24577(31-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                      Aprobada Acta N°07   

Bogotá,  D. C., enero treinta y uno (31) de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada  por  el  defensor  del ciudadano  LIGNE  ADEMIR ROMERO SALGADO,  solicitado  en  extradición  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de Norte  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  oficio N°16595 del 19 de mayo  del  año  en  curso, la Viceministra de Justicia y del Derecho comunicó que el  Gobierno  de  los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por  Nota   Verbal  N°1559  del  14  de  julio  de  2005,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano LIGNE  ADEMIR  ROMERO  SALGADO,  requerido  para  comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, solicitud que se  hizo  efectiva  el  19 de agosto siguiente en obedecimiento a la resolución del  25   de   julio  anterior  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal N°2467 del 14 de octubre de 2005, formalizó la  solicitud  de  extradición, allegando la documentación debidamente traducida y  legalizada  e  informó  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514  del  Código  de  Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de oficio N° OAJE 1312 del 18 de octubre de ese mismo año, conceptuó  “que  por  no existir convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  517  de  la  ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante   auto  del  2  de  noviembre  de  2005  se  ordenó  hacerle  saber  a  LIGNE    ADEMIR    ROMERO    SALGADO    que  en  el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a  través  de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor, el que  efectivamente  fue  designado  y  reconocido  como  tal  mediante auto del 21 de  noviembre.  En  el mismo proveído se ordenó correr traslado por el término de  10  días,  al  solicitado en extradición LIGNE ADEMIR  ROMERO  SALGADO  y a su defensor, para que solicitaran  las   pruebas   que   consideren   necesarias   dentro  del  presente  trámite.   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  del     señor     ROMERO    SALGADO    elevó  solicitud  de práctica de las siguientes pruebas, a través  de  la cual solicita que se oficie al Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacioneles,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, para que certifique y/o aporte:   

a)  La  calidad  de  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos de América  para el sur de Florida, de Scott E. Ray.   

b)  La  pena  que  de  acuerdo  a  las leyes  americanas  podría imponerse al solicitado en extradición, en el evento de ser  declarado culpable dentro del juicio criminal que se le sigue.   

c)  Las pruebas relacionadas en la solicitud  de extradición que soportan la acusación.   

d)   La   declaración   de   Carlos   Andrés   Méndez  Burgos,  quien  actúa como testigo de cargo.   

Finalmente,  señala el defensor que con las  anteriores  pruebas  se  pretende  acreditar “en primer  lugar,  que  quien presenta la acusación tenía facultad legal para ello, y por  ende  convalidarla o equipararla al sistema legal colombiano. En segundo lugar y  como  quiera  que  dentro  de  los requisitos de la resolución de acusación se  deben  presentar  las  pruebas  que  servirán  de  soporte  a la misma, se hace  necesario  que  las que tiene el Gobierno Americano hagan parte de este trámite  para  determinar  la  legalidad  de  las  mismas, de acuerdo con nuestras normas  vigentes.”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el trámite de extradición regulado por  el  Código  de  Procedimiento Penal, como aquí acontece, corresponde a la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia emitir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  acto  que  por mandato del artículo 520 debe  fundamentarse   en  los  siguientes  aspectos:  (i)  La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por  el  ejecutivo;  (ii)  La plena demostración de la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal  finalidad;  (iii)  el  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva  la petición debe también estar  previsto  como  delito  en  Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  acusatoria  regulada en el derecho procesal interno.   

Lo  anterior  conlleva  a  precisar  que  el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del  concepto  de  extradición  que de la Sala se solicita, queda condicionado a que  ellas  resulten  conducentes,  pertinentes  y  de  utilidad  para  determinar el  cumplimiento  o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento  de  la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del  estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.   

En  esa  dirección,  esta  Sala  negará el  decreto  de  las  pruebas  cuya  practica  demanda  el  señor defensor, por las  siguientes razones:   

1. En cuanto hace a la solicitud que pretende  la   defensa   se   eleve   al  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, para que certifique sobre la calidad de fiscal auxiliar para el  sur   de   Florida   de   Scott   E.  Ray,  evidente  deviene  que dicha calidad funcional aparece acreditada  en la documentación anexa a la solicitud de extradición.   

Particularmente,  ello es así a través del  certificado  del  7  de  octubre de 2005, cuya traducción obra a folio 71 de la  respectiva  documentación,   a  través  del  cual  el Director a quien la  defensa  solicita  se  le  oficie,  expresamente  hace  saber que: “Yo,  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  Norte  América,  certifico  que adjunto al presente se encuentra la  declaración  jurada del Fiscal Federal adjunto  Scott E. Ray de la Oficina  del   Fiscal   Federal   del   Distrito   Meridional  de  Florida…”,  de suerte que no se advierte la utilidad de la prueba que en tal  sentido   se   demanda,   pues   como  queda  visto,  no  se  precisa  de  nueva  certificación  en  la  que  se  ratifique  la  calidad  funcional del Fiscal en  cita.   

2. Similar situación acontece en cuanto a la  prueba  que  se  hace consistir en oficiar al Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  para  que  certifique  la  pena  a la que podría hacerse  acreedor  el  solicitado  en  extradición,  en  caso  de llegar a ser declarado  culpable.   

En  efecto, si se tiene en cuenta que uno de  los  requisitos para que pueda otorgarse la extradición de nacionales es que se  acredite  que  la  conducta  por  la cual se adelanta el proceso penal contra el  requerido  en  extradición  tiene  la  calidad  de  delito  en  la legislación  nacional  y, para ello, efectivamente el Gobierno de los Esatdos Unidos de Norte  América   a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  aportó  a  este  tramite  transcripción  oficial de las normas legales que regulan las conductas punibles  de  cuya  comisión  se acusa al señor ROMERO SALGADO,  en   las  cuales  como  es  apenas  natural  aparecen  consignadas  sus correspondientes sanciones penales, según se advierte a folios  58  y  siguientes de la documentación allegada, resulta notoriamente inútil la  prueba  que  en  tal  sentido  se demanda por estar acreditada al interior de la  actuación.     

3.  Por  su  parte,  en  cuanto  hace  a  la  petición  incoada  para  que  se aporten las pruebas base de la acusación y en  particular  declaración  de  Carlos  Andrés  Méndez  Burgos,  justificada por el defensor bajo el argumento  de  que  ello  es  indispensable  porque “dentro de los  requisitos  de  la  resolución de acusación se deben presentar las pruebas que  servirán  de soporte a la misma”, imperar recordar que  esta  Corte  ha  manifestado  invariablemente  cómo el examen que ha de hacerse  para   determinar   la   equivalencia  entre  la  providencia  extranjera  y  la  resolución  de  acusación que regula la legislación nacional, gira en torno a  la  aptitud  que  para  impulsar  la  apertura  de  la fase de juzgamiento pueda  predicarse  o  no  de  la  pieza jurídica aportada por el país que solicita la  extradición,  por  que  ello  es  lo  que,  en  esencia, hace la resolución de  acusación nacional.   

En   cambio,  el  referido  examen  no  se  condiciona  de  manera  alguna a la correspondencia exacta entre aquella pieza y  la   resolución   de  acusación,  pues  ello  sin  duda  alguna  “daría  al traste con cualquier forma de cooperación internacional,  pues  ésta,  a  lo  sumo, podría darse entre países que compartieran un mismo  sistema  jurídico  de  investigación  y juzgamiento”.   

De  allí  que  resulte  del  todo  ajeno al  concepto  que debe emitir la Corte, el contenido material de las pruebas base de  la  acusación o la forma en que éstas se produzcan o incorporen al proceso que  se  sigue  en  el  país requirente, pues tales aspectos son del fuero exclusivo  interno  de  cada  Nación  en ejercicio de su soberanía jurisdiccional y no es  este  el  escenario  para  debatir  su  mayor  o menor aptitud para ser base del  enjuiciamiento.   

Así  las  cosas,  deviene  impertinente  la  solicitud  de  la defensa para que se oficie a la autoridad del país requirente  a  fin  de  que  remita  las  pruebas  que pretende esgrimir contra el ciudadano  colombiano  en el juicio en su contra, pues ello no guarda ninguna relación con  los  temas  que  debe  examinar  la  Sala  para  efectos de rendir el respectivo  concepto.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

Negar la práctica de las pruebas pedidas por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  LIGNE ADEMIR  ROMERO  SALGADO,  solicitado  en extradición, por las  razones señaladas en la anterior motivación.   

Para los fines previstos en el inciso último  del  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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