 123 a 125  carpeta anexa).   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.-  Nota  verbal 2364 del 5 de octubre de  2005,  a  través  de  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de América  fundamenta  la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 281 a 288  carpeta anexa).   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana  informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación  No.  05-112(HL)  02-734  (WHW),  dictada  el  13  de  abril de 2005 por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la acusación  No.  05-20485-Cr-KING,  dictada  el 3 de junio de 2005, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida,  la acusación No.  05-20681-CR-SEITZ,  dictada  el  23  de agosto de 2005 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  la  acusación  No.  05-20682-CR-UNGARO-BENAGES,  dictada  el  23  de  agosto  de  2005  por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son la base de  la  solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para  la    extradición    de    CARLOS   RÓMULO   ARANGO  LORZA  (fl. 281 a 288 carpeta anexa).   

2.2.- Nota verbal No. 1309 del 15 de junio de  2005,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición de CARLOS  ROMULO  ARANGO  LORZA, al gobierno  colombiano (fl.1 a 4 carpeta anexa).   

2.3.-  Acusación  No. 05-112 (HL) del 13 de  abril  de  2005  proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico,  mediante  la cual se presentan cargos en contra del  ciudadano    colombiano    CARLOS   RÓMULO   ARANGO  LORZA,  por concierto para cometer el delito de lavado  de  dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y  1956  (a)  (1)  (B)  (i),  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (h) del  Código  de  los Estados Unidos y por concierto para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada, específicamente cinco kilogramos o más  de  cocaína,  un  kilogramo  o  más  de  heroína  y  100 kilogramos o más de  marihuana,  en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los  Estados Unidos.   

Concretando  los  cargos  esta  acusación  refiere   que   comenzando   alrededor   del  mes  de  diciembre  de  2002,  con  continuación  hasta  alrededor  del  mes  de octubre de 2004, en el Distrito de  Puerto  Rico,  Florida, Colombia y otras partes, CARLOS  ARANGO   LORZA,   en   asocio  de  otros  sujetos  se  combinaron,   concertaron   y   acordaron  para  realizar  e  intentar  realizar  operaciones   financieras   que   afectaban   el   comercio   interestatal,  que  involucraban  las  ganancias  provenientes  de  la  fabricación,  importación,  recibimiento   y,   ocultamiento,  compra  y  venta  de  sustancias  controladas  provenientes  de  una  actividad  ilícita, cuyas operaciones estaban diseñadas  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad y  control   de  esas  ganancias.  Por  lo  tanto  el  solicitado  en  extradición  participó  en el concierto para lavar dinero generado por los integrantes de la  organización  a  través  de la importación, distribución y venta ilícita de  estupefacientes, tales como cocaína.   

El  segundo  cargo  hace  relación  a  la  actividad   desplegada  por  el  solicitado  en  extradición  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y mil (1000)  kilogramos de marihuana.   

El  tercer  cargo se refiere a la extinción  del  derecho  de  dominio a favor de los Estados Unidos, de las propiedades cuyo  título    o    interés   sea   de   CARLOS   ARANGO  LORZA, incluyendo el dinero, las comisiones, tarifas y  ganancias  provenientes  del  narcotráfico,  así  como  de  todos  los  bienes  utilizados  para  perpetrar y facilitar esos delitos en cuantía de US$99.899,00  en divisas estadounidenses.   

El cuarto y último cargo de esta acusación  incluye  la  extinción  del  derecho  de dominio por narcóticos en cuantía de  US$1’355.000.00   (fl.203 a 210 carpeta anexa).   

2.3.1.-  Copia  de  la  orden  de  captura  proferida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico  No.  05-112  (HL)  del  13  de  abril de 2005, contra CARLOS   ARANGO  LORZA  (fl.  201  carpeta  anexa).   

2.3.2.-  Declaración  jurada  en apoyo a la  extradición   de   CARLOS  ARANGO  LORZA,  rendida  el  22  de  agosto  de  2005,  por Jimmy Alveiro, agente  especial  de  la  Administración  Antinarcótica  de  los Estados Unidos, quien  participó   en   la   investigación   seguida   en   contra   de  CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA y otros como  parte  de  una  organización  dedicada  a  importar junto con sus socios de San  Martín,  Jamaica, la República Dominicana y Puerto Rico importantes cantidades  de  estupefacientes  a  Puerto Rico y otras áreas incluyendo los Estados Unidos  continental   desde   Colombia.  Así  mismo  en  la  investigación  se  logró  establecer  que  ARANGO  y  sus  socios  en  Colombia han lavado aproximadamente  US$3’000.000  en  divisas  estadounidenses,  provenientes  de  la  venta  en  los  Estados  Unidos  de  los  estupefacientes  que  la  organización  ha  importado  a  los  Estados  Unidos,  enviando   las  ganancias  a  Colombia  y  otros  países  por  lo  menos  desde  aproximadamente  diciembre  de  2002,  hasta aproximadamente septiembre de 2004,  familiarizándose  con  las  pruebas  y los cargos presentados en contra de cada  uno  de  los miembros de esa organización, anexando una fotografía y los datos  que  permiten  la  identificación  de  CARLOS  ARANGO  LORZA  como  un  ciudadano colombiano, nacido el 11 de  mayo  de  1948  en  Cali,  Colombia,  portador  de la cédula de ciudadanía No.  14’948.710 y agregando que  su   nombre   completo   es   CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA (fl. 190 a 199 carpeta anexa).   

2.3.3.-  Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud  de  extradición,  rendida  el  22  de  agosto de 2005 por Ernesto G.  López  Soltero,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  adscrito  a  la  Unidad  Antinarcótica  y,  por  lo tanto, está  familiarizado   con   las  pruebas  y  cargos  presentados  contra  CARLOS  RÓMULO  ARANGO,  como  base de la  solicitud  de  extradición,  referidos al concierto para importar a los Estados  Unidos   sustancias  controladas,  concretamente  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  un kilogramo de heroína y 1000 kilogramos de marihuana. En relación  con  la  identidad  del solicitado en extradición expone que responde al nombre  de    CARLOS    RÓMULO   ARANGO   LORZA  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11  de  mayo de 1948, en Cali,  Colombia (fl. 225 a 230 carpeta anexa).   

2.3.4.-  Copias  de las leyes del Código de  los  Estados  Unidos de América aplicables al caso y, en especial, aquellas que  contemplan  los  delitos  imputados  a  CARLOS RÓMULO  ARANGO   LORZA  en  la  acusación  que  originó  la  petición de extradición por parte del gobierno norteamericano.   

2.4.- Acusación No. 05-20485 CR-KING dictada  el  3  de junio de 2005 por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito  Sur  de  La  Florida,  mediante  la  cual  se presentan tres cargos en contra de  CARLOS  ARANGO  por  cuanto  “Desde marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, cuya  fecha  exacta el Jurado de Acusación desconoce, hasta el 4 de diciembre de 2003  o  alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de La  Florida   y   en  otros  lugares,  el  acusado  CARLOS  ARANGO, a sabiendas e intencionalmente se confabuló,  concertó  y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el  Jurado  de  Acusación  con  el  fin  de importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada, en violación de la sección  952(a)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo lo cual  incurre  en  violación  de  la sección 963 del Título 21 de dicho código. En  conformidad  con  la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de  los  Estados  Unidos,  se  alega,  además, que esta violación de la ley estuvo  relacionada  con cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína” (fl. 43 a 45  carpeta anexa).   

2.4.1.-  En relación con esta acusación el  Estado  requirente  remitió  la  orden de arresto No. 05-20485 CR-KING expedida  por  el  Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur de La Florida del  3 de junio de 2005 (fl. 41 carpeta anexa).   

2.4.2.-  Hace  parte  de  esta acusación la  declaración  jurada  rendida  por JoAnn Molina, el 22 de septiembre de 2005, en  respaldo   de   la  solicitud  de  extradición,  como  Agente  Especial  de  la  Administración   para   el   Control  de  las  Drogas  de  los  Estados  Unidos  (“DEA”),   por   haber   participado   en   la  investigación  realizada  a  CARLOS  RÓMULO  ARANGO alias  “El  Viejo”,  quien ha traficado con cantidades significativas de cocaína y  las  ha  importado  a  Miami, Florida, desde Barranquilla, Colombia, a partir de  marzo   de  2003,  incluyendo  la  importación  de  aproximadamente  doscientos  kilogramos   de   cocaína  a  Miami,  Florida,  desde  Colombia  en  agosto  de  2003.    

En  esta  declaración  se  identifica  al  solicitado   en   extradición   como  CARLOS  RÓMULO  ARANGO,  alias  “El  Viejo”, ciudadano colombiano,  nacido  el 11 de mayo de 1948 en Cali, Colombia,  portador de la cédula de  ciudadanía    colombiana    No.   14’948.710,  nacido  el  11  de mayo de 1948 y con pasaporte colombiano  No.  AA400067  expedido  a  nombre  de  CARLOS RÓMULO  ARANGO  LORZA,  anexando  su  fotografía (fl. 32 a 39  carpeta anexa).   

2.4.3.-  Igualmente, obra la declaración de  Frank  H.  Tamen,  Fiscal  Federal de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  del  Distrito Sur de La Florida, rendida el 22 de septiembre de 2005, en apoyo a  la  solicitud  de extradición, en la que da cuenta que la investigación contra  CARLOS  ARANGO  alias  “El  Viejo”  se  originó  por la importación de aproximadamente 200 kilogramos de  cocaína  de  Colombia  a Miami, Florida, en agosto de 2003 (fl. 58 a 65 carpeta  anexa).   

2.4.4.  Copia  de  las  Leyes  Generales del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, aplicables al presente caso.  (fls. 47 a 55 carpeta anexa).   

2.5.- Acusación No. 05-20681-CR-SEITZ del 23  de  agosto  de 2005, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Florida, mediante la cual se presentan cargos en contra del  ciudadano    colombiano    CARLOS   RÓMULO   ARANGO  LORZA por concierto para distribuir cien gramos o más  de  heroína,  en  violación  al Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de  los  Estados  Unidos,  todo  en  violación  del Título 21, Secciones 846 y 841  (b)(1)(B)(i)  del  Código  de los Estados Unidos y por la distribución de cien  gramos  o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en  violación del Título 18 Sección 2 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  según  hechos ocurridos comenzando el 28 de  junio  de  2005 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 1 de julio  del mismo año (fl.127 y 128 carpeta anexa).   

2.5.1.-  Orden  de  arresto  No.  05-20681  CR-SEITZ,  proferida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida,  del  23  de  agosto  de  2005  en  contra de  CARLOS  ARANGO LORZA (fl. 121  carpeta anexa).   

2.5.2.-  Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  ARANGO  LORZA,  rendida  el  9  de  septiembre  de  2005  por  Giraldo  Bermúdez, en calidad de agente especial del  Servicio   Federal  de  Investigaciones  (“FBI”),  encargado  de  seguir  la  investigación  contra el solicitado, dentro de la cual se logró establecer que  CARLOS ARANGO LORZA, dirigió  o  facilitó  la  distribución  de  cantidades  importantes  de  heroína en el  Condado  de Miami Dade, Florida, primero, entre el 25 de enero de 2005 y el 4 de  marzo  del  mismo  año, participando así mismo en el concierto para distribuir  más  de  cien  (100) gramos de heroína en Miami, Florida; y, segundo, entre el  28  de  junio  de  2005  y  el  1º  de  julio del mismo año participó en otro  concierto   para   distribuir   más  de  cien  gramos  de  heroína  en  Miami,  Florida.   

Culmina  su  declaración  identificando  al  solicitado   en   extradición   como   CARLOS  ARANGO  LORZA,  nacido  el  11  de  mayo de 1948, en Colombia,  anexando su fotografía (fl.113 a 117 carpeta anexa).   

2.5.3.-  Copias  de las leyes del Código de  los  Estados  Unidos  de  América,  referidas  a  la  autoría,  a  la tabla de  sustancias  controladas,  a  los  actos ilícitos y delitos no conminados con la  pena  de  muerte,  a los bienes sujetos a la extinción de dominio aplicables al  caso    seguido    en   contra   de   CARLOS   ARANGO  LORZA (fl. 130 a 132 carpeta anexa).   

2.5.4.-  Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  ARANGO  LORZA,  rendida  el  9  de  septiembre  de 2005 por Anthony W. Lacosta, en su condición de Asistente Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en el Distrito Meridional de La Florida, adscrito a la  Sección  Antinarcóticos,  familiarizado  con  los  cargos  y  las  pruebas que  involucran    a   CARLOS   ARANGO   LORZA,   por   concierto   para   distribuir   heroína  en  los  Estados  Unidos.   

Igualmente,   en   esta   declaración  se  identifica  al  solicitado  en extradición como CARLOS  ARANGO  LORZA,  nacido el 11 de mayo de 1948, en Cali,  Colombia,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana 14’948.710   (fl.   135  a  142  carpeta  anexa).   

2.6.-       Acusación       No.  05-20682-CR-UNGARO-BENAGES,  del  23  de  agosto de 2005, proferida por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de  CARLOS    RÓMULO    ARANGO    LORZA    por  concierto  para  distribuir  cien gramos o más de heroína, en  violación  del  Título  21,  Sección  841  (a) (1) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i)  del  Código  de los Estados Unidos y por la distribución de cien gramos o más  de  heroína,  en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1)  (B)  (I)  del  Código  de  los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho  delito,  en  violación  del  Título  18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos,  según  hechos  ocurridos comenzando el 25 de enero de 2005 o alrededor  de  esa  fecha  con  continuación  hasta  el  4  de marzo del mismo año, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes  (fl.124 y 125 carpeta anexa).   

2.6.1.-  Copia  de  la  orden de arresto No.  05-20682  CR-UNGARO-BENAGES proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, el 23 de agosto de 2005 contra  CARLOS  ARANGO LORZA (fl. 119  carpeta anexa).   

2.6.2.-  Forman parte de esta acusación las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  a  la  solicitud de extradición de  CARLOS  ARANGO  LORZA,  por  Giraldo  Bermúdez  y  Anthony  W.  Lacosta,  anteriormente  relacionadas  en la  acusación  No.  05-20681  CR-SEITZ proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito meridional de Florida.   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.-  El 16 de junio de 2005, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la  nota  verbal  No.  1309  del  15  de  junio  del mismo año, mediante la cual se  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición de CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA (fl. 1 al 10  carpeta anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución del 21 de  julio  de  2005,  ordenó  la  captura con fines de extradición de CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA (fl. 11 a 19  carpeta  anexa carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 7 de agosto siguiente,  por  parte  de  la  Fiscal  21 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima  de  la Fiscalía General de la  Nación  de Colombia, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fl.  22 a 25 carpeta anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 6  de  octubre  de  2005,  la  nota  verbal  No.  2364 del 5 de octubre de la misma  anualidad  y  el  expediente  debidamente  autenticado,  mediante  los cuales se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  CARLOS  RÓMULO    ARANGO   LORZA,  comunicando  a  su  vez,  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  (fl. 281 a 288 y 297 y 298 carpeta anexa) y, por su parte,  el  Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la  Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 c. Corte).   

Así  mismo,  el  18  de  octubre de 2005 la  Oficina   Jurídica   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  al  Ministerio  del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación la  nota  diplomática  No.  2455 del 12 de octubre del mismo año, mediante la cual  adjunta  una  declaración juramentada complementaria y autenticada, rendida por  el  Fiscal del caso Ernesto G. López Soltero, que corrige errores específicos,  pero   inadvertidos,   que   fueron   incluidos  en  los  documentos  originales  presentados  con  la  nota  diplomática  No. 2364 y las secciones 841 y 846 del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos aplicables al presente caso de  extradición (fl. 299 a 306 carpeta anexa).   

4.- En el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, el 15 de febrero del presente año se  abstuvo  de decretar pruebas de oficio en la presente solicitud de extradición,  ante  la  ausencia  de  peticiones  de  las  mismas  por  parte del requerido en  extradición y su defensora.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término  para  alegar  de  conclusión,  el  Agente del Ministerio Público, la defensora del solicitado en  extradición  CARLOS  RÓMULO ARANGO LORZA   y   él  en  su  nombre,  de  manera  oportuna,  presentaron  sus  consideraciones sobre el particular, del siguiente tenor:   

1.-   El   representante  del  Ministerio  Público,  tras hacer una presentación del trámite inherente a la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS RÓMULO  ARANGO  LORZA, efectuado por el Estado requirente y de  la  actuación  cumplida  por  las  autoridades  administrativas y judiciales de  Colombia,  así como de las cuatro acusaciones que pesan en contra del requerido  en  los Estados Unidos de América, en primer término, refiere que no le asiste  razón  al  reclamado  en  extradición,  en el sentido de restarle validez a la  documentación  aportada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  porque  con  ello  no  acredita  ninguno  de  los  requisitos  que  contempla el  artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que los  juicios  de  conducencia,  eficacia  y  pertinencia,  deben  referirse  en forma  concreta  a  uno  cualquiera de esos requisitos para que el concepto de la Corte  pueda  ser desfavorable, pues con apreciaciones particulares carentes de soporte  probatorio no se puede lograr tal cometido.   

En  segundo término, centra su concepto en  el  cumplimiento  de los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  referidos  a  la  validez formal de la documentación, la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  el  principio  de la doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena  señalada  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

Iniciando  por  el  análisis de la validez  formal  de  la  documentación,  precisa  que  de  acuerdo  con el contenido del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  1º  numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos  23  y  513  del  Código de Procedimiento Penal, se determina que los documentos  que   sirven   de   apoyo   a  la  solicitud  de  extradición  de  CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA, pueden ser  apreciados  como  pruebas  para  verificar los requisitos de la extradición, ya  que cumplen las condiciones previstas en esa normatividad.   

A renglón seguido hace una presentación de  las   cuatro   acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  foráneas  contra  CARLOS  RÓMULO ARANGO LORZA,  estableciendo  que la solicitud se presentó por vía diplomática y acompañada  de  las  resoluciones  de  acusación,  con  la  indicación  de  los  actos que  fundamentan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ocurrencia y los datos  necesarios  para  establecer la identidad de la persona reclamada, en documentos  que  fueron  debidamente  traducidos  al castellano, certificados y autenticados  conforme  a  la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante  la  Cónsul  de  Colombia en Washington D. C.; y, posteriormente, por el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  relaciones Exteriores, concluyendo que este  requisito se satisface a cabalidad.   

Pasando   al   estudio   de   la   plena  identificación  del  solicitado en extradición, refiere que las notas verbales  informan  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que el ciudadano colombiano  requerido  es  CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA,  ciudadano  colombiano, nacido el 11 de mayo de 1948 y portador de  la   cédula  de  ciudadanía  No.  14’948.710  de  Cali,  quien  se  ha identificado en igual forma en los  diferentes  escritos  que  ha  presentado  para  oponerse  a  la  validez  de la  documentación  aportada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada,  situación  que  no  deja duda alguna en torno a su identidad, por lo  que  se  puede  afirmar  que  se  trata  de  la  misma persona, al no haber sido  controvertida  su  identidad en esta actuación, por lo tanto, este requisito se  estima cumplido.   

Abordando el análisis del cumplimiento del  principio  de  la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, estima  el  representante  del  Ministerio  Público,  que para que se pueda conceder la  extradición,  a voces del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es necesario que  el  hecho  que  la  motiva  se  encuentre previsto como delito en Colombia y sea  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro años.   

En  consecuencia, haciendo la presentación  de  cada  uno  de  los  cargos  que  se  involucran  en  las  cuatro acusaciones  proferidas  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en  contra  de  CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA,  considera  el  Ministerio  Público que esos comportamientos a la  luz  de  nuestra  legislación, constituyen conductas delictivas sancionadas con  penas  privativas  de  la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, pues  las   mismas  se  encuentran  tipificadas  en  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  definido  por  el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002, en concordancia con el artículo 323  ibidem,  el  que  resulta  agravado  cuando  se  realiza para cometer delitos de  lavado  de  activos,  contemplando  una  pena  de  seis (6) a doce (12) años de  prisión,  las  que  a  su turno fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  en  la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto  del máximo a partir del 1 de enero de 2005.   

A  su  vez,  el delito de lavado de activos  cometido  por  el solicitado en extradición, es sancionado con pena de seis (6)  a  quince  (15)  años  de  prisión, conforme lo establece el artículo 323 del  Código  Penal, siendo que a partir del 1 de enero de 2005 las penas oscilarían  entre   ocho   (8)   a   veintidós   (22)   años   y   seis   (6)   meses   de  prisión.   

Finalmente,  en  relación con el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que subsume la conducta  imputada  al  solicitado  en  extradición  por las autoridades foráneas, está  contemplado  como  delito  en el artículo 376 de la Ley 600 de 2000, modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 siendo sancionado con pena de  prisión  de  nueve  (9)  años  seis (6) meses a treinta (30) años, por lo que  deduce  que  el  presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado,  porque    los    comportamientos    que   se   le   atribuyen   a   ARANGO   LORZA,  en  igual  forma  están  definidos  como  delitos  en  nuestra  legislación y el mínimo de la pena para  cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.   

Culmina su concepto, con la afirmación del  cumplimiento  del  requisito  relacionado  con la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano,  estima  el  Agente del Ministerio Público, que el mismo se satisface plenamente  toda  vez  que   la  misma  existe entre la providencia del Gran Jurado que  convoca  a  juicio público y oral y la acusación de nuestro sistema penal, por  lo  que  las  cuatro  acusaciones  proferidas  en  el  Estado requirente guardan  similitudes  que  las hacen equivalentes con la resolución de acusación y, por  consiguiente,   esta  formalidad  también  se  cumple,  tornándose  viable  la  concesión  de la extradición de CARLOS RÓMULO ARANGO  LORZA,  por  encontrarse  reunidos  los requisitos que  para  el  efecto  contempla  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como  acápite  final  de  su  concepto  el  Ministerio  Público  insta  a  la  Corte  con el fin de que exhorte al Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  caso  de  conceder la extradición de ARANGO  LORZA,  se  condicione para que el  Estado  requirente  no  lo  juzgue por hechos distintos a los que motivaron esta  solicitud  de  extradición,  ni  por  hechos anteriores a diciembre de 1997, en  tanto   que,   no   deberá   ser   sometido  a  destierro,  prisión  perpetua,  confiscación,   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes,  efectuando  el  respectivo  seguimiento  a  las  condiciones  que  imponga  para  conceder  esta  extradición,     determinando     las     consecuencias    de    su    eventual  incumplimiento.   

2.-  La  defensora del ciudadano colombiano  CARLOS  RÓMULO  ARANGO LORZA  reclamado  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  expone  que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional aplicable al  caso,  no  presenta  ninguna  objeción  para  que  el  concepto de la Corte sea  favorable,  toda  vez  que  luego  de  hacer  una presentación de la actuación  diplomática  cumplida  por el Estado requirente y de las acusaciones proferidas  en  contra  de  su  representado, encuentra satisfechos los requisitos en que se  fundamenta  el  concepto relacionados con la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  la pena y la equivalencia del  “indictment”  con  la  resolución de acusación de nuestro país.   

Finalmente,  solicita  a la Corte que en el  evento  de  que  se  conceptúe  en  forma  favorable  para  la concesión de la  extradición     de     CARLOS    RÓMULO    ARANGO  LORZA, la misma debe hacerse bajo el compromiso de que  no  puede  ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición  forzada,  destierro  o  confiscación de todos sus bienes, ni a pena de prisión  perpetua,  conforme  a  lo  dispuesto  por  los  artículos  11,  12  y 34 de la  Constitución  Política y a los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos  que     conforman     el     bloque    de    constitucionalidad    en    nuestra  legislación.   

3.-   A  su  vez  el  solicitado  en  extradición,  CARLOS RÓMULO ARANGO LORZA,  luego  de  reconocer que en su caso no queda nada por hacer y que  indefectiblemente  será extraditado, expone que cometió un gravísimo error al  haber  presentado a unas personas que necesitaban realizar unas transacciones de  drogas,  sin  que por ello haya sido la persona determinante en la comisión del  delito.   

Aclara que él no es el dueño de la droga,  ni  sabe  cómo  fue  enviada, ni definió el precio de su comercialización, ni  puso  los condicionamientos para la entrega, sin saber la cantidad exacta motivo  de  la  transacción,  ni haber obtenido beneficio alguno por las actividades de  esas  personas,  que  presentó  por  teléfono desde Colombia, más exactamente  desde  Barranquilla,  sin  haber  viajado al exterior, pues ellos simplemente le  ofrecieron  una  “liga”,  pasando  a  relacionar  el  nombre de las personas  involucradas en el tráfico de estupefacientes.   

Seguidamente  hace  una  narración  de las  consecuencias  que  este  comportamiento  le  ha  originado  a  nivel personal y  familiar,  al  punto  de  haber  sido secuestrado él y un sobrino, generando la  incertidumbre  que  se  viene  sobre  su  futuro;  discrepa  del “indictment”,  por  acusarlo  de  ser un  facilitador,  cuando ni en Colombia, ni en los Estados Unidos tal comportamiento  es delictual.   

Culmina  su  alegato  con  la citación del  artículo  35  de la Constitución Política, para precisar que para que proceda  su  extradición el delito ha debido ser cometido en el extranjero y, que él no  ha    salido    del    país,    en    consecuencia,   no   es   procedente   su  extradición.   

CONCEPTO  DE  LA CORTE   

1.- Es útil advertir que debido a que entre  los  Estados  Unidos  de  América  y Colombia no existe tratado de extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal son las  que  imperan  en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía  con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El   principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  No.  05-112  (HL),  dictada  el  13  de  abril  de 2005 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Puerto Rico (203 a 210  carpeta  anexa); la resolución de acusación No. 05-20485 CR-KING, dictada el 3  de  junio  de  2005 por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur  de  La Florida de los Estados Unidos (fl. 43 a 45 carpeta anexa); la resolución  de  acusación  No.  05-20681-CR-SEITZ,  dictada  el 23 de agosto de 2005 por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 127  y    128    carpeta    anexa)    y,    la    resolución   de   acusación   No.  05-20682-CR-UNGARO-BENAGES,  dictada  el  23  de  agosto  de  2005  por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 123 a 125  carpeta  anexa),  fueron  traducidos al castellano y refrendados como originales  por  el  señor  Jason  E.  Carter,  Director  Adjunto  de la Oficina de Asuntos  Internacionales  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América. Igual labor cumplió la señora Condoleezza Rice,  Secretaria   de   Estado   y   Patrick  O.  Hatchett,  funcionaria  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado, siendo la última autenticada por  María  de  los  Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma  fue  abonada  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada  uno   de   los   documentos  que  hacen  parte  de  las  cuatro  acusaciones  en  comento.   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  RÓMULO ARANGO LORZA se hizo por la  vía  diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  CARLOS  RÓMULO ARANGO LORZA,  alias  “El  Viejo”,  nacido  el  11  de  mayo  de  1948  en  Cali,  Colombia  correspondiendo  su  descripción  a  la  de  un  hombre  hispano-caucásico, de  aproximadamente  170.2  centímetros (5’7’’)  que  pesa  aproximadamente  79,4  kg  (175 libras), con cabello entrecano, ojos color  café  y  que  usa  gafas  de  lentes formulados, identificado con la cédula de  ciudadanía       y      pasaporte      colombianos      No.      14’948.780  y  pasaporte  colombiano  No.  AA400067, además que su fotografía reposa en el expediente.   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma  a  la  que  se  refieren  las  resoluciones  de  acusación anteriormente  relacionadas.  Así  mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición   y,   posteriormente,   formalizó  la  solicitud  de  extradición ante las autoridades colombianas.   

En consecuencia, la identidad del ciudadano  CARLOS  RÓMULO  ARANGO LORZA  se  encuentra  suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenido por orden del  Fiscal  General  de  la  Nación  con fines de extradición (fl. 16 a 25 carpeta  anexa).  Además,  probatoriamente se establece la identificación, con el hecho  de  corresponder  los  nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que  el  reclamado  ha  utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas  las exigencias sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

Sobre  el  particular, se deben transcribir  cada  uno  de  los cargos que le son imputados a CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA  en  las cuatro acusaciones que  originaron  la  petición  de extradición por parte del gobierno de los Estados  Unidos  de América, para confrontarlos con la legislación interna y determinar  la  procedencia  de  este  requisito  para  efectos del concepto que emitirá la  Corte sobre el particular, como sigue:   

c.1.1.-  En  la  acusación  No.  05-20485  CR-KING  proferida  por el Juzgado Federal de Primera Instancia del Distrito Sur  de   la   Florida   de   los   Estados   Unidos,  se  presentan  los  siguientes  cargos:   

c.1.1.1.-        “CARGO          1:   Desde   marzo  de  2002 o alrededor de esa fecha, cuya  fecha  exacta el Jurado de Acusación desconoce, hasta el 4 de diciembre de 2003  o  alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la  Florida   y  en  otros  lugares,  el  acusado,  CARLOS  ARANGO, a sabiendas e intencionalmente se confabuló,  concertó  y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el  Gran  Jurado de Acusación con el fin de importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada, en violación de la sección  952  (a)  del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, todo lo cual  incurre  en  violación  de  la  sección  963  del Título 21 de dicho código.   

En  conformidad  la Sección 960 (b)(1)(B)  del  Título  21 del Código federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína.”   

c.1.1.2.-  “CARGO 2: El 29 de agosto  de  2003  o  alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur   de   la   Florida   y   en   otros   lugares,   el  acusado,  CARLOS    ARANGO,    a    sabiendas   e  intencionalmente  importó a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo,  una  sustancia  controlada,  en violación de la Sección 952 (a) del Título 21  del  Código  Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 de  dicho Código.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  cocaína.”   

c.1.1.3.-        “CARGO  3:  Comenzando  en  marzo  de  2002  o  alrededor  de  esa  fecha, cuya fecha exacta  desconoce  el  Jurado  de  Acusación, y prosiguiendo hasta el 4 de diciembre de  2003  o  alrededor  de esa fecha en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de  la  Florida  y  en otras partes, el acusado, CARLOS  ARANGO,  a sabiendas e intencionalmente se concertó,  confabuló  y  acordó  con otras personas tanto conocidas como desconocidas por  el  Jurado  de  Acusación  con el fin de poseer una sustancia controlada con la  intención  de distribuirla, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título  21  del  Código  federal  de  los  Estados  Unidos;  todo  lo  cual  incurre en  violación  de la Sección 846 del Título 21 del Código federal de los Estados  Unidos.   

En conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación de la ley estuvo relacionada con cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” (fls.  43 a 45 carpeta anexa).   

c.1.1.2.-  En  la  acusación  No. 05-20681  CR-SEITZ  proferida  por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito  Meridional   de   Florida   se   hace   la   presentación   de  los  siguientes  cargos:   

c.1.2.1.-        “CARGO  1:  Comenzando  el  28  de  junio de 2005 o alrededor de esa fecha con continuación  hasta  el  1º  de  julio  de  2005  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado,  CARLOS  ARANGO  LORZA  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinó,  concertó, confederó y  concordó  con  otros  tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado con  fines   de  distribuir  una  sustancia  controlada,  que  sería  un  delito  en  contravención  a  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos:  todo  ello  en violación a la Sección 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

En  virtud  de  lo previsto en la Sección  841(b)(1)(B)(i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega  además  que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad de heroína.”   

c.1.2.2.-        “CARGO 2: El  30  de  junio  de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en  el  Distrito  meridional  de  Florida,  y  otras  parte, el acusado CARLOS  ARANGO  LORZA con conocimiento de  causa  e  intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, en violación a  la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

En  virtud  de  lo previsto en la Sección  841(b)(1)(B)(i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega  además  que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 127 y 128 carpeta  anexa).   

c.1.3.-   La   acusación   No.  05-20682  CR-UNGARO-BENAGES  proferida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito  Meridional  de  Florida,  presenta  los siguientes cargos en contra de  CARLOS         ARANGO         LORZA:   

c.1.3.1.- “CARGO  1:  Comenzando  el  25  de  enero  de enero de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha  y  con  continuación  hasta  el 4 de marzo de 2005 o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional  de  Florida  y  en otras partes, el acusado CARLOS ARANGO LORZA con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente combinó, concertó, confederó, y concordó con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran  Jurado con fines de  distribuir  una  sustancia  controlada, que sería un delito en contravención a  la  Sección  941  (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  ello  en  violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  virtud  de  lo previsto en la Sección  841(b)(1)(B)(i)  del  título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, se  alega  además  que  este  delito  involucró cien gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad de heroína.”   

c.1.3.2.- “CARGO  2:  El  14  de  febrero  de  2005  o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida, y otras partes, el acusado  CARLOS  ARANGO  LORZA, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyó  una  sustancia  controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

En  virtud  de  lo previsto en la Sección  841(b)(1)(B)(i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega  además  que este delito involucró cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que   contenía   una   cantidad   perceptible   de   heroína.”  (fls. 124 y 125 carpeta anexa).   

c.1.4.-   La acusación No. 05-112(HL)  proferida  por  el  Tribunal  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico,    involucra   los   siguientes   cargos   en   contra   de   ARANGO LORZA:   

c.1.4.1.-        “CARGO  UNO:  (Concierto  para lavar dinero) Sección 1956 del Título 18 del Código  de  los Estados Unidos.”   

“Comenzando   alrededor   del  mes  de  diciembre  de 2002 con continuación hasta alrededor del mes de octubre de 2004,  en  el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, y otras partes y dentro de la  jurisdicción de este Tribunal.   

(1)   CARLOS   ARANGO   LORZA,  (2)  FARID  CHAIN  CHAIN,  alias  “Feo”,  “Turko”, “El  Mono”,  “Colorado”,  (3)  OSVALDO  ORTEGA  los acusados en la presente con  conocimiento  de  causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro  y  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran jurado, para  perpetrar  delitos  contra  los  Estados Unidos en violación a la Sección 1956  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:   

(a)  Con  conocimiento de causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financieras   que   afectaban   el  comercio  interestatal,  las cuales operaciones involucraban las ganancias provenientes de  una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir, el delito mayor de fabricar,  importar,  recibir,  ocultar,  comprar,  vender  y  de  otra  manera  tratar con  sustancias  controladas  (en  el  sentido  de  la  Sección  102  de  la  Ley de  Sustancias  Controladas), como queda establecido en la Sección 1961 del Título  18  del  Código de los Estados Unidos, es conminado según cualquier ley de los  Estados  Unidos,  incluyendo  las  Secciones  841(a)(1) y 846 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  a  sabiendas  de que las operaciones estaban  pensadas  completa o parcialmente para promover la realización de una actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizaban o intentaban realizar esas  operaciones  financieras,  sabían  que los bienes implicados en las operaciones  financieras  consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  que  sería  un  delito  en  contravención  de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

(b)  Con  conocimiento de causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financieras   que   afectaban   el  comercio  interestatal,  las cuales operaciones involucraban las ganancias provenientes de  una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir, el delito mayor de fabricar,  importar,  recibir,  ocultar,  comprar,  vender  y  de  otra  manera  tratar con  sustancias  controladas  (en  el  sentido  de  la  Sección  102  de  la  Ley de  Sustancias  Controladas), como queda establecido en la Sección 1961 del Título  18  del  Código de los Estados Unidos, es conminado según cualquier ley de los  Estados  Unidos,  incluyendo  las  Secciones  841(a)(1) y 846 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  a  sabiendas  de que las operaciones estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  las ganancias de la actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizaban e intentaban realizar esas  operaciones  financieras,  sabían  que los bienes implicados en las operaciones  financieras  consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  lo  cual sería un delito en contravención de la Sección 1956(a)(1)((B)(i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

OBJETIVO DEL CONCIERTO  

El objetivo del concierto era, entre otras  cosas, el siguiente:   

1.-   Lavar   dinero  generado  por  los  integrantes  y  socios del concierto a través de la importación, distribución  y venta ilícitas de estupefacientes, tales como la cocaína.   

MEDIOS Y MÉTODOS UTILIZADOS PARA ADELANTAR  EL CONCIERTO   

1.- Como parte del concierto, los acusados  y  los  colaboradores en el concierto trabajaban de manera coordinada con varios  individuos  basados  en  Colombia que era propietarios de cantidades importantes  de  ganancias en efectivo provenientes de la importación, distribución y venta  de estupefacientes.   

2.- Como parte adicional del concierto, los  acusados  y  los  colaboradores  en el concierto coordinaban la transferencia de  cantidades  importantes  de  ganancias  en efectivo, en divisas estadounidenses,  con  fines de posteriormente transferirlas a los propietarios colombianos de los  estupefacientes a cambio de los estupefacientes importados.   

3.- Como parte adicional del concierto, los  acusados  y  los colaboradores en el concierto proporcionaban múltiples cuentas  bancarias  por  el  largo  y  ancho de los estados Unidos, Colombia y Venezuela,  junto  con  las  instrucciones  correspondientes  para  el  giro electrónico de  dinero      proveniente     del     narcotráfico     a     los     propietarios  colombianos.   

4.- Como parte adicional del concierto, los  acusados   y   los  colaboradores  en  el  concierto,  organizaban,  operaban  e  invertían   en  empresas  presuntamente  legítimos  para  ocultar  el  origen,  naturaleza,  y  procedencia  del  dinero,  es  decir:  cantidades importantes de  ganancias  en efectivo, en divisas estadounidense, resultado de la importación,  distribución y venta ilícitas de estupefacientes.   

ACTOS   MANIFIESTOS  PARA  ADELANTAR  EL  CONCIERTO.   

Para adelantar en concierto y para efectuar  y  realizar los objetivos del mismo, uno o más de los integrantes del concierto  perpetró, entro otros, los siguientes actos manifiestos:   

“1.-  Comenzando  Alrededor  del  mes de  diciembre  de  2002  y  con  continuación hasta alrededor del mes de octubre de  2004,  el  acusado  (4)  (sic)  FARID CHAIN, alias “Feo”, “Turko”, “El  mono”,  “El  colorado”  coordinó  con sus colaboradores en el concierto y  con  otros  tantos conocidos como desconocidos para el Gran Jurado la entrega de  ganancias  provenientes  del  narcotráfico  en  Puerto Rico, Florida, Colombia,  Jamaica y República Dominicana.”   

“2.-  Comenzando  alrededor  del  mes de  diciembre  de  2002  y  con continuación hasta alrededor de octubre de 2004, el  acusado  (4)  (sic)  FARID  CHAIN,  alias  “Feo”,  “Turko” “El Mono”  “Colorado”,  coordinó  con  sus  colaboradores  en el concierto y con otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran Jurado, el depósito y giro  electrónico  de ganancias del narcotráfico a cuentas bancarias ubicadas en los  Estados Unidos y Colombia.”   

   

“3.-  El  5  de  septiembre  de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha  en  Miami,  Florida,  el  acusado (3) OSVALDO ORTEGA,  entregó  ganancias  provenientes del narcotráfico por valor de noventa y nueve  mil  ochocientos noventa y nueve dólares (99.899,00) en divisa estadounidense a  una  persona conocida para el Gran Jurado para su posterior transferencia y pago  al  propietario  colombiano  de  los  estupefacientes,  el  acusado (1) CARLOS ARANGO”.   

“4.- En varios momentos entre las fechas  alegadas,   los   integrantes   del  concierto  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran jurado, ayudándose e instigándose el uno al otro,  pusieron  sus servicios y a sí mismos a la disposición del concierto en varios  momentos  durante  la existencia del mismo, y participaron en tratos selectos de  lavado de dinero a medida que fuera necesario.”   

“5.-  El  gran  jurado  por  la presente  incorpora  por  referencia  lo  alegado  en el Cargo Dos de esta Acusación y lo  designa como acto manifiesto adicional para este concierto…”   

“Todo  en  violación  a  las  Secciones  1956(h),  1956(a)(1)(A)(i)  y  (B)(i)  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.”   

c.1.4.2.- “CARGO  DOS:  (Concierto  para importar estupefacientes) Secciones 952 y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.”   

“Comenzando   alrededor   del  mes  de  diciembre  de  2002  y  con  continuación hasta alrededor del mes de octubre de  2004,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  y  otras  partes,  y  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal,  (1)  CARLOS ARNAGO  LORZA,  (2)  FARID  CHAIN  CHAIN,  alias  “Feo”,  “Turko”,  “El Mono”, “Colorado”, (3) OSVALDO ORTEGA, los acusados en  la   presente,  con  conocimiento  de  causa,  e  intencionada  e  ilícitamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran jurado, con fines de  perpetrar   los  siguientes  delitos  contra  los  Estados  Unidos:  poseer  con  intenciones   de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína,  un  Estupefaciente  y  Sustancia  Controlada de la Tabla II; un (1) kilogramo o más  de  heroína,  un  Estupefaciente  y  Sustancia  Controlada de la Tabla I; y mil  (1000)  kilogramos o más de marijuana, un Estupefaciente y Sustancia Controlada  de  la  Tabla  I,  en  violación  a  las Secciones 841 y 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.”   

c.2.- Según las resoluciones de acusación  proferidas   contra   CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA,  por  las  autoridades  foráneas,  a  través  de  la  traducción,  se  establece  que  los  cargos primero y segundo de la acusación  05-112  (HL); el cargo primero de la acusación 05-20681; el cargo primero de la  acusación  05-20682; y, los cargos primero y tercero de la acusación 05-20485,  remiten  a la configuración del delito de “concierto  para  delinquir” con propósito de tráfico de drogas  tóxicas   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  y  lavado  de  activos  previsto  en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal  (Ley 599 de  2000),  modificado  por  el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor  literal,  establece:   

“Artículo  340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Así   mismo,  el  cargo  segundo  de  la  acusación  05-20681;  el  cargo  segundo de la acusación 05-20682; y, el cargo  segundo  de  la  acusación  05-20485  se  deduce  que  el  ciudadano colombiano  CARLOS  RÓMULO ARANGO LORZA,  estaría  incurso  en  la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  contemplado  en  el artículo 376 del Código Penal, de la  siguiente redacción gramatical:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200)  gramos de hachis, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de  sustancia estupefaciente a base de cocaína o vente  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos  de hachis, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de  cien    (100)    a    mil    (1.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.”   

De  las  anteriores  transcripciones de las  normas  se  establece  que  guardan  equivalencia  con  las  de  la legislación  foránea,  en  las que se constata que la adecuación típica del comportamiento  punible  imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América,  tienen  en  la  legislación  interna  penas  mínimas privativas de la libertad  superiores  a  los  cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo  que  se  concluye  que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este  caso.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de  la  acusación  formal  proferida  por las autoridades del  estado  requirente,  en contra de CARLOS RÓMULO ARANGO  LORZA,   incorporada   al  expediente  autenticada  y  traducida  con  el aval del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En   cada   uno   de   los   “indictment”  se  particularizaron los  delitos    imputados    a   CARLOS   RÓMULO   ARANGO  LORZA,  la  conducta  que los constituye, las fechas o  épocas  en  que  los  hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el  marco  normativo  que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en  los  cuales  se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia  las  exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la  imputación.  Estos  aspectos  permiten   establecer   jurídicamente   la  equivalencia  de  las  providencias  proferidas   por  las  autoridades  judiciales  del  país  reclamante  con  las  resolución   de  acusación  prevista  en  el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento  Penal,  la  Sala  emitirá  concepto favorable a la demanda de extradición, por  los   cargos   imputados   a   CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA  que refieren a hechos  referidos  en  las  acusaciones  que  fundamentan  la solicitud de extradición,  obviamente,  en  vigencia  de la reforma del artículo 35 de la Carta Política,  ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la   extradición   del   ciudadano   colombiano   CARLOS  RÓMULO  ARANGO  LORZA, solicitado  por   los   Estados  Unidos  de  América  por  los  cargos  contenidos  en  las  resoluciones anteriormente relacionadas.   

De  concederse la extradición, el Gobierno  deberá  exigir  el  pleno  cumplimiento  de la preceptiva del artículo 512 del  Código de Procedimiento Penal.   

Hágasele  conocer  el  anterior concepto a  CARLOS RÓMULO ARNGO LORZA, a  su  defensora,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

Remítase el concepto al  Ministerio     de     Justicia     y    del    Derecho    para    lo    de    su  competencia.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                            JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS         

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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