22595(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 139  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de noviembre de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O   S  :   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el defensor del procesado JIMENO CERQUERA CHARRY, contra el fallo del 12 de  marzo  de  2004  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, que confirmara  parcialmente  el emitido el 1° de octubre 2003 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante  el cual le impuso condena como autor  interviniente del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :  

1.            La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal sintetizó los primeros así:   

“El  18  de  noviembre  de  1997,  Jimeno  Cerquera  Charry  suscribió  con  el  Secretario  de Salud del Departamento del  Huila,  doctor Francisco José García Lara, el contrato de obra número 103. El  objeto  del  contrato  lo  constituyó la construcción de dos cuartos fríos de  conservación  y  congelación,  para  el  programa  de  inmunizaciones,  en  el  Hospital  San  Antonio  del  Municipio  de  La  Plata,  obra cuyo costo total se  calculó         en         $27’348.000.   

El  21  de noviembre de 1997 Cerquera Charry  recibió    como    anticipo    el    30%    de   este   valor   ($8’202.0000),  de  los  cuales  invirtió  $3’117.281. El contrato en  mención  fue  liquidado  en  razón del incumplimiento del contratista el 26 de  noviembre de 1998.   

En el acta de liquidación se determinó que  el      saldo     fue     de     $5’553.045.  Esta  suma  fue  objeto  de  apropiación  por  parte  del  procesado,  quien  nunca  reintegró el dinero, a pesar de varios requerimientos  del  representante legal del Hospital Departamental y de la realización fallida  de acuerdos o conciliaciones.”   

2.            Abierta la investigación y vinculado al  proceso   a   través   de   indagatoria   JIMENO   CERQUERA  CHARRY1, la Fiscalía  Catorce  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, al resolverle  la  situación  jurídica  en  decisión  del  7  de  enero  de 20002,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria por el delito de peculado por  apropiación en la modalidad extensiva.   

3.             Cerrada   la  instrucción,  la  misma  Fiscalía    el    10    de    abril    de    20003,   al  calificar  el  mérito  sumarial  acusó  a  JIMENO  CERQUERA  CHARRY como presunto autor de la conducta  punible  antes  mencionada  e hizo expresa alusión al artículo 56 de la Ley 80  de 1993 y a los artículos 138 y 133 del Decreto 100 de 1980.   

4.            Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva,  Huila,  le  correspondió  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia  pública  resolvió  condenar  al  acusado  e imponerle las penas principales de  trece  (13)  meses  y quince (15) días de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, y multa de tres millones ochocientos  treinta    y    seis    mil   novecientos   diecinueve   pesos   ($3’836.919.00),  como autor-interviniente  del  delito  de  peculado por apropiación, sanciones cuya ejecución suspendió  condicionalmente. Se abstuvo de imponer condena civil.   

5.            La providencia anterior fue impugnada por  el  defensor  del  procesado  y el Fiscal Once Seccional de Neiva, y el Tribunal  Superior  de  la  citada  capital  mediante  la  suya del 12 de marzo de 2004 la  confirmó  aunque le introdujo una modificación en el sentido de incrementar la  pena  de  prisión a dieciocho (18) meses y eliminar la calidad de interviniente  al procesado.   

6.              La   sentencia   del   Ad-quem fue objeto del recurso de casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  el representante judicial de CERQUERA  CHARRY.   

LA  DEMANDA :  

Cargo Único:  

Acusa  el accionante la  sentencia  del  Tribunal  de  ser  violatoria  en  forma  directa  de las normas  sustanciales  contenidas  en los artículos 397 (artículo 133 del Código Penal  de  1980)  y 474 del Código Penal de 2000, la primera por aplicación indebida,  y la segunda por falta de aplicación.   

Atribuye      al     Ad-quem        los        siguientes  errores:   

1.          Falta  de aplicación del artículo 474  de  la Ley 599 de 2000, a través del cual fue derogado el Decreto 100 de 1980 y  demás  normas  que  lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la  consagración  de  prohibiciones  y  mandatos  penales,  pues a pesar de que tal  determinación  legislativa  implicó la pérdida de validez del artículo 56 de  la  Ley  80  de  1993,  que  para  efectos  de  responsabilidad  penal asimila a  servidores  públicos  a  los  particulares  que intervienen en la contratación  estatal,  su  representado,  dada  la  condición  de  contratista del Estado en  desarrollo  de  los  hechos  investigados,  no  podía ser equiparado a servidor  público con base en una disposición derogada.   

2           Indebida  aplicación del artículo 397  del  Código  Penal  de  2000  (133 del Código Penal de 1980) por cuanto JIMENO  CERQUERA  CHARRY  a  pesar de ser contratista del Estado y de la derogatoria del  artículo  56  antes invocado, fue erróneamente asimilado a servidor público y  sancionado  por  el  delito de peculado por apropiación, calidad por la cual su  actuar no podía ser subsumido en dicha norma.   

3.          La única posibilidad de tipicidad penal  de    la    apropiación    indebida    de    la    suma    de    $5’553.045  por parte de JIMENO CERQUERA  CHARRY  que  recibiera  de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila en  desarrollo   del  contrato  celebrado  el  18  de  noviembre  de  1997  para  la  construcción  de  dos  cuartos  fríos en el Hospital de la Plata y que una vez  liquidado  se  abstuvo  de  devolver,  es el abuso de confianza calificado, como  quiera  que  esta  Corporación  en  sentencia del 6 de agosto de 2003 (rad. N°  20.075),  consideró  que  con  el advenimiento del Código Penal de 1980, dicha  conducta  punible  absorbió  el delito de peculado por extensión consagrado en  el   artículo   138  del  Código  Penal  de  19804,   lo   cual   implica   el  desaparecimiento de éste.   

4.          En  razón  de  la señalada variación  legislativa  a la Fiscalía le correspondía modificar la resolución acusatoria  en  la  etapa  del  juicio,  empero  omitió  hacerlo,  por  eso  el Tribunal se  equivocó  al imponer la pena correspondiente al peculado por apropiación, pues  terminó  aplicando normas inexistentes, a saber, los artículos 133 del Código  Penal  de 1980 y 56 de la Ley 80 de 1993, cuando ha debido liberar al acusado de  toda  responsabilidad  penal, sobre todo, frente a consideraciones del siguiente  tenor:   

“En este orden de ideas, debe decirse que  no  desapareció  como conducta punible el que un particular sin la concurrencia  de  un  servidor  público se apropie de bienes del Estado, sólo que se cambió  el  nomen juris porque ahora  aparece como abuso de confianza…   

Hechas  las anteriores precisiones, la sala  no  encuentra  perplejidad  alguna  en  la  tipificación de la conducta punible  imputada  al  momento  de  sancionar  de PECULADO POR APROPIACIÓN, como así se  mencionó  en  las  resoluciones  proferidas  por  el ente Fiscal al resolver la  situación  jurídica  y  al  acusar  a  CERQUERA  CHARRY,  sólo que como ya se  reseñó,  se  cometió una imprecisión al referir la modalidad extensiva, pese  a  precisar que el artículo 56 de la Ley 80 de 1.993 establece que para efectos  penales,  al  contratista  entre  otros,  se le considera particulares (sic) que  cumplen  funciones  públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación    de    los    contratos    que   celebren   con   las   entidades  estatales.”   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO   PÚBLICO :   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación   Penal   desestimó  cada  uno  de  los  reparos  formulados  por  el  recurrente.   

1.          Previamente  puntualizó los siguientes  aspectos:   

     

1. La vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993.     

Haciendo  referencia  a  la  exposición de  motivos  del Proyecto que luego se convirtió en la Ley 80 de 1993, señaló que  la  inclusión  del  artículo  56  significa  que  a  los  particulares  se les  extendió  la  responsabilidad  penal  en los trámites contractuales estatales,  disposición   que  en  armonía  con  el  artículo  123  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto  determina  el  régimen aplicable a los particulares que  temporalmente  desempeñan  funciones públicas, permite afirmar que dicha norma  no  creó  ni  modificó  los  tipos penales del Código Penal de 1980, sino que  amplió  su alcance al extender los efectos punitivos de la autoría respecto de  ciertas  conductas,  luego no fue derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de  2000,   aserto   que   respaldó   en   jurisprudencia  de  la  Sala5.   

Además, la Corte Constitucional6,    en  correspondencia  con  la  evolución del concepto de administración pública ha  aceptado  que  la  responsabilidad  penal  de  los  servidores  públicos  puede  extenderse   a   los  particulares  que  transitoriamente  realizan  actividades  relacionadas   con   los  fines  del  Estado,  criterio  acogido  por  la  Corte  Suprema7.   

     

1. El  ámbito  de  aplicación  del  artículo  56  de  la  Ley 80 de  1993.     

Recurriendo  nuevamente a la exposición de  motivos   del  Estatuto  General  de  Contratación  Pública,  expresa  que  la  mencionada   norma   es   aplicable   exclusivamente  a  los  tipos  penales  de  celebración  indebida  de  contratos, por lo tanto, la equiparación que de los  particulares  hace a los servidores públicos para efectos de la responsabilidad  penal   no   se   extiende   a   las  restantes  conductas  atentatorias  de  la  administración pública.   

         2.                      Sobre     el     cargo     en     cuestión  señaló:   

         Conforme  a  las  premisas  anteriores,  opina  que se equivocó el  casacionista  al denunciar la indebida aplicación del artículo 397 del Código  Penal  de  2000, a partir del supuesto infundado de la derogatoria del artículo  56 de la Ley 80 de 1993.   

Y,  aunque  admite que erró el Tribunal al  equiparar  a  servidor  público  al  contratista  JIMENO  CERQUERA  CHARRY para  predicar  de él autoría del delito de peculado por apropiación descrito en el  artículo  397  del  Código Penal de 2000, por haber tomado en beneficio propio  el  anticipo de $5’553.045  que  le  entregara el Estado, por cuanto a dicha hipótesis típica no resultaba  aplicable  el  pluricitado  artículo  56,  estima que no por eso el cargo de la  indebida  aplicación del 397 está llamado a prosperar, pues el núcleo central  de  la  conducta  en  él  puntualizada  coincide  con el de la consagrada en el  artículo   133,   en  concordancia  con  el  138  del  Código  Penal  de  1980  —peculado     por  apropiación     por     extensión—,  ésta  última imputada en la resolución de acusación, lo cual  impide,  a  su  vez,  predicar  incongruencia fáctica y/o jurídica entre dicha  providencia  y el fallo condenatorio, menos aún si en cuenta se tiene que en el  curso  de  la  audiencia pública la defensa tuvo la oportunidad de controvertir  la  eventual  subsunción  de  la  conducta  imputada  en  el abuso de confianza  calificado, así la Fiscalía no lo hubiera explicitado.   

Tampoco   acoge   el   planteamiento  del  recurrente   sobre   la   atipicidad   del   comportamiento  juzgado  por  haber  desaparecido  de  la  legislación  penal  la conducta del particular que sin la  concurrencia  del servidor público se apropie de bienes del Estado, pues por la  época  delictual  los  episodios averiguados encajaban en el delito de peculado  por  extensión,  consagrado  en  los  artículos 133 y 138 del Código Penal de  1980,  estructurado  con la especial característica de que el particular podía  ser  sujeto  activo  de  las  conductas  previstas  en el Capítulo Primero, del  Título  III,  Delitos  contra la Administración Pública, de la misma obra, en  cuyo  caso  sufría  las mismas consecuencias penales asignadas a los servidores  públicos,  delito que a su vez reprodujo la preceptiva 250 del Código Penal de  2000,  al  definir  y  sancionar  el  abuso  de  confianza  calificado, luego en  realidad   en   este   ordenamiento   tan   sólo   se  mutó  la  denominación  jurídica.   

En  virtud  del  principio de favorabilidad  rescata  de  la  sentencia  impugnada  que  se hubiera irrogado el mínimo de la  sanción  privativa  de  la libertad prevista en el inciso segundo del artículo  133  del  Código  Penal  de 1980, esto es, dieciocho (18) meses de prisión, en  atención  a  que  el  valor de lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  pues  el  artículo 250 del Código Penal de 2000  (numerales  3º  y 4º, describen el mismo objeto material sobre el cual recaía  el  peculado  por  apropiación por extensión del artículo 138 del Decreto 100  de 1980) prevé un mínimo de treinta y (36) meses.   

Y, si bien en principio consideró irregular  que  el Tribunal hubiera impuesto una multa equivalente al valor de lo apropiado  por  ser  ésta  la  prevista  para  el  delito  de  peculado  por apropiación,  comparada  con  la  fijada  para  el abuso de confianza calificado entre treinta  (30)   y   quinientos   (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  recomienda   mantener   aquella   pues   en   caso   contrario   se  afectarían  desfavorablemente los intereses del procesado.   

Al  final,  solicitó no casar la sentencia  objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA :   

1.                 Al  denunciar el censor violación directa de la  ley  sustancial  por indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal de  2000  y  falta  de aplicación del artículo 474 ibídem, lo hizo por considerar  que  probada  la  apropiación indebida por parte del particular JIMENO CERQUERA  CHARRY  de recursos de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila por la  suma  de  $5.553.045,  recibidos  como  anticipo  del  contrato  de obra N°103,  suscrito  el  18  de noviembre de 1997, dicha conducta dejó de ser típica, por  la  época  del  juzgamiento, en razón de la derogatoria del artículo 56 de la  Ley  80  de 1993, declarada mediante el invocado artículo 474, que extendía la  responsabilidad  penal a los particulares que intervenían en la celebración de  contratos estatales.   

Eliminado  del  ordenamiento  jurídico  el  citado  artículo  56,  no  podía el Tribunal imponer condena a JIMENO CERQUERA  CHARRY  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación como quiera que para su  configuración  necesariamente  debía concurrir un servidor público y también  le  estaba  vedado  hacerlo  por  el  delito  de  abuso de confianza calificado,  descrito  en  el  artículo  250  del Código Penal de 2000, por no haberle sido  imputado  por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública, en ejercicio de  la  facultad  legal  de  variar  en  dicho  momento  procesal  la  calificación  jurídica  provisional  de  los  hechos  endilgados en la acusación, pues de lo  contrario  se  afectaba  la  congruencia  que  debía  existir  entre ésta y la  sentencia.   

Considera que tampoco procedía sancionar al  acusado  por peculado por apropiación por extensión debido al desaparecimiento  de dicho delito del ordenamiento penal.   

2.           La discusión planteada en los anteriores  términos impone el estudio de los siguientes temas:   

     

1. La tipicidad de la conducta materia de juzgamiento.     

El Ad-quem  enmarcó  los  episodios  investigados en el supuesto de hecho  descrito   en   el   artículo   133   del  Código  Penal  de  19808, norma vigente  cuando  éstos  ocurrieron,  que  describe  el tipo de peculado por apropiación  propiamente dicho, y en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993,   

“…donde  se  establece que para efectos  penales  el  contratista es un particular que cumple funciones públicas en todo  lo  concerniente  a  la celebración, ejecución y liquidación de los contratos  que  celebre  con  las entidades estatales, quedando sujeto a la responsabilidad  que en esta materia se señala para los servidores públicos.”·   

Con tal argumento excluyó la configuración  de  la  modalidad  extensiva del peculado mencionado, descrita en los artículos  133    y   138   del   Código   Penal   de   19809,     pero     especialmente  porque:   

“…ésta  última, se repite, preceptúa  que  también  incurrirá  en  las  penas previstas en los artículos anteriores  ‘el particular’  que  realice  las  conductas  allí  descritas sobre los bienes que puntualiza.”   

Luego  el  elemento diferenciador tenido en  cuenta  por  el  Tribunal para la emisión del señalado juicio de tipicidad fue  la   actividad   contractual  en  cuyo  desarrollo  el  particular  se  apropió  indebidamente  de  los  dineros estatales que le fueran entregados como anticipo  del  valor  del  contrato,  por  eso,  seguramente  estructuró  la  norma penal  contentiva  del  supuesto  de  hecho  correspondiente  al  tipo  de peculado por  apropiación  por  el  cual  finalmente impuso condena a JIMENO CERQUERA CHARRY,  con    el    artículo    133    del    Decreto   100   de   1980   -consagra   elementos   tales   como  la  conducta,   el   sujeto   activo,   el  objeto  material  y  el  bien  jurídico  tutelado-, y lo complementó  con  el  artículo 56 de la Ley 80 de 1993, descriptor del ingrediente normativo  que amplía el concepto de servidor público.   

La  Procuradora  Delegada  considera que se  equivocó  el  Tribunal  al  integrar  la norma penal contentiva del supuesto de  hecho  del  tipo  de  peculado  por  apropiación por el cual sancionó a JIMENO  CERQUERA  CHARRY,  con  los  artículos 397 del Código Penal de 2000 y 56 de la  Ley  80 de 1993, más no porque éste hubiera sido derogado por el artículo 474  del  Código  Penal de 2000, según sostiene el censor, pues con el artículo 56  el  legislador ni creó ni modificó los tipos penales del Código Penal de 1980  sino  que  se  amplió  el alcance del concepto de servidor público al extender  los    efectos    punitivos    de    ciertas    conductas    punibles    a   los  particulares.   

Además, porque las discusiones surtidas en  el  proceso de creación de dicha norma y los pronunciamientos de esta Sala y de  la  Corte  Constitucional,  mencionados  en  el  resumen de su alegato, permiten  afirmar  que  dicha  regla  es  aplicable  exclusivamente a los tipos penales de  celebración  indebida  de  contratos  lo  cual  conlleva a admitir que conserva  vigencia.   

En  concepto  de  la  Delegada, el referido  comportamiento  encajaba  por la época en que fue consumado en el artículo 138  del  Código  Penal de 1980, que en concordancia con el 133 ibídem, consagraban  el  peculado  por extensión, dada la especial característica que el particular  podía  ser  sujeto  pasivo  de las conductas previstas en el Capítulo Primero,  Título  III, Delitos contra la Administración Pública, de la misma obra, pero  que  con el tránsito legislativo operado a partir de la Ley 599 de 2000 cambió  de  nombre,  pues  en  el  artículo  250  fue  denominado “abuso de confianza  calificado”, luego no ha desaparecido como plantea el libelista.   

La Sala despeja el dilema planteado a partir  de las siguientes puntualizaciones:   

2.1.1.              La Ley 599 de 2000 entró  en  vigencia  el 24 de julio del año siguiente y con ella del artículo 474 que  dispone:   

“Derógase el Decreto 100 de 1980 y demás  normas  que  los  modifican  y  complementan,  en  lo  que  tiene que ver con la  consagración de prohibiciones y mandatos penales.”   

Empero   dicha   norma  no  comportó  la  derogatoria  del  artículo  56 de la Ley 80 de 1993, según lo advertido por la  Sala      en     pronunciamientos     anteriores10,  acertadamente invocados por  la Delegada.   

Es oportuno transcribir una de las últimas  jurisprudencias sobre el referido tema:   

“Ciertamente,  con  ponderada sindéresis  sostiene  el  Delegado  que  los  efectos  del  Art. 474 del C. Penal de 2000 se  contraen,  de  manera  expresa,  a la derogación integral del anterior estatuto  punitivo  y,  tácitamente,  de las disposiciones contenidas en otros regímenes  que  hubieren  modificado  y  complementado  el C. Penal de 1980, pero en lo que  tiene  que  ver  con  la consagración de prohibiciones y mandatos penales, esto  es,  “aquellas  que modificaron o complementaron los  tipos  penales de la parte especial previstos en él, sin hacerse extensiva a la  legislación  complementaria  de  los  ‘institutos      penales’    tratados    en    la    parte   general   del   Nuevo   Estatuto  Represor.”  Tampoco puede afirmarse que haya operado  la  derogatoria orgánica del referido precepto con la entrada en vigencia de la  Ley  599, en cuanto que, si bien la intención del Legislador del 2000 era la de  concentrar  en  un solo estatuto toda la legislación penal sustantiva dispersa,  “resultaba  impertinente  y  falto  de  técnica  reproducir los enunciados de  otras  disposiciones  en  las  que  se  precisa  cuándo  y  en qué eventos los  particulares  desempeñan  una  función  pública  (permanente  o  transitoria)  merced  a  la  cual y para esos específicos asuntos se les asimila a servidores  públicos”   (Énfasis   agregado).   11   

2.1.2.   La  equiparación  que  hace  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  de  los  servidores  públicos  a  los  particulares  en  cuanto  les  extiende  a estos la responsabilidad penal cuando  intervienen  en  la  contratación  estatal, resulta aplicable únicamente a las  conductas  punibles relacionadas con la celebración indebida de contratos, esto  es,  las  consagradas en los artículos 408, 409 y 410 del Código Penal de 2000  (corresponden  a  estas normas, los artículos 144, 145 y 146, del Código Penal  de 1980, en su orden).   

Respalda la anterior afirmación no sólo la  acertada  evocación  de  los antecedentes legislativos del mencionado artículo  5612,  realizada  por  la Procuradora Delegada en su ponderado concepto,  que   no   dejan  duda  del  propósito  de  establecer  en  norma  separada  la  responsabilidad  penal  de  los contratistas respecto de los demás particulares  que  intervienen  en  el  proceso  contractual estatal, plasmado en el siguiente  texto finalmente aprobado:   

“ARTICULO 56. De la responsabilidad penal  de  los  particulares  que  intervienen en la contratacion estatal. Para efectos  penales,  el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo concerniente a la  celebración,  ejecución  y  liquidación de los contratos que celebren con las  entidades  estatales  y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que  en esa materia señala la ley para los servidores públicos.”   

Sobre  el  tema  la  Sala  ha confeccionado  pronunciamientos del siguiente tenor:   

“10.  A  su turno, el Estatuto General de  Contratación  de  la Administración Pública (Ley 80 de 1.993) previó que por  regla  general  el  mismo sería aplicable a los servidores públicos, según la  denominación  contenida en el artículo 2°, numeral 2°, haciendo extensiva la  responsabilidad   contractual,   penal   y   civil  además  de  éstos,  a  los  particulares  contratistas  (también  la  disciplinaria posteriormente excluida  por  la  Corte  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-280/96), consultores,  interventores  y  asesores  externos  (artículos 52 y 53), en relación con las  obligaciones  derivadas  de  la  actuación contractual y del propio contrato de  consultoría,  interventoría o asesoría “como por los hechos u omisiones que  les  fueran imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados  de  la  celebración  y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan  ejercido   o   ejerzan   las   funciones   de   consultoría,  interventoría  o  asesoría”.   

Normatividad  ligada al artículo 56 que se  relaciona  específicamente con la responsabilidad penal de los particulares que  intervienen    en    la    contratación    estatal…(se   trascribe    la  norma)…”   

(…)  

11. Dispone pues la ley que los particulares  en  los casos citados si bien no son evidentemente servidores públicos, dada la  índole  de  la  relación  que  en  cada uno de sus distintos roles establece y  consiguientemente  la  vinculación  contractual  que se genera con las diversas  entidades  estatales  mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o  transitorias,  deben  ser  puestos  en  igualdad  de trato y de exigencias en el  marco  de  sus  responsabilidades  a  aquellas  predicables  de  los  servidores  públicos,  sin  que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les  es propia.   

12.  En efecto, la relación que establecen  los  contratistas con las entidades estatales -como las denomina la Ley 80- o el  ejercicio  de funciones públicas por los particulares a título de consultores,  interventores  o  asesores,  los sitúa en un orden jurídico distinto al de los  demás  sujetos  no cualificados, como lo ha destacado en copiosas decisiones la  Corte  Constitucional,  lo  que  justifica  plenamente que les sea dado un trato  igual  al  de  los  servidores  públicos  en materia de responsabilidad civil y  penal.   

Dicha  equiparación comporta en el ámbito  penal  que se pueda estar incurso, entre otras conductas punibles, en cualquiera  de  las  infracciones  propias de la contratación administrativa, tales como la  violación    al    régimen   legal   -y  constitucional  reza  el  texto  actualmente  vigente-, de inhabilidades e incompatibilidades,  e  interés  indebido -que el  anterior      estatuto     calificaba     de     “ilícito”     -en   la  celebración  de  contratos  y  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de  la  Ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del Decreto 100 de 1.980, con sus  modificaciones y adiciones).   

13. La Corte Constitucional al pronunciarse  sobre  la demanda incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56  de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), (…)   

“…al ocuparse del artículo 56, también  demandado, el fallo contesta:   

“Las  razones antes expuestas sirven para  justificar  la  constitucionalidad  de  este  artículo  pues, de acuerdo con la  Carta,  nada  obsta  para que los consultores, interventores y asesores externos  respondan    penalmente   en   los   mismos   términos   que   los   servidores  públicos.    

Ahora bien: en contra de lo afirmado por el  demandante,  es  claro  que  a  dichos  sujetos  no  se  les está elevando a la  categoría   de   servidores   públicos,  ni  desconociendo  su  condición  de  particulares.  Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir  la  política  criminal,  ha  considerado  que  la  responsabilidad penal de las  personas  con  las  cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la de los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado, o la de  funcionarios  al  servicio  de entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.  Tal  tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación objetiva y razonable, pues  pretende  garantizar  que  los  fines  que  se  persiguen  con  la contratación  administrativa  y  los  principios constitucionales que rigen todos los actos de  la   administración,   se  cumplan  a  cabalidad,  sin  que  sean  menguados  o  interferidos  por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.    

En otras palabras, la responsabilidad que en  este  caso  se  predica  de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del  actor,  sino  de  la  especial  implicación  envuelta  en  su  rol, relacionado  directamente con una finalidad de interés público”.   

14.  Ha  hecho la ley la ficción según la  cual  no  obstante  que  los  particulares  vinculados  mediante  una  relación  contractual  no  pierden  esa condición -específicamente  tratándose  de  los  consultores, interventores y  asesores   externos-  sobre  ellos  recae  la  responsabilidad  civil  y  penal  predicable de los servidores  públicos,  no  solamente  por  incumplimiento de las obligaciones inherentes al  contrato  celebrado,  sino las derivadas de aquella participación que tengan en  los  contratos  que  se celebren o ejecuten a partir de las funciones propias de  consultoría, interventoría o asesoría.   

15.  Esta  equiparación,  que  con nitidez  surge  de  los  citados  artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993, obedece a  una  sana previsión legislativa de conformidad con la cual los particulares que  participan  en  desarrollo de la contratación administrativa, mediando a su vez  un  contrato  de  prestación de servicios, se encuentran igual de comprometidos  en  el  deber  de  asegurar  el  cumplimiento  de los principios inherentes a la  contratación  estatal,  esto es, de transparencia, economía, responsabilidad y  selección   objetiva,   además   de  los  postulados  que  rigen  la  función  administrativa,  de  modo  tal  que su incumplimiento conlleva el mismo orden de  responsabilidad  predicable  de  los  servidores públicos por sus actuaciones u  omisiones             antijurídicas.”13   

Conforme a los antecedentes legislativos y a  los  precedentes judiciales acabados de citar, es dable afirmar que se equivocó  el  Tribunal  al  aplicar  el  artículo  56  de  la Ley 80 de 1993 a los hechos  materia  de  juzgamiento,  por  cuanto si bien es cierto la conducta atribuida a  JIMENO  CERQUERA  CHARRY  está  relacionada con la celebración del contrato de  obra  pública  que  él  suscribió  con  el Departamento del Huila, no resulta  adecuable  a  ninguno  de los delitos incluidos dentro de la categoría “De la  celebración  indebida  de  contratos”,  pues se concretó en el apoderamiento  del  anticipo  a  él  pagado  en  razón  del  referido  contrato  en  lugar de  devolverlo  conforme  se  comprometió  a hacerlo con el contratante durante las  diferentes   conciliaciones   realizadas   ante  el  incumplimiento  del  objeto  contractual.   

Queda,  entonces,  por  analizar  si  dicha  acción   encuentra  o  no  lugar  en  otra  norma  del  ordenamiento  jurídico  penal.   

2.1.3.              Subsunción de los hechos  investigados  en  el  delito  de  peculado  por apropiación en la modalidad por  extensión.   

La aplicación restrictiva del artículo 56  de  la  Ley 80 de 1993 a los tipos penales de celebración indebida de contratos  con  la administración pública (violación del régimen legal o constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de  contratos  o  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales) y, por tanto, su  indebida   aplicación   al   presente   caso   por   parte  del  Ad-quem             -aunque   no   por  estar  derogada,  se  recuerda-,  no  despoja  de  connotación  penal  la  conducta  del  procesado,  pues  desde  la  óptica del  peculado  (por  apropiación,  por  uso,  por  aplicación  oficial  diferente o  culposo)  la  destinación  del  dinero  que  le  fuera pagado a JIMENO CERQUERA  CHARRY  como  anticipo del contrato de obra N° 103 del 18 de noviembre de 1997,  proveniente  de  las  arcas  del Departamento del Huila, a un objeto distinto al  que  le correspondía, permite inferir el ingreso de esos recursos económicos a  su  patrimonio  y,  por  lo  tanto,  la  apropiación  indebida  de  los mismos,  actuación  que a pesar de no ajustarse perfectamente a la descripción del tipo  básico  de  peculado por apropiación contenida en el artículo 133 del Código  Penal  de  1980 (artículo 397 del Código Penal de 2000) por no ostentar JIMENO  CERQUERA  CHARRY  la calidad de servidor público, en términos del artículo 63  del  Código  Penal  de  1980  (artículo  20  del  Código  Penal de 2000), sí  encuadra  plenamente  en  el  tipo  especial  del  peculado por apropiación por  extensión,  conforme al ingrediente normativo contenido en el artículo 138 del  Código   Penal  de  1980  y  a  la  concurrencia  de  los  restantes  elementos  estructurales  incluidos en el artículo 133 ibídem14,  normas  estas vigentes por  la época delictual.   

2.2.          Pervivencia  en el Código Penal de 2000  del  supuesto  de  hecho  del delito de peculado por apropiación por extensión  descrito en el Código Penal de 1980.   

Establecida  la  configuración del injusto  penal  acabado  de  mencionar,  previsto en los artículos 133 y 138 del Código  Penal  de 1980, vigente por la época de los hechos, y consultado el integrado a  los  artículos  249  y  250,  numeral 3° del Código Penal de 200015,    con  facilidad  se  concluye  que el legislador retomó el comportamiento descrito en  las  dos  primeras  normas  citadas  para  denominarlo  en las últimas abuso de  confianza   calificado,   tránsito  de  legislación  que  no  conllevó  a  la  descriminalización    de   la   citada   conducta16, luego yerra el casacionista  al  plantear que desapareció del ordenamiento jurídico penal y, por esta vía,  sostener  la  atipicidad,  pues  en  realidad  se  trató de una mutación en la  denominación  jurídica y en las consecuencias penales, según lo explicara con  detenimiento   la   Delegada,  cambio  que  resulta  acorde  con  la  naturaleza  polivalente  del bien jurídico de la administración pública, pues al fin y al  cabo  el derecho penal sanciona aquellos actos que lesionan o ponen en riesgo el  interés general.   

2.3.          Consecuencias jurídicas fijadas para la  conducta materia de juzgamiento.   

Haciendo eco de la invocación al principio  de  favorabilidad  realizada  por  la  Procuradora  Delegada,  la Sala considera  oportuno  advertir  que  si  bien  el  Ad-quem  se  equivocó  en  la  apreciación  de  uno  de los elementos  estructurales  del  tipo  básico  de  peculado  por  apropiación  -el     sujeto     activo-, tal yerro no repercutió en el proceso  de  individualización  punitiva  pues  finalmente seleccionó las consecuencias  jurídicas  más  favorables al acusado, es decir, las previstas en el artículo  133  del  Código  Penal de 1980, en atención a que el valor de lo apropiado no  superó  los  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes durante el lapso  delictual,  pues  las  señaladas  en el artículo 250 del Código Penal de 2000  punen el mismo comportamiento con mayor drasticidad.   

2.4.          Inexistencia  de  incongruencia entre la  acusación y la sentencia impugnada.   

Con  el  fin  de  quebrar  la  condena  ha  planteado  el  demandante la señalada discordancia, sin embargo, la Sala estima  que  no  existe,  pues  tal y como lo sostuvo la Delegada, el núcleo central de  los  dos  tipos -peculado por  apropiación   por   extensión  y  abuso  de  confianza  calificado-  se mantuvo en lo esencial. Además, de  haberse  dado,  le  correspondía  al  actor  formular  y demostrar la causal de  casación  contemplada  en  el numeral segundo, del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  luego la tacha enunciada carece de tecnicismo y  fundamento.   

3.           La   Sala   considera  defectuosa  la  sustentación  de  las diversas censuras formuladas por el libelista en un cargo  único  y  observa  que se dedicó a desestructurar el  juicio  de  tipicidad elaborado por el Ad-quem  con  argumentos  a  través de los cuales no logró demostrar  que  incurrió en los errores por violación directa de la ley sustancial que le  atribuye  en  la  demanda,  luego  la pretensión de casar el fallo condenatorio  dictado  en  contra  de su representado no prospera, tal y como lo recomienda el  Procuradora Delegada.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

1.           NO   CASAR  la  sentencia impugnada. Y,   

2.          ADVERTIR que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

  JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                      JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  C.  orig. N° 1, fols. 30-31.   

2  C.  orig. N° 1, fols. 43-45.   

3  C.  orig. N° 1, fols. 59-65.   

4  Invoca  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 8 de julio de 2003, rad. N° 20.704.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del 10 de noviembre de 2004, rad. N° 18.158.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-563  del  7  de  octubre de 1998, Ms. Ps. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS  GAVIRIA.   

7  Ibídem, rad. N° 18.158 de 2004.   

8 “El  servidor  público  que  se apropie en provecho propio o de un tercero de bienes  del  Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o   custodia   se   le   haya   confiado  por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones…”   

9  “También  incurrirá  en las penas previstas en los artículos anteriores, el  particular  que  realice  cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre  bienes:   

1. Que administre o tenga bajo su custodia  pertenecientes  a  empresas  e  instituciones  en  que  el Estado tenga la mayor  parte.”   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sents.  del  16  de febrero y del 27 de abril de 2005, radicaciones Nos.  20.551 y 19.562, en su orden.   

11  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent. del 13 de julio de 2005, rad. N° 19.695.   

12  Destaca  las siguientes manifestaciones del Ponente del Proyecto de Ley N° 149,  correspondiente   al   Estatuto  General  de  la  Contratación  Pública:  “A  diferencia  del  proyecto  de  ley  número  63,  se contempla la posibilidad de  aplicar  por  extensión los referidos artículos del estatuto penal (se refiere  al  144,  145  y 146) a los particulares. Con ello, sin duda, se llena el vacío  inicialmente  existente, como quiera que los delitos de indebida celebración de  contratos     tienen     como     sujeto    activo    al    empleado    oficial,  exclusivamente.”   

13  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent. del 10 de noviembre de 2004, rad. N° 18.158.   

14  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent., del 13 de julio de 2005, rad. N° 19.695.   

15  “El  que  se  apropie  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  (…) de bienes  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones  del  en  que  el  Estado tenga la  totalidad   o   la   mayor   parte,   o   recibidos   a   cualquier  título  de  éste.   

16  ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ     PINZÓN,     en    su    obra    Introducción   al  Derecho  Penal,  Ed.  Forum   Pacis,  Bogotá,  1994,  3ª  ed.,  pág.  228,  define  dicho  concepto  así:   “Cuando  una  nueva ley extrae el comportamiento del catálogo de  hechos   punibles   para  suprimirlo  como  sancionable,  o  cuando  entrega  su  conocimiento, vgr. a las autoridades administrativas.”     

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