24561(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24561   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No.  05  

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON  JAIRO  PÉREZ AVENDAÑO contra el fallo de segundo grado del 7 de julio de 2005,  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, mediante el cual confirmó,  con  modificaciones,  la  sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  condenando  al  procesada  en  cita, como autor  responsable del delito de hurto agravado continuado.   

HECHOS  

Según lo declarado en la sentencia, el 13 de  septiembre  de  2003,  la  señora  Ana María Restrepo Botero, Jefe de Gestión  Humana  de  Industrias  Alimenticias  Noel  S.A.,  denunció  ante  la Fiscalía  General  de la Nación al señor JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, pues a raíz de un  control  de  gastos  efectuado  en  la empresa se hallaron múltiples compras de  repuestos  de consumo inmediato realizadas a los proveedores Hidroacciones Ltda.  e  Ideico  en los años 1998, 1999 y 2000, por un valor de $560.138.061, compras  que  aparecieron efectuadas por el citado PÉREZ AVENDAÑO sin autorización del  Jefe  del  Departamento  de Mantenimiento, además de lo cual la mayoría de los  repuestos   supuestamente  adquiridos  no  cumplían  con  las  especificaciones  requeridas  para  ser  instalados en las máquinas de la empresa y las marcas no  eran  las  normalmente  utilizadas  por  ella. De todas maneras los repuestos no  fueron  hallados  en  los  lugares  donde  el implicado dijo haberlos dejado, ni  tampoco   aparecieron   instalados   en  las  máquinas  que  supuestamente  los  requerían,  ni  registrados  en  la  “bitácora”, ni en el sistema de “Jd  Edwars”.   

LA DEMANDA  

          En  su  demanda  de  casación,  el  defensor  de  JHON JAIRO PÉREZ  AVENDAÑO  formula  cuatro  cargos  contra  el fallo del Tribunal, el primero al  amparo  de  la  causal  tercera  y  los  tres  últimos al amparo de la primera.   

Para  el  objeto  de esta determinación, la  Sala  se  limitará  a  reseñar  los  fundamentos  de  los dos últimos cargos,  advirtiendo  desde  ya que el primero reúne las exigencias formales estipuladas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se  declarará  ajustado  a  derecho,  y  en  consecuencia,  de  conformidad  con el  artículo  213  idem,  se  dispondrá  su traslado y el del expediente al señor  Procurador  Delegado  en  lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el  fin de que rinda el concepto de rigor.   

   

          Fundamentos del segundo cargo. Error de hecho   

          Invocando  el  cuerpo  segundo  del  artículo  207  del  Código de  Procedimiento  Penal  que  rige  el caso (Ley 600 de 2000), el defensor acusa la  sentencia  del  Tribunal  de haber violado de manera indirecta la ley sustancial  debido  a errores de hecho derivados de equivocaciones en la apreciación de las  pruebas tenidas como incriminantes.   

          Según   el  demandante,  el  proceso  sólo  da  razón  de  prueba  indiciaria,  pues  los  testimonios allegados convergen a demostrar una serie de  hechos     indicadores,    pero    no    prueban    la    responsabilidad    del  procesado.   

          Sostiene  que  en  la  sentencia  impugnada  no  hay  una  relación  detallada  o  analítica  de  los indicios, ni un tratamiento individual de cada  uno,  pues  sólo  se  hace  alusión a la prueba de cargo de manera general. No  obstante,  agrega, del contexto de la sentencia se pueden deducir los siguientes  aparentes indicios:   

a)  “Trámite irregular de los pedidos de  repuestos:  no  hecho  por  el  encargado habitual ORLANDO ZULETA, ni visado por  JUAN  GUILLERMO  MUÑOZ,  jefe  de  mantenimiento.  De lo que concluye el fallo:  ‘…haberlo   evadido  indica  su  interés en ocultar o encubrir su adquisición y es un indicio de su  culpabilidad”         

          A   continuación   señala   que  la  inferencia  del  Tribunal  es  claramente  equivocada  por  la  sencilla razón de que jamás hubo evasión del  trámite  sino  alteración  del mismo en atención a la costumbre implantada en  la  empresa.  La  inferencia  del  Tribunal  lleva  a  suponer que el procesado,  “por  sí  y  ante  sí”  hizo   el   trámite  de  adquisición  de  las  mercancías  para  ocultarla  o  encubrirla,  lo  cual  es  incorrecto. Luego la configuración de tal indicio es  equivocada.      

b)  “El  sindicado recibió personalmente  los  repuestos  de  consumo inmediato, Luego de su existencia debía responder y  no lo hizo”   

          Frente  a este supuesto indicio, afirma que no existe duda de que el  procesado  recibió algunos de los repuestos solicitados por él, pero no todos.  Por  lo  tanto,  la afirmación de que el procesado recibió “los” repuestos  es exagerada e inexacta y por lo tanto errónea.   

c)   “El  procesado  sugirió  que  los  repuestos  fueran  adquiridos  en  Hidroacciones  e  Ideico,  “proveedores que  fueron inscritos por él en la empresa”    

          Aquí  sostiene  que  la  sugerencia,  de  por  sí, “no  es  proterva”, pues inferir de ella  un  interés  malsano es precitar la suspicacia y hacer malabares intelectuales.  Lo  cierto  es,  según  el  demandante,  que  los  repuestos pedidos a esas dos  compañías  llegaron  a Industrias Alimenticias Noel S.A. y fueron recibidos en  aduana  interna.  Por  lo  tanto,  agrega, carece de sentido lógico hacer de la  sugerencia   un   indicio  cuando  las  compras  fueron  reales  y  los  objetos  ciertos.   

d)  “Ninguno  de los repuestos requeridos  por  el  procesado fue encontrado en la empresa. Al respecto anotó la sentencia  que  el  acusado  pretendió  descargar  la  responsabilidad  en  Juan  Fernando  Restrepo,  pues  declaró  que  pudo  ‘recibir    algunos    repuestos    en    el    almacén’,       pero       ‘ello   no   es   cierto’    porque   éste   y   otros   lo  niegan”   

          Dice  que  aquí también la inferencia es ligera y errónea, porque  supone  que  los repuestos se buscaron por todas partes y eso no es correcto, ya  que  el proceso deja entrever que “acaso se buscaron  los  últimos  que  han  debido  llegar  a  la empresa alimenticia, a partir del  hallazgo       del      consumo      excesivo      de      repuestos”.   

          Según  el  demandante,  la investigación administrativa adelantada  en  la  empresa,  no  estableció  con  detalle “las  pesquisas    de    todas    las    máquinas    que    podrían   contener   los  repuestos”.  De  modo que el no hallazgo de uno o de  unos  pocos  repuestos  últimos,  se ha hecho extensible a todos los demás, en  una  grave  inferencia  que  atenta  contra  los  más elementales principios de  lógica.   

e) “El número de repuestos era excesivo.  Al  contrario  de  lo afirmado por el procesado, mediante la implementación del  TPM  ‘lo que se pretendía  era    reducir    los    costos    y    el    uso    de    repuestos’  (p.  12).  La  perito doctora Nelly  Ospina lo confirma”.   

          En  este  punto  sostiene  que  en la sentencia hubo “una  mala apreciación del TPM”, pues el  sistema  fue  adoptado  con  el propósito de racionalizar los bienes, pero ello  significaba  que  la  maquinaria  estuviera  en  excelente  estado para medir su  rendimiento con el nuevo proceso industrial y administrativo.   

          Además,  en  su criterio no tiene presentación alguna que se tenga  como  meritorio  un dictamen pericial, cuya perito confiesa en dos ocasiones que  no sabe del tema.   

f)   “La  bitácora  no  relaciona  los  repuestos  solicitados  por  el procesado. Los contenidos en ella para demostrar  el  enorme  gasto  de  repuestos,  se  refieren a otras épocas y a repuestos no  especificados”.                        

   

          Según  el defensor, aquí también hubo una equivocada apreciación  de  la prueba, pues el simple cotejo de los folios citados por el procesado y la  defensa  reveló que se hizo una clara discriminación de los años 1999 y 2000,  último éste que fue el investigado.   

          Aduce      que      la     “relativa  inespecificidad”  de los repuestos consignados en la  bitácora  no  le  resta valor al predicamento del gran volumen de repuestos que  exigían las máquinas que funcionaban intensamente.   

g)  “El  procesado  no  dio explicaciones  claras  sobre el destino de los repuestos. Incluso se contradijo”                                                      

Aquí dice que este pretendido indicio no es  más  que  un  elemento  del supuesto indicio del hallazgo o desaparecimiento de  los  repuestos,  al  cual  ya se refirió, restando agregar que en el proceso se  comprobó  que  muchos repuestos fueron encontrados en sitios mencionados por el  procesado.   

          Para  el demandante, el anterior análisis lleva a sostener que hubo  una  errónea  apreciación de los hechos indicadores que desbordó no solamente  el  “sentido  común  que  propicia  la experiencia  humana”,  sino también la prueba específica tenida  como  apoyo  de  los  indicios,  además  de  que  hubo  inferencias  dudosas  o  equívocas  por  soslayamiento del rigor lógico que no permitió advertir otras  consecuencias alternativas.   

          Culmina  el  cargo solicitando a la Corte que case la sentencia para  que  en  su  lugar  se  absuelva a su representado del delito de hurto que se le  imputa.   

Fundamentos  del  tercer  cargo. Error de hecho   

          En  este  tercer  cargo,  también  al  amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 del Código de la Ley 600 de 2000, acusa la  sentencia  de  haber  incurrido  en falsos juicios de existencia derivados de la  falta  de apreciación de varios indicios de inocencia que fueron planteados por  la defensa en el curso del proceso. Tales indicios son:   

    

* Indicio de intachable conducta personal y social.   

* Indicio  de  los  buenos  servicios  prestados  por  el  procesado a  Industrias Alimenticias Noel S.A., durante 22 años.   

* Indicio  de  las  solicitudes regulares de las compras de repuestos,  porque estos no fueron clandestinos ni encubiertos.   

* Indicio  de  verificación  inmediata  de la existencia de repuestos  cuando fue requerido para ello.   

* Indicio  de  la  falta de móvil para delinquir, pues hasta donde se  sabe  el  procesado  tenía  una situación económica normal y establece.      

                 Según   el  defensor,  estos  contraindicios  no  fueron  considerados  por  el  Tribunal  a pesar de su clara  demostración  y  del  valor  probatorio  que  tienen  en la comprobación de la  verdad real.   

          Además,  agrega,  se  soslayaron  muchas otras pruebas a las que ni  siquiera  se  les  dispensó  un  mínimo  comentario.  Entre  ellas,  cita  las  siguientes:   

    

* Declaración  de  Juan  Guillermo Muñoz Molina, quien relato que el  seguimiento  a los repuestos sólo se hizo por los meses de agosto, septiembre y  octubre,  por lo que resulta aventurado afirmar que no se hallaron los repuestos  de todo el año 2000.   

* Declaración  de  Ramón María Restrepo Builes, quien dijo que pudo  haber  pasado  que  el  procesado  no  fue  el  responsable de los extravíos de  repuestos.   

* Declaración  de  Luis  Fernando Pemberty Múnera, quien aclaró que  en      varias      ocasiones      suministró     repuestos     “homólogos    o    equivalentes”   que  cumplían la misma función que los originales.   

* Declaración  de Carmen Cecilia Aguilar Velásquez, quien manifestó  que  los  proveedores  de  repuestos eran varias compañías y no exclusivamente  Hidroacciones e Ideico.   

* Declaración  de  Jhon Walter Patiño Trujillo, quien reconoció que  fue  él  quien  llevó a Luis Fernando Pemberty Múnera a la empresa Industrias  Alimenticias Noel S.A.   

* Declaración  de  Juan  Fernando  Restrepo  Valencia,  quien  en  la  investigación  administrativa aceptó que doce (12) válvulas neumáticas “se  encontraban  en  metrología  hace aproximadamente un año”, sobre lo cual nos  se indagó.   

* Declaración  de  Orlando  Enrique  Xuleta  Alzate, quien da razones  para  predicar  que  las  solicitudes  de  repuestos no era asunto exclusivo del  procesado.   

* Declaración  de  Juan Alberto Cano Arroyave, quien observó que los  repuestos  solicitados generalmente cumplían con las especificaciones técnicas  adecuadas.   

* Declaración  de  Luis  Alberto  Correa Uribe, quien aseveró que no  siempre  el  procesado  daba  la  orden de entrada a la empresa de Luis Fernando  Pemberty   Múnera   y   que   la   entrega   de   repuestos   se   hacía  bajo  recibo.     

Según  el  defensor,  si  los  anteriores  elementos  de  juicio  se  hubieran  estimado,  la  prueba  de cargo, de por sí  precaria,  habría  decaído  totalmente e impedido en consecuencia la sentencia  condenatoria.   

Pide entonces que se case la sentencia, y en  su  lugar  se  dicte  un  fallo  absolutorio  a  favor  de  su  defendido.    

Fundamentos  del  cuarto  cargo.  Error  de  hecho   

         

Al  amparo  de  la  causal  primera acusa la  sentencia  de  haber  violado de manera indirecta la ley sustancial por error de  apreciación nacido del desconocimiento de la duda probatoria.   

Según  el demandante, el hecho de que no se  hubieran  buscado  todos  los  repuestos adquiridos durante el año 2000; que se  hubieran  encontrado  algunos en los sitios mencionados por el procesado; y, que  la  investigación administrativa extrañamente hubiera callado que la bitácora  evidenció  el  enorme consumo de repuestos y que ni siquiera a estas alturas se  haya  precisado el monto de los mismos, pone en duda no sólo la responsabilidad  del procesado, sino también la existencia misma del delito.   

Aduce  que  los  cargos  dos y tres ponen de  relieve  la duda que subsiste en los dos aspectos señalados, pues de un lado la  prueba  acusatorias es débil y está sustentada sobre protuberantes errores, y,  de  otro,  la  pretermisión  de  la  prueba de inocencia acaba de desvanecer el  mérito que aquélla hubiera podido tener.   

Tal situación, dice, debió advertirse en la  sentencia impugnada, por ser evidente.   

Culmina  el cargo solicitando que se case la  sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Los  tres cargos propuestos al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  segundo, adolecen de serias deficiencias técnicas que  llevan irremediablemente a su inadmisión.    

         

Así,   en  relación  con  la  propuesta  casacional  contenida  en el cargo segundo, observa la Sala que el demandante se  dedica   in   extenso  a  cuestionar  la  prueba  indiciaria  deducida  por  el fallador, sin observar los  parámetros  lógicos  que  un  ataque  de  este  tipo  requiere,  pues como con  insistencia  lo  ha enseñado la Sala, en el desarrollo  y  demostración de un cargo de esa naturaleza, el censor debe especificar si el  yerro   se   cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador  a una conclusión equivocada.      

Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia  de  la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado  que  éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los  legalmente  establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de  hecho   -por  haberse  supuesto  un  medio  inexistente,  omitido  apreciar  uno  existente  válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o  porque  en  su  valoración  se  inobservaron  las  reglas que gobiernan la sana  crítica-;  o  de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador  un  medio  aducido  irregularmente  al  proceso,  o  asignado mérito persuasivo  distinto de aquél prefijado en la ley-.   

Y,  si  el  error  de  hecho  se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de asignación del mérito persuasivo se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia y el sentido común.   

Empero, además, lo ha repetido la Corte, que  dada  la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta  en la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos  indicios,  y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa  en  su  valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y  acreditar  que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite  llegar  a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata  con  el  extraordinario  recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio  del  actor  al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste  como  quiera  que  la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción  de   acierto   y  legalidad,  correspondiéndole  por  lo  tanto  al  demandante  desvirtuarla.     

       

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de  error  cometido  en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe  indicar  en  los  claros  y  precisos  términos  fijados  en  este  caso por el  artículo  212-3  de  la  Ley  600  de 2000, en qué momento de la construcción  indiciaria  se  producen  los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si  en  la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual  ha  de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador,  cómo  hizo  la  inferencia  el  juzgador,  en  qué consistió el yerro, y qué  trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.   

Nada de lo precisado con antelación realiza  el  censor  en  relación  con el segundo cargo postulado en su demanda, como no  sea  la  oposición  a  la valoración probatoria emprendida por el fallador, lo  cual  se  deduce  de  su  parca  argumentación  encaminada  a  señalar que las  inferencias  deducidas  por  el  fallador  de  cada  uno  de  los  hechos que al  milímetro  cita,  son  equivocadas  o que carecen de la eficacia necesaria para  edificar  una  sentencia  de  condena,  sin realizar el más mínimo esfuerzo en  indicar  de  qué  manera  fueron violentadas las reglas de la sana crítica que  tornasen   absurdas   e   ilógicas   las   premisas   conclusivas   del   fallo  censurado.   

            

         Así,  a pesar de que el casacionista reseña las circunstancias que  según  el Tribunal vinculan a su defendido con los hechos que fueron materia de  investigación,  nada  hace por enseñar que esos razonamientos son equivocados,  como  no  sea  mostrar  una  postura  diversa a la asumida por el juzgador en la  estimación de la prueba.        

Si  el  recurrente  en casación pretende la  quiebra  de  la  sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana  crítica  (falso  raciocinio),  insiste  la  Sala,  es menester que demuestre el  absurdo  de  los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es  lo  que se denomina sana crítica o persuasión racional, lo cual se omite en la  demanda estudiada.    

         

De  esta manera, las críticas al ámbito de  la  valoración  indiciaria  no  se logra desarrollar por cuanto no se demuestra  cuáles  fueron  los  principios  lógicos, las máximas de la experiencia o las  leyes científicas objeto del supuesto quebranto.   

          En  el tercer cargo, en el que se postula la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por la supuesta omisión de prueba indiciaria y testimonial  relevante  que  de  haberse  apreciado  habría conducido a la absolución de su  cliente,  observa  la  Sala  que el mismo se quedó en  eso,  en  la  mera enunciación, a falta de un discurso jurídica y lógicamente  coherente  que  le  permitiera  sustentar  en  el escenario de la extraordinaria  impugnación las violaciones que reseña.   

Sabido  es  que en  torno  al  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia en su modalidad de  omisión,  el ataque no puede quedarse en la simple mención del medio de prueba  no  apreciado  por  el  juzgador, como tampoco en exponer cómo de no haber sido  omitidas  las  pruebas  que  reputa  ignoradas  sin fundamento en el fallo, otro  hubiera  sido  el  sentido de éste, sino que el cometido de la censura sólo se  logra  confrontando  los  medios objetivamente echados de menos con los que tuvo  en  cuenta  el  juzgador  para  proferir la sentencia controvertida, ejercicio a  través  del  cual  puede  la Corte descubrir la real trascendencia del error en  caso de haber existido éste, y por ende si el fallo es o no legal.   

Una   tal   tarea  fue  soslayada  por  el  demandante,  pues sólo le bastó aludir fragmentariamente a lo que en su sentir  constituye  el contenido material de las pruebas supuestamente ignoradas, para a  partir  de  éste extraer su particular e interesada conclusión acerca de que a  favor  de  su  defendido se imponía la expedición de una sentencia absolutoria  por  no  existir  certeza  acerca de su responsabilidad en los hechos materia de  juzgamiento.   

Empero, en este cargo no se afronta de manera  leal  los  argumentos  esbozados  por  el  Tribunal  para  cimentar  la  condena  censurada,  pues  el demandante omite esa labor de contrastar las pruebas objeto  de  preterición  con todos los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta el  fallador  para  proferir  el  fallo  controvertido  a  efecto  de  verificar  la  ilegalidad del mismo.   

          Pero  además, cuando se denuncia error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en  la  consideración  de  un  conjunto de indicios,  también  tiene dicho la Corte que lo primero que debe acreditar el censor es la  existencia  material  en  el  proceso  del  medio  o  medios  con  los cuales se  evidencian  los  hechos  indicadores,  la  validez  de  su  aducción,  qué  se  establece  de  ellos,  cuál  mérito  les  corresponde,  y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros  indicios  o  medios de prueba directos, tarea en la que obviamente tenía  que  fracasar  el  censor  al  pretermitir,  como  ya  se dejó enunciado, hacer  referencia    expresa    a   los   fundamentos   probatorios   de   la   condena  impugnada.   

En  el  cuarto cargo, el demandante presenta  una  lacónica  afirmación  de  que el fallador incurrió en un “error  de  apreciación  nacido  del  desconocimiento  de  la  duda  probatoria  (in  dubio  pro reo)”, pero omite indicar  de  qué  manera  el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes  para  forjar  certeza,  resultando  imperativa  la  aplicación del in  dubio  pro reo, situación esta que en  la postulación del reproche, el censor no logra evidenciar.   

Si  el  reparo quería orientarse a destacar  cómo  a  pesar  de  que  la  prueba  sólo  daba para sembrar incertidumbre, el  tribunal  no  lo  consideró  así y fulminó la condena aduciendo certeza donde  sólo  podía  haber  perplejidad,  el  demandante debió hacer un planteamiento  completo  demostrando  los  errores  de hecho o de derecho en la apreciación de  las   pruebas   que   determinaron   los  falsos  juicios  del  juzgador  en  la  fundamentación  de  la  condena,  tarea que omite completamente, limitándose a  señalar    que    en    los    cargos    anteriores    quedó   demostrada   la  duda.           

Semejante  proceder lo que deja en evidencia  es  la  vana pretensión del censor de oponer sus propias conclusiones a las que  con  autoridad  llegó  el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación  estas  últimas  devienen  prevalentes  por  la  doble  presunción de acierto y  legalidad que acompaña sus fallos.   

En resumen, como las falencias advertidas en  los  cargos  segundo,  tercero  y  cuarto  de  la  demanda  ponen de presente la  ausencia  de  demostración  de  los  yerros  alegados y la trascendencia de los  mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a inadmitirlos.   

No obstante, como se afirmó al inicio de  estas  consideraciones,  se admitirá la demanda por el  cargo  primero  planteado  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  por  reunir los  requisitos  formales para ello. En relación con el mismo se correrá traslado a  la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal, por el término de 20 días,  para  que  emita  concepto  sobre el particular, de conformidad con el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de JHON  JAIRO  PÉREZ  AVENDAÑO, en lo que respecta a los cargos formulados con base en  la  causal  primera,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte motiva de esta  decisión.   

2º   AJUSTAR  la mencionada demanda respecto del cargo apoyado en la  causal  tercera  y  que  alude al quebranto de garantías fundamentales. Por tal  razón,  córrase  traslado  al Procurador Delegado para la Casación Penal, por  el término de 20 días, a fin de que emita concepto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *