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Proceso No 24568
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 24
Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil seis.
V I S T O S
La Corte desata el recurso de apelación interpuesto por el procesado ARTURO CORTÉS CADENA, contra la providencia calendada 18 de agosto de 2005, mediante la cual una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la concesión del recurso de queja impetrado contra la declaratoria de desierto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el interlocutorio que no decretó la cesación de procedimiento solicitada por el mismo incriminado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por la doctora NYDIA LÓPEZ de SALAMANCA, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Seccional de Leticia (Amazonas) y el defensor de Carlos Alberto Capto Da’silva, contra la sentencia proferida por el doctor ARTURO CORTÉS CADENA, Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, dispuso la compulsación de copias de la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la conducta del funcionario judicial de primera instancia, por cuanto, a más de haber sido exiguo en argumentos para absolver a Jorge Orobio Rodríguez, “olímpicamente” desconoció “el pesaje del estupefaciente en 1.029 gramos (7)”, con lo cual le impuso a Capto Da’silva “una condena sensiblemente benigna”, dejando así de lado la acusación del fiscal atinente a la infracción por parte del mismo del inciso 3º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó la apertura de investigación preliminar y escuchó en versión libre y espontánea al imputado, lo que hizo a través de comisionado, luego de lo cual el Fiscal Segundo de la misma unidad dispuso la apertura formal de investigación en contra del doctor ARTURO CORTÉS CADENA, a quien escuchó en indagatoria, a través de comisionado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del mismo, “por la no necesidad de la misma”, determinando, eso sí, que el comportamiento del procesado era constitutivo del delito de Prevaricato por acción, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Clausurada la etapa investigativa su mérito fue calificado el 20 de mayo de 2004, con resolución de acusación, por el ilícito anteriormente indicado, decisión que al cobrar ejecutoria dio lugar al envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, donde se corrió el traslado consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del 3 al 24 de noviembre de 2004, luego de lo cual –noviembre 25- se profirió auto en el que señalaba el 7 de diciembre siguiente para llevar a cabo audiencia preparatoria.
El 26 de noviembre se recibió en la Secretaría Penal del Tribunal Superior memorial suscrito por el procesado en el que, aparte de solicitar el cambio de radicación de las diligencias y de recusar a los integrantes de la Sala de Decisión Penal, requería la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la resolución mediante la cual se le resolvió situación jurídica y, a su vez, se decretara la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta, ya que jamás actuó dolosamente, requisito éste sine qua non en el delito que se le atribuye.
El 29 de noviembre de 2004 la Magistrada Ponente dispuso, a más de aplazar la realización de la audiencia preparatoria, la remisión de los cuadernos de copias del proceso y del memorial anteriormente aludido, a esta Sala de Casación Penal, a fin de resolver la solicitud de cambio de radicación, lo que originó que el 19 de enero de 2005 se emitiera providencia mediante la cual se negó el cambio requerido, luego de lo cual se procedió por parte de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a rechazar la recusación, improcedencia que fue aceptada el 3 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Penal siguiente que tuvo a su cargo la resolución del asunto.
A continuación -7 de marzo- se profirió auto en el que se dispuso resolver la solicitud de nulidad en desarrollo de la audiencia preparatoria y retornar las diligencias para efectos de pronunciarse sobre la petición de cesación procedimiento, lo que condujo a que el 5 de mayo de 2005 se dictara providencia con la que se negó decretar la cesación de procedimiento y, a su vez, se reconoció a un nuevo abogado como defensor.
Contra esta determinación el doctor CORTÉS CADENA interpuso recurso de reposición, como principal, y de apelación, como subsidiario, los que fueron declarados desiertos, a través de interlocutorio del 16 de junio de 2005, por falta de sustentación, providencia ésta contra la cual igualmente el procesado interpuso recurso de reposición, el que fue decidido adversamente mediante auto del 27 de julio siguiente.
Inconforme el procesado con tal decisión, solicitó mediante memorial recibido el 9 de agosto de 2005, coadyuvado por su defensor, se concediera el recurso de queja, a lo que la Sala de Decisión Penal, mediante proveído del 18 del mismo mes y año, no accedió, por cuanto “Solamente cuando se niega el recurso de apelación porque el funcionario de primer grado considera que fue presentado extemporáneamente, o que el impugnante no está legitimado para interponerlo, procede el recurso de queja, como que en estos eventos la ley permite que el superior funcional examine las razones del rechazo; pero no cuando ellas se basan en una declaratoria de desierto, que como se indica hasta la saciedad, sólo admite recurso de reposición”.
Contra esta determinación una vez más el procesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, así como la nulidad de la misma, frente a lo cual el Tribunal, con interlocutorio del 5 de octubre de 2005, negó el primero, pues “resulta claro que si, como se ha indicado hasta la saciedad, contra la decisión que declara desierto un recurso sólo procede el recurso de reposición, mal se haría en tramitar uno de queja, cuya razón de ser, como se ha expuesto en forma reitera (sic), es justamente se le de trámite al recurso de apelación denegado”, y concedió el segundo en razón a que la negativa de tramitar el recurso de queja se adoptó mediante una providencia interlocutoria, la que fue impugnada, y “no existe fundamento legal para tramitar los recursos interpuestos”.
El 12 de octubre siguiente el acusado CORTÉS CADENA hizo llegar al Tribunal escrito en el que aduce que va a “complementar sustentatorio de alzada ante la H.C.S.J. y concomitantemente hacer precisiones ónticas, fácticas y jurídicas sobre el proveído de Octubre 5/05”, ya que su “petita principal y de fondo” es que “la H. Corte Suprema de Justicia en la Sala Penal Competente, decrete cesación de procedimiento, ya que concurren varias causales estatuidas en el artículo 39 C.P.P., cuales son: que la conducta no ha existido, que el suscrito no he cometido delito alguno, que la conducta es cabalmente atípica, que la actuación no podía ni debía haberse iniciado y que no puede ni debe proseguirse”, con lo cual “se encuentran estipuladas causales objetivas para decreto de cesación de procedimiento”.
Es así como, prosigue, para que una conducta sea típica es indispensable que se estructuren todos y cada uno de los elementos que componen el tipo penal, y resulta que ello no ocurre en el presente evento, por cuanto “nunca por mi mente, inconsciente, subconsciente y menos concientemente pasó la más tenue idea de vulnerar, controvertir, desconocer, de mal aplicar o de violar a sabiendas y con dolo, normado alguno sustancial o procesal al proferir la sentencia base o causa de este plenario”, en síntesis, no actuó dolosamente.
Aunado a ello, jamás profirió resolución manifiestamente contraria a derecho, ya que en el proceso originario se realizó diligencia de pesaje a identificación de sustancia con la presencia de los procesados pero sin la asistencia de sus defensores, por lo que consideró, a “nivel ontológico y deontológico de principios constitucionales, sustanciales y procesales, que dicha diligencia no podía contener valor alguno en lo procesal ni en lo probatorio, dado que al carecer de interlocutor defensivo, no hubo impugnaciones, oposiciones, contradicciones, observaciones, peticiones, contrapruebas, constataciones, refutaciones, contraindicaciones, cotejos, asimilaciones ni cualquier otro elemento intelectivo, racional, fáctico o jurídico que manifestara acción defensiva alguna, tanto en cuanto al procedimiento efectuado, como a los medios o elementos técnicos, físicos, científicos, reactivos o aparatos usados intra diligencia y en relación al debido o no manejo de la cadena de custodia”.
A continuación reitera que su comportamiento no estuvo soportado en ánimo de querer vilipendiar la ley, sino que simplemente, palabras más, palabras menos, actuó conforme a su leal saber y entender, razón por la cual “no hubo mala fe ni deseo manifiesto de vulnerar o poner en peligro bien jurídico alguno protegido por el legislador”, por lo que al ser atípica la conducta, “no debió haberse iniciado el instructivo ni menos haber continuado el mismo, ya que iteramos, la conducta no ha existido y secuencialmente el injustamente investigado no la he cometido”.
A renglón seguido cita la sentencia de constitucionalidad 365 de 1994 y el fallo de casación penal, fechado 17 de agosto de 1999, relacionados con la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, para señalar que “la sustentación de la apelación es factible complementarla ante el ad-quem, quien de fondo determinará sobre la suficiencia sustentatoria”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Sería del caso entrar a dilucidar si el a quo acertó al no dar trámite al recurso de queja propuesto por el acusado contra la declaratoria de desierto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el interlocutorio que no decretó la cesación de procedimiento solicitada por el mismo incriminado, si no se advirtiera que la Sala no ha adquirido competencia para ello, como pasa a verse a continuación.
* La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no decretó la cesación de procedimiento solicitada por el procesado.
* Contra esta decisión fueron interpuestos por parte del acusado los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
* El a quo declaró desiertos tanto el primero como el segundo de los recursos, por falta de sustentación.
* Contra esta determinación el procesado interpuso los recursos de reposición, apelación y queja.
* El juzgador de instancia negó el primero y señaló que el segundo era improcedente, pues ese tipo de interlocutorios sólo admitían el recurso de reposición.
* ARTURO CORTÉS CADENA, inconforme con tal providencia, insistió en la concesión del recurso de queja.
* El Tribunal decidió no tramitar el recurso de queja, por cuanto el mismo resultaba improcedente.
* Una vez más el procesado interpuso los recursos ordinarios contra la precedente decisión, frente a lo cual la Sala de Decisión Penal negó la reposición y concedió la apelación.
Como se advierte fácilmente del anterior recuento, se equivocó el tribunal al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el procesado contra el auto mediante el cual la misma colegiatura decidió no dar trámite al recurso de queja, ya que contra éste no procedía recurso de ninguna naturaleza, pues esta determinación no se adopta mediante interlocutorio, como lo entendió la Sala de Decisión Penal, sino a través de auto de trámite, por cuanto ese aspecto –trámite o no del recurso de queja- no es de tipo sustancial para el proceso, para que se adopte mediante interlocutorio (artículo 169, numeral 2º, Ley 600 de 2000), sino que se trata de un trámite común para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento, por lo que se debió hacer a través de auto de sustanciación (ibídem, numeral 3º).
Y aunque la negativa de dar trámite al recurso de queja se tomó mediante auto que tiene apariencia de interlocutorio, y se dispuso su notificación de manera personal, ello por sí no lo convierte en interlocutorio, por la razón anteriormente indicada; además, la notificación que se ordenó debe entenderse como cumplimiento al principio de publicidad que gobierna a las actuaciones judiciales, como en su momento lo determinó la Corte Constitucional1 al resolver demanda presentada en contra del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Incluso, si se mira la parte resolutiva del auto en cuestión, resulta evidente que la misma carece del señalamiento de los recursos que contra el mismo procede, como debe hacerse conforme con los lineamientos del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Es más, esa negativa de trámite del recurso de queja, adoptado mediante auto de sustanciación, tampoco es notificable, pues el mismo no se encuentra incluido dentro del listado que sobre el particular trae el artículo 176 del citado compendio procesal penal.
Es por lo anterior que, se itera, erró el tribunal al proceder a desatar el recurso de reposición que como principal interpuso el acusado y, concomitantemente, conceder el recurso de apelación subsidiariamente presentado por el mismo sujeto procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto por el acusado ARTURO CORTÉS CADENA contra el auto por medio del cual el a quo se abstuvo de dar trámite al recurso de queja interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la providencia que no decretó la cesación de procedimiento.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002.