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Proceso No 24564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 010.
Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA, condenado el 11 de marzo de 1996 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Líbano (Tolima) como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Juan Belisario Benítez Castellanos.
HECHOS
Según lo relata la apoderada del sentenciado, quien no allegó copias del fallo cuya revisión solicita, el 7 de junio de 1994 Juan Belisario Benítez Castellanos intentó agredir con un machete a Jaime Alarcón y MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA, circunstancia que condujo a que éste le disparara con una escopeta, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
De los anexos presentados por la actora, sólo consigue establecerse que mediante fallo del 11 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Líbano condenó a MARCO AURELIO ALARCÓN PEÑA a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado; providencia que cobró ejecutoria el día 26 de los mismos mes y año.
LA DEMANDA
La defensora del sentenciado aduce inicialmente que solicita la revisión del fallo de condena con base en lo dispuesto en las causales contenidas en los numerales primero y tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Acerca de la causal tercera de revisión expone que al momento de ser proferida la sentencia no fueron conocidas algunas pruebas como “las de permanencia, la testimonial y las del lugar de los hechos”.
Sobre las que denomina pruebas “de permanencia” afirma que “para su DEMOSTRACIÓN CONTAMOS CON EL CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN (sic) del Señor RAFAEL ALARCON CRUZ, y su investigación correspondiente y de las mismas amenazas que hicieron salir la familia Alarcón Cruz con sus trabajadores y allegados”.
También manifiesta que los testigos Orlando y Albeiro Ariza Ariza, así como Vicente y Arnulfo Alarcón Peña, nunca fueron llamados a declarar dentro de la actuación, pese a que presenciaron el acaecer de los sucesos objeto de investigación y fallo.
Luego de transcribir apartes del artículo 29 de la Carta Política, la defensora afirma que “la noticia criminis fue allegada por el señor padre de mi representado y no aparece por parte alguna (sic) con la cual la prueba resulto (sic) viciada totalmente”, para inmediatamente señalar que “esa prueba ilícitamente obtenida jamás podrá ser aducida por la Fiscalía es decir, por el Estado en contra del imputado dentro de un proceso penal”.
Sin acometer la demostración concerniente a la causal primera de revisión inicialmente anunciada, la demandante refiere que el fallo se fundamentó en prueba falsa (causal quinta), pues “debido a la falta de defensa técnica y material se llegó (sic) al despacho la prueba falsa en cuanto a la distancia que precisa el menor DIVIER BENTIEZ (sic), para determinar la distancia entre la casa de los señores Benítez y los Señores Alarcón que en ningún momento distaba de 200 metros; pues se afirma que distabas (sic) más de ½ hora y media hora jamás son 200 metros. Afirma doña DELINA GRIJALBA, esposa del Señor Benítez: ‘Divier llamó a su padre que iba a ½ hora de camino’, pero el juez ni analiza esta parte sino que da credibilidad al menor respecto a escuchar hasta el chillido del perro”.
Acto seguido asevera que “De otro lado se tiene como prueba documental los oficios No. 0581 de Septiembre de 1994 y el No. 047 del 1 de Julio de ese año, suscritos por el Inspector de Policía de la Vereda de Patí Burí, donde se afirma ‘hasta la presente no ha sido capturado el referido Aurelio y las declaraciones de los señores ELIAS CALDERON GONZALEZ y GONZALO CIFUENTES LA TORRE, quienes es ese sentido declara (sic) a pesar de ser de raigambre campesina, y propietarios de la tierra donde Vivian (sic), precipitadamente desaparecieron de la REGION (Resaltado fuera de texto)’ y agrega: ‘comportamiento que se justifica en Aurelio y su compañera, pero no en ellos que eran extraños o ajenos a cualquier responsabilidad en la muerte de Belisario’ afirmaciones contrarias a la realidad, puesto que la familia debió salir el 27 de marzo de 1995, por la muerte del señor RAFAEL TOBIAS ALARCON CRUZ”, para concluir que “la búsqueda no fue suficiente y fue falsa la información”.
Sin indicar con nitidez su pretensión, la demandante culmina su escrito manifestando que anexa las pruebas que dan soporte a la demanda de revisión y, en efecto, allega copia del informe del Departamento Administrativo de Seguridad referida a que no fue posible ubicar a AURELIO ALARCÓN PEÑA a fin de capturarlo, copia de la parte resolutiva del fallo cuya revisión demanda, copia de las constancias secretariales en punto de la ejecutoria de la referida providencia, declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por Arnulfo y Vicente Alarcón Peña, Orlando y Albeiro Ariza Ariza, certificado de defunción de Rafael Tobías Alarcón Cruz y copia de la cédula de ciudadanía del sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión tiene como finalidad especial remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, legalmente se encuentra establecida como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de estrictas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Habida cuenta que esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es obligación del demandante anexar al libelo copia de las decisiones de primero y segundo grados, según el caso, cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.
A su vez, cuando se postula la causal establecida en el numeral quinto, según la cual, procede la acción de revisión “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”, ineludible resulta para el actor allegar copia del fallo que se pronuncia acerca de la falsedad del medio probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia cuya revisión depreca.
En el asunto objeto de estudio se observa, que si bien la defensora acredita que el fallo de primer grado proferido contra su asistido cobró ejecutoria, no allegó copia del mismo, circunstancia que ab initio no sólo incumple las exigencias legales para acceder a este mecanismo especial, sino que imposibilita a la Sala ponderar la idoneidad de las pruebas aducidas.
En efecto, es evidente que sin contar con la sentencia de condena, la Sala carece de los elementos de juicio necesarios para establecer si en tal providencia se tuvieron o no en cuenta las declaraciones de Arnulfo y Vicente Alarcón Peña o de Orlando y Albeiro Ariza Ariza, o el certificado de defunción de Rafael Tobías Alarcón Cruz, circunstancia que a la postre le impide verificar si tales medios probatorios tienen la condición de novedosos y además son aptos para derruir la declaración de justicia que motiva la acción de revisión respecto de la inocencia o inimputablidad del condenado, en cuanto desvirtúen el recaudo probatorio que sirvió para edificar el referido fallo.
Además de lo anterior, tampoco la defensora allegó la “sentencia en firme”, por cuyo medio se declara la falsedad de alguna de las pruebas obrantes en la actuación, de donde palmario resulta que con relación a la causal quinta de revisión que invocó, no aportó medio demostrativo alguno a fin de conseguir su acreditación de acuerdo con las exigencias legales.
Resta señalar que la inicial alusión de la demandante a la causal primera de revisión, se quedó en el solo enunciado, pues del texto del libelo no se detecta de manera alguna que hubiera ensayado demostrar que la pena fue impuesta “a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una” de ellas.
Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una continuación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que si junto con el libelo que viene de examinarse no se allegó la sentencia cuya revisión se solicita y tampoco el fallo a través del cual se declara la ilegalidad de alguna de las pruebas que sirvieron de soporte a la condena, no se satisfacen las obligaciones dispuestas por el legislador sobre el particular.
Como el libelo incumple fundamentalmente la exigencia formal que para su admisión establecen el numeral 3º y el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria