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Proceso No 24569
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 05
Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Miguel Tapias Cárdenas, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito de la misma ciudad, que condenó al sindicado como coautor del delito de homicidio simple.
HECHOS
Así pueden narrase según lo probado en las instancias:
En la noche del 4 de mayo de 2003, Ciro Manuel Donado Flórez llegó hasta la heladería El Viga, ubicada en el barrio Canta Claro de la ciudad de Montería, junto con su hermano y dos amigas, con el objeto de compartir algunos tragos de licor. Momentos después, tres individuos que se encontraban en una mesa contigua, aprovechando que sus amigas y su familiar bailaban, abordaron a Ciro Manuel y le dispararon causándole la muerte no sin antes quitarle el arma que portaba. Uno de ellos, llamado Luis Miguel Tapias Cárdenas, salió apresuradamente del lugar haciendo disparos al aire, siendo capturado en seguida por agentes que coincidencialmente se encontraban cerca al lugar, encontrándole en su poder el arma que momentos antes le habían arrebatado a Ciro Manuel.
ACTUACION PROCESAL
El 4 de mayo de 2003, luego que el mismo día se realizara la diligencia de levantamiento del cadáver de Ciro Manuel Donado Flórez, la fiscalía 14 seccional de Montería abrió investigación previa con el fin de lograr la identificación de los autores del hecho (fs., 4).
El mismo día, la policía puso a disposición de la fiscalía a Luis Miguel Tapias Cárdenas, quien fue aprehendido encontrándole en su poder una arma de fuego, cuando salía corriendo de la heladería La Viga, en donde momentos antes se habían escuchado disparos de arma de fuego (fs., 10).
En la misma fecha abrió investigación penal y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a Tapias Cárdenas, a quien efectivamente la fiscalía cuarta seccional escuchó el 6 de mayo siguiente (fs., 31), para luego el 13 de mayo abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. (fs., 68).
El 8 de agosto de 2003, se clausuró la investigación y luego de escuchar los planteamientos de algunos de los sujetos procesales, la fiscalía acusó al sindicado, mediante decisión del 23 de septiembre. por la comisión del delito de homicidio (fs., 191).
El juicio lo tramitó el Juez cuarto penal del circuito de Montería, (fs., 237), autoridad que el 13 de noviembre decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se calificó la investigación en contra, entre otros, de Tapias Cárdenas (fs., 241), el cual luego revocó, disponiendo subsanar la irregularidad realizando las notificaciones de la acusación en la forma legal a que hubiese lugar (fs., 250).
El 4 de marzo y el 29 del 2004 se realizaron las audiencia preparatoria (fs., 291) y pública, (fs., 301), como antesala a la decisión del 3 de mayo siguiente, mediante la cual el Juzgado condenó a José Gabriel Ramos Mora y Luis Miguel Tapias Cárdenas a la pena principal de 18 años de prisión como coautores del delito de homicidio por el cual fueron acusados (fs.,311).
La Sala penal de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 21 de junio de 2005, confirmó la decisión de primer grado (fs., 45 cuaderno tribunal).
Contra esta decisión, el defensor de Tapias Cárdenas interpuso el recurso extraordinario de casación
DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa a la sentencia de segunda instancia por infracción indirecta de la ley sustancial al haber incurrido los juzgadores en errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Señala que los hechos no guardan identidad con la forma como fueron narrados en la sentencia de primer grado, pues José Gabriel Ramos Mora y otro sujeto fueron quienes atentaron contra Ciro Manuel Donado Florez, limitándose Luis Miguel Tapias Cárdenas a tomar el arma que llegó hasta donde se encontraba y a realizar unos cuantos disparos al aire antes de salir del lugar.
Agrega que el sindicado tomó el arma y salió del lugar, accionándola, como consecuencia de su estado de nervios, lo cual demuestra que no fue él sino otros sujetos quienes dispararon contra Ciro Donado Flórez, como se encuentra probado con la declaración de Deglis Romero Vega, quien estaba con la víctima cuando fue ultimado, la del hermano del occiso y los testimonios de Carlos Méndez Padilla y Johana Cervantes Solera.
Además, dice el recurrente, Ingleberto López Torres aseguró que Luis Tapias Cárdenas tomó el arma antes que los verdaderos homicidas le dispararan a Ciro Donado Flórez y que luego se escucharon otros disparos, sin saber quién de ellos los hizo, aun cuando asegura que en todo caso fue con éstos últimos que se causó el deceso de la joven víctima.
Es evidente, concluye el recurrente, que la persona que defiende no causó la muerte, y al respecto considera innecesario reiterar obre ese punto.
Sin embargo, considera necesario resaltar que el juzgado equivocadamente opinó que Tapias Cárdenas actuó mediando división de trabajo, en el contexto de una acción que empezó arrebatándole el arma al soldado Donado Flórez. Esa idea, concluye, la extrae el juzgado de las contradictorias versiones de los dos principales sindicados; empero, ninguna disposición enseña que de una contradicción nace un indicio. Al contrario, del análisis sistemático de la prueba, considera que el juez podía concluir que no fue Tapias Cárdenas quien le disparó al soldado, pues éste al salir del lugar, disparando el arma, lo único que buscaba era defender su integridad física.
Lo anterior, a su juicio, es suficiente para demostrar la inocencia del procesado. Como también lo es el hecho de que el proyectil que se encontró en el cuerpo del occiso no procedía del arma que le fue encontrada.
Por último, indica que Tapias Cárdenas no tuvo una adecuada defensa durante el juicio, porque fue asistido por un defensor de oficio que no contrainterrogó a uno de los testigos de cargo en la audiencia pública, lo cual era menester para disipar cualquier indicio que pudiese comprometer la responsabilidad del procesado.
La duda aflora, dice, y debe reconocerse a favor el procesado, como entre otras cosas lo plasmó el Magistrado disidente en el salvamento de voto a la decisión de la mayoría, el cual transcribe en su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La dogmática del recurso de casación se construye sobre la base de un presupuesto incuestionable: es un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia de segunda instancia (no a la de primera, salvo que con la de segundo grado constituya una unidad temática inescindible), encaminado a proteger las garantías fundamentales de los sujetos procesales, la recta aplicación del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen en el proceso penal (artículo 206 de la ley 600 de 2000).
De acuerdo con ello, no por culto a la forma, sino a los principios que rigen el recurso extraordinario, quien concurre a esta sede no lo puede hacer con un discurso similar al que se utiliza en las instancias, sino con argumentos que respeten el sentido de la causal que sirve de apoyo a los cargos, modulados en un lenguaje coherente, claro y preciso como expresión del principio de autosuficiencia (artículo 212 de la ley 600 de 2000), en orden a que la Corte estudie el tema dentro del principio de limitación que al recurso le es inherente.
Todo ello no se logra cuando como ocurre ahora, el demandante confunde el sentido y la razón de ser de sus argumentos, pues con base en el cuerpo segundo de la causal primera, aun cuando afirma que denunciará exclusivamente errores de hecho como supuestos de infracción de la ley sustancial – que no indica -, en perjuicio del principio de autonomía de las causales termina en el mismo contexto postulando la nulidad del proceso por falta de defensa técnica, sin indicar desde luego la trascendencia del vicio de garantía.
Mas allá de esos desaciertos, el demandante pasa por alto que las nulidades se rigen por los principios de convalidación, trascendencia y protección (numerales 1, 3, 4 y 5 inciso 2 del artículo 310 de la ley 600 de 2000), y que en ese contexto es que debe explicarse la sustantividad y trascendencia de la falta de defensa técnica a la cual hace alusión, a partir obviamente de demostrar que las irregularidades a las que se refiere existen en el proceso.
Aparte de esa incongruencia que desdibuja el cargo y le resta la claridad y la precisión conceptual que se exige como expresión del principio de autosuficiencia, es de ver que el demandante no señala a que clase de error de hecho se refiere, si es de raciocinio, de identidad o de existencia, pues en apartes cuestiona el proceso argumentativo del juez en la sentencia, siempre del juez – no del tribunal, que es la que debe atacarse en sede extraordinaria -, sin indicar siquiera de qué manera se desconocieron las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En otros apartes, se queja de que el juez no hubiese tenido en cuenta que el occiso fue ultimado con una arma calibre 38 y que la que le fue encontrada al sindicado no corresponde a esas especificaciones, pero no confronta ese aparte con lo que el tribunal dijo acerca de la autoría mediante división de trabajo, que es esencialmente funcional y en la cual no necesariamente todos los actores ejecutan el verbo rector del tipo, aun cuando si dominan el hecho.
De manera que al hacer referencia, de una parte, a temas que no corresponden a la causal seleccionada, y al no desarrollar los cargos con la precisión que se requiere, la demanda no satisface los presupuestos del artículo 212 de la ley 600 de 2000 y por tal razón debe inadmitirse.
No encuentra la Corte, además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger y que le abrirían espacio a su actuación oficiosa (artículo 216 ley 600 de 2000).
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Miguel Tapias Cárdenas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria